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Sentencia CL-357-14 — Registro 5442

Resumen

demanda ordinaria laboral para la declaración de permanencia, concediéndoles de forma retroactiva la nivelación, ajuste de salario adeudado, pago de vacaciones, decimotercer y cuarto mes, pago y goce do todos los derechos obtenidos por el contrato colectivo

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma señalada como violada contiene dos párrafos, que se refieren a distintas situaciones jurídicas, lo cual debió precisarse en el ataque al fallo impugnado; b) alega la falta de apreciación de la prueba relacionada con fallos judiciales, sin que los mismos determinen la existencia de una línea jurisprudencial obligatoria; y, c) en el desarrollo del cargo hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso del artículo 691 del Código de Trabajo."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."ue el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación y por ello en las situaciones de hechos dudosos tiene la libertad de decidir el asunto por los extremos que considere mejor demostrados en el proceso. Es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se de por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio, en el presente caso se aduce la falta de apreciación de ciertos fallos dictados por los Tribunales de primera y segunda instancia, que si bien tienen cierta similitud con el objeto debatido en el proceso que nos ocupa, no constituyen una línea jurisprudencial obligatoria y que el Censor del fallo no ha abordado por la aplicación de las normas que regulan el principio de igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica; y, b) en el desarrollo del cargo hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso de los artículos 47, 52 párrafo último y 61 del Código de Trabajo.- "...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación y por ello en las situaciones de hechos dudosos tiene la libertad de decidir el asunto por los extremos que considere mejor demostrados en el proceso. Es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se de por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio; b) en el desarrollo del cargo hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República; 47 y 52 párrafo último del Código de Trabajo; y, c) formula alegatos de instancia.-"...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 b) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., seis de noviembre de dos mil quince.- VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación por Infracción de Ley formalizados ante este Tribunal de Justicia en fechas treinta de septiembre y uno de octubre ambos del dos mil catorce, comparecieron ante este Tribunal los abogados SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRÍA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de las señoras GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS; y, ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), respectivamente, en relación a la demanda ordinaria laboral para la declaración de permanencia, concediéndoles de forma retroactiva la nivelación, ajuste de salario adeudado, pago de vacaciones, decimotercer y cuarto mes, pago y goce do todos los derechos obtenidos por el contrato colectivo, mas costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veinte de septiembre de dos mil trece, por las señoras GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS, todas mayores de edad, solteras, hondureñas y de este domicilio, promoviendo demanda, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su representante legal y Gerente General, señor EMIL MAHFUL HAWITT MEDRANO.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha trece de junio del dos mil catorce, proferida por la Corte de Apelaciones de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cinco de mayo del dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán y que en su parte conducente declara con lugar la demanda, en consecuencia condena al demandado la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en lo siguiente: a) que se le declare a GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, como Auxiliar de Contabilidad, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME, Auxiliar Contable y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS como Oficial de Comunicación, en cuanto a que se declare sus relaciones laborales en forma permanente y que se les conceda el pago y el goce de todos los derechos y beneficios contenidos en el contrato colectivo la que se deberá materializar mediante contrato por tiempo indefinido que deberá celebrarse; y, b) Que se les reconozca a las demandantes GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, a partir del 8 de agosto del 2013, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME, a partir del 1 de abril del 2011 y a EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS a partir del 8 de agosto del 2013, todos los derechos que le otorga el Contrato Colectivo vigente a los trabajadores permanentes; también se declara sin lugar la demanda en cuanto a que se les otorgue la nivelación de salario, ajuste de salario, pago de vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes en forma retroactiva desde el inicio de la relación laboral en consecuencia se absuelve a la demandada de tales conceptos y declarar sin lugar el defecto procesal de prescripción opuesto por la parte demandada, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Las demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que iniciaron su relación laboral con la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), mediante contrato individual de trabajo por tiempo limitado y de la siguiente manera: Glenda Concepción Calero Mayorquín, en fecha 9 de noviembre de 2009, en el cargo de Secretaria II, siendo modificado posteriormente al cargo de Auxiliar de Contador, devengando hasta la fecha el mismo salario ordinario mensual de L. 15,819.01; Marlen Yecenia Zelaya Jácome, en fecha 1 de marzo de 2010, en el cargo de Auxiliar Contable, posteriormente en el cargo de Auxiliar de Contador, devengando el mismo salario ordinario mensual desde el inicio de su relación laboral de L. 12,819.01; y Evelyn Jahaira Torres Cubas, en fecha 3 de mayo de 2010, en el cargo de Oficial de Comunicación, devengando el mismo salario ordinario mensual desde el inicio de su relación laboral de L. 18,000.00, siguen manifestando que todos los contratos fueron prorrogados mediante una sucesión consecutiva de addendums y actualmente el ultimo addendum con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2013. Que en los últimos contratos de trabajo suscritos, se estipuló de manera ilegal, un periodo de prueba, violentando lo dispuesto en el articulo 49, 50, 51, 52 del Código del Trabajo, habiendo la ENEE, comprobado desde el inicio de sus relaciones laborales, sus aptitudes para el desempeño de sus labores al prorrogar sus contratos de trabajo, por lo que claramente, la ENEE intenta manipular sus antigüedades, derechos y beneficios que le corresponden. Que desde el inicio han realizado labores de carácter permanente, en forma continua; razón por la cual y de conformidad a la cláusula numero 5 de los contratos colectivos de condiciones de trabajo vigentes del año 2008 al año 2010 y del año 2011 al año 2013, en relación con los artículos 47 y 52 tercer párrafo del Código del Trabajo, legalmente tienen que ser considerados como trabajadores permanentes, sin embargo, no han gozado de todos los derechos y beneficios que otorga a éstos el Contrato Colectivo, debiendo computarles sus antigüedades como permanentes.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó rechazando los argumentos de las actoras alegando que no puede otorgar el status de permanente a las demandantes, ya que la relación de trabajo se encuentran reguladas bajo la modalidad de contratos de trabajo por tiempo determinado, con fecha de inicio y fecha de finalización al tenor del articulo 46 literal b) del Código de Trabajo, y por ende obedece a un contrato de trabajo temporal, donde las partes de antemano han señalado el término de su finalización, además que previo a otorgar el status de permanencia, la demandada debe contar con la respectiva partida presupuestaria, así como tomar en consideración lo establecido en el articulo 1122 del Decreto Legislativo N° 223-2012 para el año 2013, y el N° 2 del Decreto Ejecutivo N° PCM 029-2012 mismos que prohíben la contratación de personal y nombramiento de personal permanente y temporal y la contratación de Técnicos y Profesionales, así mismo se congelan las plazas vacantes incluyendo las que se producen por jubilación, de tal manera la ENEE está obligada a acatar el mandato de la ley, por lo que no puede nombrar de forma permanentes a los demandantes y a ningún trabajador. Que en la audiencia primera de trámite el representante procesal demandado opone el defecto material de prescripción.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de mayo del dos mil catorce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en consecuencia condena al demandado la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en lo siguiente: a) que se le declare a GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, como Auxiliar de Contabilidad, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME, Auxiliar Contable y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS como Oficial de Comunicación, en cuanto a que se declare sus relaciones laborales en forma permanente y que se les conceda el pago y el goce de todos los derechos y beneficios contenidos en el contrato colectivo la que se deberá materializar mediante contrato por tiempo indefinido que deberá celebrarse; y, b) Que se les reconozca a las demandantes GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, a partir del 8 de agosto del 2013, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME, a partir del 1 de abril del 2011 y a EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS a partir del 8 de agosto del 2013, todos los derechos que le otorga el Contrato Colectivo vigente a los trabajadores permanentes; también se declara sin lugar la demanda en cuanto a que se les otorgue la nivelación de salario, ajuste de salario, pago de vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes en forma retroactiva desde el inicio de la relación laboral en consecuencia se absuelve a la demandada de tales conceptos y declarar sin lugar el defecto procesal de prescripción opuesto por la parte demandada, sin costas; bajo el criterio que ya la clausula 5 del contrato colectivo celebrado por la ENEE—STENEE señala que cuando un trabajador ha sido contratado en forma temporal y ya ha laborado 180 días calendario en el año será considerado como permanente y siendo que las demandantes ya cumplieron mas de esos días, amparándolo también lo que establecen los artículos 47, 347 del Código del Trabajo. Que en relación al defecto procesal de prescripción alegada por el apoderado demandado, que a las demandantes les prescribió el derecho a solicitar su permanencia por haber cumplido 180 días de laborar para la demandada prescribiéndoles el derecho para reclamar su permanencia y siendo que las demandantes al momento de promover su demanda aun estaban laborando para la demandada, por lo que no puede operar la prescripción, ya que las demandantes han venido ejecutando sus labores para las que fueron contratadas por más de 180 días.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha trece de junio del dos mil catorce, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia del a quo venida en apelación, sin costas; bajo el criterio que colige que la relación de trabajo si bien se origino mediante la suscripción de contratos temporal, estos contratos se celebraron uno seguido del otro sin interrupción, lo que indica que la materia objeto del contrato original subsiste, convirtiéndose por mandato de la ley en una relación de trabajo de carácter permanente de conformidad a lo preceptuado en el articulo 47 del Código de Trabajo. Que en relación a la excepción perentoria de prescripción alegada por la demandada, es evidente que esta figura legal se utiliza de manera errónea, puesto que mientras la relación de trabajo se mantiene activa entre las partes, la prescripción no corre, sino solo cuando existe terminación de la relación laboral bajo cualquiera de las causa expresas en el Código de Trabajo, que no es el caso de autos, puesto que los demandantes se encontraban laborando al momento de interponer la acción de demanda y si procedieron agotar la vía administrativa, fue con el único propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 691 del Código de Trabajo.- 5. Mediante auto de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por los abogados SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRÍA, en su condición de representante procesal de las señoras GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS y ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación de los recursos, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaria del Despacho retenga los autos para que las recurrentes comparezcan en el plazo de veinte (20) días, para que formularan por escrito sus demandas de casación.- 6. Que en fechas treinta de septiembre y uno de octubre ambos del dos mil catorce, comparecieron ante este Tribunal los abogados SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRÍA, en su condición de representante procesal de las señoras GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS; y, ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), respectivamente, formalizando sus demandas y exponiendo dos motivos en cada recurso de casación, por lo que mediante providencias de fechas treinta de septiembre y uno de octubre ambos del dos mil catorce, se tuvieron por devueltos los traslados conferidos a los Recurrentes, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho por lo que en proveído de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso por parte del abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRÍA, en su condición de representante procesal de la parte demandante, asimismo en proveído de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el abogado ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, en su condición de representante procesal de la parte demandada, para contestar la demanda de casación planteada, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA, en su condición de representante procesal de la parte demandante en su primer motivo de casación alega: “Ser la sentencia impugnada violatoria de ley por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la falta de apreciación del medio de prueba documental público propuesto y admitido por la parte demandante, documentos que corren agregados a folios del 116 al 139; 196 al 206 todos de la primera pieza de autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 60 párrafos primero y tercero, 95 numeral 19) párrafo primero, 96 numeral 9) del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. MEDIO DE PRUEBA DEJADOS DE APRECIAR. El medio de prueba dejado de apreciar por el Tribunal Ad-Quem es Documental público consistentes en los siguientes documentos:

  1. sentencias de primera instancia de expedientes número 00900-2012 y 00360-2013 a folios del 116 al 139; 2) sentencias de primera y segunda instancia de expediente numero 00720-2012 a folios del 196 al 206; EXPLICACION DEL MOTIVO. El Tribunal Ad-Quem en el fallo impugnado, no ha apreciado la prueba denunciada, que comprende documentos que tienen validez y eficacia en el proceso y no fueron impugnados por la parte demandada; motivo que se explica de la siguiente manera: En las sentencias de primera instancia de expedientes numero 00900-12 y 00360- 2013 a folios del 116 al 139 y sentencia de primera instancia de expediente numero 00720-2012 a folios del 196 al 202; el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, es del criterio que las cláusulas de un contrato colectivo que establezcan privilegios a favor solo de los sindicalizados, no pueden aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que la cláusula 5 de contrato colectivo ENEE/STENEE, otorga a los empleados temporales, el derecho a su permanencia de manera automática, con el simple requisito de haber realizado labores de carácter permanente y en forma continua, ininterrumpida y eficiente por más de 180 días calendario en el año; y por otra parte, no se establece en dicha cláusula, un procedimiento previo para el reconocimiento de ese derecho, lo que origina un derecho laboral adquirido y que trae como consecuencia el gozar de todos los beneficios del contrato colectivo; cláusula que tiene relación con los artículos 47, 52 párrafo tercero, 60 párrafo primero, tercero, quinto, sexto y séptimo, 61, 95 numeral 19) párrafo primero, 96 numeral 9) del Código del Trabajo. Por su parte, con la sentencia de segunda instancia del expediente número 00720- 2012 a folios del 203 al 206, la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, es del criterio que las cláusulas de un contrato colectivo, se deben aplicar a todos los trabajadores de una empresa y de acuerdo a la cláusula 5 de contrato colectivo ENEE/STENEE, el único requisito para que aquellas personas que fueron contratadas en forma temporal sean consideradas como trabajadores permanentes es que hayan laborado más de 180 días calendario en labores permanentes y continuas en la empresa en relación al articulo 47 del Código del Trabajo. Con estos documentos contundentes que no fueron impugnados y tienen validez en el proceso, sin demeritar las otras pruebas que corren agregadas en autos de primera instancia y sin violentar la independencia de los jueces, se acreditó que mis poderdantes deben ser considerados como empleados permanentes de la ENEE desde el inicio de su relación laboral y gozar de todos los derechos y beneficios contenidos en el contrato colectivo ENEE/STENEE a partir de ese momento y el demandado no puede ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o restrinja los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores o que ofendan su dignidad (articulo 96 numeral 9 del Código del Trabajo), al contrario, deberá llevar a cabo los reajustes de categoría, junto con los reajustes salariales y demás derechos, de acuerdo a las estipulaciones del contrato colectivo (articulo 95 numeral 19 párrafo primero del Código del Trabajo) que es parte de la petición en el presente asunto, ya que se probó en juicio que mis poderdantes reunieron los requisitos que señala la cláusula 5 de contrato colectivo párrafo primero, segundo y tercero.- Por su parte, el Tribunal Ad-Quem, en la sentencia recurrida, acepta como probado que los demandantes realizaron la misma actividad para la que fueron contratados en forma continua e ininterrumpida desde el inicio de su relación laboral, de donde se deriva que la naturaleza de sus puestos, es de carácter permanente en la ENEE pues la materia objeto del contrato original subsiste de conformidad a lo preceptuado en el articulo 47 del Código del Trabajo, situación que enmarca la relación de trabajo de los demandantes, como indeterminada, en relación con los artículos 52 párrafo último, 60 párrafos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo, 61 del Código del Trabajo. Por último, en relación a estas sentencias dejadas de apreciar, es de aclarar, que en base a! principio de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, resultan eficaces, pues resuelven casos exactamente iguales que el esgrimido en el presente asunto.”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación y por ello en las situaciones de hechos dudosos tiene la libertad de decidir el asunto por los extremos que considere mejor demostrados en el proceso. Es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se de por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio, en el presente caso se aduce la falta de apreciación de ciertos fallos dictados por los Tribunales de primera y segunda instancia, que si bien tienen cierta similitud con el objeto debatido en el proceso que nos ocupa, no constituyen una línea jurisprudencial obligatoria y que el Censor del fallo no ha abordado por la aplicación de las normas que regulan el principio de igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica; y, b) en el desarrollo del cargo hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso de los artículos 47, 52 párrafo último y 61 del Código de Trabajo.- IV. Que el mismo Impetrante formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Ser la sentencia impugnada violatoria de ley por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba documental público propuesto por la parte demandante y admitido, documentos que corren agregados a los folios 146 al 188, 189 al 193, 228 al 237 y medio de prueba reconocimiento judicial propuesto por la parte demandante y admitido, en sus literales b), c), d), e), f, g), h), i), j), n), ñ) de folios 215 al 217; todos los folios corren en primera pieza de autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 60 párrafos primero y tercero, 95 numeral 19) párrafo primero, 96 numeral 9), 363, 367 segundo y tercer párrafo del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el articulo 765, numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA APRECIADOS ERRONEAMENTE. 1) memorando A.L1089-2013 del 2 de septiembre de 2013, a folios del 191 al 193; 2) nota AL-0981-08-2013 del 13 de agosto de 2013, a folios del 189 al 190; 3) Contratos, pagos de salario, de décimo tercer mes y de décimo cuarto mes, de vacaciones, de las demandantes, a folios 146 al 188 y 228 al 237; 4) Literales b), c) del reconocimiento judicial que corre a folios 215 al 217; 5) literales e), f), g), h) del reconocimiento judicial que corre a folios 215 al 217; 6) Literales d), i), j), n), ñ) del reconocimiento judicial que corre a folios 215 al 217. EXPLICACION DEL MOTIVO. El Tribunal Ad-Quem en el fallo impugnado, ha apreciado erróneamente la prueba denunciada, lo cual explico de la siguiente manera: • Con el memorando A.L.1089-2013 del 2 de septiembre de 2013 a folios del 191 al 193, existe un reconocimiento expreso por la institución demandada, a través de su propio Asesor Legal, Abogado Alfredo Cruz Lanza, en el sentido que la cláusula 5 del contrato colectivo ENEE/STENEE, en su párrafo tercero manda que cuando un trabajador es contratado en forma temporal, desempeñándose en labores permanentes, continuas e ininterrumpidas dentro de la ENEE y haya laborado más de 180 días calendario en el año, será considerado como permanente y gozará de todos los derechos que a éstos corresponda y su antigüedad se computará desde la fecha de su primer contrato, en relación con el articulo 128 primer párrafo de la Constitución de la República, 3, 47 y 60 del Código del Trabajo. • Con la nota AL-0981-08-2013 del 13 de agosto de 2013 a folios del 189 al 190, también existe un reconocimiento expreso por la institución demandada, a través de su Asesor Legal, Abogado Alfredo Cruz Lanza, en el sentido que un empleado que ha sido contratado bajo el estatus de empleado temporal, pueda ser considerado como empleado permanente y gozar de todos los derechos que a estos corresponda, basta con haber cumplido los requisitos establecidos en la cláusula 5 de contrato colectivo ENEE/STENEE, en relación a los artículos 47, 52 del Código del Trabajo. • Con el medio de prueba reconocimiento judicial literales e), f), g), h) admitido a la parte demandante a folios 215 al 217; quedó probado en juicio, que mis poderdantes, desde el inicio de su relación laboral, han laborado más de 180 días en forma continua e ininterrumpida y de conformidad a la cláusula 5 de contrato colectivo, es a partir de ese momento, que tienen derecho a su permanencia de manera automática y gozar de todos los beneficios del contrato colectivo y, por otra parte, constituye un criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán en sentencias al respecto, que resuelve casos exactamente iguales que el esgrimido en el presente asunto; y en todo caso, 51 el Tribunal tenia alguna duda sobre el sentido de la cláusula 5 del contrato colectivo, debió aplicar el principio protectorio del trabajo, del cual se deriva el principio a favor de la duda o principio in dubio pro operario, para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, en este caso de la cláusula referida, aquel que sea más favorable al trabajador, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad-Quem, violentando y restringiendo los derechos adquiridos por mis representados con su antigüedad causada y contradiciendo sus argumentos, pues en la misma sentencia recurrida, se acepta como probado que los demandantes realizaron la misma actividad para la que fueron contratados en forma continua e ininterrumpida desde el inicio de su relación laboral. • Con los documentos consistentes en contratos de trabajo, pagos de salario, de décimo tercer mes y de décimo cuarto mes, de vacaciones, de las demandantes, a folios 146 al 188 y 228 al 237; y el reconocimiento judicial en sus literales b), c), d), i), j), n), ñ) admitido a la parte demandante a folios 215 al 217; quedó probado que a mis representadas nunca se les concedió su nivelación de salario y reajustes que por derecho les corresponde y su pretensión fue declarada sin lugar, pero declarando con lugar su permanencia en su puesto de trabajo a partir del inicio de su relación laboral. La antigüedad de una relación laboral está íntimamente relacionada con el goce de los derechos pecuniarios que nacen de esa relación y no se puede hablar de una y obviar la otra; el contenido de los artículos 47, 52 último párrafo, 367 párrafos segundo y tercero del Código del Trabajo y la cláusula 5 de contrato colectivo vigente en la ENEE, establecen derechos adquiridos a favor de los trabajadores en relación a su permanencia y goce de sus derechos pecuniarios en forma clara, en contra de toda discriminación. Toda relación laboral causa antigüedad desde su inicio, siendo esta de tracto sucesivo, garantizando constitucionalmente la estabilidad en el puesto de trabajo, con fundamento en los articulo 127, 128 párrafo primero numeral 3), 5), 15), 129 párrafo primero de la Constitución de la República, el principio del derecho del trabajo de la continuidad o estabilidad laboral que considera que los contratos de trabajo normalmente se celebran por tiempo indefinido, en relación con la cláusula 5 párrafo primero, segundo y tercero de contrato colectivo de trabajo vigente en la ENEE, la que en forma clara regula los requisitos que se deben cumplir para llegar a tal consideración y que, como consecuencia de la permanencia, les debe corresponder el pago y goce de todos los derechos y beneficios del contrato colectivo, entre ellos, la nivelación salarial, incrementos de salario anuales, ajustes de vacaciones, ajustes de décimo tercer mes y de décimo cuarto mes que no han gozado pero han causado, conceptos que deben ser otorgados en forma retroactiva, como lo manda el articulo 367 párrafo segundo y tercero del Código del Trabajo, que establece que no puede haber discriminación pues a trabajo igual debe corresponder salario igual y no pueden haber diferencias en el salario por razones de actividades sindicales”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación y por ello en las situaciones de hechos dudosos tiene la libertad de decidir el asunto por los extremos que considere mejor demostrados en el proceso. Es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se de por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio; b) en el desarrollo del cargo hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República; 47 y 52 párrafo último del Código de Trabajo; y, c) formula alegatos de instancia.- VI.- Que el abogado ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, en su condición de representante procesal de la parte demandada, en el primer motivo de casación arguye: “ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA DEL ARTICULO 867 DEL CODIGO DEL TRABAJO POR FALTA DE APLICACION DEL MISMO.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO.- Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la ley tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abiertas pugna con la ley. El Articulo 867 del Código del Trabajo, manda: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originan directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio- El termino de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezara a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario.-” La señora GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, inicio su relación laboral con mi patrocinada la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en fecha 09 de noviembre de 2009, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME, inicio su relación laboral con mi patrocinada la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en fecha 01 de marzo del 2010 y EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS, inició su relación laboral con mi patrocinada la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), el 03 de mayo de 2010, todas ellas contratadas mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, es decir, donde las partes de antemano han señalado el término de su finalización. Asimismo consta en autos, por una parte, que GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN cumplió 180 días calendario, en labores continuas y permanentes al tenor de la clausula

#5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, el 09 de mayo del 2010, es decir que tenia hasta el 9 de julio del 2010, para que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes, lo cual no hizo, al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 08 de agosto del 2013, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y treinta (30) días, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME cumplió 180 días calendario, en labores continuas y permanentes al tenor de la clausula #5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, el 01 de septiembre del 2010, es decir que tenia hasta el 01 de noviembre del 2010, para que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes, lo cual no hizo, al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 08 de agosto del 2013, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años, once (11) meses y siete (30) días y que EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS cumplió 180 días calendario, en labores continuas y permanentes al tenor de la clausula #5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, el 03 de noviembre del 2010, es decir que tenia hasta el 03 de enero del 2011, para que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes, lo cual no hizo, al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 08 de agosto del 2013, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días consecuentemente se llega al firme convencimiento que los derechos y acciones que tenían las demandantes para haber promovido la presente demanda, se encuentran PRESCRITOS de conformidad al mandato establecido en el Articulo 867 del Código del Trabajo, invocado como norma sustantiva de orden nacional en este primer motivo de casación.- El Tribunal de Segunda Instancia ha infringido dicha norma sustantiva de orden nacional, en la forma siguiente: a) Al no aplicarla como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al establecer el articulo 867 del Código del Trabajo, el termino de prescripción de todos los derechos y acciones provenientes del precitado ordenamiento jurídico, de sus reglamentos o demás leyes del trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajos, salvo disposición en contrario.- b) El sentenciador no solo dejo de aplicar la norma citada, sino que no dio ninguna razón de índole jurídico para dejarla de aplicar, incurriendo con su accionar en infracción directa de la misma, al establecer en el Considerando (7) de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Que en relación al defecto procesal de prescripción opuesto por el Apoderado de la demandada, es evidente que esta figura legal se utiliza de manera errónea, puesto que mientras la relación de trabajo se mantiene activa entre las parte, la prescripción no corre, si no solo cuando existe terminación de la relación laboral bajo cualquiera de las causas expresas en el código del Trabajo, que no es el caso de los autos, puesto que las demandantes se encontraban laborando al momento de interponer la acción de la demanda y si procedieron a agotar la vía administrativa, fue con el único propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 691 del código del trabajo; lo cual en la Litis que nos ocupa, fue ejercitada por las demandantes en forma extemporánea, tal y como se ha dejado establecido en este primer motivo de casación. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este primer motivo de casación, sea casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.”.- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) alega la falta de aplicación del artículo 867 del Código del Trabajo, sin embargo la norma si fue aplicada y utilizada por el Juzgador tanto de primera instancia como en el Tribunal de apelación, por lo que resulta inviable el ataque por la vía; b) la infracción directa se produce con independencia del haz probatorio y en el presente caso el Recurrente en su explicación alude a la apreciación y valoración de las pruebas; y, c) formula alegatos de instancia.- VIII. Que el mismo Censor formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE LA FALTA DE APRECIACION DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTOS PUBLICOS QUE CORRE AGREGADO A FOLIOS 35 AL 76 FRENTE-VUELTO RESPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS Y QUE FUE ADMITIDO A LA PARTE DEMANDADA, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LOS LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMA SUSTANTIVA INVOCADA EN ESTE SEGUNDO MOTIVO.- NORMA SUSTANTIVA VIOLADA.- La norma sustantiva de orden nacional violada esta contenida en el Articulo 867 del Código del Trabajo.- FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBA.- La prueba singularizada donde se incurrió en falta de apreciación de la prueba por el Tribunal Recurrido, consiste en los Medios de Prueba Documentos Públicos que corren agregados a folios 35 AL 76 frente-vuelto respectivamente de la primera pieza de autos, probanzas que fueron admitidas a la parte demandada. NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, esta contenida en el articulo 738 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Articulo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la falta de apreciación de determinada prueba.- EXPLICACION DEL MOTIVO. A folios 35 al 76 frente-vuelto respectivamente de la primera pieza de autos, se encuentran los Medios de Prueba Documentos Públicos y Reconocimiento Judicial, probanzas que fueron admitidas y evacuadas a favor de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), como parte demandada, mediante las cuales se probo la existencia de antecedentes judiciales proferidos por el Juzgado de Letras del Trabajo de francisco Morazán, Corte de Apelaciones del Trabajo también de Francisco Morazán y Corte Suprema de Justicia, íntimamente relacionadas con la demanda, al sostener el solido criterio, en el sentido, que todo trabajador temporal de la ENEE para efectos de solicitar el reconocimiento de su relación laboral por tiempo indefinido, debe instar las acciones legales correspondientes dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que haya cumplido ciento ochenta (180) días calendario en labores continuas y permanentes; y que en el caso de los demandantes no lo realizaron, concurriendo la figura jurídica de prescripción. Lo anterior es así en virtud que GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN cumplió 180 días calendario en el año en labores continuas y permanentes al tenor de la clausula #5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, contados desde su fecha de inicio (09 de noviembre del 2009), como empleada temporal de la ENEE, consecuentemente debió acudir conforme al mandato del Articulo 691 del Código del Trabajo ante la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, para el agotamiento de la vía administrativa dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que cumplió ciento ochenta (180) días calendario en el año, en labores continuas y permanentes, habiendo cumplido ciento ochenta días el 9 de mayo del 2010, es decir, que tenia hasta el 09 de julio de 2010 para solicitar que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes, lo cual no hizo, al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 08 de agosto del 2013, habiendo dejado transcurrir un lapso de tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y treinta (30) días, de lo que se colige, que los derechos y acciones para haber promovido la presente demanda se encuentran prescritos, en aplicación al Contrato Colectivo ENEE/STENEE, que MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME cumplió 180 días calendario en el año en labores continuas y permanentes al tenor de la clausula #5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, contados desde su fecha de inicio (01 de marzo del 2010), como empleada temporal de la ENEE, consecuentemente debió acudir conforme al mandato del Articulo 691 del Código del Trabajo ante la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, para el agotamiento de la vía administrativa dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que cumplió ciento ochenta (180) días calendario en el año, en labores continuas y permanentes, habiendo cumplido ciento ochenta días el 01 de septiembre del 2010, es decir, que tenia hasta el 01 de noviembre de 2010 para solicitar que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes, lo cual no hizo, al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 08 de agosto del 2013, habiendo dejado transcurrir un lapso de tiempo de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, de lo que se colige, que los derechos y acciones para haber promovido la presente demanda se encuentran prescritos, en aplicación al Contrato Colectivo ENEE/STENEE, y que EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS cumplió 180 días calendario en el año en labores continuas y permanentes al tenor de la clausula #5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, contados desde su fecha de inicio (03 de mayo del 2010), como empleada temporal de la ENEE, consecuentemente debió acudir conforme al mandato del Articulo 691 del Código del Trabajo ante la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, para el agotamiento de la vía administrativa dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que cumplió ciento ochenta (180) días calendario en el año, en labores continuas y permanentes, habiendo cumplido ciento ochenta días el 03 de noviembre de 2010, es decir, que tenia hasta el 03 de enero de 2011 para solicitar que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes, lo cual no hizo, al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 08 de agosto del 2013, habiendo dejado transcurrir un lapso de tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, de lo que se colige, que los derechos y acciones para haber promovido la presente demanda se encuentran prescritos, en aplicación al Contrato Colectivo ENEE/STENEE. La falta de apreciación del Medio de Prueba Documentos Públicos, que se han individualizado en este segundo motivo, llevo al Tribunal de Segunda Instancia al confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el A-quo a tener por establecidos los hechos siguientes: a) En dar por demostrado que las demandantes no tenían la obligación de incoar acción legal alguna dentro de los dos (2) meses de haber cumplido ciento ochenta (180) días calendario, en labores continuas y permanentes en la ENEE, para solicitar que su relación de trabajo fuera declarada por tiempo indefinido y poder gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a favor de los trabajadores permanentes de dicha empresa; cuando se encuentra demostrado, el solido criterio que ha sostenido el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, Corte de Apelaciones del Trabajo también de Francisco Morazán y esta Corte Suprema de Justicia, con fundamento entre otros, en el Articulo 867 del Código del Trabajo, en el sentido, que todo trabajador temporal de la ENEE para efectos de solicitar el reconocimiento de su relación laboral por tiempo indefinido, debe instar las acciones legales correspondientes dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que haya cumplido ciento ochenta (180) días calendario en las labores continuas y permanentes; y que en el caso de la demandante no lo realizo, concurriendo en la figura jurídica de prescripción.- b) No dar por demostrado estándolo, la existencia de ejecutorios judiciales, que en aplicación al Articulo 867 del Código del Trabajo han sostenido el solido criterio, que para solicitar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indefinido, se deben instar las acciones legales correspondientes dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que le asiste al trabajador promover dichas acciones legales, y que en el caso que nos ocupa, como reiteramos, la demandante dejo transcurrir dicho termino legal, ya sea que este termino legal se contabilice cuando la demandante cumplió 180 días calendario en labores continuas y permanentes dentro de la ENEE, en aplicación al mandato de la Clausula #5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE. Con lo anterior queda demostrado que el Tribunal recurrido incurrió en la falta de apreciación de la prueba documentos públicos singularizados en este segundo motivo.- Al violar las reglas procesales contenidas en el articulo 738 del Código del Trabajo, esto llevo al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva contenida en el articulo 867 del Código del Trabajo que literalmente manda: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes en este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el termino de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones legales correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. El termino de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezara a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al periodo en que hubieren sido laborado el trabajo extraordinario.-“ Este mandato legal acontece en el caso de los demandantes GLENDA CONCEPCION CALERO MAYORQUIN, MARLEN YECENIA ZELAYA JACOME, EVELYN JAHAIRA TORRES CUBAS, quien como reiteramos una vez mas, dejaron transcurrir el termino de dos (2) meses contenido en el Articulo 867 del Código del Trabajo, para efectos de solicitar el reconocimiento por tiempo indefinido de sus contratos de trabajo como empleadas de la ENEE, consecuentemente el Tribunal recurrido entro en abierta violación a la norma sustantiva de orden nacional establecida en el articulo 867 del Código del Trabajo, lo que trae como consecuencia que este segundo motivo de casación debe ser casado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.”.- IX. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma señalada como violada contiene dos párrafos, que se refieren a distintas situaciones jurídicas, lo cual debió precisarse en el ataque al fallo impugnado; b) alega la falta de apreciación de la prueba relacionada con fallos judiciales, sin que los mismos determinen la existencia de una línea jurisprudencial obligatoria; y, c) en el desarrollo del cargo hace referencia a normativa no citada como violada, tal es el caso del artículo 691 del Código de Trabajo.- X. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA, en sus dos motivos de casación y sin lugar recurso de casación formalizado por el Abogado ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por el Abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA, en su condición de representante procesal de la parte demandante, en sus dos motivos. 2) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por el Abogado ELMER JAVIER UMANZOR LOPEZ, en su condición de representante procesal de la parte demandada, en sus dos motivos. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los doce días del mes de noviembre del dos mil quince; certificación de la sentencia de fecha seis de noviembre del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 357-14.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL