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Descargar reformas a la Ley (Decreto No. 15-2026)

Fuente: TSC Biblioteca, leyes

10 A.

Poder Legislativo DECRETO No. 15-2026 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente de los Poderes del Estado. encargado de realizar los actos y procedimientos administrativos de las Elecciones. CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional Electoral (CNE) está integrado por tres (3) Consejeros Propietarios y dos (2) Suplentes, electos por el Congreso Nacional por un período de cinco (5) años. CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral de Honduras requiere regular expresamente la figura de licencias para consejeros y consejeras del Consejo Nacional Electoral (CNE), manteniendo el régimen de ausencias temporales por permisos del Consejo Nacional Electoral (CNE) y garantizando la continuidad institucional del órgano electoral. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República de Honduras, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. SEGUNDO: El ciudadano FLORES GALO, tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de ley contenida en el artículo 322 de la Constitución de la República: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”. El ingreso a la función pública, obliga al servidor público a conocer y cumplir fielmente el Código de Conducta Ética del Servidor Público. La Declaración Jurada deberá presentarse ante el Tribunal Superior de Cuentas dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha. La permanencia en el cargo está sujeta a la evaluación por resultados en los términos establecidos por la Presidencia de la República, debiendo cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y con el combate directo contra la corrupción, durante el tiempo que dure su gestión. TERCERO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a partir de la fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). NASRY JUAN ASFURA ZABLAH Presidente Constitucional de la República SULMY YAMILETH ORTÉZ MALDONADO Subsecretaria de Estado en el Despacho de Gobernación y Descentralización 11 A.

POR TANTO, DECRETA:

Artículo 1 — Reformar los artículos 14, 15 y

24 de la LEY ELECTORAL DE HONDURAS, creada mediante Decreto No. 35-2021, de fecha 25 de Mayo de 2021, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", Edición No. 35,610, del 26 de Mayo de 2021, los cuales de ahora en adelante se leerán de la manera siguiente: "ARTÍCULO 14.- DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS. Son deberes y derechos de los Consejeros Propietarios los siguientes:

  1. ...;
  2. ...;
  3. ...;
  4. ...;
  5. ...;
  6. ...;
  7. ...; y,
  8. Solicitar licencia ante el Congreso Nacional de la República de Honduras, en los casos previstos en la Ley”. “ARTÍCULO 15.- PROHIBICIONES A LOS CONSEJEROS. Los consejeros no pueden:
  9. ...;
  10. Desempeñar, simultáneamente a su función, otros cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto los de carácter de docente y los relacionados con los servicios profesionales en el área de la salud;
  11. ...;
  12. ...;
  13. ...;
  14. ...;
  15. ...;
  16. ... ; y;
  17. ...” “ARTÍCULO 24.- AUSENCIAS TEMPORALES. Es ausencia temporal la no presencia de uno o más consejeros con permiso previo, extendido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La aprobación de dicho permiso debe constar en Acta y se integrará el consejero suplente que designe el Presidente. Si la ausencia fuera la del Presidente el consejero suplente será integrado por el consejero que haya presidido el año anterior. Son ausencias temporales, aquellas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Los consejeros o consejeras del Consejo Nacional Electoral (CNE), podrán solicitar licencia no remunerada ante el Congreso Nacional de la República de Honduras, para desempeñar los cargos de: 12 A.

Secretario o Subsecre tario de Estado, Presidente o Gerentes de Entidades Descentralizadas, Jefatura de Misión Diplomática o Consular, Misiones Diplomáticas ad hoc o desempeñarse en Organismos Multilaterales de Desarrollo, Organismos Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales, Organizaciones del Sector Privado u otras instancias o Dependencias Nacionales o Internacionales.

Durante el tiempo que dure la licencia no remunerada, serán sustituidos por consejeros o consejeras nombrados con carácter interino por el Congreso Nacional de la República de Honduras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente Ley, quienes ejercen los derechos, deberes, prohibiciones y atribuciones inherentes al cargo que temporalmente sustituyan, mientras dure la licencia no remunerada.

En estos casos, los consejeros o consejeras que gocen de licencia no remunerada podrán reincorporarse al Consejo Nacional Electoral (CNE). Para tal efecto, bastará con que notifiquen al Congreso Nacional el reintegro a sus cargos, produciéndose el cese inmediato del cargo del consejero interino que hubiera sido designado en su sustitución, el cual no goza de derechos por ser un cargo excluido. Durante el tiempo que gocen de la licencia no remunerada, los consejeros o consejeras conservarán los Derechos Co nstitucionales que corresponden, incluyendo la prerrogativa del juicio político”.

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintiséis. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO

FRANCIS OMAR CABRERA M. SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese NASRY JUAN ASFURA ZABLAH PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA