Poder Legislativo
DECRETO No. 7-2025
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución
de la República reconoce que: La persona humana es el
fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser
humano es inviolable.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, en
el Artículo 65 establece que el derecho a la vida es inviolable
y en su Artículo 68 reconoce que, toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie
debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, adoptó el
8 de marzo de 1999, la Declaración sobre los Defensores de
los Derechos Humanos, la cual establece en su Artículo 2.1
que, cada Estado tiene la responsabilidad y deber primordial
de proteger, promover y aplicar todos los Derechos Humanos
y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las
medidas que sean necesarias para crear todas las condiciones
en las esferas social, económica, política y otras, así como
las garantías jurídicas requeridas para asegurar que todas las
personas bajo su jurisdicción, individualmente y en asociación
con otras, puedan gozar efectivamente de todos esos derechos
y libertades.
CONSIDERANDO: Que en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), consagra que
los pueblos indígenas y personas tienen derecho al disfrute
pleno de los Derechos Humanos y libertades fundamentales,
sin discriminación alguna, como lo establece el Artículo 3,
promoviendo el derecho a defender los Derechos Humanos
en todos los niveles. Asimismo, en su Artículo 4, señala que
deberán adoptarse las medidas especiales que se precisan
para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos
interesados.
CONSIDERANDO: Que Honduras es Estado Parte del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha
25 de agosto de 1997, el cual establece en su Artículo 2.1
que, cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en
el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otra índole.
CONSIDERANDO: Que Honduras es Estado Parte del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(DESC) de fecha 17 de febrero de 1981, el cual expresa
en su Artículo 2.1 que, cada uno de los Estados Partes del
Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacional,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de
los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos ahí reconocidos.
11
A.
CONSIDERANDO: Que la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Defensores de Derechos Humanos establece
que toda persona tiene derecho, individualmente y en
asociación con otros, a promover y procurar la protección
y realización de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales a Nivel Nacional e Internacional.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, es parte de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual
establece en su Artículo 5.1 que, toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
CONSIDERANDO: Que es fundamental reconocer el papel
esencial que juegan los defensores del medio ambiente en la
lucha por un futuro sostenible. Los Estados deben intensificar
sus esfuerzos para proteger a estos valientes individuos
mediante leyes efectivas, apoyo institucional y una mayor
rendición de cuentas para aquellos que perpetran actos de
violencia en su contra.
CONSIDERANDO: Que al adoptar las disposiciones
legislativas, contenidas en este Decreto se estaría avanzando
significativamente en el cumplimiento; con veintisiete (27)
recomendaciones del Examen Periódico Universal (EPU),
dos (2) del Comité de Derechos Humanos (CCPR), dos
(2) del Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial (CERD), una (1) del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), una (1) del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), una
(1) del Comité para la Protección de los Derechos de todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW); y
una (1) del Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED).
CONSIDERANDO: Que la explotación de los recursos
naturales debe ser realizada de manera que garantice los
derechos de las comunidades y la preservación de los
ecosistemas y que los defensores de estos recursos merecen
una protección especial ante la creciente violencia; siendo
evidente que la falta de un marco jurídico adecuado, específico
para las y los defensores del ambiente, ha permitido que ellas
y ellos enfrenten criminalización, amenazas y atentados contra
su vida y su integridad.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DE C R E T A:
Artículo 1 — Reformar el Decreto Legislativo
No.34-2015 contentivo de la LEY DE
PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS
DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS, PERIODISTAS,
COMUNICADORES SOCIALES Y
OPERADORES DE JUSTICIA, del 16
de Abril de 2015, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” de fecha 15 de Mayo
de 2015, bajo el número de Edición
33,730, reformando la denominación de
la Ley, el cual a partir de la fecha deberá
leerse de la siguiente manera:
12
A.
“LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS Y
LOS DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS, PERIODISTAS,
COMUNICADORES SOCIALES,
OPERADORES DE JUSTICIA Y
DEFENSORES AMBIENTALES”.
Artículo 2 — Reformar el Decreto Legislativo
No.34-2015 contentivo de la LEY DE
PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS
DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS, PERIODISTAS,
COMUNICADORES SOCIALES Y
OPERADORES DE JUSTICIA , del
16 de abril de 2015, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 15
de mayo de 2015, bajo el número de
Edición 33,730, en los artículos 2, 5, 17,
19 y 62; asimismo adicionar el Artículo
15-A, los cuales en adelante deben leerse
de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 2.- DE LA
NATURALEZA Y OBJETIVO DE
LA LEY. -La presente Ley es …
Asimismo, establecerá mecanismos
de protección, promoción, prevención
y respuesta ante los riesgos que
enfrentan los defensores del medio
ambiente en el ejercicio de su labor en
la defensa de los Derechos Humanos, el
medio ambiente, los recursos naturales
y los bienes comunes”.
“ARTÍCULO 5.- DE LAS
DEFINICIONES. Para los efectos de
la presente Ley debe entenderse por:
Defensor(a) de Derechos Humanos...
Operadores de Justicia …
3 ) Periodistas, Comunicadores
Sociales...
Riesgo …
Riesgo Inminente …
Zona de Riesgo …
Agresiones: Es el daño, amenazas,
hostigamiento, intimidación,
atentados, criminalización, acoso
judicial y cualquier acción que
ponga en peligro la vida, integridad
o libertad de las y los defensores de
Derechos Humanos, periodistas,
comunicadores sociales, operadores
de justicia y defensores del medio
ambiente;
Peticionario (a): …
Beneficiario (a): …
10)Mecanismos de Protección: Es el
conjunto …
Las medidas incluyen acciones
preventivas o de emergencia
destinadas a salvaguardar la
integridad física, psicológica y legal
de los defensores;
13
A.
Medidas preventivas: …
Medidas reactivas: …
Medidas urgentes de protección:
Medidas psicosociales: …
Medidas dirigidas a: …
Estudio de evaluación para: …
Estudio de evaluación de: …
Trámite ordinario: …
Trámite extraordinario: …
Defensor del medio ambiente:
Persona o colectivo que, de
manera individual o colectiva,
promueve la defensa y protección
del medio ambiente y los recursos
naturales”.
“ARTÍCULO 15-A.-
PARTICIPACIÓN DE LAS
COMUNIDADES . Las comunidades
afectadas por proyectos de explotación
de recursos naturales tendrán el derecho
a participar en los procesos de consulta.
Se establecerán mecanismos claros que
respeten los derechos territoriales de
las comunidades indígenas y rurales, en
cumplimiento del Convenio 169 de la
OIT, del Artículo 5 de la Constitución
de la República y del Artículo 25 de la
Ley de Municipalidades”.
Artículo 17 — DE LA ALERTA
TEMPRANA. La alerta temprana…
El Estado deberá desarrollar
programas de alerta temprana y
prevención en comunidades donde se
detecten conflictos socioambientales
relacionados con todo tipo de proyectos
extractivistas, entre ellos: mineros,
petroleros y otros relacionados”.
“ARTÍCULO 19.- DEL SISTEMA
NACIONAL …
El Sistema Nacional de Protección
Para Personas Defensoras de Derechos
Humanos está integrado por:
La Secretaría de …
El Consejo Nacional …
La Dirección General …
El Comité Técnico …
El Departamento de …
La Secretaría de Estado en
los Despachos de Recursos
Naturales y Ambiente (SERNA)
que acompañará en los casos de
protección y promoción de los
defensores del medio ambiente y
los bienes comunes.
Para el funcionamiento…”
“ARTÍCULO 62.- DE LA
ELABORACIÓN DE LOS
REGLAMENTOS Y PROTOCOLOS
DE LA LEY. En el término de tres (3) …
En el mismo plazo …
14
A.
“A partir de la publicación de la
presente Ley por medio de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Derechos
Humanos y en colaboración con la
Secretaría de Estado en los Despachos
de Recursos Naturales y Ambiente, se
expedirán en un plazo no mayor de tres
(3) meses las reformas necesarias para
adecuar los reglamentos y protocolos
para incorporar la protección a los
defensores del medio ambiente y los
bienes comunes”.
Artículo 3 — Declarar el 24 de enero de cada año
“DÍA DEL DEFENSOR DE LOS
BIENES NATURALES Y COMUNES
DE HONDURAS”, en reconocimiento
a la labor del defensor ambientalista
JUAN ANTONIO LÓPEZ el que debe
ser incluido como fiesta nacional sin
suspensión de labores.
Artículo 4 — El presente Decreto entrará en vigente a
partir del día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
doce días del mes de febrero de dos mil veinticinco.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS
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