Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal

Descargar reformas a la Ley (Decreto No. 66-2018)

Fuente: TSC Biblioteca, leyes

2 A.

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor CQNQPKC/KTCƀQTGU Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de junio de dos mil dieciocho. MAURICIO OLIV A HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR V ALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS Poder Legislativo DECRETO No. 66-2018 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República reconoce el derecho a la protección de la salud, estableciendo que es deber de todos participar en la promoción y la protección de ésta. CONSIDERANDO: Que la posibilidad de sobrevivir a un evento complejo de salud es radicalmente distinta, dependiendo del lugar donde se encuentre el paciente. Esto debido a que los pacientes que viven en las comunidades, aldeas o pueblos más apartados, por lo general no cuentan FRQORVPHGLRVVX¿FLHQWHVSDUDUHDOL]DUHOWUDVODGRKDVWDOD ciudad más cercana, así que muchas personas de escasos recursos económicos optan por no continuar el tratamiento recomendado. CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de acción positiva para garantizar que las personas de escasos recursos puedan acceder al Derecho Humano de la Salud. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de 3 A.

la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:

Artículo 1 — Adicionar al Decreto No. 155-2015 de

fecha 17 de diciembre de 2015, contentivo de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DE HONDURAS , el

Artículo 70 — A, el cual de ahora en adelante deberá leerse de

la manera siguiente: “ARTÍCULO 70-A: Se dispensa en el pago del pasaje en los medios de transporte público, terrestre, colectivo desde su lugar de origen hasta el destino donde se encuentre el centro hospitalario o médico especialista al que ha sido remitido, a toda persona proveniente del área rural, que haya sido atendido en un Centro de Salud u Hospital Regional o de área y que por requerir de un servicio de Salud especializado, sea remitido a un Hospital Nacional y no cuente con los medios necesarios para sus traslados, siempre y cuando presente la QRWDGHUHPLVLyQFRQVXUHVSHFWLYD¿UPD\VHOOR´

Artículo 2 — Para hacer efectivo el derecho establecido

en el Artículo 1 del presente Decreto, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social y el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), debe establecer en el plazo de sesenta (60) días luego de su publicación, la normativa reglamentaria y los convenios necesarios para su efectividad.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia

DSDUWLUGHOGtDGHVXSXEOLFDFLyQHQHO'LDULR2¿FLDO³/D Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MAURICIO OLIV A HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR V ALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP) ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ