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Descargar reformas (Decreto No. 140-2021)

Fuente: TSC Biblioteca, leyes

1A.

DECRETO LEGISLATIVO Decreto No. 140-2021 SECRETARIA DE GOBERNACION, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACION Acuerdo No. 337-2021 SECRETARIA DE FINANZAS Acuerdos Nos. 1036-2021, 1037-2021 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Acuerdo No. SAG-007-2022 CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Acuerdo Ejecutivo No. CNE-003-2021 PODER EJECUTIVO Acuerdo Ejecutivo Número 002-2022 AVANCE A. 1 - 2 A. 3 A. 3 - 4 A. 5 - 9 A. 10-12 A. 13-15 A. 16

Avisos Legales B. 1 - 32 Desprendible para su comodidad Poder Legislativo DECRETO No. 140-2021 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.363-2013 se aprobó la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, con el objeto de regular la organización, el funcionamiento, los procedimientos legislativos deberes y derechos, prohibiciones y el ejercicio de las atribuciones que, de conformidad con la Constitución de la República, le corresponden al Poder Legislativo. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer deberes y derechos ecuánimes en la Ley Orgánica del Poder Legislativo tanto para los Diputados Propietarios como para los Diputados Suplentes. CONSIDERANDO: Que se hace necesario reformar el Decreto No.363-2013 contentivo de Ley Orgánica del Poder Legislativo a fin de otorgar a los Diputados Suplentes se les garantice la obtención de los beneficios propios de su cargo y que se desprenden del sufragio directo del pueblo. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DE C R E T A:

Artículo 1 — Reformar el Artículo 49 del Decreto

No.363-2013, contentivo de la 2 A.

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, el cual en adelante se leerá de la siguiente manera: “ARTÍCULO 49.- El Presidente del Congreso Nacional determinar á el número de Diputados Suplentes de cada una de las Bancadas Políticas que pueden participar con voz y voto en el Pleno. Sin embargo, todos los diputados suplentes deben ser incorporados y recibir todos los beneficios y derechos que corresponden a los diputados propietarios. El sueldo del Diputado Suplente será el sesenta por ciento (60%) del sueldo del Propietario, incluyendo los viáticos y gastos de representación. Es obligación de los diputados suplentes estar presentes en todas las reuniones del Pleno del Congreso Nacional a efecto de garantizar su disponibilidad en caso de ser requeridos para participar en sustitución de un propietario de su bancada, además deben integrarse como miembros alternos en las Comisiones Legislativas Ordinarias por designación del Presidente del Congreso Nacional”.

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia

el día de publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintidós. MARIO ALONSO PÉREZ LOPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR V ALERIANO PINEDA SECRETARIO

Por Tanto: Publíquese.