agregándole un cuarto, quinto y sexto párrafo; el Artículo 26 agregándole un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS, contenida en el Decreto No.155-2015 de fecha 17 de Diciembre del 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, los cuales deberán leerse así: “ARTÍCULO 24.- Se establece… Lo dispuesto… Cuando se suscribe… El seguro a la carga es obligatorio y debe contratarse por su propietario y quien legalmente contrata en nombre de éste, asume los riesgos en su manejo y transporte, cuando el propietario de la carga o quien contrata por él, aún teniendo asegurada la misma, instruye se transporte en sobrepeso, 7 A.
sobredimensión o sin haber contratado el transporte cubriendo la tarifa mínima establecida en la ley o aprobada por el Instituto, cuando se suscita alguna de las circunstancias contenidas en el Artículo 1100 del Código de Comercio, en lo aplicable. Cuando producto de un siniestro, la compañía de seguros indemnice al dueño de la carga en virtud de un contrato de seguro subsistente con éste, las instituciones aseguradoras serán las únicas que podrán ejercer el derecho de subrogación en virtud de haber indemnizado un seguro. El derecho de subrogación es exclusivo de la Institución Aseguradora. En el caso que la autoridad competente determine la responsabilidad del titular de la unidad o su piloto, éste, estará obligado a reparar el daño causado al dueño de la carga o contratante, hasta el límite del valor del recobro de seguro o deducible pagado a la Compañía de Seguros por el contratante del mismo. En caso de controversias surgidas por reclamos derivados de pólizas de seguros y contratos de transporte, relacionados únicamente a propietarios de las unidades de transporte, serán competentes para conocer dichas controversias, las leyes y tribunales de la República de Honduras”. “ARTÍCULO 26.- El Servicio… Queda extendido… El incumplimiento de las prohibiciones sobre el abordaje de pasajeros o de carga, establecidas en el presente Artículo, supondrá por parte del Instituto a través de la Inspectoría General del Transporte Terrestre, la imposición de una multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos al propietario de la unidad de transporte, con la cual se realizó la acción prohibida y, en el caso del transporte de carga no perecedera, en tanto no se haga efectivo el pago, se retendrá la unidad no pudiendo continuar su recorrido y pudiendo, el propietario de la carga o el titular de la unidad, transbordar la carga bajo control aduanero a otra unidad de transporte, la cual deberá ser de registro hondureño para su traslado a su destino. Igual sanción y medidas se les aplicarán a los propietarios de estas unidades en caso de sobrepeso y sobredimensión que se les detecte al circular en territorio nacional. Cuando la unidad tenga placa extranjera, se aplicará la sanción y la forma contenida en este Artículo, al propietario de la carga. La custodia y conservación de la carga sea perecedera o no, que contenga la unidad retenida, será a cargo del titular de la unidad, el propietario de la carga y el piloto, teniendo éste la responsabilidad de comunicar a tales titulares de la retención. Si la multa no es pagada dentro de un término máximo de tres (3) meses, mediante resolución el Instituto resolverá concurrir ante la instancia jurisdiccional a requerir el pago correspondiente, siendo el documento contentivo de la multa y la resolución relacionada, título ejecutivo y garantizando el pago preferentemente con la unidad retenida, a efecto de lograr hacer efectivo ese pago. Sin perjuicio de lo anterior, en lo aplicable, en la carga perecedera y el abordaje prohibido de pasajeros y sea impuesta la multa correspondiente, el vehículo podrá continuar su recorrido, debiendo en el término de diez (10) días, cancelar la multa impuesta, sin perjuicio que la reincidencia podrá generar la imposición de la sanción correspondiente y la prohibición de ingreso establecida en el párrafo siguiente. Si se reincide en tales infracciones dentro del período de un año, además de ser multado por igual cantidad y en la misma forma, se girará alerta a las aduanas terrestres del país a efecto de prohibir, por un período de un (1) año, el ingreso de la unidad con la cual se ha reincidido, contado a partir de la generación de la alerta”.