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Descargar reformas a la Ley (Decreto No. 61-2019)

Fuente: TSC Biblioteca, leyes

2 A.

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL POR TANTO, DECRET A:

AR TÍCULO 1.- Declarar “HÉROE NACIONAL” de la República de Honduras al Coronel de Aviación D.E.M.A. en la honrosa situación de retiro JOSÉ ENRIQUE SOTO CANO, por los servicios distinguidos prestados a la Nación en defensa de la soberanía nacional y el honor de la República.

Artículo 2 — Elevar al rango de GENERAL DE

BRIGADA al Coronel de Aviación, D.E.M.A JOSÉ ENRIQUE SOTO CANO, otorgándole todas las prebendas que tienen todos los Generales en cuanto a la situación económica.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en el municipio de Gracias, departamento de Lempira, en el Salón del Instituto Técnico Ramón Rosa, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR V ALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA Poder Legislativo DECRETO No. 61-2019 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 245 referida a las atribuciones del Presidente de la República establece en su numeral 35) la atribución de crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos. CONSIDERANDO: Que el sistema de transporte como servicio público trata de garantizar que el mismo se brinde bajo condiciones de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en relación a los usuarios de tal servicio; en consonancia con ello, tal aspiración es recogida por la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, a través del reconocimiento, implementación, garantía y regulación del servicio de transporte a favor de la población tanto para sí mismas como para sus bienes a través de la subsistencia integral y armónica de las diferentes modalidades y categorías del transporte terrestre, procurando que el servicio se brinde y reciba en condiciones que garanticen a las partes concurrentes en el mismo, una prestación adecuada y justa. 3 A.

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado de Honduras garantizar a través de las instituciones que conforman el sector de transporte, el cumplimiento de la finalidad primordial del servicio en las mayores y mejores condiciones y, en el transporte de carga, generando entre los sujetos de la relación, condiciones de competitividad con equidad, en tal virtud, la implementación de las normas supone el confrontarlas con la realidad social en la cual operan y de encontrar falencias o requerir fortalezas, el medio en que operan, las instituciones garantes o en su caso potencializar a los actores del servicio, es pertinente, adecuar esas normas a las realidades y requerimientos sociales, para lograr el fin para el cual fueron creadas, potencializando la gestión y rectoría del mismo por parte del Estado, creando los mecanismos para su transformación, creando ejecución de los procedimientos para generar ese orden y garantizar el mismo en las condiciones propias para generar desarrollo, por lo cual la experiencia en la aplicación de la norma y conocimiento de sus falencias, permite su modificación para lograr el fin para el cual es creada la misma. CONSIDERANDO: Que es urgente para la sociedad hondureña contar con mayores fuentes de empleo y con legislación que conlleve al logro de la misma. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DE C R E T A: ARTÌCULO 1.- Reformar los artículos 3, 8, 10, 11, 17, 20, 28, 29, 30, 32, 33, 39, 40, 48, 57, 63, 80, 83, 84, 85, 96, 102 y 104 del Decreto No. 155-2015 de fecha 17 de diciembre del 2015, contentivo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de marzo de 2016 Edición No. 33,995, los cuales deben leerse así: “ARTÍCULO 3.- Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley y sus reglamentos, se entiende por: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13) DEMANDA EXTRAORDINARIA : Es el requerimiento del servicio de transporte colectivo que excede de forma temporal las previsiones originales de la operación ordinaria del servicio y, que se vincula a actividades ocasionales y de poca duración, ta les como la Semana Santa, ferias, vacaciones de medio año, fiestas patrias y actividades de fin y principio de año, entre otras, que para cubrirla el concesionario puede solicitar al Institu to el refuerzo de la flota autorizada que brinda el servicio en 4 A.

demanda ordinaria, con unidades de transporte que se le apruebe para ese fin y así satisfacer el requerimiento del servicio en relación a esa demanda; 14)…; 15)…; 16)…; 17)…; 18) EXTENSIÓN DE RUTA: Es la ampliación de una concesión ya otorgada, siempre que el hacerlo, sea lo más conveniente a los intereses de los usuarios, si la misma no se encuentra cubierta por otras concesiones o las existentes no logren satisfacer la demanda. Esta es aplicable para el transporte de personas urbano e interurbano y deberá ser debidamente reglamentada por el Instituto; 19)…; 20)…; 21)…; 22)…; 23)…; 24)…; 25)…; 26)…; 27)…; 28)...; 29)…; 30)…; 31)…; 32)…; 33)…; 34)…; 35)…; 36)…; 37)…; 38)…; 39) ÁREA COURBANA: Espacio territorial constituido por áreas contiguas urbanas o rurales mediando una distancia por carretera principal entre ellas, que no sobrepasan los kilómetros que el Instituto apruebe y que, por sus crecimientos poblacionales y físicos, ha llegado a conformar una situación de courbanización, cuyo progresivo crecimiento las ha puesto en contacto, sin perjuicio que sus gobiernos locales sean funcionalmente independientes entre sí. Únicamente para efectos de brindar el servicio de transporte, el Instituto a través de la Comisión Directiva y previo estudio que determine tal condición, debe declarar tal área como courbana, ya sea en cada solicitud de transporte que se solicite con ese interés o en general como área y el transporte con que se ofrezca el servicio será de urbano y su subcategoría de courbano; 5 A.

  1. BUS DE TRÁNSITO RÁPIDO (BTR): Es un sistema de alta calidad basado en buses que proporcionan movilidad urbana rápida, cómoda y de relación favorable costo –beneficio a través de la provisión de infraestructura de carriles segregados, operación rápida y frecuente y excelencia en mercadeo y servicio al cliente; y,
  2. INCREMENTO DE UNIDAD: Es el derecho que tiene todo concesionario legalmente autorizado, para solicitar ante el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), se le conceda la autorización para el aumento de unidades de transporte con las cuales brinda el servicio de transporte público, vinculando este aumento a la concesión que ya tiene autorizada, con el propósito de satisfacer la demanda generada producto de incrementos poblacionales o comerciales que se generen y requieran ser satisfechas, previo al cumplimiento de los requisitos para ello y conforme al tipo de modalidad que pretende incrementar. Para los efectos del presente Artículo se considera como el límite del casco urbano en cada municipio, el declarado como tal por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización”. “ARTÍCULO 8.- El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), es dirigido por la Comisión Directiva que está integrada por tres (3) Comisionados y un (1) Secretario(a) Ejecutivo. Los Comisionados duran en su cargo tres (3) años, nombrados y removidos por causa justificada por el Presidente de la República. Deben ser seleccionados, mediante mecanismos transparentes y públicos. Los relacionados tres (3) Comisionados deben tener conocimiento especializado o experiencia, en cualquiera de los campos siguientes: 1)…; 2)…; y, 3)… El Secretario(a) Ejecutivo, tiene voz pero sin voto”. “ARTÍCULO 10.- La Presidencia de la Comisión debe recaer inicialmente sobre aquel de los Comisionados a quien el Presidente de la República designe para ello, la cual será rotativa anualmente de manera automática, siendo sus atribuciones las siguientes: 1)…; 2)…; 3)… ;
  3. Dar seguimiento a todos aquellos proyectos contemplados en la Planificación Estratégica, aprobados por la Comisión Directiva; y,
  4. Firmar las Resoluciones que la Comisión Directiva le autorice. “ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) las siguientes: 1)…; 2)…;
  5. Otorgar, renovar, modificar y cancelar en su caso los Permisos de Explotación y Certificados de Operación; así como también los Permisos Especiales, previo al cumplimiento de los Requisitos Legales; 6 A.

4)…; 5)…; 6)…; 7) Derogado; 8)…; 9) Emitir los Reglamentos necesarios para la efectiva aplicación de esta Ley, así como para el adecuado funcionamiento del Instituto; para lo cual se deberá formalizar mediante el Acuerdo Ejecutivo que emita al efecto la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP); 10) Elaborar convenios, manuales, planes, directrices, instructivos y otros lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento institucional; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)…; 16) Nombrar y remover el Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir y desempeñar las funciones otorgadas por la Comisión Directiva; y, 17) Las demás que le asigne el Presidente de la República y otras que en función de la efectiva aplicación de esta Ley, dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes tuviese que implementar y que fuesen de carácter estrictamente administrativo u operacional; Las decisiones de la Comisión Directiva de Transporte Terrestre (CDTT) deben ser adoptadas de manera colegiada por los tres (3) Comisionados, prevaleciendo en todo caso, la mayoría calificada. Ninguno de los miembros de la Comisión Directiva, podrá abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a su deliberación. En caso de ausencia justificada o impedimento legal de cualquiera de los Comisionados en la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias, éste deberá ser sustituido por el Secretario General”. “ARTÍCULO 17.- Son atribuciones de la Inspectoría General de Transporte (IGTT): 1)…;

2)…; 3)…; 4) Imponer sanciones de conformidad a lo

establecido en esta Ley, su Reglamento general, los reglamentos especiales y las disposiciones que emanen de la Comisión Directiva del Instituto; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 7 A.

  1. Derogado; y,
  2. Las demás que otorgue esta Ley y su Reglamento”. “ARTÍCULO 20.- La Escuela Nacional de Transporte Terrestre (ENTT), del Instituto tiene como función especial la formación y capacitación de los Pilotos del servicio público de transporte en todas sus modalidades, así como los conductores de vehículos con placa particular que se dediquen al transporte privado de pasajeros y carga. La referida Escuela del Transporte… La relacionada Escuela debe…”. Las escuelas de conductores, sean éstas públicas o privadas, estarán reguladas mediante las disposiciones que regularmente se establezca.

“AR TÍCULO 28.- El Instituto debe velar…

  1. Todas las solicitudes de concesión por primera vez para la prestación del servicio de transporte público se deben solicitar y otorgar en base a un análisis comparativo con las opiniones previamente establecidas por los respectivos departamentos técnicos y jurídicos, sustentándose en estudios socioeconómicos de factibilidad de mercado y otras herramientas técnicas, los cuales deben de ser públicos para todo el sector. Los procesos podrán ser automatizados cuando no requieran estudios de factibilidad individualizados siempre que los mismos cumplan con los requisitos exigidos para el tipo de trámite interpuesto y presenten regularidad en los sistemas tecnológicos de seguimiento que posee el Instituto, en cuyo caso se recibirán con sus requisitos completos, emitiendo sin más trámite, los dictámenes técnicos y jurídicos en un solo evento y se resolverán en el acto, siendo el mismo legítimo y en el caso de las renovaciones de la concesión podrá seguirse este proceso y aún el electrónico para validarla. Para las solicitudes de renovación de permiso de explotación y certificado de operación, se debe simplificar los trámites otorgándolo de manera automática, siempre y cuando la solicitud haya sido presentada en debida forma y con al menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Se excluyen de la aplicación de la afirmativa ficta todas las solicitudes que se presenten ante el Instituto y, referidas al otorgamiento de las concesiones, sus renovaciones, las condiciones en que otorguen o renuevan o las relacionadas a las modificaciones de las mismas, sea del Permiso de Explotación o Certificado de Operación; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; y, 8)…”. “ARTÍCULO 29.- Las Concesiones son… En el caso de muerte o incapacidad del titular de una concesión, sus sucesores o representantes pueden 8 A.

continuar explotando el servicio, si demuestran su intención de hacerlo y reúnen los requisitos legales y reglamentarios vigentes, en cuyo caso, deben realizar los trámites para su renovación, caso contrario debe procederse a la cancelación de la Concesión, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por el Instituto”. “ARTÍCULO 30.- Los vehículos destinados al transporte público terrestre no pueden ser utilizados para fines distintos a lo establecido en el Permiso de Explotación y Certificado de Operación, ni para uso particular del titular o de otras personas, salvo permiso otorgado por el Instituto. Se exceptúan de esta disposición, las unidades del servicio de transporte público de taxi, que podrán ser utilizadas por su titular para uso personal y el traslado de su propia familia”. “ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio que en lo sucesivo pudieran incluirse otras modalidades, el Transporte Público Terrestre se clasifica en:

  1. Urbano: El que puede ser: Regular, Rápido, Ejecutivo, que a la vez pueden ser co-urbanos, sub-urbanos, Bus de Tránsito Rápido (BTR) y otros sistemas de transporte masivo que en el futuro pudieran implementarse; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; y, 8)… El Instituto debe…”. “ARTÍCULO 33.- El Instituto puede otorgar nuevas concesiones… Estos estudios relacionados pueden realizarse por rutas, zonas o regiones con la finalidad de reducir tiempo, costos y esfuerzo en su elaboración y lograr con ello mayor eficiencia y eficacia en su otorgamiento, estableciéndose un sistema de monitoreo correlacional entre las concesiones existentes, otorgadas, las solicitudes existentes y el resultado del estudio de factibilidad relacionado, pudiendo en razón de ello, resolver en un solo acto y otorgar las concesiones que conforme a ley sean procedentes en esa ruta, zona o región”. “ARTÍCULO 39.- Se entiende por Carga Especializada, el transporte a través de cualquier medio terrestre motor, incluido las moto cargas, de todos aquellos productos que requieran de un trato, un equipo y un manejo especial y que puedan significar un riesgo para la salud y seguridad de las personas, el medio ambiente y la propiedad, tales como: productos derivados del petróleo, productos químicos, corrosivos, insecticidas, gases, materiales y residuos peligrosos, explosivos, pólvora, como aquellas sustancias, elementos, insumos, productos y sub-productos o sus mezclas, en estado sólido, líquido y gaseoso o cualquier otros que por sus características físicas, químicas, toxicológicas y de explosividad supongan ese riesgo; su traslado debe hacerse en remolques con especificaciones 9 A.

técnicas y alertas de peligro. El transporte de tales productos, elementos, materiales e insumos, productos derivados del petróleo, productos químicos, corrosivos, insecticidas y gases entre otros, debe realizarse en remolques que cuenten con las condiciones técnicas requeridas y en los mismos debe especificarse de forma visible la nomenclatura internacional del material que se transporta. La unidad que haga esta transportación debe contar con las condiciones y embalajes necesarios para su tipo conforme las normas internacionales que regulan la materia”. “ARTÍCULO 40.- Para obtener del Instituto la autorización para transportar carga especializada, el interesado debe presentar la correspondiente solicitud con los requisitos correspondientes, acompañada de la opinión técnica del Benemérito Cuerpo de Bomberos, la cual servirá de base para otorgar o no el permiso. - El transporte de este tipo de sustancias debe ser objeto de una reglamentación especial”. “ARTÍCULO 48.- Son requisitos previos a la emisión… Asimismo, los propietarios de las Unidades deben suscribir… En lo referente a cualquier trámite presentado por el concesionario o interesado, que implique cambio de unidad, el Instituto a través de la Oficina Registral Periférica dependiente del Registro Vehicular del Instituto de la Propiedad, cuando proceda, de oficio y sin trámite alguno, realizará la modificación para el cambio de placas a particulares a aquellos vehículos que son retirados del sistema para ser de uso particular, salvo, que el automotor sustituido de una concesión fuere trasladado a otra concesión, en cuyo caso debe conservar su misma placa de alquiler. Si el cambio de unidad supone que ingrese un vehículo particular a brindar el servicio de transporte público, el Instituto de oficio o a petición de interesado, sin más trámite como medida provisional debe asignar al mismo placa de alquiler, sin perjuicio que esta medida debe ser ratificada en la resolución pertinente si es procedente y de no serlo, se debe cancelar y con igual oficiosidad y sin notificación alguna y, se debe pasar nuevamente a particular, con los recargos correspondientes desde la fecha en que provisionalmente se le había asignado aquella, debiendo cancelar los impuestos y tasas que por tal cambio dejó de pagar, si la medida no se hubiese decretada. En todo caso la unidad que ingresa a brindar el servicio debe ser menos antigua y en mejores condiciones que la que sustituye”. “ARTÍCULO 57.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos automotores propios para transportar sus productos, cosechas, insumos o carga, desde la localidad de producción o industrialización hasta el lugar de procesamiento, venta, distribución o destino final; así como sus empleados o personas que colaboren con su actividad productiva, deben contar con permiso especial otorgado por el Instituto en su condición de Transporte de Carga Privado. Iguales permisos necesitarán aquellas empresas que operan unidades de transporte terrestre para el traslado de contenedores o cualquier otro tipo de equipo o carga, todo ello dentro de un sistema de transporte intermodal y que consecuentemente tengan como giro formal o material el coordinar procesos logísticos, operándolos y administrándolos. En ningún caso los titulares de estas empresas o 10 A.

representantes podrán ejecutar actos, acciones, subterfugios de cualquier naturaleza con la finalidad de sustituir la actividad del transporte público de carga, cuando exista oferta de éste, situación que podrá regular o reglamentar el Instituto. La carga de retorno se debe limitar a los insumos y demás artículos necesarios para las actividades afines. Tampoco podrán las empresas con diferente giro comercial principal al de transporte, sustituir el transporte público que han utilizado o utilizan sus empresas, creando u operando empresas de transporte de carga vinculadas con aquella, con la intención de sustituirla en un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) de la necesidad de la empresa, en cuyo caso para poder operar tendrá que acreditar tal relación porcentual, o en todo caso, que siempre ha utilizado sus propios medios de transporte privado. Están exentos del Permiso a que se refiere este Artículo, los vehículos con una capacidad no mayor de tres (3) toneladas, que exclusivamente se dediquen a actividades agrícolas o de importancia para la economía nacional, excepto cuando lo que transporten sean productos o sustancias peligrosas al tenor de los artículos 38 y 39 de esta Ley, que en todos los casos se debe aplicar la normativa propia de carga especializada y en ningún caso puede transportarse en la misma unidad de transporte, personal como pasajeros”. “ARTÍCULO 63.- Por la Emisión de los Permisos de Explotación, Certificados de Operación correspondiente a la concesión, permisos de transporte especial, demanda extraordinaria y otros, se debe pagar lo siguiente: 1) Por primera vez el Permiso de explotación y su

correspondiente Certificado de Operación: De Once Mil Lempiras (L.11,000.00) a Cincuenta y Cinco Mil Lempiras (L.55,000.00). En el Reglamento o acta que para tal efecto emita la Comisión Directiva se podrá establecer un cobro diferenciado conforme a la categoría del servicio de transporte que se pretende brindar. Para las moto taxis se cobrará la cantidad de Cinco Mil Quinientos Lempiras (L.5,500.00). En el caso de los transportistas unitarios de carga no especializada la cantidad de Mil Ochocientos Lempiras (L.1,800.00) que tengan 1-10 unidades; 2) Incrementos de Unidad y cesión de derechos, que

implique la emisión del Certificado de Operación en el servicio de transporte público, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Lempiras (L.5,500.00). En el caso de los transportistas unitarios de carga no especializada la cantidad de Mil Ochocientos Lempiras (L.1,800.00) que tengan de 1-10 unidades; 3) Renovación del Permiso de Explotación, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00); 4) Renovación del Certificado de Operación, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00); 5) Modificaciones a cualquier título de los Certificados de Operación producto de modificaciones a la unidad misma, Doscientos Lempiras (L. 200.00);

  1. Las modificaciones por cambios de horarios, itinerarios, e inclusión de puntos intermedios, extensión de rutas, o cualquier otra modificación a la concesión que no tenga señalado otro valor, la cantidad deDos Mil Lempiras (L.2,000.00);
  2. Las modificaciones por cambios de unidad, la cantidad de Mil Lempiras (L.1, 000.00); y,
  3. Permisos para el Transporte Especial, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Lempiras (L.2,800.00); a excepción de aquel transporte especial que se dedique a movilizar 11 A.

productos de temporada, quienes deberán pagar por dicho permiso la cantidad de Ochocientos Lempiras (L.800.00). La Comisión Directiva, mediante resolución interna y en base al comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor o usuario y en definitiva con la finalidad de no causar mayor impacto en la economía de éste, podrá cada dos (2) años, modificar estos valores o establecer en cualquier tiempo otros que no se encuentren en esta Ley. Cuando sean varios los trámites vinculados a un mismo certificado de operación y que conforme al presente Artículo cada uno de ellos tenga señalado un costo de emisión individual, se computará tal cobro en base al que tenga señalado el valor más alto aumentado adicionalmente en un veinte por ciento (20%); siempre y cuando dichos trámites no hayan sido emitidos por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), en cuyo caso la emisión se tendrá por bien hecha y generará el cobro en base a la Ley vigente a su fecha de emisión”. “ARTÍCULO 80.- Son Infracciones Muy Graves: 1)…; 2) Prestar el Servicio con documentos falsos o adulterados o que presenten alguna irregularidad o vicio de validez; 3)…; 4)…; 5)…; 6) Conducir el Piloto, alguna unidad, bajo los efectos de bebidas embriagantes u otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes, imponiéndose las infracciones al piloto, el mismo será descalificado para conducir transporte público o especial, sin perjuicio de la sanción impuestas por la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte por la infracción de la Ley de Tránsito y sus reglamentos; 7) Conducir las unidades excediendo los límites de velocidad establecidos, sin perjuicio de la sanción impuestas por la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte por la infracción de la Ley de Tránsito y sus reglamentos; 8)...; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; y, 14)…”. “ARTÍCULO 83.- Quien cometa una infracción está sujeto al régimen de incremento gradual de sanciones, aplicable a todos los tipos de infracción. En el caso de Infracción Muy Grave: 1) Por primera vez, la cantidad de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00); 2) Por segunda vez con mult a la cantidad de Dos Mil Quinientos Lempiras (L.2,500.00), así como la suspensión de la Certificación del piloto; asimismo el infractor debe someterse a un proceso de formación en función de la infracción cometida a satisfacción de la Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT); y, 12 A.

  1. Por tercera y última vez, se debe proceder a la aplicación de una multa por la cantidad de Tres Mil Quinientos Lempiras (L.3,500.00) el decomiso de la Unidad hasta que acredite haber efectuado el pago de la multa e iniciado el trámite ante el Instituto que suponga la regularización de la condición que supone. La persona natural o jurídica que ofrezca o brinde de hecho el servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus modalidades sin la autorización del Estado, conforme la infracción muy grave de conformidad al Artículo 80 numeral 1) de esta Ley, la primera vez se sancionará con una multa por la cantidad de Once Mil Lempiras (L.11,000.00), y la retención de la unidad por el término de seis (6) meses. Sin perjuicio que la Comisión Directiva entable la acción penal correspondiente. Las unidades de transporte de carga que circulen con sobrepeso o sobredimensión serán sancionadas con una multa de Treinta y Tres Mil Lempiras (L.33,000.00) a Cincuenta y Cinco Mil Lempiras (L.55,000.00) y no podrán continuar su recorrido mientras no ajuste en el lugar de su detención el peso y la sobredimensión, en cuyo caso será única y exclusivamente responsabilidad del dueño de la carga.- Lo anterior sin perjuicio de la reincidencia y gradualidad en la imposición de la sanción”. “ARTÍCULO 84.- Quien cometa una Infracción Grave debe ser sancionado con multa de:

Por primera vez, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00); 2) Por segunda vez, la cantidad de Mil Quinientos Lempiras (L.1,500.00); y, 3) Por tercera y última vez, la cantidad de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00), y en caso de reincidir, se convierte en una infracción muy grave y debiéndose aplicar el mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que antecede.” “ARTÍCULO 85.- Quien cometa una Infracción Leve debe ser sancionado con multa de: 1) Por primera vez, la cantidad de Seiscientos Lempiras (L.600.00); 2) Por segunda vez, la cantidad de Ochocientos Lempiras (L.800.00); y, 3) Por tercera y última vez, la cantidad de Mil Lempiras (L.1,000.00), y en caso de reincidir, se convierte en una infracción grave y debiéndose aplicar el mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que antecede. “ARTÍCULO 96.- Con el propósito de obtener una adecuada identificación, orden y registro de las concesiones y de los vehículos automotores destinados a la prestación de los servicios de transporte, todos los concesionarios deben, obligatoriamente y cuando el Instituto así lo determine, realizar la rotulación de sus rutas, números de registro y clase de servicio que se presta; igualmente el Instituto debe realizar una revisión del censo de Unidades y de las concesiones otorgadas a fin de determinar si el procedimiento se encuentra apegado a los requisitos legales establecidos al momento de su otorgamiento, en caso contrario, el Instituto debe proceder, previo análisis e investigación de las mismas, a la inmediata cancelación de dichas concesiones ordenando sin dilación que las mismas no continúen brindando el servicio, sin perjuicio de los recursos que sobre el mismo pueden interponerse. Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones y responsabilidades que de aquella concesión irregular se imponga en materia penal, por devenir esa irregularidad de un ilícito penal que al determinarse como responsable 13 A.

al concesionario beneficiado de la regularización, será causal suficiente para cancelar sin más trámite la concesión regularizada. En el caso de las Mototaxis, no se puede otorgar más de dos (2) Unidades por núcleo familiar, por ser ésta una nueva modalidad de transporte, lo cual se dejará constancia mediante la Declaración jurada correspondiente; el Instituto debe realizar los estudios pertinentes para determinar la cantidad de Unidades que pueden circular legalmente en cada área o zona de operación en que actualmente lo realicen.- Dicho estudio servirá de base para el proceso de legalización de las Unidades que en números suficientes satisfagan la demanda de transporte requerida”. “ARTICULO 102.- Decretar una veda temporal, por un término de dos (2) años para la importación de Mototaxis, con el propósito que el Instituto realice un ordenamiento a nivel nacional en este rubro, consecuentemente a partir de la vigencia de esta norma, no podrán importarse y adquirir mototaxis, sólo pudiéndose transferir bajo cualquier título, las que los importadores tengan en existencia y lo harán solamente para sustituir las unidades autorizadas para operar con anterioridad a esta veda, en cuyo caso deberá hacerlo mediando autorización escrita del Instituto. Esta veda se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo 96 — párrafo último precedente de esta Ley”.

“ARTÍCULO 104.- La adquisición de servicios conexos, consistente en tarjetas prepago y el uso de instrumentos tecnológicos, debe contratarse mediante los procedimientos de Licitación Pública Internacional que cumplan con todos los mecanismos de transparencia en el manejo de adquisición de estos Servicios. Si la adquisición se hace con fondos privados por medio de los Consorcios Operativos, aplicarán los fundamentos legales que rigen un contrato entre sujetos privados, debiendo el Instituto velar porque la adquisición de dichos servicios, cumpla con las especificaciones técnicas e indicadores de calidad y servicio que para tal efecto considere el mismo”.

Artículo 2 — Adicionar los artículos 28-A, 102-A y

107-A al Decreto No. 155-2015 de fecha 17 de Diciembre del 2015, contentivo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Marzo de 2016, los cuales deben leerse así: “ARTICULO 28-A.- Deberá funcionar una Ventanilla Única para la presentación, conocimiento y resolución de toda la tramitología que conozca el Instituto, para lo cual la Comisión Directiva aprobará el Reglamento respectivo o acta emitida para tal efecto. Asimismo, deberá acordar la implementación de la Actuación Administrativa Automatizada, los trámites en línea o incluso cualquier otra forma o medio para sustanciar los procesos a efecto de lograr simplificar los mismos, pudiendo para ello auxiliarse de las tecnologías de la Información y Comunicación, que conformen un sistema tecnológico, buscando con ellas aumentar la eficiencia y procurando la identificación de los usuarios de los sistemas y proveyendo seguridad y legitimidad en el uso de los mismos. Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas, en su caso trámites en línea u otras formas eficientes administrativas, se realicen por medios informáticos, las firmas autógrafas que deban ser estampadas por los funcionarios competentes para ello en las diferentes tramitaciones interpuestas por los concesionarios o en que intervengan éstos, podrán ser sustituidas legítimamente y para todos los efectos legales, por contraseñas, códigos QR o cualquier otros signos informáticos adecuados que brinde seguridad de la identidad del funcionario, de la legalidad del acto y procedimiento y de la autenticidad del documento. Cuando sean de servidores públicos tal sustitución debe contar con la Aprobación de la Comisión Directiva, quien 14 A.

posteriormente comunicará tal aprobación a la Gerencia de Tecnología de la información y Comunicación o ente que tenga tal función, para la creación de los referidos códigos o contraseñas u otros signos informáticos de forma individualizada y responsabilizándose ésta por su funcionamiento y medidas de seguridad, la cual implementará en las actuaciones del servidor público autorizado. Cuando sean trámites en línea, entendidos que son aquellos que el concesionario o su apoderado procesal hace uso de plataformas tecnológicas, para presentar y darle seguimiento a sus solicitudes, el Instituto previa solicitud del concesionario, transportista o sus Apoderados Legales como interesados, les brindará el usuario y contraseña que tendrá el mismo valor de su firma autógrafa como acto de manifestación de voluntad, para lo cual suscribirá declaración escrita en ese sentido ante el Instituto, reconociendo y aceptando su asignación y su valor de tal, responsabilizándose por su uso, confidencialidad, funcionamiento y medidas de seguridad, y habilitándolo para gestionar hasta su terminación, sus diferentes actuaciones vinculadas a sus solicitudes como si fuesen físicas”. “ARTICULO 102-A.- El Instituto podrá legalizar todas aquellas concesiones que no hayan presentado en tiempo y forma su renovación tanto del Permiso de Explotación como del Certificado de Operación ante la Dirección General de Transporte (DGT) indistintamente del tiempo transcurrido y que incluyan a su vez Cesiones de Derechos, siempre y cuando el Concesionario demuestre fehacientemente que ha venido prestando el servicio de transporte público de manera continua e ininterrumpida; lo cual estará supeditado a los dictámenes técnicos que emita el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT). Cuando la cesión sea por acuerdo de voluntades permitidas por la ley o al amparo del párrafo anterior, la presentación de la solicitud deben hacerla conjuntamente por el cedente y cesionario, salvo que por ser anterior a esta ley, no se conociera su paradero, caso en el cual lo hará el adquirente poseedor de la concesión que brinda el servicio mediante el acta notarial respectiva”. “ARTÍCULO 107-A.- Queda autorizado el Instituto para ejecutar o solicitar, según corresponda, a la dependencia correspondiente del Registro Vehicular (RV) del Instituto de la Propiedad (IP), el bloqueo temporal o definitivo de placas de alquiler o de placas particulares y a solicitar los desbloqueos que considere procedentes, facilitando y autorizando el Instituto de la Propiedad (IP) tales procesos, así mismo, queda autorizado el Instituto para ejecutar o solicitar, según corresponda, al Instituto de la Propiedad (IP), la reversión de la asignación de placas de alquiler o de placas particulares, cuando determine por cualquier causa, la improcedencia o error de la asignación original cuya reversión solicite. Estas facultades del Instituto podrá ejercerlas inclusive por falta de pago de todo tipo de multas o sanciones o, por falta de pago de los derechos de emisión, renovación o modificación de Permisos de Explotación o Certificados de Operación y en estos casos queda autorizado el Instituto inclusive para decomisar temporalmente unidades vehiculares, bien como medida preventiva o, como medida de aseguramiento para el cumplimiento de alguna obligación pendiente por parte del concesionario(a) o interesado, lo anterior por el tiempo que decrete la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT)”.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 15 A.

Poder Legislativo DECRETO No. 114-2019 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el fútbol no sólo es un deporte de masas sino que es una actividad que aporta beneficios para la salud y el desarrollo emocional de los niños que lo practican. CONSIDERANDO: Que en la actualidad, el fútbol es quizás el deporte más popular a nivel mundial. Es importante no sólo a nivel deportivo, como juego y pasatiempo, sino también a nivel social, ya que une a grupos sociales, a clubes o incluso a naciones. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO,

DECRET A:

Artículo 1 — Ordenar a la Secretaría de Estado en el

Despacho de Finanzas realizar una modificación presupuestaria dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2019 a favor de la Comisión Nacional Pro Instalaciones Deportivas (CONAPID) para el mejoramiento del ESTADIO EMILIO WILLIAMS AGASSE, de la ciudad de Choluteca, departamento de Dado en el municipio de Gracias, departamento de Lempira, en el Salón del Instituto Técnico Ramón Rosa, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve. ANTONIO CESÁR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO

SALVADOR V ALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRIGUEZ