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Ley General de la Administración Pública de Honduras

Fuente: Decreto 146-86

¨¨ LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA ¨¨ DECRETO NÚMERO 146-86 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el creciente desarrollo de la actividad social y económica en nuestro país, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene desatender. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República, se ha empeñado en la ejecución de los planes nacionales de desarro llo para elevar el nivel de vida a los habitantes y asegurarles su bienestar económico y social. CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico vigente no le ofrece a la Administración Pública fórmulas adecuadas par a cumplir con eficiencia, eficacia y racionalidad, las múltiples tareas del Estado moderno. CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la revisión de las estructuras de la Administración Pública, con el obj eto de que ésta pueda atender debidamente las necesidades provenientes del proceso de desarrollo económico y social. CONSIDERANDO: Que es imperativa la emis ión de un instrumento legal que contemple las normas que ordenen con sentido moderno los órganos y entidades de la Administración Pública y, que a su vez, prevea, los mecanismos que hagan viables y efectivas las decisiones políticas. POR TANTO: D E C R E T A: La siguiente, ¨¨ LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA ¨¨

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 — La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la

Administración Pública.

Artículo 2 — La Administración Pública puede ser centralizada y descentralizada.

Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión "Administración Pública", se entenderá que comprende los dos tipos mencionados.

Artículo 3 — La creación, modificación o s upresión de los órganos de la

Administración Pública Centralizada, incluyendo los Desconcentrados y las Instituciones Descentralizadas, solamente podrá hacerse previa definición del fin Público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico –administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o, el ahorro previsto. No podrán crearse nuevos órganos de la administración centralizada o instituciones descentralizadas que supongan duplicación de otros ya existentes, si al propio tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.1

Artículo 4 — La creación, modificación o suspensión de las Secretarias de Estado o

de los Organismos o Entidades Desconcentr adas, solamente podrá hacerse por la Ley, previa opinión del Poder Ejecutivo.2

Artículo 5 — La Administración Pública tendrá por objeto promover las condiciones

1 Artículo reformado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 2 Artículo reformado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. que sean más favorables para el desarrollo nacional sobre una base de justicia social, procurando el equilibrio entre su actuación y los derechos e intereses legítimos de los particulares.

Artículo 6 — Se establece la planificación como principio rector de la Administración

Pública, para fijar sus objetivos y meta s, racionalizar sus decisiones, hacer un aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles, asegurar la acción coordinada de sus órganos o entidades, la evaluación periódica de lo realizado y el control de sus actividades. En consecuencia, la Administración Pública estará siempre subordinada a lo previsto en los Planes Nacionales de Desarrollo a corto, mediano y largo plazo que haya aprobado la Administración Pública Centralizada.

Artículo 7 — Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente

jerarquía normativa:

  1. La Constitución de la República;
  2. Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
  3. La presente Ley;
  4. Las Leyes Administrativas Especiales;
  5. Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República;
  6. Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes;
  7. Los demás Reglamentos Generales o Especiales;
  8. La Jurisprudencia Administrativa; y,
  9. Los Principios Generales del Derecho Público.

Artículo 8 — Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán:

  1. Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior;
  2. Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;
  3. Reconocer, declarar o limitar derec hos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; y,
  4. Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República.

TITULO PRIMERO

LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA Y LA DESCONCENTRACION

CAPITULO PRIMERO

LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA

Artículo 9 — La Administración Pública Centralizada, está constituida por los órganos

del Poder Ejecutivo.

Artículo 10 — Son órganos del Poder Ejecutivo:

  1. La Presidencia de la República;
  2. El Consejo de Ministros; y,
  3. Las Secretarías de Estado.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 11 — El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y

coordinación de la Administración Púb lica centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.

Artículo 12 — El Presidente de la República, podrá nombrar Secretarios de Estado sin

asignarles despacho determinado para que lo asesoren en los asuntos que les confíe, integren los Gabinetes Sect oriales y Gabinetes Especial de la Reconstrucción Nacional; dichos gabinetes coordinaran lo s programas, servicios, dependencias o entidades descentralizadas de la Administración Pública, por periodos definidos, con las facultades y atribuciones que se determinen en el Decreto de su creación.3

Artículo 13 — Para el mejor funcionamiento de la Administración Pública , el

Presidente de la República, creara los gabinetes sectoriales que fueren necesarios y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional, en que participaran los titulares de las Secretarias de Estado, los Secretarios de Estado sin Despacho asignado, los titulares de las instituciones descentralizadas y de las entidades que designe.4 También podrá crear, para propósitos de interés Público, comisiones integradas por funcionarios público y representes de los diversos sectores de la vida nacional. Podrá asimismo, designar autoridades úni cas para el desarrollo de áreas o de programas especiales con las atribuc iones que determinen los decretos de su creación.

Artículo 14 — El Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Ministerios,

podrá emitir dentro de la Administración Pública Centralizada las normas requeridas 3 Artículo reformado por Decreto 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,729 del 1 de diciembre de 1998. 4 Artículo reformado por Decreto 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,729 del 1 de diciembre de 1998.

  1. Crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración.
  2. Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan ser desempeñadas eficientemente;
  3. Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública;
  4. Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración demande; y,
  5. Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, num eral 14, de la ley de municipalidades. Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptaran iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.5

Artículo 15 — Los Gabinetes Sectoriales y el G abinete Especial de la reconstrucción

Nacional, tendrán las competencias o fa cultades para atender los asuntos que determinen la Ley y el Decreto de su creac ión, que emitiera el Presidente de la República en Consejo de Ministros conforme a los dispuesto en el artículo 13 de esta

Artículo 15 — A. El Gabinete Económico estará integrado por los Secretarios de Estado

en el Despacho Presidencial, Finanzas, Industrias y Comercio, Turismo, Agricultura y Ganadería, Obras Públicas, Transporte y Vivienda por el Presidente del Banco Central de Honduras y los demás que determine el Presidente de la República y cumplirá las funciones propias del Consejo Superior de Planificación Económ ica. Al Gabinete Económica le corresponderá asesorar al Presidente de la República en la formulación 5 Artículo reformado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 6 Artículo reformado por Decreto 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,729 del 1 de diciembre de 1998. de la política económica y de los criterios con base en los cuales se deberán elaborar los planes y programas del Gobierno, así como las políticas de gasto de inversión Pública. El Presidente de la Repúblic a, siempre que lo consider e conveniente, podrá invitar para que participen en el Gabinete Económico a representantes de las organizaciones políticas, económicas y sociales del país.7

Artículo 16 — El Presidente de la República, podrá delegar en los Secretarios de

Estado el ejercicio de la potestad de dec idir en determinadas materias o en casos concretos. El Acuerdo de Delegación emitido por el Presidente de la República, podrá ser revocado por éste en cualquier momento.

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17 — El Presidente de la República ac tuará en Consejo de Ministros, de

conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las Leyes.

Artículo 18 — Los Secretarios de Estado, convocados y reunidos en la forma prevista

en esta Ley, integraran el Consejo de Ministros.

Artículo 19 — El Consejo de Ministros será convocado a sesiones por el Presidente de

la República, quién para tal fin, actuará por medio del Secretario en el Despacho de la 7 Artículo reformado por Adición; Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. Presidencia. Dicho Secretario de Estado comunicará a los demás, con la antelación debida, el temario de las reuniones y los documentos relacionados con el mismo. Sólo en los casos que el Presidente de la República considere urgentes, podrá prescindirse de esta formalidad.

Artículo 20 — Las sesiones del Consejo de Minist ros, serán presididas por el

Presidente de la República y, en su defec to, con instrucciones de éste, por el Secretario de Estado en los Despachos de G obernación y Justicia. En este último caso las decisiones adoptadas, deberán ser c onfirmadas por el Presidente de la República para que adquieran validez.

Artículo 21 — El Secretario de Estado en el De spacho de la Presidencia, actuará

como Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 22 — El Consejo de Ministros, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Autorizar la negociación de operaciones crediticias a largo plazo que la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, celebre para financiar proyectos de desarrollo, los que serán sometidos a la aprobación del Congreso Nacional;
  2. Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el Poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional;
  3. Aprobar el Plan Operativo Anual que se formule;
  4. Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Eg resos que el Poder Ejecutivo deberá someter anualmente al Congreso Nacional;
  5. Aprobar los proyectos de tratados o convenios internacionales que la Administración Pública se proponga so meter a la aprobación del Congreso Nacional;
  6. Resolver las cuestiones de compet encia que se susciten entre dos o más Secretarías de Estado;
  7. Dirimir, en forma definitiva, las cuestiones de competencia que se susciten entre dos (2) o más entidades de la Administ ración Pública Descentralizada o entre cualquiera de éstas y la Administración Pública Centralizada;
  8. Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en los casos señalados en la Constitución de la República;
  9. Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República; y,
  10. Las demás que le confieran la Constitución de la República y las demás Leyes.

Artículo 23 — El Consejo de Ministros, se considerará validamente integrado si a sus

sesiones concurren la mitad más uno de sus miembros. El Consejo de Ministros, adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos. Si se produjera empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 24 — El Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo

de Ministros a personas que no ostenten el rango de Secretario de Estado, cuando a su juicio ella sea conveniente. Tales personas tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 25 — Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las

decisiones que adopte el Consejo de Mini stros en las sesiones en que hubiesen participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo.

Artículo 26 — Las deliberaciones del Consejo de Ministros, serán secretas. El

Presidente de la República, podrá declara r reservadas algunas de las decisiones tomadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 27 — De toda reunión del Consejo de Minist ros, se levantará un acta por el

Secretario, quien la asentará en un libro especial una vez que haya sido aprobada. Todas las actas serán autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan.

SECRETARIAS DE ESTADO

Artículo 28 — Para la Administración General del país que la Constitución

de la República confiere al Poder Ejec utivo, habrá las Se cretarías de Estado siguientes

  1. Gobernación y Justicia;
  2. Educación;
  3. Salud;
  4. Seguridad;
  5. Despacho Presidencial;
  6. Relaciones Exteriores;
  7. Defensa Nacional;
  8. Finanzas;
  9. Industria y Comercio;
  10. Obras Públicas, Transporte y Vivienda;
  11. Trabajo y Seguridad Social;
  12. Agricultura y Ganadería;
  13. Recursos Naturales y Ambiente;
  14. Cultura, Artes y Deportes; y,
  15. Turismo.
  16. Desarrollo Social y Red Solidaria.8 Las Secretarías de Estado tendrán igual rango, entre ellas no habrá preeminencia alguna y serán auxiliadas por subSecretarí as de Estado, creadas o suprimidas mediante ley. La precedencia de las Secretarías de Estado, se guardará en el orden establecido en Este Artículo.

Artículo 29 — Las Secretarías de Es tado tendrán competencias

fundamentales siguientes9

  1. Gobernación y Justicia: Lo concerniente al Gobierno Interi or de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; el enlace con los Partidos Pol íticos en su relación con el Gobierno; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, tercera edad, etnias, extranjería y la regulación y control 8 Reforma por Adición numeral 16, Decreto 157-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008. 9 Reforma por Adición numeral 16, Decreto 157-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008. de la migración, Catastro Nacional, la promoción de la moral y las buenas costumbres; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la promoción y combate de contingencias e incendios; el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la solución extrajudicial de conflictos y la coordi nación y enlace con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Proc uraduría General de la República, Tribunal Supremo Electoral y Tribunal Superior de Cuentas.
  2. Educación; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de los políticos relacionados con todos los nive les del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la población y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar.
  3. Salud; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de los políticos relacionados con la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras servidas y la disposición de excretas: así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones, cementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización de drogas sicotrópicas.
  4. Seguridad: Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estr ategias de seguridad; lo relativo y restablecimiento del orden púb lico para la pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones: la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bines y derechos; el auxilio en la preservación de medio ambiente, la moralidad pública y de los bines estatales; el control mi gratorio en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina, tráfico de emigrantes ilegales; la investigación criminal; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; la custodia y administración de los Centros Penitenciarios para adul tos y la custodia de los Centros de Reinserción Social para Menores Infractores; el auxilio a los poderes públicos y la dirección y administración de la Policía Nacional.
  5. Despacho Presidencial; Lo concerniente a la Secretaria General de la Presidencia de la República; la dirección superior del Servicio Civil, y de los servicios de información y prensa del Gobierno y la coordinación de las acti vidades del Gabinete de Gobierno y de las instituciones descentralizadas.
  6. Relaciones Exteriores; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de las políticas exterior y las relaciones internacionales, incluidos los servicios diplomático y consular; la promoción de las relaciones económicas, políticas, culturales y de cooperación internacional, así como lo relativo a los asuntos de soberanía y fronteras.
  7. Defensa Nacional; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la educación de los asuntos que corresponden a la Fuerzas Armadas.
  8. Finanzas; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de las políticas relacionada con las Finanzas Públicas y el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo rela tivo al crédito y a la deuda pública, la programación de la inversión pública, el control fiscal de los puertos y aeropuertos y todo lo relacionado con las obligaciones tributarias.
  9. Industria y Comercio; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y des arrollo de la industria, de los parque industriales y zonas libres, el comercio nacional e internacional de bines y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, el control de las pesas y medidas, el cumplimiento de los dispuesto en las Leyes de protección al consumidor, así como lo relacionado con la Propiedad Intelectual e Industrial con el Sistema Estadístico Nacional..
  10. Obras Públicas, Transporte y Vivienda; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la vivienda, las obras de infraestructura pública, el sistema vial, urbanístico y del transporte, así como el régimen concesionario de obras públicas.
  11. Trabajo y Seguridad Social; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de la políticas de empleo, inclusive de los minusválidos, el salario, la formación de mano de obra; el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero patronales; la inmigración laboral selectiva; la Coordinación del sistema de seguridad social; el reconocimiento y registro de la pers onalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo.
  12. Agricultura y Ganadería; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de la políticas relacionadas con la producción, conservación, y comercialización de alimentos, la modernización de la agricul tura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnologí a agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el estado a cualquier titulo; las reglas a que estarán sujetos los insumos agrícolas, la coordinación de las acciones relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometeorología y la promoción de crédito agrícola.
  13. Recursos Naturales y Ambiente; Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de la políticas relacionadas con la protecci ón y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y renovables de energía, todo lo relativo a la generación y transmisión de ener gía hidroeléctrica y geotérmica, así como a la actividad minera y a la exploración y evaluación de las políticas relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas sus formas.
  14. Cultura, Artes y Deportes; y, Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de la políticas referentes a la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identif icación, conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la nación y todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte.
  15. Turismo. Lo concerniente a la formulación, coordi nación, ejecución y evaluación de la políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar la presentación de los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrec entar las inversiones y las corrientes turísticas nacionales y del exterior.
  16. Desarrollo Social y Red Solidaria. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la políticas públicas en materia social y reducción de la pobreza; así como de la planificación, administración y ejecución de los program as, planes proyectos y estrategias en materia social y de reducción de la pobr eza orientados a grupos vulnerables y población que vive en pobreza y en extrem a pobreza identificados mediante una metodología de focalización única así como la de los proyectos de desarrollo social; y, la coordinación y conducción del Programa de Red Solidaria. El Presidente de la República en Consej o de Ministros, reglamentará lo dispuesto en esta norma. Lo prescrito en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de lo estatuido por leyes especiales.

Artículo 30 — Cada Secretaria de Estado estará a cargo de un Secretario de Estado

quien para el despacho de los asuntos de su competencia será asistido por uno (1) o más subsecretarios. Los funcionarios señalados en el párrafo ant erior integraran anter ior integraran el Consejo Consultivo de las Secretarias de Estado. El Secretario General tendrá funciones de fedatario y será responsable de coordinar los servicios legales, la comunicación institucional y la cooperación externa relacionada con la correspondiente Secretaria de Estado.

Artículo 31 — En cada Secretaria de Estado habrá una Gerencia Administrativa, la que

tendrá a su cargo, entre otras, funciones de administración presupuestaria, la administración de los recursos humanos y de los materiales y servicios generales, incluyendo la función de compras y suministros. Asimismo, cada Secretaria de Estado contará con una Unidad de Planeamiento y Evaluación de la Gestión, la que estará encargada del análisis, diseño y evaluación de las políticas, programas y proyectos, de la definición de prioridades del gasto y de la inversión según el presupuesto anual y de la evaluación periódica de eficiencia y eficacia de los programas de la respectiva Secretaria de Estado y de las instituciones descentralizadas del sector. Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Secretarías de Estado serán desarrolladas en el Reglamento General a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 32 — Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la

cooperación técnica de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, ésta tendrá la obligación de proporcionárselos. SUBSECCION PRIMERA SECRETARIOS DE ESTADO

Artículo 33 — Los Secretarios de Estado son co laboradores del Presidente de la

República en el Despacho de los asuntos públicos y en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública Centralizada y la coordinación de las entidades y órgano de sconcentrado o de las instituciones descentralizadas, en las aéreas de su competencia. Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio de la Ley; refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de la Leyes y el conocimiento y resoluciones de los asuntos de su respectivo ramo. No obstante, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución de recursos administrativos y las que por disposición de la Ley o de los reglamentos, deban ser ejercidos por ellos mismos.

Artículo 34 — Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de Ley, en su

ausencia, cuando estén cumpliendo funci ones especiales designadas por el Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinado, por el Sub-Secretario, el secretario de Estado determinará el orden en que lo sustituirán. En caso de ausencia o impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la República, podrá encargarse temporalm ente de las funciones propia de una Secretaria de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado.

Artículo 35 — Los Secretarios de Estado, los S ub-Secretarios, los Secretarios

Generales serán librement e nombrados y removidos por el Presidente de la República.

Artículo 36 — Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado:

  1. Orientar, dirigir, coordinar, super visar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieran a otros órganos;
  2. Cumplir y hacer cumplir lo prescrito por la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos generales y especiales y las órdenes que legalmente les imparta el Presidente de la República, a quien deberán dar cuenta de su actuación;
  3. Informar por escrito al President e de la República, con copia para el Secretario de Estado en el Despac ho de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera del país;
  4. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros;
  5. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos y demás actos del Presidente de la República;
  6. Emitir los reglamentos de organización interna de sus respectivos despachos;
  7. Remitir ante el Congreso Naci onal, los proyectos de Ley que haya aprobado el Consejo de Ministros y que versen sobre asuntos de su competencia;
  8. Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. La firma de los Secretar ios de Estado en estos actos, será autorizada por los respectivos Secretarios Generales;
  9. Elaborar conforme esta Ley y las normas especiales correspondientes, el Anteproyecto de Presupuesto de la Se cretaría de Estado a su cargo y presentarlo, para su estudio y tramit ación, a la Secretaría de Estado competente;
  10. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles y valore s asignados a la Secretaría de Estado;
  11. Ejercer sobre la entidades de la Administración Pública Descentralizada, comprendidas dentro del sector que les asigne el Presidente de la República, las funciones de dirección, coordinación y control que les correspondan conforme esta Ley y las demás Leyes;
  12. Ordenar los gastos de la Secretaría de Estado e intervenir en la tramitación de asignaciones adicionales y demás modificaciones del respectivo presupuesto;
  13. Resolver los asuntos de que conozc an en única instancia y los recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propias actos o los de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia;
  14. Autorizar con su firma, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, los contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría de Estado, cuyo valor no exceda las cantidades prescritas en las Leyes presupuestarias;
  15. Comunicar al Procur ador General de la Repúblic a, lo que sea pertinente para proteger, desde el punto de vista legal, los intereses del Estado que se hallan bajo el cuidado de la Secretaría de Estado;
  16. Cumplir oportunamente las obligaciones que la Ley establece respecto del Tribunal Superior de Cuentas;
  17. Resolver los conflictos de atri buciones que se susciten entre las dependencias de la Secretaria de Estado a su cargo;
  18. Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo;
  19. Delegar atribuciones en los Subsecretarios y Secretarios Generales;
  20. Autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias de la Secretaria de Estado;
  21. Refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos del Presidente de la República;
  22. Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Secretaría de Estado y someterla a la consideración del Congreso Nacional;
  23. Atender los llamamientos que el C ongreso Nacional o sus Comisiones Permanentes les hagan sobre asuntos de su competencia, referente a la Administración Pública; y,
  24. Requerir la colaboración de cualquier dependencia gubernamental, quien tendrá la obligación de proporcionárse la dentro de los límites de sus atribuciones. SUBSECCION SEGUNDA SUBSECRETARIOS DE ESTADO

Artículo 37 — Los Subsecretarios de Estado, adem ás del cometido previsto en el

Artículo 34, tendrán las siguientes funciones:

  1. Colaborar con el Secretario de Estado en la formulación de la política y planes de acción de la Secretaría, así como en la formulación, coordinación, vigilancia y control de las actividades de la misma Secretaría de Estado;
  2. Decidir sobre los asuntos, cuyo c onocimiento le delegue el Secretario de Estado; y,
  3. Las demás que el Secretario de Estado le asigne. SUBSECCION TERCERA OFICIALES MAYORES

Artículo 38 — Derogado 10

SUBSECCION CUARTA DIRECTORES GENERALES

Artículo 39 — Derogado 11

Artículo 40 — Derogado 12

10 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 11 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 12 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.

CAPITULO SEGUNDO

LA DESCONCENTRACION

Artículo 41 — Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos

administrativos se establece la desc oncentración en la forma que dispone este

Capítulo y demás normas aplicables.

Artículo 42 — La desconcentración podrá ser funcional o geográfica.

Artículo 43 — La desconcentración funcional se ve rificará mediante la creación de

entidades u órganos que no obstante depender á jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnicaadministrativa y financiera.13 Las Entidades y órganos desconcentrados podrán ordenar pagos contra cuentas especiales abiertas en el Banco Central de Honduras, y suscribir contratos de suministros de bienes, obras o servicios u otros permitidos por la Leyes, hasta los límites que determinen la normas de su creación o la Disposiciones Generales de los Respectivos presupuestos.

Artículo 44 — La desconcentración geográfica se r ealizará mediante la creación de

órganos que, dependiendo jerárquicament e de un órgano central, poseen una jurisdicción propia en partes determinadas del territorio nacional.

Artículo 45 — Los órganos o entidades desconcentradas se crearán mediante Leyes

y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de quien dependan.14 13 Artículo reformado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 14 Artículo reformado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.

Artículo 46 — Contra las resoluciones que emitan los órganos entidades

desconcentradas cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.15

TITULO SEGUNDO

LA ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

CAPITULO PRIMERO

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Artículo 47 — La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente

categoría de entidades:

  1. Instituciones Autónomas; y,
  2. Municipalidades o Corporaciones Municipales.

Artículo 48 — Las entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas de

personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia.

CAPITULO SEGUNDO

INSTITUCIONES AUTONOMAS

Artículo 49 — Las instituciones autónomas solamente podrán crearse mediante Ley y

siempre que se garantice con ello, lo siguiente: 15 Artículo reformado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996.

  1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
  2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio Público sin fines de lucro;
  3. La mayor efectividad en el cumplimi ento de los fines de la Administración Pública.

Artículo 50 — Además de lo establecido en el Ar tículo anterior, las instituciones

autónomas no podrán crearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A ese efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará el dictamen respectivo a la Secretaría Técnica de Planificación.

Artículo 51 — Las instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y

empresas públicas, y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.

Artículo 52 — Los institutos públicos son los que se establecen para atender funciones

administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado.

Artículo 53 — Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar

actividades económicas al servicio de fines diversos y que no adoptan la forma de sociedad mercantil.

Artículo 54 — Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y

administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios.

LAS JUNTAS DIRECTIVAS

Artículo 55 — Las Juntas Directivas de las instit uciones autónomas serán integradas

en la forma que determinen las leyes respectivas.

Artículo 56 — Los miembros propietarios de estos órganos colegiados cuando sean

representantes del sector público, serán suplidos, en los casos de ausencias o impedimentos legales, por sus respectivos sustitutos legales. Los miembros propietarios que no tengan suplentes legales, o en el caso de que en éstos se dé algún impedimento para asistir a la reuniones, serán sustituidos por un funcionario de alta jerarquía de la dependenc ia o entidad de que se trate, el cual deberá ser designado por quien corresponda, en cada caso. Los miembros del sector público, propietarios y suplentes, que asistan a las reuniones, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de la Junta Directiva.

Artículo 57 — Cuando la ley prevea representantes del sector privado en las Juntas

Directivas de los organismos autónomos, éstos serán nombrados por el Presidente de la República. En defecto de una disposición legal, estos nombramientos se harán de una terna que enviarán las organizaciones a que se refiere la Ley, al Presidente de la Junta Directiva respectiva, dentro del plazo que éste s eñale, y que se cursará sin dilación al Presidente de la República, para los efectos del párrafo anterior. Cuando la Ley no hiciere mención de la s organizaciones, el Presidente de la República emitirá un acuerdo por el c ual excitará a las organizaciones de empresarios, de trabajadores o de profesionales, según sea el caso, para que remitan las ternas respectivas, dentro del plazo que se señale. En el caso de que no se remitan las ternas dentro de los plazos que se acuerden, el Presidente de la Junta Directiva de que se trate, no está obligado a convocar más al representante de las organizaciones que hubieren incumplido el plazo y ésta podrá sesionar normalmente, sin que la ausencia de aquel representante afecte el quórum del órgano para funcionar y para tomar decisiones.

Artículo 58 — No podrán ser designados suplentes en el caso del segundo párrafo del

Artículo 56, ni representant es propietarios o suplentes del sector privado, las siguientes personas:

  1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún miembro de la Junta Directiva o con el Presidente, Gerente o Director, o de sus suplentes, de la entidad autónoma de que se trate; y,
  2. Quienes sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades privadas, que tengan contratos con la institución autónoma, cuya Junta Directiva deba integrar.

Artículo 59 — Serán sustituidos defin itivamente por sus respectivos suplentes, los

miembros propietarios de las Juntas Directivas, representantes del sector privado que dejaren de concurrir por tres (3) veces c onsecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de Junta Directiva. Cuando los suplentes se ausenten en las mi smas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, vacaran en sus cargos y el Presidente de la Junta Directiva comunicará a la organización u organiza ciones respectivas que acrediten nuevos representantes.

Artículo 60 — Será prohibido para las instituc iones autónomas, hacer erogaciones o

acordar cualquier beneficio de carácter económico a favor de un miembro de su Junta Directiva, propietario o suplente. No obstante lo anterior, los representantes del sector privado devengarán dietas por cada sesión, siempre que así lo hubiere acordado la Junta Directiva.

Artículo 61 — El funcionamiento de las Juntas Directivas de las instituciones

autónomas se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Final de esta

PRESIDENTES, GERENTES O DIRECTORES

Artículo 62 — Salvo disposición legal en contrario, los rectores de las instituciones

autónomas serán nombrados por el Presidente de la República. Estos funcionarios podrán durar hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 63 — Además de lo que dispongan las Ley es respectivas, no podrán ser

Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas:

  1. Los parientes del Pres idente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  2. Los Designados a la República , ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  3. Quienes no estén en el goce de sus derechos civiles y políticos;
  4. Aquellos que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades que tengan contratos con la institución autónoma de que se trate;
  5. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por el delito de Enriquecimiento Ilícito;
  6. Quienes sean deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal;
  7. Quienes tuvieren reparos confirmados por el Tribunal Superior de Cuentas, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados;
  8. Aquellos que hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados o hubieren sido Gerentes, Administradores o Auditores durante el período en que se haya fijado la cesación de pagos de una sociedad mercantil declarada en quiebra.

Artículo 64 — Los Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas

no gozarán de privilegios, excepto los que le otorgan las Leyes respectivas.

Artículo 65 — Ninguno de los funcionarios a los que se refiere ésta y la anterior

Sección, gozarán de los beneficios comprendidos en los contratos colectivos vigentes de la entidad.

Artículo 66 — Los suplentes de los Presidentes, Gerentes, Directores o Secretarios

Ejecutivos, serán los que determine la Ley respectiva y a falta del precepto legal, el órgano directivo superior lo determinará por vía reglamentaria.

Artículo 67 — A los suplentes de los Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios

Ejecutivos, se les aplicará lo dispuesto en esta Sección.

LOS PLANES Y PRESUPUESTOS

Artículo 68 — Derogado 16

Artículo 69 — Los presupuestos de las instituciones autónomas, deberán formularse y

administrarse de acuerdo con la técnica del Presupuesto por programas. En la elaboración y liquidación de sus res pectivos presupuestos, las instituciones autónomas deberán seguir, en lo que les pueda ser aplicable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Públic o, a través de su órgano competente, 16 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. elaborará manuales e instructivos para que las instituciones autónomas cumplan con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Artículo 70 — Derogado 17

Artículo 71 — Derogado 18

Artículo 72 — Derogado 19

Artículo 73 — Los proyectos de presupuestos aprobados, serán remitidos al Soberano

Congreso Nacional para su aprobación legislat iva, por medio de la Secretaría de Estado responsable del sector respectivo. Cuando al finalizar el ejercicio económico aún no se tuviere la aprobación legislativa del presupuesto, continuará vigente en la entidad el presupuesto anterior y la institución adecuará sus actividades a la disponibilidad financiera.

Artículo 74 — Antes del último día del mes de f ebrero de cada año, las instituciones

autónomas presentarán al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la Administración Central al que estén vinculadas sectorialmente, un informe detallado de los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior, que deberá contener el Balanc e Contable y Estado de Pérdidas y Ganancias, el Estado Comparativo de Ingresos y Egresos, el Estado de Origen y Destino de Fondos, los Informes de Auditoria y la propuesta, en el caso de las empresas públicas, sobre la aplicación de las utilidades que se soliciten. 17 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 18 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. 19 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. Asimismo, deberán, presentar dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe sobre el progreso físico y financiero de todos sus programas y proyectos en ejecución, ordenado conforme a las clasif icaciones que haya establecido el Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública. El Balance Contable y el Estado de Pérdi das y Ganancias, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta".

Artículo 75 — Derogado. 20

DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS

Artículo 76 — Las instituciones autónomas di spondrán de sus bienes y recursos

solamente para realizar aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con sus fines. Sus órganos directivos se abstendrán, en consecuencia, de autorizar gastos, compras o ventas que no estén vinculados con la formulación o ejecución de los programas y proyectos a su cargo. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad al o los funcionarios que hubieren tomado la decisión.

Artículo 77 — Las asignaciones discrecionales previstas en el Presupuesto General de

la República a favor de las instituciones autónomas para programas o proyectos específicos, no se transferirán a éstas mientras no se presenten al órgano competente pruebas que garanticen que dichos recursos se destinarán efectivamente para aquellos programas y proyectos. 20 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. Igualmente no se efectuarán transferencias para el funcionamiento de las instituciones que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto.

Artículo 78 — Las empresas públicas, al final de cada ejercicio económico, transferirán

al Estado, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, las utilidades obtenidas durante dicho ejercicio. De las utilidades transferidas, el Ejecut ivo asignará a la entidad que les hubiere generado aquella parte de las mismas que sea necesaria para el normal desenvolvimiento de los programas y proy ectos de la entidad sobre la base del informe justificativo que le eleve la institución.

Artículo 79 — Derogado 21

LOS CONTRATOS

Artículo 80 — Las instituciones autónomas estarán sujetas a los procedimientos que

se indican en esta Sección, cuando ot orguen garantías financieras y celebren contratos de préstamo. SUBSECCION UNICA LOS CONTRATOS DE PRESTAMO Y GARANTIAS

Artículo 81 — La negociación de los empréstitos que comprometan el patrimonio de

las instituciones autónomas corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos 21 Artículo Derogado por Decreto 85-91 de fecha 9 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de Finanzas, previa la emisión de los di ctámenes favorables que deberán emitir la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas y el Banco Central de Honduras. Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior, contendrán lo siguiente:

  1. El de la Secretaría de Est ado en los Despachos de Finanzas, el pronunciamiento sobre la capacidad financiera de la entidad para contraer el compromiso, la recomendación de las condiciones bajo las cuales deberá llevarse a cabo la operación, tales co mo tasa de interés máximo, período de gracia mínimo, plazo mínimo y máximo del empréstito y tipo de moneda;
  2. El de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, la declaratoria de la prioridad del estudio, programa o proyecto cuyo financiamiento se pretende con el empréstito a contratar y la afirmación de que la realización del mismo no implica duplicidad con otros estudios, programas o proyectos; y,
  3. El del Banco Central de Honduras, el impacto que tendrá la operación en el balance monetario y en la Balanza de Pagos.

Artículo 82 — Los proyectos de los contrato s de préstamo, serán aprobados en

Consejo de Ministros, previo dictamen jurídico favorable de la Procuraduría General de la República.

Artículo 83 — Los contratos de préstamo, serán suscritos por el representante legal de

la institución autónoma respectiva y, posteriormente, serán aprobados o improbados por el Congreso Nacional.

Artículo 84 — Para que las instituciones autónomas otorguen garantías financieras se

requiere:

  1. Que su respectiva Ley Orgánica lo autorice;
  2. Que se hayan producido los dictám enes favorables previstos en el Artículo 81 de esta Ley y,
  3. Que la entidad beneficiada constituya una contra garantía previamente aceptada, por el Tribunal Superior de Cuentas y la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas.

Artículo 85 — Para que surtan efecto las gar antías financieras que otorguen las

instituciones autónomas, deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 86 — Los empréstitos garantizados por la s instituciones autónomas, serán

negociados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Fianazas, por cuenta de la entidad beneficiada con la garantía.

LA CONTABILIDAD, LA FISCALIZACION PREVENTIVA Y LAS AUDITORIAS INTERNAS

Artículo 87 — Derogado. 22

Artículo 88 — Derogado 23

Artículo 89 — Derogado. 24

Artículo 90 — Derogado .25

22 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 23 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 24 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 25 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004.

Artículo 91 — Derogado. 26

Artículo 92 — Derogado. 27

Artículo 93 — Derogado. 28

Artículo 94 — Derogado. 29

Artículo 95 — Derogado 30

Artículo 96 — Drogado. 31

Artículo 97 — Derogado. 32

26 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 27 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 28 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 30 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 31 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004. 32 Artículo Derogado por Decreto 83-2004 Ley Orgánica del Presupuesto, de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421 del 21 de junio de 2004.

LA INTERVENCION

Artículo 98 — Derogado. 33

Artículo 99 — El Poder Ejecutivo, procederá a nombrar una comisión interventora para

que se encargue de la administración de la entidad intervenida y realice una evaluación de la misma, con la asesoría del Tribunal superior de Cuentas.

Artículo 100 — La comisión interventora, tendr á las potestades de suspender o

remover, en su caso, al personal que se estime innecesario y todas aquellas que correspondan a los administradores de las in stituciones autónomas y ejercerá la representación legal de las mismas.

Artículo 101 — Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la Comisión

interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendará las medidas que se estimen más adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida.

Artículo 102 — El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora,

dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar.

CAPITULO TERCERO

MUNICIPALIDADES O 33 Artículo Derogado por Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996. CORPORACIONES MUNICIPALES

Artículo 103 — Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, se regirán por la Ley

respectiva.

Artículo 104 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, los planes a corto,

mediano y largo plazo que elaboren las Muni cipalidades, podrán ser remitidos a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, para su respectivo dictamen.

Artículo 105 — A las Municipalidades, se aplicará lo dispuesto en la Sub-Sección Única

de la Sección Quinta del Capítulo anterior, solamente cuando se trate de empréstitos contratados por organismos internacionales o extranjeros.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO PRIMERO

ORGANOS COLEGIADOS

Artículo 106 — Al Presidente de todo órgano co legiado, corresponde asegurar la

observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime necesario.

Artículo 107 — La convocatoria de los órganos colegiados, la acordará el Presidente,

bien por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de los integrantes. Salvo disposición legal en contrario, la convocatoria se enviará a los miembros del órgano colegiado al menos siete (7) días antes del fijado para la sesión, salvo casos de urgencia, acompañando a la misma el orden del día y la copia de los documentos a discutir.

Artículo 108 — El orden del día se fijará por el Presidente y cuando la convocatoria

fuere por iniciativa de éste, se podrán incluir en el mismo los asuntos que soliciten al menos un tercio de los integrantes, siempr e que la petición se hubiere presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del envío de la convocatoria. El órgano colegiado válidamente instalado, podrá acordar una inversión del orden del día fijado por el Presidente. Los asuntos no incluidos en el orden del día, podrán ser objeto de discusión si está de acuerdo la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.

Artículo 109 — Salvo que la ley disponga lo cont rario, las sesiones de los órganos

colegiados serán privadas.

Artículo 110 — El quórum para la válida instalación del órgano colegiado será el de la

simple mayoría de sus componentes, salvo disposición en contrario.

Artículo 111 — Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo

que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates el Presidente gozará de voto de calidad.

Artículo 112 — En defecto de disposición expresa, los órganos colegiados nombrarán

de entre sus miembros un Secretario. En ausencia del Secretario, desempeñará sus funciones el miembro que al efecto designe el órgano colegiado.

Artículo 113 — De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar,

la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretar io, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión.

Artículo 114 — Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta, su

voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda deriv arse de los acuerdos del órgano colegiado.

Artículo 115 — Incurrirán en responsabilidad criminal y civil aquellos miembros de los

órganos colegiados que participen en la deliberación o en la votación de asuntos en que tengan interés o lo tuviere su cónyuge, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. También incurrirán en responsabilidad, cuando las decisiones del órgano colegiado lesionaren los intereses del organismo a que pertenezca, exceptuando aquellos que hubieren razonado su voto en contra.

CAPITULO SEGUNDO

DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS

Artículo 116 — Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la

forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.

Artículo 117 — Se emitirán por Decreto los actos que de conformidad con la ley sean

privativos del Presidente de la R epública o deban ser dictados en Consejo de Ministros. La motivación en los Decretos será precedida, según sea el caso, por la expresión "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA" o "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS", siendo seguido por la fórmula "DECRETA". Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma de éste y serán refrendados con la firma del Se cretario o Secretarios de Estado, y los Decretos que emita en Consejo de Ministros serán firmados por el Presidente de la República, si estuviere en la reunión en que se acordaren, y por los Secretarios de Estado que asistieren a la misma.

Artículo 118 — Se emitirán por Acuerdo:

  1. Las decisiones de carácter particu lar que se tomaren fuera de los procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada; y,
  2. Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula "ACUERDA".

Artículo 119 — La jerarquía de los actos a que se refieren los Artículos anteriores será

la siguiente:

  1. Decretos;
  2. Acuerdos del Presidente de la República;
  3. Acuerdos de los Secretarios de Estado; y,
  4. Acuerdos de los órganos subordinados, según el orden de su jerarquía. Los Decretos, así como los Acuerdos del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta".

Artículo 120 — Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen para

dar por concluido el procedimiento en que intervengan los particulares, como parte interesada. En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la motivación llevarán la fórmula "RESUELVE".

Artículo 121 — Las Providencias se emitirán para darle curso al procedi-miento

administrativo y se encabezarán con la des ignación del órgano que las dicta y su fecha.

Artículo 122 — Los Acuerdos, Resoluciones y Providencias serán firmados por el titular

del órgano que los emite y autorizados por el funcionario que indiquen las disposiciones legales.

CAPITULO TERCERO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 123 — En defecto de disposición expresa, el titular de un órgano, en caso de

ausencia o impedimento legal será sustituido por el subalterno más elevado en grado, y en caso de paridad en grado, por el funcionario con más antigüedad en el servicio, en su defecto, por el funcionario que ostente el título profesional superior.

Artículo 124 — Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones

establecidas en otras Leyes, se sanci onarán con una multa de cien a mil lempiras (L.100 a 1,000), atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del servidor infractor. El órgano competente para aplicar las mult as será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél, los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable. Artículo 124 A. Crease la Secretaria Técnica y de Cooperación Internacional (SETCO), la que funcionara adscrita la Presidencia de la República. Dicha Secretaria tendrá a su cargo colaboración con el Presidente de la República en la determinación de prioridades y metas del programa de inversión de gastos públicos; darle seguimiento a la ejecución de la me tas y prioridades establecidas y, en los concerniente a la cooperación internacional, formular la políticas y estrategias a seguir para el logro de la más alta asistencia, así como su negociación y seguimiento. El titular de esa Secretaria tendrá el rango de Secretario de Estado.34 34 Reforma por Adición mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en

Artículo 124 — B. Las funciones que de conformidad con las Leyes especiales le

corresponden a la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Finanzas, Comercio e Industria, Recursos Naturales y del Ambiente, serán asumidas, a partir de la vigencia de la presente Ley, por las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas; Industria y Comercio; Agricultura y Ganadería y Ambiente respectivamente.35 Las funciones atribuidas a la Secretaría de Planif icación, Coordinación y Presupuesto relativas al Catastro Nacional, ser án asumidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; la de Censos y Estadísticas por la Secretaría de Estado en los Despac hos de Industria y Comercio, y las de formulación del Presupuesto General de Ingr esos y Egresos de la República y el Programa de Inversión Publica, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas. Las funciones de representación ante las j untas directivas de las instituciones descentralizadas que le correspondían a la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, serán asumidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería o por la de Recu rsos Naturales y Ambiente, teniendo en cuenta sus competencias; y las que le correspondían a la Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto a la Secretarías de Estado que determine el Presidente de la República. Las competencias de la Secretaría de Es tado en el Despacho de Planificación, Coordinación y Presupuesto que no estén asignadas por esta Ley a otra Secretaría de Estado, serán asumidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Las funciones de los oficiales mayores por los Secretario s Generales de cada Secretaría de Estado. el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996 35 Reforma por Adición mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996

Artículo 124 — C. La situación laboral de los empleados de las dependencias del Poder

Ejecutivo que en aplicación de esta Ley se fusionen o supriman, se sujetara a lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Servicio Civil. 36

Artículo 124 — D. Los bienes adscritos a la Secretaría de Estado en los Despachos de

Planificación, Coordinación y Presupuesto, serán administrados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mientra s el Presidente de la República los asigna a otras dependencias. Los activos y pasivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, serán trasladados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería y a la de Recursos Naturales y Ambiente, dentro de los (3) tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en la proporción que determine el Presidente de la República teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que cumplirán las nuevas unidades administrativas. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a los activos y pas ivos de la Secretaría de estado en el Despacho de Ambiente, los que serán trasladados a las Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. 37

Artículo 125 — Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 126 — La presente Ley será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará

en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinti siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.38 36 Reforma por Adición mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996 37 Reforma por Adición mediante Decreto 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,148 del 30 de diciembre de 1996 38 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta numero 25,088 del 29 de noviembre de 1986. Carlos Orbin Montoya Presidente Oscar Armando Melara M. Secretario Teofilo Norberto Martel C. Secretario