y tienen por objeto proteger la integridad física, psicológica, patrim onial y sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, compañero, excompañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas en las que se so stiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos aquí consagrados son universales. Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interam ericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscrib an en el futuro sobre la materia
Ley Contra la Violencia Doméstica de Honduras
Fuente: Decreto 132-97
Tegucigalpa, M.D.C ÍNDICE ÍNDICE ............................................................................................................................... .......................................... 1 LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA (SIN REFORMAS) ................................................................... 2
CAPITULO I NATURALEZA Y ALCANCE ......................................................................................................... 3
CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES ................................................................................................................ 4
CAPITULO III DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN................................................................................. 5
CAPITULO IV DE LAS SANCIONES..................................................................................................................... 7
CAPITULO V DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO.................................... 8
CAPITULO VI DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMÉSTICA 10
CAPITULO VII FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD...................... 10
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................... 11
REFORMAS A LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ................................................................. 12 LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA REFORMADA........................................................................ 26 PRESENTACIÓN............................................................................................................................... .................... 26
CAPITULO I NATURALEZA Y ALCANCE. ...................................................................................................... 28
CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES .............................................................................................................. 29
CAPITULO III DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN............................................................................... 30
CAPITULO IV DE LAS SANCIONES.................................................................................................................. 33
CAPITULO V DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO.................................. 35
CAPITULO VI DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMÉSTICA 37
CAPITULO VII FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD...................... 38
CAPITULO VIII DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMESTICA.
............................................................................................................................... .................................................. 39 INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 1 LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA (SIN REFORMAS) DECRETO No. 132-97 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República estab lece en el Artículo 59: "La persona hum ana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable". CONSIDERANDO: Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su Artículo 2, inciso e) es tablece el compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera persona, organizaciones o empresas. CONSIDERANDO: Que la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra la Mujer en su preám bulo reconoce que la violencia contra la mujer es un a ofensa a la dignidad hu mana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 60 de la Constitución de la República, todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, que no hay clases privilegiadas y que todos los hondureños son iguales ante la ley; pero siendo que la práctica nos dem uestra un marcado y constante q uebrantamiento del espíritu de la misma, tomándose una necesidad impostergable prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica contra la mujer. CONSIDERANDO: Que el Estado de Hond uras es signatario de las dos convenciones más importantes sobre la materia y que se to rna un im perativo la modificación del ordenam iento jurídico vigente a efecto de ajustarlo al espíritu de las mismas, convirtiendo de esa manera en una auténtica realidad la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos. CONSIDERANDO: Que según el Artículo 111 de la Constitución República, la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia estarán bajo la protección del Estado; por lo tanto, ésta se encuentra en la obligación de adoptar medidas ágiles y eficaces que prevengan, combatan y erradiquen la violencia doméstica contra la mujer. POR TANTO, DECRETA: LA SIGUIENTE: LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 2
CAPITULO I
NATURALEZA Y ALCANCE
Artículo 1 — Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia
Artículo 2 — El Estado adoptará como política pública las medidas que sean necesarias para
prevenir, sancionar y en definiti va erradicar la violencia doméstica contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará, en su caso, los compromisos y lineam ientos de política que se señalan a continuación:
- Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer;
- Brindar asistencia y protección inm ediata a las mujeres que sufran violencia doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos y fortaleciendo los ya existentes.
- Formular con la participación directa de los gobiernos locales o m unicipales, planes gubernamentales de acción, los cuales de berán ser concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureñ a, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y,
- Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres.
Artículo 3 — En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: acción pública,
gratuidad, celeridad y secretividad. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 3
Artículo 4 — Para la presentación de una denuncia y solicitud de mecanismos de protección a que
se refiere esta Ley, no se requer irá el patrocinio de un profesional del Derecho; ello no obstante, en la subs tanciación procesal posterior sis erán necesarios los servicios de dichos profesionales. Para garantizar la gratuidad, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres que sufren violencia doméstica, como: Ministerio Público, Defensa Pública, Conse jería de Familia o cualquier organización no gubernamental, deberán suministrar la asistencia técnica oportuna. A los efectos de la presente Ley, todo testigo es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones. El procedimiento a aplicar será oral.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 5 — A los efectos de la presente Ley se entiende por:
- Violencia Doméstica : Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se m anifieste en el uso de la fuerza física, violencia sicológica, patrimonial, sexual, intimidación o persecución contra la mujer; y,
- Ejercicio Desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género. Se consideran formas de violencia doméstica:
- Violencia Física : Toda acción u om isión que produce un daño o m enoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;
- Violencia Psicológica: Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u om isión que im plique un perjuicio en la salud psicológica, el desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer;
- Violencia Sexual: To da conducta que en trañe amenaza o intim idación que afecte la integridad o la autode terminación sexual de la mujer, no tipif icada como delito en el Código Penal vigente y sus reformas; y,
- Violencia P atrimonial: Todo acto violento que cause deterioro o pérdida de objetos o bienes materiales de la mujer o del núcleo familiar. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 4
CAPITULO III
DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
Artículo 6 — Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran violencia doméstica se
establecen medidas de seguridad, precautorias y cautelares:
- Medidas de Seguridad : Aquellas que persiguen detener la violencia en cualesquiera de sus m anifestaciones y prevenir males mayores. Se aplicarán por el Juzgado o Tribunal competente, con la sola presentación de la denuncia o de oficio y en casos urgentes, por el Ministerio Público o la Policía. Las medidas de seguridad son las siguientes: a) Separar temporalmente al agresor del hogar que comparte con la mujer agredida; b) Prohibir al agresor transitar por la casa de habitación y centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la agredi da, siempre y cuando esta medida no interfiera en las relaciones laborales o de estudio del agresor; c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al agresor in fraganti; ch) Advertir al agresor que si realiza actos de intimidación o perturbación contra la mujer o contra cualquier miembro del núcleo familiar, incurrirá en delito; d) Retener temporalmente las armas encontradas en poder del agresor; e) Reintegrar al domicilio, a petición de la mujer que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, debiendo en este caso, aplicar inmediatamente la medida establecida en el numeral 1) de este Artículo; y, f) Ingresar al domicilio en caso de flagrancia. Estas medidas tendrán el carácter de temporales de acuerdo con la evaluación que realice el Juzgado o Tribunal que conozca del caso concreto. La tem poralidad de las m ismas, no podrá ser inferior a dos (2) semanas ni mayor de dos (2) m eses. Cuando las mismas sean aplicadas por el Ministerio Público o la Policía, éstas instituciones de berán rem itir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No obstante lo anterior, el Juzgado o Tribunal competente a petición de la agredida, podrá prorrogar por igual período y por una sola vez, una o varias de las medidas de seguridad. La resolución que ordene la im posición de una o varias medidas de seguridad, es inapelable.
- Medidas Precautorias: Estas medidas se orientan a prevenir la reiteración de la violencia doméstica mediante la reeducación del agresor y la elev ación de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes: INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 5 a) Disponer la asistencia o bligatoria del agresor a servicios para su reedu cación, la que será im partida por la Consejería de Familia más cercana, u organización no gubernamental especializada en este tipo de atención, con las cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de esta naturaleza; y, b) Disponer la rem isión de la mujer y en su cas o, de su familia cercana, a un a Consejería de Familia o a una organización no gubernam ental, de acuerdo al numeral 1) anterior. Al igual que las medidas de seguridad tienen el carácter de temporal y sólo podrán ser aplicadas por quienes tienen facultad para ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1), anterior; y,
- Medidas Cautelares : Estas pretend en garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del agresor y serán exclusivamente aplicadas por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que les ean sometidos directamente o por rem isión, pudiendo dictar una o más de las siguientes: a) Fijar de oficio una pensión provisional de alimentos, cuya cuantía estará en correspondencia con la capacidad económica del agresor y las necesidades del alimentario o alimentaria; b) Establecer un régimen de guarda provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la mujer agredida, y a petición de ella a cargo de terceras personas, en caso debidamente comprobado de que se pusiera en riesgo la integridad personal de los menores y las menores de edad. En todo caso se establecerá un plan o régimen especial de visitas; y, c) Garantizar el ejercicio de las acciones legales en materia de alimentos o formación de patrimonio familiar de conform idad con el Código de Familia, prohibiendo al agresor la celebración de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, así como el desplazamiento de los bienes muebles de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. El Juez o Jueza realizará un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar esta medida como al suspenderla. Son aplicables a las Medidas Cautelares, en lo conducente, las mismas disposiciones establecidas para las de Seguridad y Precau torias, sin p erjuicio del derecho de la agredida de promover la acción co rrespondiente para garantizar en forma permanente, la responsabilidad familiar del agresor. La resolución en cuya virtud el Juez o Tribunal ordene la aplicación de las Medidas Cautelares, son inapelables. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 6
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 7 — El agresor que en los términos de esta Ley, com ete actos de violencia doméstica sin
llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, ser á sancionado así: 1) Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) m eses por el no acatam iento de uno de los mecanismos de protección impuestos, sin pe rjuicio de la pena a que hubiere lugar y del resarcimiento de daños y perjuicios, cuando este proceda; y, 2) Con la prestación de servicios a la comunidad de tres (3) meses a un (1) año, si nuevamente incurre en actos de violencia doméstica, siempre que hubiere acatado los mecanismos de protección impuestos. La prestación de servicios a la comunidad equiva ldrá una jornada de cuatro (4) horas diarias las que pueden ser hábiles o inhábiles. Podrán en todo caso acu mularse jornadas para cu mplirse en días inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio co munitario lo permita. Si nuevamente incurre en actos de violencia doméstica y no hubiese acatado los mecanismos de protección impuestos, una vez agotadas todas las alternativas propuestas en esta Ley su conducta será considerada como delito y se penalizará conforme a los Artículos 179-A y 179-B del Código Penal. La im posición de la pena a que se refiere el párrafo anterior co rresponderá a los juzgados y Tribunales competentes en materia penal. El procedimiento establecido en esta Ley, será oral y una vez deducida la acción es pública.
Artículo 8 — Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica, de acuerdo a esta Ley,
tanto los Juzgados y Tribunales competentes, como el Ministerio Público y la Policía, en los términos del Artículo 6 de esta Ley, bajo el mejor criterio y con apoyo multidis ciplinario, podrán aplicar una o más medidas de seguridad contemplada en dicho Artículo, sin perjuicio de remitir el caso al Juzgado o Tribunal competente, cuando el daño causado constituya delito de acuerdo al ordenamiento jurídico en materia penal, dejando un extracto de los trámites realizados. Estas medidas de seguridad procederán en los mismos casos en que para ello está legitim ada la mujer agredida, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresiones sufridas por la mujer, por parte del supuesto agredido.
Artículo 9 — De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer, es una respuesta a
agresiones sufridas, no denunciadas por la mujer, por voluntad propia; es decir, sin que la no denuncia obedezca a co acción, temor u otra restricción, el Juez o Tribunal competente, o en su caso, las instituciones f acultadas pores ta Ley, aplicarán a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad enumeradas en los literales c), ch) y d) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley. En este caso, las medidas de seguridad im puestas, podrán prorrogarse dos veces más, sin necesidad de que así lo solicite u no o ambos miembros de la pareja como resultado de la evaluación sico-social de la institución especializada que atienda el caso. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 7 De persistir violencia doméstica de a mbas partes, el Juez o Tribunal competente o las instituciones facultadas para ello de conform idad con la Ley, decretarán en el caso de convivir bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de uno de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar que esa convivencia degenere en males cada vez más graves. La tem poralidad no excederá de seis (6 ) m eses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conven iencia o no de mantener la relación de pareja. Este avenim iento será comunicado de consuno, al Tribunal que aplicó la medida.
Artículo 10 — A quien incumpla las medidas de seguridad impuestas, se le sancionará conforme a
lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En el caso de que solo la mujer in curre nuevamente en actos de violencia doméstica una vez agotadas las alternativas de es taL ey, también se le pen alizará en la forma prescrita en el penúltimo párrafo del Artículo 7.
CAPITULO V
DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 11 — Créase la jurisdicción especial que habrá de conocer y aplicar lo dispuesto en la
presente Ley, la cual funcionará por medio de Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos. En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su aplicación a los de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras De partamentales o Se ccionales y a los Juzgados de Paz. En su caso, conocerá, las respectivas Cortes de Apelaciones.
Artículo 12 — En concordancia con el Artículo 6 pr ecedente, cuando la agredid a solicite, la
aplicación de medidas de seguridad, precautorias o cautelares tanto el Ministerio Público como la Policía deben rem itir el caso ante el Juzgado co rrespondiente, dentro de las veinticuatro (24 ) horas siguientes a su recepción o en el primer día hábil, si el siguiente fuese inhábil, debiendo en este caso, limitarse a recomendar las medidas precautorias. Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Policía y el Ministerio Público a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.
Artículo 13 — Las organizaciones no gubernamentales deberán remitir aquellos casos que llegasen
a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Ministerio Público o a la Policía o directamente al Juzgado o Tribunal competente. Dichas organizaciones podrán sugerir la aplicación de las medidas de protección que consideren necesarias, sin perjuicio de remitir directamente a la mujer agredida a la Dirección de Medicina Legal.
Artículo 14 — Las medidas de seguridad en virtud de violencia doméstica podrán solicitarles: 1)
La mujer directamente agredid a; 2) Cualquier miembro del grupo familiar; 3) Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 8 mujer directamente afectada o con algunos de los integrantes del grupo familiar; 4) Las organizaciones no gubernam entales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y las organizacio nes que, en general, a tiendan la problem ática familiar y los derechos humanos: y, 5) Cualquier persona que conozca del caso. La solicitud de aplicación de estas medidas, se in iciará a petición verbal o escrita, formulada por cualesquiera de las personas precedentemente nominadas.
Artículo 15 — Los mecanismos de protección que se dicten deberán ser notificados personalmente
al agresor en la primera comparecencia; en el caso de que atienda la citación; en caso contrario se requerirá apoyo policial. La citación se hará en el domicilio o en el centro de trabajo del agresor que señale la agredida y si en el domicilio nadie r ecibiere la cédula de citación, se tendrá por h echa en debida forma, pegándola en la puerta de entrada y levantando la respectiva acta.
Artículo 16 — Para la aplicación de los mecanismos de protección, se señalará audiencia dentro de
las veinticuatro (24 ) horas siguientes al conocimiento de la solicitud, la que presidirá personalmente el Juez o Jueza. Dich a audiencia se realizará con la comparecencia de la ofendida y del agresor. No obstante lo anterior, la audiencia se cons iderará válidamente realizada con la comparecencia de la ofendida, siempre y cuando el agresor hubiese sido notificado en debida forma, conforme a esta Ley, bajo la presunci ón de que acep ta las medidas dictadas. La citación del supuesto agresor no reportará gastos para la mujer agredida. A resultas de la audiencia, el Juez o Jueza aplicará los mecanismos de protección que estim e necesarios y la resolución que se dicte podrá ser revocada de acuerdo al mérito de las pruebas evacuadas. Si los hechos aducidos fueren controvertidos, después de realizada la primera audiencia, las partes dispondrán de ocho (8) días comunes para proponer y evacuar las pruebas que sustenten sus extremos y, el Juez o Jueza deberá dictar resolución en el término de tres (3) días.
Artículo 17 — El Juzgado que im ponga ya sea los mecanismos de protección según el caso ,
mantendrá competencia para la ejecución y el cumplimiento de las mismas, debiendo solicitar el auxilio policial en cas o necesario. No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las medidas decretadas, recaer á sobre el agresor, extremo que deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de tales medidas.
Artículo 18 — Si a quienes corresponda la aplicación de esta Ley, es tableciesen que un acto de
violencia doméstica sometido a su conocimiento c onstituye delito, sin perjuicio de dictar los mecanismos de protección a que hubiera lugar, rem itirán de inmediato las actuaciones al Juzgado de Letras de lo Criminal competente. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 9
CAPITULO VI
DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 19 — Sin perjuicio de los principios básicos procesales ya establecidos en la presente Ley,
las mujeres que sufran violencia doméstica tendrán los derechos siguientes: 1) Respeto en el interrogatorio; 2) No ser som etida a pericias médicas o psicológicas in adecuadas o innecesarias; 3) A demandar el auxilio de la Fuerza Púb lica con Orden judicial para llevar o retirar sus pertenencias de la casa que com parte con el agresor; 4) A de mandar el auxilio de la Fuerza Pública en cualquier circunstancia que se v ea amenazada su seguridad personal o la del núcleo familiar; 5 ) No ser som etida a confrontació n con el agresor, sino está en condiciones emocionales para ello, conforme al dictam en del Médico Forense o de la Consejer ía de Familia; 6) No ser requerida para que presente la co rrespondiente denuncia penal para accionar en su auxilio; y, 7) A ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Legal, cuando fuere rem itida por juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para aplicar medidas de seguridad o por una organización no gubernam ental, de conformidad con la Ley.
CAPITULO VII
FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD
Artículo 20 — Para efectos de determinar la incidencia de la violencia doméstica contra la mujer
en nuestra sociedad y evaluar posteriormente los resultados de esta Ley, la Oficina Gubernamental de la Mujer o el organismo especializado que en el juzgado futuro se cree, llevará un registro de casos en todo el país. Para ello, los Juzgados o Tribunales y las instituciones gubernamentales y no gubernam entales informarán semestralmente a la Oficina correspondiente, sobre los casos y los resultados en que hayan intervenido.
Artículo 21 — En el mismo período señalado en el Artículo anterior, la Oficina correspondiente se
encargará de coordinar las políticas dirigidas a la mujer, en coordinación con las entidades de Derecho Público o Privado vinculadas a la materia, diseñaran una política con su plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña. El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social; de sensibilización y capacitación a Ju eces, Juezas, Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica. Para los efectos de div ulgación sobre los alcances y objetivos de es ta Ley, el plan de acción deberá involucrar a los com unicadores sociales, prom oviendo además nuevas formas de comunicación m asiva que desleg itimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y una imagen positiva de las mujeres, ev itando reforzar roles es teriotipados para hombres y mujeres y que en general coadyuven a establecer nuevas relaciones entre los sexos. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 10
Artículo 22 — El Poder Ejecutivo celebrará convenios con las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG) legalmente reconocidas que desarrollen programas de atención legal y emocional a mujeres que sufran violencia doméstica. De la m isma manera se procederá con las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que cuenten con refugios para mujeres.
CAPITULO VIII
Artículo 23 — TRANSITORIO. Para efectos de hom ogenizar el control estadístico y facilitar la
solicitud de las medidas de protección, la Oficina correspondiente elaborará durante el periodo señalado en el Artículo 21 de la presente Ley, un form ato de solicitud que distribuirá a los Juzgados competentes y a las instituciones vinculadas al ramo, que por lo menos consignará la información siguiente: Lugar y fecha de la agresión, daño sufrido y medida de protección aplicada.
Artículo 24 — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 25 — La presente Ley entrará en vigencia tres m eses después de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMÓN SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, EFRAÍN MONCADA SILVA INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 11 REFORMAS A LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA DECRETO No. 250- 2005 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado garantizar la vida, la seguridad y los demás derechos de todas las personas enunciadas en la Constitución de la República, los tratados internacionales y las leyes. CONSIDERANDO: Que de confor midad con el Artículo 111 de la Constitución de la República, la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.132-97 de fecha 11 de Septiembre de 1997 y publicado el 15 de Noviembre del mismo año, se emitió la Ley Contra la Violencia Doméstica. CONSIDERANDO: Que es necesario reform ar la Ley Contra la Violencia Doméstica, con el objeto de eliminar ciertos vacíos legales que han sido identificados en dicho cuerpo legal y de esa forma contar con una ley completa que ayude a erradicar la violencia doméstica en nuestro país. POR TANTO, DECRETA: INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 12
Artículo 1 — Reformar la LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMES TICA, cont enida en el
Decreto No. 132-97 de fecha 11 de Septiembre de 1997 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 15 de noviembre del mismo año, en sus Artículos 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; asim ismo se adicionan los Artículos 20-A y 20- B, que en adelante deberán leerse así:
Artículo 3 — En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: acción pública,
gratuidad, celeridad, secretividad, oralidad y oficiosidad.
Artículo 4 — Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se
refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales. Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las C onsejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles. En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuaran en representación de la afectada. A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones. El procedimiento a aplicar será oral.
Artículo 5 — Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
- VIOLENCIA DOMESTICA: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se m anifieste en el uso de la violencia física, sicológica, patrim onial y/o económica y sexual; y,
- EJERCICIO DESIGUAL DE PODER: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género. Se consideran formas de violencia doméstica:
- VIOLENCIA FÍSICA: Toda acción u om isión que produce un daño o m enoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;
- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Toda acción u om isión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u om isión que im plique un perjuicio en el desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 13 perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, ejercie ndo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos(as),entre otras;
- VIOLENCIA SEXUAL: Toda conducta que entrañ e amenaza o intim idación que afecte la integridad o la autode terminación sexual de la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal ; y,
- VIOLENCIA PAT RIMONIAL Y/ O ECONÓMICA : Todo acto u om isión que im plica pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inm uebles, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
Artículo 6 — Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica
se establecerán mecanismos de protección que consiste en: Medidas de seguridad, precautorias y cautelares.
- MEDIDAS DE SEGURIDAD : Aquellas que persi guen evitar y detener la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia se impondrán de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional. Las Medidas de Seguridad son las siguientes: a) Separar temporalmente al denunciado del hogar que com parte con la denunciante .El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos personales y utensilios de trabajo y/o de estudio .La seguridad ,la salud y la vida de la victima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado ; b) Prohibir al denunciado (a) transi tar por la casa de habitación , centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunc iante, siempre y cuando esta medida no interfiere en las relaciones laborales o de estudio del denunciado (a). Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro de trabajo del denunciado este ubicado en la casa de habitación que com parte con la denunciante, el Juez o Jueza im pondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la seguridad integral de la afectada; c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in fraganti; d) Prohibir al denunciado realizar actos de in timidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas re lacionadas con la denunciante; INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 14 e) Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas detenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondientes y serán entregadas; e.1) Al denunciado, una vez vencida y debida mente cumplida la medida impuesta, si se trata de un arma no prohibida y acreditada su legitima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Prev entiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decom iso y rem isión al Ministerio Publico; y, e.2) A su jefe o em pleador, cuando se trate de armas de reglamento en función del trabajo del denunciado, quien previo debe rá acreditar su legitim a propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denu nciado tenga dichas armas en su poder fuera de su jornada laboral. Las armas retenid as y no reclam adas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio Publico. f) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia domestica; g) Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debid o salir del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así como la restitución de los bienes que le pertenecen y el m enaje, debiendo en este caso imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este nu meral, siempre y cuando la denunciante no se oponga; h) Ingresar o allan ar el domicilios in necesidad de procedimiento alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el cas o de que el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por flagrancia como: Detener a la persona en el momento de cometer el acto para evitar males mayores; i) Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir del hogar que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar; y, j) Las instituciones que co nozcan de la denuncia deberán remitir a la mujer afectada a un domicilio seguro. El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y alcaldías m unicipales se c omprometen a establecer albergues temporales y casas refugio, a fin de brindar protección inm ediata a las mujeres afectadas por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 15 Los Juzgados, el Ministerio Publico y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inm ediata a la mujer afectada. Cuando las medidas de seguridad sean im puestas por el Ministerio Publico o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro cuatro (24) horas siguientes;
- MEDIDAS PRE CAUTORIAS: Estas medidas se orientan a prevenir la re iteración de la violencia doméstica mediante la reeducaci ón del denunciado y el fortalecim iento de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes: a) Disponer la asistencia o bligatoria del denuncia do a servicios para su reeducación, la que será im partida por la Consejer ía de Familia más cer cana, c apacitada en perspectiva de genero, o cualquier persona natural o jurídi ca capacitad a en es te tipo de atención autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, b) Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una Consejería de familia u otra instancia de acuerdo al literal anterior. La Consejer ía de Familia o persona autorizada para prestar este tipo de atención, deber á informar mensualm ente sobre el cumplimiento de la m isma y de forma oblig atoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que im puso la medida. Se entenderá como desobediencia la ausencia del denunciado a dos (2 ) sesiones, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. Las disposiciones anteriores obligan al patr ono (a) a con ceder a sus empleados (as) los permisos respectivos a fin de que se dé estricto cumplimiento a las medidas i mpuestas y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto cause ningún perjuicio de carácter laboral para el empleado (a). INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 16 MEDIDAS CAUTE LARES: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del denunciado y se rán exclusivamente impuestas por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos directamente o por rem isión, pudiendo dictar una o más de las siguientes: a) Fijar de oficio una pensión alimenticia provis ional, cuy a cuantía es tará en correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no sólo los ingresos formales del denunciado, sino aquellos que se perciban tom ando en cuenta su estilo de vida, de confor midad con lo dispuesto en el Código de Familia. Estas pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas diarias, semanales, quincenales o mensuales según convenga en el juzgado que imponga la medida o en cualquier otro lugar siempre y cuando se garantice su cumplimiento. Ante el incum plimiento de e sta medida, previo a la imposición de la sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de un término de veinticuatro (24) horas al denunciado para que pague o consigne ante el Juzgado las pensiones debidas. Según el caso deberá practicarse el embargo provisional correspondiente; b) Establecer la guarda y cuidado provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la afectada. Sin embargo ésta podrá otorga rse a terceras personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá establecer un régimen especial de visitas para el padre; y, c) Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y el menaje de la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se pr ohibirá a ambos miembros de la pareja la celebración de actos o contratos sobre aquellos bienes inm uebles que hayan sido adquiridos durante la relación de pareja, aunque estos últimos hayan sido registrados a nombre de uno de ellos y cuya propiedad este debidamente acreditada. Para tal efecto el Juzgado competente librara comunicación o notificación urgente al registro de la Propiedad Inm ueble y Mercan til1, a la entidad pública o pr ivada correspondiente como ser: Patronatos, Cooperativas, Alcaldías o Corporaciones Municipales, PROLOTE, FONAPROVI, INJUPE MP, IMPREMA, u otros para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se de fiel y estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta. En estos casos, las anotaciones en el Registro de la Propiedad estarán exentas de cualquier tipo de impuesto. Se prohíbe la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así como su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. Se excluye de esa última disposición a la mujer que, de acuerdo a su conveniencia y solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso, podrá llevar aquellos bienes que garanticen su bienestar y el del grupo familiar, debiendo el Juez o Jueza acompañado (a) de su Secretario (a) de actuaciones realizar un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar la medida como al suspenderla. Las medidas cautelares podrán im ponerse sin pe rjuicio del derecho de la denunciante de promover las acciones correspon dientes para garantizar en forma permanente la 1 Actualmente se denomina Instituto de la Propiedad INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 17 responsabilidad familiar del denunciado. Los mecanismos de protección son inapelables. Estos mecanismos tienen carácter temporal ;dicha temporalidad no será inferior a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses .Las medidas precautorias tendrán una duración de (2) meses para las mujeres y de (3) m eses para los hombres , sin perjuicio de ampliar su duración de acuerdo al d iagnostico emitido por el consejero (a) familiar respectivo (a) .El Juzgado competente, de oficio o a petición de la parte denunciante, podrá prorrogar por dos (2) meses y por una sola vez, una o varias de las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime conveniente. En cualquier momento el Juez o Jueza podr á modificar los mecanismos de protección impuestos.
Artículo 7 — El agresor que en los términos de esta Ley, com ete actos de violencia doméstica sin
llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así:
- Con la prestación de servicios a la comunidad por el term ino de uno (1) a tres (3) m eses, cuando la denuncia sea declarada con lugar; y,
- Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) m eses, por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la autoridad . La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordina riamente realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio comunitario lo permita. Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será obligación del Juzgado competente rem itir a la A lcaldía Mun icipal co rrespondiente el lis tado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asim ismo la Alc aldía Munic ipal correspondiente deberá informar o bligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento del a sanción im puesta al denunciado dentro del mismo término señalado anteriormente. La m isma obligación tendrán las Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado. Además de lo dispuesto anteriormente, el incu mplimiento de la sanción i mpuesta se penalizar á conforme al Articulo 346 del Código Penal referente al delito de desobediencia, rem itiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado. El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrim onial y/o INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 18 económica deberá restituir los gastos y reparar los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a: La compensación por gastos de m udanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipo, alojamiento, albergue y otros gastos similares.
Artículo 8 — El agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después de haber cumplido
con los mecanismos de protección y una vez dictad a sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes del numeral 1) del articulo 6 de la presente Ley, rem itiendo el caso al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 9 — Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica de acuerdo a esta Ley,
tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas en los incisos b),d) y e)en los términos del nu meral 1) del Artículo 6, siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin perj uicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique. Las de más medidas de seguridad podrán ser im puestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresi ones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.
Artículo 10 — De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer es una respuesta a
agresiones sufridas no denunciadas por la mujer por voluntad propia, es decir, sin que la no denuncia obedezca a co acción, temor u otra restricción, el Juez competente, ap licará a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad enum eradas en los literales c), d) y e) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley. En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del diagnostico de riesgo elaborado especializado2 que atienda el caso. De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza competente de conformidad con la Ley, im pondrán en el caso de vivir bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de u no de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar que es a convivencia degenere en males cada vez mas graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja .Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso la medida. 2 La publicación de la Ley en el Diario Oficial La Gaceta, om itió las palabras “por la institución”. El párrafo completo de berá l eerse: -En este caso, las medidas de seguridad i mpuestas, p odrán prorrogarse u na sol a vez sin necesidad de que a sí lo soli cite uno o ambos miembros de la pa reja como resultado del diagnóstico de riesgo elaborado por la institución especializada que atienda el caso- INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 19
Artículo 11 — A quien cum pla3 una o más de las medidas de seguridad im puestas, se le
sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 12 — La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos de protección, prórroga
de medidas y sanciones im puestas por los Juzgados, es tará a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel cumplimiento de las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplim iento de mecanismos de protección. En los lugares donde no exista Juez o Jueza de ejecución, esta responsabilidad corresponderá al Juez (a) que esté conociendo de la denuncia. El Juez (a) que conozca de la denuncia declarada con lugar im pondrá la sanción correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1) de esta Ley. Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la rem isión de las diligencias al Ministerio Publico en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas y/o de constituir delito.
Artículo 13 — Créase la jurisdicción especial de violencia doméstica que habrá de conocer y
aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionara por medio de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos. En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, co rresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras De partamentales o Se ccionales y a los Juzgados de Paz .En su caso, conocerá, las respectivas Corte de Apelaciones.
Artículo 14 — En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Publico como la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción. Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Publico a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.
Artículo 15 — Las organizaciones no gubernam entales y el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos, deberán remitir aquellos casos que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Juzgado competente de acuerdo al Artículo 11, o en su defecto al Ministerio Publico o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición de los mecanismos de protección que se consideren necesarios. 3 Error de trascripción, la palabra correcta es “incumpla”, por lo tanto deberá leerse: -A quien incumpla- INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 20
Artículo 16 — La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla:
- La mujer directamente afectada;
- Cualquier miembro del grupo familiar;
- Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con algunos de los inte grantes de su grupo familiar;
- Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y que en general, a tiendan la problemática familiar y los derechos humanos; y,
- Cualquier persona que conozca del caso. La denuncia se presentará en forma verbal o escrita.
Artículo 17 — Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos de violencia doméstica
contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante el ejercicio de sus actividades, los médicos, fa rmacéuticos, odontólog os, estudiantes de medicina u o dontología, enfermeros, paramédicos, parteras (os) y de más personas relacionadas con el ejercicio de profesiones psicólogas4, oficios o técnicas vinculadas con la salud.
Artículo 18 — Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notif icadas, de preferencia,
personalmente al denunciado. Estas notificaciones se practicar án por el Secretario o Receptor del Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si la pidiere copia literal de la providencia, firm ada por el notificante. De lo uno y lo otro deberá h acerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación. La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del denunciado, señalado (s) por la denu nciante. Si en el domicilio no es posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, sino se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla .Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso. Esta notificación su rtirá efectos de citación para hacer saber al denun ciado la fecha en ques e celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia; así mismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho. Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante. Por un error de trascripción se describió aquí “psicólogas”; esta última parte debe leerse así: y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas vinculadas con la salud. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 21
Artículo 19 — Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de
medidas precauto rias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No se con cederá p rórroga de es te plazo. Los jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa La audiencia se celebrará con la com parecencia de la den unciante y el denun ciado. En es ta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan. Cuando los hechos fueren controvertidos se adm itirán y evacuarán las pruebas pertinentes dentro de esta m isma audiencia y sinos e pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2) días hábiles siguientes. No se c oncederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo segundo de la presente Ley. No obstante lo anterior, la audiencia se c onsiderará válidam ente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la p resunción de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan. En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estim en convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se req uerirá apoyo policial para hacer efectiva la co mparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarr ollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante. No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado. Si la denunciante no comparece a la audiencia señalad a por el Juzgado , el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1 ) mes se practiquen las medidas investigativas necesarias para determinar las causas de este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación. Se declarará la caducidad de la denuncia5. De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será firmada por las partes o sólo por la denuncian te en su cas o, debiendo di ctarse sentencia definitiv a en el acto o en el término no mayor de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del Artículo 7 de la presente Ley. 5 Por error de t ranscripción esta oración fue despegada del párrafo anterior, cuya parte final debe leerse: Una vez determinado el abandono del a causa y después de seis (6 ) m eses contados a partir del a última actuación, se declarará la caducidad de la denuncia. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 22
Artículo 20 — La apelación se concederá sólo en efecto devolutivo y se interpondrá en el acto de la
notificación de la sentencia definitiva, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres (3) días siguientes por comparecencia ante el juzgado que conoce la denuncia. La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia ante el Juzgado que conoce de la denuncia otorgándose sin efecto suspensivo.
Artículo 20 — A6-. Para efectos de determinar la incidencia de la violencia doméstica contra la
mujer en n uestra sociedad, evaluar los resultados de es ta Ley y h omogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Salud y todas las instituciones públicas vinculadas a la atención de la violencia doméstica, así como las o rganizaciones no gubernam entales y los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el instrumento de m edición y control diseñado y proporcionado por el Instituto Nacional de la Mujer ( INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la “información al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) quien deberá contar con los procedimientos que le permitan mantener estadísticas actualizadas”7.
Artículo 20 — B.-El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), se encargará de coordinar las políticas
dirigidas a la mujer y en coordinación con las entidades de derecho público o privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña. El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social, de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica. Para los efectos de div ulgación sobre los alcances y objetivos de esta Le y; el plan de acción deberá involucrar a los com unicadores sociales, prom oviendo además nuevas formas de comunicación m asiva que desleg itimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y un a imagen p ositiva de las mujeres y que en general coady uven a establecer nuevas relaciones entre los sexos. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), celebrará convenios con las organizaciones no gubernamentales legalmente recono cidas que desarrollen programas de refugios atención legal y emocional a mujeres afectadas por violencia doméstica.
Artículo 21 — El Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad serán
competentes para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de seguridad que impongan, cesando en esta obligación hasta la celebración de la audiencia que será asumida por el juzgado 6 La secuencia de esta numeración también fue un error de transcripción puesto que es obvio que este Artículo no es parte del precedente que se refiere a la apelación. 7 Las comillas utilizadas en esta oración fueron otro error de transcripción. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 23 correspondiente. Asimismo compete al Juzgado de ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo solicitar el auxilio policial en caso necesario. No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las medidas impuestas recaerá sobre el denu nciado; este extremo deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de medidas.
Artículo 22 — Si a quienes corresp onda la aplicación de la Ley, estableciesen que un acto de
violencia doméstica sometido a su conocimiento constituy e delito, re mitirán de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extr acto de lo actuado a fin de imponer los demás mecanismos de protección a que hubiere lugar.
Artículo 23 — Sin perjuicio de los principios básicos procesales y a establecidos en la presente
Ley, las mujeres afectadas por violencia doméstica tendrán derecho a:
- Demandar el auxilio de la Policía Nacional , en cualquier circunstancia donde se ve a amenazada su seguridad personal o la del grupo familiar;
- Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden Judicial, para ejecutar lo establecido en el Articulo 6 numeral 1)literal h) de esta ley;
- Ser respetada en el interrogatorio;
- Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forense, cuando fuere rem itida por el Ministerio Publico o Juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para imponer medidas de seguridad;
- No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; y,
- No ser sometida a conf rontación con el denunc iado, sino está en condiciones emocionales para ello.
Artículo 2 — 8 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3 — 9 La presente Ley en trará en v igencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. 8 Por error en la publicación de La Gaceta que c ontiene las reformas a la Ley contra la Violencia Doméstica, se enumeraron estos dos últimos artículos como 2) y 3), cuando deberían ser los artículos 24) y 25). 9 Se refiere al Decreto Nª 250-2005 que contiene las Reformas a la Ley Contra la Violencia Doméstica. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 24 Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, el uno de septiembre de dos mil cinco. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A Secretario GILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA Secretaria Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. RICARDO MADURO JOEST Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, JOSÉ ROBERTO PACHECO REYES “Sancionado en aplicación del Artículo 216, párrafo segundo de la Constitución de la República. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 25 LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA REFORMADA PRESENTACIÓN La Ley Contra la Violencia Doméstica fue prom ulgada en el mes de septiembre de 1997, y publicada el 15 de Noviembre del mismo año en el Diario Oficial “La Gaceta” Numero 28414 y entró en vigencia tres meses después de su publicación, en el mes de febrero de 1998 Esta publicación de la Ley Contra la Violencia Doméstica incluye las Reformas aprobadas por el Congreso Nacional de la Republica el uno de Septiembre de 2005, m ismas que entraron en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, el 11 de marzo de 2006. La propuesta y aprobación de las Reformas a esta le y, es el resultado del trabajo y del consenso de varios años del Movimiento de Mujeres y la Comisión Interinstitucional de Seguimiento a la Aplicación de la Ley Contra la Violencia Doméstica, la cual esta conf ormada por las siguientes instituciones: PODER JUDICIAL: a través de los Juzgados de Letras de Familiares ponsables de la aplicación de la Ley Contra la Violencia Doméstica y la Corte Segunda de Apelaciones. MINISTERIO PÚBLICO: a través de la Fiscalía Especial de la Mujer. INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SECRETARÍA DE SALUD a través de las Consejerías de Familia SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL y CENTRO DE DERECHOS DE MUJERES como organización no gubernamental Las exigencias por la pronta aprobación de las reformas propuestas, origino que los y las diputadas del Congreso Nacional no profundizaran en su discusión, lo que orilló a que a sólo unos meses de celebrarse las elecciones generales en el país, se aprobaran con demasiada rapidez en un año político. Esta circunstancia indujo a que se c ometieran varios errores en la trascripción de la ley, tal como queda evidenciado en la publicación del Decreto 250-2005 en el Diario Oficial del país. En la presente edición, dejamos identificados estos errores y los salvamos por medio de notas de pié de página, para conservar el texto oficial referido. En la publicación oficial de la Ley, además de los errores de trascripción señalados anteriormente, se eliminaron también los Capítulos y sus respectivos Títulos, con los cuales debe contar una ley para su fácil lectura y mejor comprensión, es por el lo que a pesar de tal omisión, incluimos los Capítulos y sus Títulos, tom ando como referencia la ley, antes de aprobarse las reformas. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 26 La Ley Contra la Violencia Doméstica contenida en el Decreto No. 132 -97, fue reformada casi en su totalidad de sus normas, exceptuándose los artículos Números 1 y 2, tal como lo expresa el Artículo Número Uno del Decreto No 250-2005: que señala: “Reformar la LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, en sus Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; asimismo se adicionan los Artículos 20-A y 20-B.” Por otro lado el Decreto 250-2005, después de detallar los artículos reformados, contiene al final los artículos Numero 2 y 3, donde se derogan todas las disposiciones que se op ongan a la presente ley y señala la fecha de puesta en vigencia del presente Decreto. Con las reformas aprobadas, se introdujeron signifi cativos avances en la Ley, entre ellos, la sanción del acto que m otiva la denuncia de violencia doméstica, la intro ducción de mecanismos de coordinación y seguimiento, el aumento del período de imposición de las sanciones y otros más, cuya debida aplicación dependerá de la voluntad de las instituciones del Estado sobre las que recae la responsabilidad de contribuir a prevenir, sancionar y er radicar la violencia contra las mujeres. Podemos concluir expresando que la Ley Contra la Violencia Do mestica es una del as leyes que establece, expresa y claramente, la protección hacia las mujeres de conform idad a teleolog ía de las Convenciones paradigmáticas en la protección de los derechos humanos de las mujeres, como lo son: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Para) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 27
CAPITULO I
NATURALEZA Y ALCANCE.
Artículo 1
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad física, s icológica, patrimonial y sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, ex – cónyuge, compañero, ex -compañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que m edie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos aquí consagrados son universales. Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interam ericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscriban en el futuro sobre la materia.
Artículo 2
El Estado adoptará como política pública las medidas que sean n ecesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradica r la violencia doméstica contra la mujer, por tanto prom overá y ejecutará, en su caso, los compromisos y lineamientos de política que se señalan a continuación:
- Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer;
- Brindar asistencia y protección in mediata a las mujeres que sufran violencia doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos y fortaleciendo los ya existentes;
- Formular con la participación directa de los gobiernos locales o m unicipales, planes gubernamentales de acción, los cuales de berán ser concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureñ a, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y,
- Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres.
Artículo 3 — En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: acción pública,
gratuidad, celeridad, secretividad, oralidad y oficiosidad.
Artículo 4 — Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se
refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales. Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las C onsejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 28 En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuaran en representación de la afectada. A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones. El procedimiento a aplicar será oral.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 5 — Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
- VIOLENCIA DOMESTICA: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se m anifieste en el uso de la violencia física, sicológica, patrim onial y/o económica y sexual; y,
- EJERCICIO DESIGUAL DE PODER: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género. Se consideran formas de violencia doméstica:
- VIOLENCIA FÍSICA: Toda acción u om isión que produce un daño o m enoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;
- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Toda acción u om isión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u om isión que im plique un perjuicio en el desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, ejercie ndo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos(as),entre otras;
- VIOLENCIA SEXUAL: Toda conducta que entrañ e amenaza o intim idación que afecte la integridad o la autode terminación sexual de la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal ; y,
- VIOLENCIA PAT RIMONIAL Y/ O ECONÓMICA : Todo acto u om isión que im plica pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inm uebles, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones alimentarias. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 29
CAPITULO III
DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
Artículo 6 — Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica
se establecerán mecanismos de protección que consiste en: Medidas de seguridad, precautorias y cautelares.
- MEDIDAS DE SEGURIDAD : Aquellas que persi guen evitar y detener la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia se impondrán de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional. Las Medidas de Seguridad son las siguientes: a) Separar temporalmente al denunciado del hogar que com parte con la denunciante .El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos personales y utensilios de trabajo y/o de estudio .La seguridad ,la salud y la vida de la victima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado ; b) Prohibir al denunciado (a) transi tar por la casa de habitación , centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunc iante, siempre y cuando esta medida no interfiere en las relaciones laborales o de estudio del denunciado (a). Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro de trabajo del denunciado este ubicado en la casa de habitación que com parte con la denunciante, el Juez o Jueza im pondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la seguridad integral de la afectada; c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in fraganti; d) Prohibir al denunciado realizar actos de in timidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas re lacionadas con la denunciante; e) Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas detenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondientes y serán entregadas; e.1) Al denunciado, una vez vencida y debida mente cumplida la medida impuesta, si se trata de un arma no prohibida y acreditada su legitima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Prev entiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decom iso y rem isión al Ministerio Publico; y, e.2) A su jefe o em pleador, cuando se trate de armas de reglamento en función del trabajo del denunciado, quien previo debe rá acreditar su legitim a propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denu nciado tenga dichas armas en su poder fuera de INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 30 su jornada laboral. Las armas retenid as y no reclam adas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio Publico. f) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia domestica; g) Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debid o salir del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así como la restitución de los bienes que le pertenecen y el m enaje, debiendo en este caso imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este nu meral, siempre y cuando la denunciante no se oponga; h) Ingresar o allan ar el domicilios in necesidad de procedimiento alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el cas o de que el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por flagrancia como: Detener a la persona en el momento de cometer el acto para evitar males mayores; i) Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir del hogar que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar; y, j) Las instituciones que co nozcan de la denuncia deberán remitir a la mujer afectada a un domicilio seguro. El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y alcaldías m unicipales se c omprometen a establecer albergues temporales y casas refugio, a fin de brindar protección inm ediata a las mujeres afectadas por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes. Los Juzgados, el Ministerio Publico y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inm ediata a la mujer afectada. Cuando las medidas de seguridad sean im puestas por el Ministerio Publico o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro cuatro (24) horas siguientes;
- MEDIDAS PRE CAUTORIAS: Estas medidas se orientan a prevenir la re iteración de la violencia doméstica mediante la reeducaci ón del denunciado y el fortalecim iento de la autoestima de la mujer. Estas medidas son las siguientes: a) Disponer la asistencia o bligatoria del denuncia do a servicios para su reeducación, la que será im partida por la C onsejería de Familia más cerc ana, c apacitada en perspectiva de genero, o cualquier persona natural o jurídi ca capacitad a en este tipo de atención autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 31 b) Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una Consejería de familia u otra instancia de acuerdo al literal anterior. La Consejer ía de Familia o persona autorizada para prestar este tipo de atención, deber á informar mensualm ente sobre el cumplimiento de la m isma y de forma oblig atoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que im puso la medida. Se entenderá como desobediencia la ausencia del denunciado a dos (2 ) sesiones, sin mediar caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. Las disposiciones anteriores obligan al patr ono (a) a con ceder a sus empleados (as) los permisos respectivos a fin de que se dé estricto cumplimiento a las medidas i mpuestas y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto cause ningún perjuicio de carácter laboral para el empleado (a).
- MEDIDAS CAUTEL ARES: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del denunciado y se rán exclusivamente impuestas por el Juzgado o Tribunal competente, en los casos que le sean sometidos directamente o por rem isión, pudiendo dictar una o más de las siguientes: a) Fijar de oficio una pensión alimenticia provis ional, cuy a cuantía es tará en correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no sólo los ingresos formales del denunciado, sino aquellos que se perciban tom ando en cuenta su estilo de vida, de confor midad con lo dispuesto en el Código de Familia. Estas pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas diarias, semanales, quincenales o mensuales según convenga en el juzgado que imponga la medida o en cualquier otro lugar siempre y cuando se garantice su cumplimiento. Ante el incum plimiento de e sta medida, previo a la imposición de la sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de un término de veinticuatro (24) horas al denunciado para que pague o consigne ante el Juzgado las pensiones debidas. Según el caso deberá practicarse el embargo provisional correspondiente; b) Establecer la guarda y cuidado provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la afectada. Sin embargo ésta podrá otorga rse a terceras personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá establecer un régimen especial de visitas para el padre; y, c) Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y el menaje de la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se pr ohibirá a ambos miembros de la pareja la celebración de actos o contratos sobre aquellos bienes inm uebles que hayan sido adquiridos durante la relación de pareja, aunque estos últimos hayan sido registrados a nombre de uno de ellos y cuya propiedad este debidamente acreditada. Para tal efecto el Juzgado competente librara comunicación o notificación urgente al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercan til10, a la entidad pública o pr ivada correspondiente como ser: Patronatos, Cooperativas, Alcaldías o Corporaciones Municipales, PROLOTE, 10 Actualmente se denomina Instituto de la Propiedad INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 32 FONAPROVI, INJUPE MP, IMPREMA, u otros para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, se de fiel y estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta. En estos casos, las anotaciones en el Registro de la Propiedad estarán exentas de cualquier tipo de impuesto. Se prohíbe la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así como su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. Se excluye de esa última disposición a la mujer que, de acuerdo a su conveniencia y solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso, podrá llevar aquellos bienes que garanticen su bienestar y el del grupo familiar, debiendo el Juez o Jueza acompañado (a) de su Secretario (a) de actuaciones realizar un inventario de dichos bienes, tanto al momento de dictar la medida como al suspenderla. Las medidas cautelares podrán im ponerse sin pe rjuicio del derecho de la denunciante de promover las acciones correspon dientes para garantizar en forma permanente la responsabilidad familiar del denunciado. Los mecanismos de protección son inapelables. Estos mecanismos tienen carácter temporal ;dicha temporalidad no será inferior a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses .Las medidas precautorias tendrán una duración de (2) meses para las mujeres y de (3) m eses para los hombres , sin perjuicio de ampliar su duración de acuerdo al d iagnostico emitido por el consejero (a) familiar respectivo (a) .El Juzgado competente, de oficio o a petición de la parte denunciante, podrá prorrogar por dos (2) meses y por una sola vez, una o varias de las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime conveniente. En cualquier momento el Juez o Jueza podr á modificar los mecanismos de protección impuestos.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 7 — El agresor que en los términos de esta Ley, com ete actos de violencia doméstica sin
llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así:
- Con la prestación de servicios a la comunidad por el term ino de uno (1) a tres (3) m eses, cuando la denuncia sea declarada con lugar; y,
- Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) m eses, por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la autoridad . La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordina riamente realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la respectiva semana, siempre que INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 33 la naturaleza del servicio comunitario lo permita. Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será obligación del Juzgado competente rem itir a la A lcaldía Mun icipal co rrespondiente el lis tado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asim ismo la Alc aldía Munic ipal correspondiente deberá informar o bligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento del a sanción im puesta al denunciado dentro del mismo término señalado anteriormente. La m isma obligación tendrán las Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado. Además de lo dispuesto anteriormente, el incu mplimiento de la sanción i mpuesta se penalizar á conforme al Articulo 346 del Código Penal referente al delito de desobediencia, rem itiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado. El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrim onial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a: La compensación por gastos de m udanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipo, alojamiento, albergue y otros gastos similares.
Artículo 8 — El agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después de haber cumplido
con los mecanismos de protección y una vez dictad a sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes del numeral 1) del articulo 6 de la presente Ley, rem itiendo el caso al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 9 — Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica de acuerdo a esta Ley,
tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas en los incisos b),d) y e)en los términos del nu meral 1) del Artículo 6, siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin perj uicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique. Las de más medidas de seguridad podrán ser im puestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresi ones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.
Artículo 10 — De comprobarse que la violencia doméstica ejercida por la mujer es una respuesta a
agresiones sufridas no denunciadas por la mujer por voluntad propia, es decir, sin que la no denuncia obedezca a co acción, temor u otra restricción, el Juez competente, ap licará a ambos miembros de la pareja, las medidas de seguridad enum eradas en los literales c), d) y e) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley. En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 34 de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del diagnostico de riesgo elaborado especializado11 que atienda el caso. De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza competente de conformidad con la Ley, im pondrán en el caso de vivir bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de u no de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar que es a convivencia degenere en males cada vez mas graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en que ambas partes decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja .Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso la medida.
CAPITULO V
DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 11 — A quien cum pla12 una o más de las medidas de seguridad im puestas, se le
sancionará conforme a lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 12 — La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos de protección, prórroga
de medidas y sanciones im puestas por los Juzgados, es tará a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel cumplimiento de las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplim iento de mecanismos de protección. En los lugares donde no exista Juez o Jueza de ejecución, esta responsabilidad corresponderá al Juez (a) que esté conociendo de la denuncia. El Juez (a) que conozca de la denuncia declarada con lugar im pondrá la sanción correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1) de esta Ley. Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la rem isión de las diligencias al Ministerio Publico en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas y/o de constituir delito.
Artículo 13 — Créase la jurisdicción especial de violencia doméstica que habrá de conocer y
aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual funcionara por medio de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos. En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, co rresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras De partamentales o Se ccionales y a los Juzgados de Paz .En su caso, conocerá, las respectivas Corte de Apelaciones. 11 La publicación de la Ley en el Diario Oficial La Gaceta, omitió las palabras “por la institución”. El párrafo completo deberá leerse: -En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros de la pareja como resultado del diagnóstico de riesgo elaborado por la institución especializada que atienda el caso- 12 Error de trascripción, la palabra correcta es ‘incumpla’, por lo tanto deberá leerse: -A quien incumpla una o mas…
INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 35
Artículo 14 — En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Publico como la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción. Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el Ministerio Publico a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.
Artículo 15 — Las organizaciones no gubernam entales y el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos, deberán remitir aquellos casos que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, al Juzgado competente de acuerdo al Artículo 11, o en su defecto al Ministerio Publico o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición de los mecanismos de protección que se consideren necesarios.
Artículo 16 — La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla:
- La mujer directamente afectada;
- Cualquier miembro del grupo familiar;
- Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada o con algunos de los integrantes de su grupo familiar;
- Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y que en general, a tiendan la problemática familiar y los derechos humanos; y,
- Cualquier persona que conozca del caso. La denuncia se presentará en forma verbal o escrita.
Artículo 17 — Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos de violencia doméstica
contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante el ejercicio de sus actividades, los médicos, fa rmacéuticos, odontólog os, estudiantes de medicina u o dontología, enfermeros, paramédicos, parteras (os) y de más personas relacionadas con el ejercicio de profesiones psicólogas13, oficios o técnicas vinculadas con la salud.
Artículo 18 — Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notif icadas, de preferencia,
personalmente al denunciado. Estas notificaciones se practicar án por el Secretario o Receptor del Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si la pidiere copia literal de la providencia, firm ada por el notificante. De lo uno y lo otro deberá h acerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación. Por un error de trascripción se escribió aquí “psicólogas”; esta última parte debe leerse así: -y demás personas relacionadas con el ejercicio de profesiones, oficios o técnicas vinculadas con la salud.- INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 36 La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del denunciado, señalado (s) por la denu nciante. Si en el domicilio no es posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, sino se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla .Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso. Esta notificación su rtirá efectos de citación para hacer saber al denun ciado la fecha en ques e celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia; así mismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho. Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante.
CAPITULO VI
DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 19 — Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de
medidas precauto rias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No se con cederá p rórroga de es te plazo. Los jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa La audiencia se celebrará con la com parecencia de la den unciante y el denun ciado. En es ta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan. Cuando los hechos fueren controvertidos se adm itirán y evacuarán las pruebas pertinentes dentro de esta m isma audiencia y sinos e pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2) días hábiles siguientes. No se c oncederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo segundo de la presente Ley. No obstante lo anterior, la audiencia se c onsiderará válidam ente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la p resunción de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan. En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estim en convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se req uerirá apoyo policial para hacer efectiva la co mparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarr ollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante. No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado. Si la denunciante no comparece a la audiencia señalad a por el Juzgado , el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1 ) mes se practiquen las medidas investigativas INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 37 necesarias para determinar las causas de este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación. Se declarará la caducidad de la denuncia14. De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será firmada por las partes o sólo por la denuncian te en su cas o, debiendo di ctarse sentencia definitiv a en el acto o en el término no mayor de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 20 — La apelación se concederá sólo en efecto devolutivo y se interpondrá en el acto de la
notificación de la sentencia definitiva, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres (3) días siguientes por comparecencia ante el juzgado que conoce la denuncia. La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia ante el Juzgado que conoce de la denuncia otorgándose sin efecto suspensivo.
CAPITULO VII
FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD.
Artículo 20 — A15-. Para efectos de determinar la incidenc ia de la violencia doméstica contra la
mujer en n uestra sociedad, evaluar los resultados de es ta Ley y h omogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Salud y todas las instituciones públicas vinculadas a la atención de la violencia doméstica, así como las o rganizaciones no gubernam entales y los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el instrumento de m edición y control diseñado y proporcionado por el Instituto Nacional de la Mujer ( INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la “información al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) quien deberá contar con los procedimientos que le permitan mantener estadísticas actualizadas”16.
Artículo 20 — B.-El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), se encargará de coordinar las políticas
dirigidas a la mujer y en coordinación con las entidades de derecho público o privado vinculadas a la materia, diseñarán una política con su plan nacional de acción para atender la violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en la sociedad hondureña. El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal y social, de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías, funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén 14 Por error de trascripción esta oración fue despegada del párrafo anterior, cuya parte final debe leerse: Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación, se declarará la caducidad de la denuncia. 15 La secuencia de esta numeración también fue un error de trascripción puesto que es obvio que este Artículo no es parte del precedente que se refiere a la apelación. 16 Las comillas utilizadas en esta oración fueron otro error de trascripción. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 38 involucradas en la prevención, sanción y protección de las mujeres que sufren violencia doméstica. Para los efectos de div ulgación sobre los alcances y objetivos de esta Le y; el plan de acción deberá involucrar a los com unicadores sociales, prom oviendo además nuevas formas de comunicación m asiva que desleg itimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte y un a imagen p ositiva de las mujeres y que en general coady uven a establecer nuevas relaciones entre los sexos. El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), celebrará convenios con las organizaciones no gubernamentales legalmente recono cidas que desarrollen programas de refugios atención legal y emocional a mujeres afectadas por violencia doméstica.
Artículo 21 — El Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad serán
competentes para vigilar la ejecución y cumplimiento de las medidas de seguridad que impongan, cesando en esta obligación hasta la celebración de la audiencia que será asumida por el juzgado correspondiente. Asimismo compete al Juzgado de ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo solicitar el auxilio policial en caso necesario. No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las medidas impuestas recaerá sobre el denu nciado; este extremo deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el cumplimiento de medidas.
Artículo 22 — Si a quienes corresp onda la aplicación de la Ley, estableciesen que un acto de
violencia doméstica sometido a su conocimiento constituy e delito, rem itirán de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extr acto de lo actuado a fin de imponer los demás mecanismos de protección a que hubiere lugar.
CAPITULO VIII
DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA DOMESTICA.
Artículo 23 — Sin perjuicio de los principios básicos procesales y a establecidos en la presente
Ley, las mujeres afectadas por violencia doméstica tendrán derecho a:
- Demandar el auxilio de la Policía Nacional , en cualquier circunstancia donde se ve a amenazada su seguridad personal o la del grupo familiar;
- Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden Judicial, para ejecutar lo establecido en el Articulo 6 numeral 1)literal h) de esta ley;
- Ser respetada en el interrogatorio;
- Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forense, cuando fuere rem itida por el Ministerio Publico o Juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para imponer medidas de seguridad; INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 39
- No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; y,
- No ser sometida a conf rontación con el denunc iado, sino está en condiciones emocionales para ello.
Artículo 2 — 17 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3 — 18 La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, el uno de septiembre de dos mil cinco. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A Secretario GILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA Secretaria Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, MDC., 1 de septiembre de 2005. RICARDO MADURO JOEST Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, JOSÉ ROBERTO PACHECO REYES “Sancionado en aplicación del Artículo 216, párrafo segundo de la Constitución de la República. 17 Por error en la publicación de La Gaceta que contiene las reformas a la Ley contra la Violencia Doméstica, se enumeraron estos dos últimos artículos como 2) y 3), cuando deberían ser los artículos 24) y 25). 18 Se refiere al Decreto Nª 250-2005 que contiene las Reformas a la Ley Contra la Violencia Doméstica. INAM – Ley contra la Violencia Doméstica y sus Reformas 40 INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER Colonia Lara, Avenida Benito Juárez, No. 3701, Edificio de AHPROCAFE. TELÉFONOS: 221-3637, 221-4826, 221-4832, 221-4835 FAX: 221-4827 E-MAIL: dtecnica@inam.gob.hn SITIO DE INTERNET: www.inam.gob.hn