Poder Legislativo
DECRETO No. 81-2022
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 132
de la Constitución de la República “ La Ley regulará el
Contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y
silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías
navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras
y mineras; …”
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los artículos 332
y 333 de la Constitución de la República, establece que el
Estado por razones de orden público e interés social, se reserva
el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones
y servicios de interés público, dictando medidas y leyes
económicas, fiscales y de seguridad pública, para encausar,
estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con
fundamento en una política económica racional y planificada,
teniendo base el interés público y social y por límite los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución de la
República.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Transporte Terrestre de
Honduras, contenida en el Decreto No.155-2015 del 17 de
Diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
de fecha 30 de Marzo de 2016, establece que el Transporte
Terrestre de Personas o de Carga sujeto a remuneración
mediante tarifa o pago, en cualquiera de sus modalidades, es
un servicio público del Estado que es prestado por sí a través
del Poder Ejecutivo o por personas naturales o jurídicas
hondureñas a quienes haya expresamente autorizado mediante
permiso de explotación en la forma, condiciones y requisitos
que la Ley y sus Reglamentos disponen, el cual se perfecciona
mediante un Contrato entre el Instituto y los Concesionarios.
CONSIDERANDO: Que el Estado es titular del Servicio
de Transporte Público en Honduras, siendo la autoridad en
materia de Transporte, por medio del Instituto Hondureño de
Transporte Terrestre (IHTT), como Entidad Desconcentrada de
la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y
Servicios Públicos (INSEP), ahora Secretaría de Estado en los
Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT), por lo que
debe garantizar que el mismo sea prestado con las mayores
y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad,
eficiencia y economía.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Transporte Terrestre
de Honduras fue emitida mediante Decreto No.155-2015,
del 17 de Diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016; regulando el
Transporte Público de Carga y procurando en ella que el
servicio se efectúe en condiciones que garantice a las partes
contratantes una prestación adecuada del mismo a cambio de
una remuneración justa.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 numeral 5) de la Ley
de Transporte Terrestre de Honduras, contenido en el Decreto
No.155-2015, del 17 de Diciembre de 2015, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016,
atribuye a la Comisión Directiva del Transporte Terrestre
(CDTT), la facultad de aprobar, modificar y regular las
tarifas del Transporte Público, así como el Artículo 66,
párrafo tres (3) del mismo cuerpo legal, establece que: “La
tarifa mínima en el Transporte de Carga debe ser fijada por el
Instituto, sin perjuicio de que los empresarios del transporte
de esta modalidad, puedan negociar con los Usuarios del
Servicio, valores superiores a la tarifa mínima establecida
por el Instituto, tomando en cuenta el peso de la carga útil, la
distancia a recorrer, las condiciones de la carretera y otros
factores pertinentes”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
7
A.
será́ sancionado con una multa de cuatro
(4) salarios mínimos correspondientes
a cada flete contratado incumpliendo la
relacionada tarifa, sin perjuicio de que
el usuario del servicio debe pagar al
transportista, la totalidad del monto del
contrato de conformidad a lo reconocido en
la Ley o a la tarifa ajustada oportunamente
por el Instituto Hondureño de Transporte
Terrestre (IHTT), teniendo facultades para
ello, así́ como para reglamentar las formas
de su aplicación.
6.
7. Al no poderse determinar el responsable
del incumplimiento en el pago de la tarifa
mínima, se presumirá que el usuario que
contrató el servicio de Transporte de Carga
ha incurrido en el mismo, en consecuencia,
siendo su obligación el garantizar el
cumplimiento de la tarifa mínima regulada
en la presente Ley y las disposiciones que
emita al respecto el Instituto.
8.
9. La reincidencia en el incumplimiento
del pago o cobro de la tarifa mínima,
determinada por una anterior sanción
impuesta, tendrá́ una multa agravada del
doble de la impuesta conforme al párrafo
tercero del presente Artículo, sin perjuicio,
que por incurrir en su incumplimiento más
de dos (2) veces en el lapso de un (1) año,
se remitirán los expedientes sancionatorios
a la Comisión Directiva, para todos los
efectos legales.
10.
El Concesionario del Servicio de
Transporte Terrestre Público de Carga
Especializada y No Especializada que
cobre una tarifa inferior a la establecida
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DE C R E T A:
Artículo 1 — Reformar el Artículo 99 de la LEY DE
TRANSPORTE TERRESTRE DE
HONDURAS, contenida en el Decreto
No.155-2015, del 17 de Diciembre de
2015, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” de fecha 30 de Marzo de 2016,
reformada mediante Decreto No.136-2018
del 7 de Noviembre de 2018, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” del 7 de
Diciembre del año 2018, el que en adelante
deberá leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Abrogar en todo…
Las tarifas mínimas fijadas por el Instituto
para el servicio de Transporte Terrestre
Público de Carga se aplicarán conforme a
lo establecido en el último instrumento o
acuerdo administrativo de tarifas vigentes
que emita el Instituto, cuyos valores
establecidos en los mismos deben servir
de base para la fijación que en su momento
realizará el Instituto. En lo referente
al Transporte de Carga Especializada
de productos derivados del petróleo se
aplicará la tarifa establecida para esta
categoría de transporte.
El incumplimiento a lo establecido en el
párrafo anterior, referente al pago de las
tarifas mínimas, por parte del usuario
o intermediario en la contratación del
Servicio de Transporte de Carga al contratar
por valores menores a la tarifa mínima,
8
A.
por el Instituto, incurre en las mismas
sanciones establecidas en los párrafos
anteriores”.
11.
Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
diez días del mes de agosto de dos mil veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
MAURICIO ANTONIO RAMOS CASTRO
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE
Poder Legislativo
DECRETO No. 82-2022
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 174 de la Constitución de
la República establece que el Estado propiciará la afición y
ejercicio de la cultura física y los deportes.
CONSIDERANDO: Que el derecho de Asociación está amparado
en el Artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, el cual establece que “Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.”, así mismo que “El ejercicio de
tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60 de
la Constitución de la República y en el marco deportivo, la
igualdad ante la Ley, debe otorgarse en el derecho de formar
las Federaciones para las diferentes disciplinas deportivas, para
planificar, dirigir y ejercitar, así como controlar aspectos como:
La técnica y administración deportiva a nivel nacional.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar y
respaldar la práctica de diversas disciplinas deportivas, no solo
las ya existentes, sino que también nuevas opciones deportivas
y creativas para favorecer especialmente a niños y niñas y a
jóvenes, construyendo así su desarrollo físico y mental.
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