107, 160, 241, 250, 254 y 261 de la LEY ELECTORAL DE HONDURAS, creada mediante Decreto No.35-2021, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.35,610, del 26 de Mayo de 2021, los cuales de ahora 5 A.
en adelante se deben leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 33.- REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Los miembros de los Organismos Electorales nombrados y acreditados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) deben ser ciudadanos hondureños en el ejercicio de sus derechos políticos. Los miembros de los organismos electorales, consejos departamentales y consejos municipales devengan el sueldo que les asigne el Consejo Nacional Electoral (CNE) y son considerados funcionarios del Estado dentro del plazo en que desempeñen sus funciones; además, deben ser ciudadanos integrados en el censo del Departamento o Municipio en el que desempeñan dicho cargo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los delegados, observadores y miembros de las Juntas Receptoras deVotos”. “ARTÍCULO 46.- INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES GENERALES. Las Juntas Receptoras deVotos… Las alianzas parciales y los partidos políticos que las integran no podrán tener más de un delegado observador en la Junta Receptora deVotos (JRV), y solamente podrán tener un miembro vocal para efectos de la conformación rotaria cuando le corresponde a cada Partido en la Junta Receptora deVotos (JRV)”. “ARTÍCULO 47.- DELEGADOS OBSERVADORES EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Los partidos políticos y candidaturas independientes… Ningún Delegado Observador podrá incorporarse a la Junta Receptora deVotos después de las ocho de la mañana (8:00 am)”. “ARTÍCULO 48.- INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Si al inicio del desarrollo de las votaciones se encuentra presente la mayoría de los miembros propietarios o sus suplentes incorporados, se instalará la Junta Receptora deVotos. Ningún miembro de Junta Receptora deVotos podrá 6 A.
incorporarse a la Junta Receptora de Votos después de las ocho de la mañana (8:00 am). De las circunstancias anteriores, se debe dejar constancia en las respectivas hojas de incidencias”. “ARTÍCULO 107 .- LISTADO DE ELECTORES EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. - Se prohíbe…
- El nombre…
- La información…
- Fotografía…
- Casilla…
- Cualquier otra… En las Elecciones Primarias, estos cuadernos de votación deben ser devueltos por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a los partidos políticos que lo soliciten, en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario después de realizada la Declaratoria de Elecciones para los efectos de mayor eficacia en su militancia”. “ARTÍCULO 160.- FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. La contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para su participación en cada proceso electoral general se debe hacer de conformidad con la cantidad de sufragios válidos obtenidos por cada uno de ellos, en el nivel electivo donde tuvieron mayor cantidad de votos entre corporación municipal y nivel presidencial, en la última elección general en que participaron.