VALORES EXTRANJEROS.
El Registro Público del Mercado de
Valores y las Bolsas de Valores llevarán el
registro de valores extranjeros ya sean de
emisores nacionales o extranjeros. En el
caso de las Bolsas de Valores, se denomina
“Rueda de Negociación de Valores
Extranjeros”. La negociación de valores
de oferta pública en la mencionada rueda
únicamente puede realizarse por casas de
bolsa inscritas en el Registro Público del
Mercado de Valores.
Las casas de bolsa que inscriban en el
Registro Público del Mercado de Valores
los valores extranjeros antes referidos,
tienen la responsabilidad de sustentar que
los mismos cumplen con los requisitos de
inscripción y deben tener a disposición de
los inversionistas toda la documentación
necesaria para este propósito.
Los valores emitidos por organismos
regionales y multilaterales de los cuales
la República de Honduras sea miembro,
los gobiernos centrales y bancos centrales
extranjeros con los que Honduras haya
suscrito convenios de reciprocidad,
pueden ser objeto de oferta pública y su
inscripción en el Registro Público del
Mercado de Valores deberá ser automática.
ARTÍCULO 11-B . VALORES
EXTRANJEROS ADMITIDOS.
Únicamente podrán registrarse en
el sistema de negociación de valores
extranjeros em itidos por emisores
nacionales y extranjeros, los valores de
oferta pública que sean promovidos por
una casa de bolsa inscrita en el Registro
Público del Mercado de Valores y que
cumplan con los requisitos establecidos
por la Comisión, las Bolsas de Valores y
los Depósitos.
Los valores extranjeros provenientes u
originados de jurisdicciones reconocidas
por la Comisión, tendrán un proceso
de aprobación más expedito para su
inscripción en el Registro Público del
Mercado de Valores que definirá la
Comisión.
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A.
La Comisión establecerá por medio de
reglamentos los requisitos para el registro
y negociación de valores extranjeros
de oferta pública en la República de
Honduras.
ARTÍCULO 49-A . OPERADOR
REMOTO.
Las Casas de Bolsa extranjeras podrán
participar en las operaciones que se den
en una bolsa de valores constituida con
arreglo a la legislación nacional, por
cuenta de inversionistas domiciliados
o no domiciliados en Honduras, previa
autorización de la Comisión e inscripción
en el Registro Público del Mercado de
Valores como Operador Remoto, cuando
así le sea solicitado por las casas de bolsa
extranjeras interesadas, a través de la
Bolsa en la que pretendan operar, y la
solicitante cumpla con los siguientes
requisitos:
- Que en su país de origen exista un
mercado de valores organizado, el
cual tenga similares o superiores
requisitos de regulación y supervisión
con respecto a los de Honduras;
- Que la casa de bolsa extranjera se
encuentre legalmente constituida
de acuerdo con las leyes del país de
origen;
- Que se encuentre autorizada por la
autoridad competente en su país de
origen, para realizar las actividades
propias que una casa de bolsa
constituida con arreglo a las leyes
nacionales está autorizada a realizar
en el país;
- Que designe un representante
domiciliado en Honduras con
facultades suficientes para
representarlo en la casa de bolsa;
- Que señale una dirección en Honduras,
para recibir notificaciones;
- Que declare sumisión a las leyes,
tribunales y autoridades de la República
de Honduras, en relación a los actos,
derechos y obligaciones que adquiera
en el territorio hondureño, o que hayan
de surtir efectos en el mismo;
- Que haya cumplido con los requisitos
exigidos por la normativa interna de la
Bolsa en la que pretenda operar como
casa de bolsa extranjera;
- Que se obligue a darle cumplimiento a
los instructivos emitidos por la Bolsa en
la que pretenda operar y a la normativa
que le resulte aplicable; y,
- Otros que la Comisión determine.
Se prohíbe a estas casas de bolsa
extranjeras prestar cualquier tipo de
servicios relacionados con actividades
propias de una casa de bolsa, a personas
o entidades domiciliadas en Honduras.
Se exceptúan de lo anterior, los servicios
que se presten entre sí, las casas de bolsa
extranjeras y las casas de bolsa constituidas
de conformidad a la legislación hondureña.
La Comisión deberá revocar la
autorización concedida, cuando la casa
de bolsa extranjera incumpla lo dispuesto
en este Artículo.
Previo a revocar la autorización, la
Comisión requerirá a la casa de bolsa
extranjera, en la dirección que haya fijado
para recibir notificaciones, para que en un
plazo no superior a diez (10) días hábiles
se pronuncie al respecto, transcurrido el
plazo señalado, haya o no contestado la
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A.
casa de bolsa requerida, la Comisión se
pronunciará acerca de la revocatoria.