Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal

Descargar reformas a la Ley (Decreto No. 62-2021)

Fuente: TSC Biblioteca, leyes

4 A.

Poder Legislativo DECRETO No. 62-2021 El CONGRESO NACIONAL; CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 44 establece los derechos políticos de los ciudadanos al sufragio como un derecho ciudadano y una función pública, y que el voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto. Asimismo, determina que los partidos políticos se constituyen para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. CONSIDERANDO: Que, mediante los procesos electorales, se hace realidad el ejercicio de la soberanía política del pueblo para elegir por medio del voto a los funcionarios que integrarán los cuerpos de Gobierno Legislativo, Ejecutivo, de las Corporaciones Municipales y otras instancias derivadas que determinan la función pública. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.35-2021, del 25 de Mayo del año 2021 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Mayo del año 2021, Edición No. 35,610, se aprobó la nueva Ley Electoral de Honduras, la cual tiene como finalidad la organización y funcionamiento de los órganos electorales, que de conformidad con la Constitución de la República, tienen la atribución de organizar y dirigir los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos eligen dentro de los candidatos a cargos de elección popular los de su preferencia; autorizar la creación de los partidos políticos; realizar las consultas populares con el propósito de fortalecer el Estado de Derecho, mediante los mecanismos de la democracia representativa, participativa y funcional, promoviendo la educación, la formación y la capacitación ciudadana, propiciando su libre, amplia y cívica participación en los procesos electorales, que deben ser transparentes, honestos y justos, respetando la voluntad soberana de los electores. CONSIDERANDO: Que la nueva Ley Electoral de Honduras, surgió como respuesta a la necesidad de recuperar la confianza de la sociedad hondureña en la democracia, sin embargo, la misma contiene ciertas omisiones que fueron pasadas por alto al momento de su discusión y aprobación y que deben quedar plasmadas e incorporadas de forma precisa en la Ley, a fin de contar con reglas claras que permitan el desarrollo de un proceso electoral transparente, y así evitar situaciones que puedan generar conflictos el día de las elecciones. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:

Artículo 1 — Reformar los artículos 33, 46, 47, 48,

107, 160, 241, 250, 254 y 261 de la LEY ELECTORAL DE HONDURAS, creada mediante Decreto No.35-2021, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.35,610, del 26 de Mayo de 2021, los cuales de ahora 5 A.

en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 33.- REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los Organismos Electorales nombrados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) deben ser ciudadanos hondureños en el ejercicio de sus derechos políticos. Los miembros de los organismos electorales, consejos departamentales y consejos municipales devengan el sueldo que les asigne el Consejo Nacional Electoral (CNE) y son considerados funcionarios del Estado dentro del plazo en que desempeñen sus funciones; además, deben ser ciudadanos integrados en el censo del Departamento o Municipio en el que desempeñan dicho cargo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los delegados, observadores y miembros de las Juntas Receptoras deVotos”. “ARTÍCULO 46.- INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES. Las Juntas Receptoras deVotos… Las alianzas parciales y los partidos políticos que las integran no podrán tener más de un delegado observador en la Junta Receptora deVotos (JRV), y solamente podrán tener un miembro vocal para efectos de la conformación rotaria cuando le corresponde a cada Partido en la Junta Receptora deVotos (JRV)”. “ARTÍCULO 47.- DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Los partidos políticos y candidaturas independientes… Ningún Delegado Observador podrá incorporarse a la Junta Receptora deVotos después de las ocho de la mañana (8:00 am)”. “ARTÍCULO 48.- INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Si al inicio del desarrollo de las votaciones se encuentra presente la mayoría de los miembros propietarios o sus suplentes incorporados, se instalará la Junta Receptora deVotos. Ningún miembro de Junta Receptora deVotos podrá 6 A.

incorporarse a la Junta Receptora de Votos después de las ocho de la mañana (8:00 am). De las circunstancias anteriores, se debe dejar constancia en las respectivas hojas de incidencias”. “ARTÍCULO 107 .- LISTADO DE ELECTORES EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. - Se prohíbe…

  1. El nombre…
  2. La información…
  3. Fotografía…
  4. Casilla…
  5. Cualquier otra… En las Elecciones Primarias, estos cuadernos de votación deben ser devueltos por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a los partidos políticos que lo soliciten, en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario después de realizada la Declaratoria de Elecciones para los efectos de mayor eficacia en su militancia”. “ARTÍCULO 160.- FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. La contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para su participación en cada proceso electoral general se debe hacer de conformidad con la cantidad de sufragios válidos obtenidos por cada uno de ellos, en el nivel electivo donde tuvieron mayor cantidad de votos entre corporación municipal y nivel presidencial, en la última elección general en que participaron.

Artículo 241 — DIVULGACIÓN

DE RESULTADOS DE ENCUESTAS A BOCA DE URNA. Queda totalmente prohibido difundir, publicar o comentar el día de celebración de las elecciones, de manera directa o indirecta, resultados totales o parciales de encuestas, sondeos de opinión, encuestas a boca de urna. Sólo pueden publicarse hasta después de dos (2) horas del cierre total de la votación a nivel nacional, decretado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Quienes contravengan lo indicado en el párrafo anterior, serán sancionados con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos. Igual multa se impondrá al medio de comunicación que dé a conocer los resultados de la encuesta a boca de urna antes de las dos (2) horas de cierre de la votación a nivel nacional. Si el incumplimiento…”. 7 A.

“ARTÍCULO 250.- PERSONAS QUE NO PUEDEN EJERCER EL SUFRAGIO NI PERMANECER EN EL LOCAL DE UNA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS. No pueden ejercer el sufragio ni permanecer en el local de una Junta Receptora deVotos, las personas que concurran bajo los efectos de alguna droga, en estado de ebriedad, armado o portando insignias o emblemas que demuestren la afiliación política del elector”. “ARTÍCULO 254.- PAPELETAS ELECTORALES. La Papeleta Electoral…

  1. … Las papeletas deben contener los requisitos siguientes:
  2. El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas, y candidaturas independientes, en los espacios de las papeletas electorales, se debe establecer conforme al sorteo realiza - do por el Consejo Nacional Electoral (CNE) dentro de los cinco (5) días posteriores a la resolución de inscripción de los partidos políticos para las elecciones generales. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe definir y aplicar las reglas del sorteo, reconociendo el derecho preferente en cuanto a su ubi - cación, a los partidos políticos que hayan participado en el proceso electoral primario.
  3. …”. “ARTÍCULO 261.- QUÓRUM PARA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO VÁLIDO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Las Juntas Receptoras de Votos… También los delegados observadores de los partidos políticos deben integrarse antes de las ocho de la mañana (8:00 am.) y depositar su Documento Nacional de Identificación 8 A.

al Secretario de la Junta, quien las tendrá bajo custodia durante el proceso de la votación”.

Artículo 2 — Ampliar la vigencia de la actual

Tarjeta de Identidad hasta el 15 de Octubre de 2021. Este plazo será improrrogable.

Artículo 3 — Prorrogar como máximo hasta el 25

de Agosto de 2021, el plazo para que el Consejo Nacional Electoral (CNE) adjudique el sistema de transmisión simultánea de resultados electorales preliminares en el nivel electivo presidencial, establecido en el Artículo 278 de la Ley Electoral de Honduras.

Artículo 4 — Autorizar al Consejo Nacional

Electoral (CNE) a efectuar cambios en las fechas del cronograma electoral hasta por treinta (30) días calendario, en cualquier actividad que se vea afectada en el mismo por la prórroga establecida en el Artículo anterior.

Artículo 5 — El presente Decreto entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN HÉCTOR LEONEL AYALA ALV ARENGA