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Acuerdo 005-2017 No 34,282 del 06 de marzo de 2017, Reglamento para la Aplicación, administración cobro y entero del Imp

La Gaceta No. 34,282

SECRETARÍA DE FINANZAS Acuerdo No. 005-2017 A V ANCE Secretaría de Finanzas Desprendible para su comodidad

Avisos Legales B. 1-12 ACUERDO No. 005-2017 EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, CONSIDERANDO: Que el Artículo 247 de la Constitución de la República, establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público aprobado el 28 de marzo de 2010, y sus reformas, en su Artículo 23 reformó el Artículo 1 del Decreto No.106 del 30 de junio de 1955 y sus reformas, creando un Impuesto Específico Único sobre el Consumo de Cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplica en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en los Artículos 24 y 25 del Decreto No.17-2010 antes referido, el Impuesto Específico Único sobre el Consumo de Cigarrillos se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta, así como del valor aduanero declarado en la importación, del valor ex fábrica o del precio de venta al público; estatuyéndose que el impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. A. 1 - 15 A. 16

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO: Que conforme al mandato de ajuste antes referido, el impuesto específico sobre los cigarrillos se ajustó en el año 2016 a CUATROCIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON 25/100 (L 419.25), por millar o proporcional por fracción de millar, de conformidad con la cantidad de cigarrillos vendida o importada; valor sobre el que recae el ajuste correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2016. CONSIDERANDO: Que mediante los Artículos 32 y 33 del Decreto No.17-2010 en referencia, se establece un Impuesto a la Producción Nacional e Importada de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, y un Impuesto Producción y Consumo por cada litro de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación. Este Impuesto por disposición del Artículo 34 del mismo Decreto, será revisado y ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que conforme al mandato del Artículo 34 del Decreto en mención, se ajustó los Impuestos antes citados en los términos descritos en la Instrucción Técnica Tributaria de fecha 15 de marzo de 2016, monto sobre el que recae el ajuste correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2016. CONSIDERANDO: Que el Artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre V entas y sus reformas, dispone que en la liquidación del Impuesto Sobre Ventas específicamente el débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, menos en su caso el valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas, en el período fiscal; y, el valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precios y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el período fiscal. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Administración Tributaria, ha revisado anualmente el procedimiento de cobro, de control y fiscalización del Impuesto de Producción y Consumo aplicable a la producción e importación de cigarrillos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas, otras bebidas preparadas o fermentadas, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación. CONSIDERANDO: Que el Banco Central de Honduras, mediante Oficio GIE-041//2017 de fecha 05 de enero de 2016, comunicó que la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a diciembre de 2016, fue de tres punto treinta y uno por ciento (3.31%). CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM- 008-97, reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento

y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 del Decreto No.170- 2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 28 de diciembre de 2016, contentivo del Código Tributario, establece que el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado. CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 Numeral 3 del Decreto No.170-2016 antes citado, estatuye que la Ley que establezca, aumente, modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo. CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son Atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. POR TANTO La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establecen los Artículos 245 numerales 1 y 11, 247, 255 y 351 de la Constitución de la República; Artículos 9 y 13 Numeral 3 del Código Tributario; Artículos 29 Numeral 15), 36 Numeral 8), 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; Artículos 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No.17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus reformas; Artículos 3, 6 y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus Reformas y los Artículos 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas. ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN, ADMINIS- TRACIÓN, COBRO Y ENTERO DEL IMPUESTO PRODUCCIÓN Y CONSUMO Y EL IMPUESTO SOBRE VENTAS SOBRE CIGARRILLOS, BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS, OTRAS BEBIDAS PREPA- RADAS O FERMENTADAS, ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL AL 80% Y ALCOHOL ETÍLICO Y ALCOHOL DESNATURALIZADO DE CUALQUIER GRADUACIÓN

TÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LAS DEFINICIONES

Artículo 1 — El Presente Reglamento tiene por objeto

desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No.17-2010, contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus reformas.

Artículo 2 — Las normas contenidas en el presente

Reglamento son de aplicación en el territorio nacional para todos aquellos actos, hechos y situaciones regulados; artículos 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No.17-2010, contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus reformas.

Artículo 3 — Para efectos de la aplicación de este

Reglamento, se definen los conceptos siguientes:

  1. CIF: Costo, Seguro y Flete
  2. DAI: Derechos Arancelarios a la Importación
  3. IMPUESTO PRODUCCIÓN Y CONSUMO (IPC): Comprende:

a. El Impuesto Específico Único sobre el Consumo de Cigarrillos; b. Impuesto a la Producción Nacional e Importada de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas; c. El Impuesto Producción y Consumo sobre el Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%; y, d. El Impuesto Producción y Consumo sobre el alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación. 4. IPC: Impuesto Producción y Consumo 5. ISC: Impuesto Selectivo al Consumo 6. ISV: Impuesto Sobre Venta 7. M: Millar, miles o fracción de millar 8. PVD: Precio de Venta al Distribuidor 9. PVF: Precio de Venta Fábrica 10. PVM: Precio de Venta Mayorista

TÍTULO II

IMPUESTO DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO

CAPÍTULO I

DEL AJUSTE, HECHO IMPONIBLE, BASE GRA V ABLE, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PRODUCCIÓN Y CONSUMO

Artículo 4 — El Impuesto Producción y Consumo que

recae sobre los cigarrillos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas, otras bebidas preparadas o fermentadas, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación, debe ser ajustado conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor a diciembre de 2016, de tres punto treinta y uno por ciento (3.31%).

Artículo 5 — El hecho imponible para efecto del Impuesto

Producción y Consumo, se entenderá el acto real o supuesto que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, conforme a lo siguiente:

Artículo 6 — La Base Gravable se debe calcular en base

a la moneda de circulación nacional (Lempiras), tomando como unidad de medida el millar o fracción de millar en el caso de cigarrillos y, el litro o en forma proporcional cuando se trate de recipientes con capacidad de volumen diferente al litro, en el caso de las bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas, otras bebidas preparadas o fermentadas, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación.

Artículo 7 — El Impuesto Producción y Consumo

recaudado por el contribuyente en su condición de productor o fabricante debe ser declarado en el formulario respectivo y, enterado en la Tesorería General de la República (TGR) o agencias bancarias autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que se haya causado el impuesto, en caso que el último día de pago corresponda a un día inhábil se efectuará el pago el siguiente día hábil. En el caso de las importaciones el Impuesto Producción y Consumo debe ser liquidado y pagado al momento de la presentación de la Declaración Única Aduanera (DUA), Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) o en cualquier otro documento legalmente establecido.

CAPÍTULO II

IMPUESTO PRODUCCIÓN Y CONSUMO SOBRE LOS CIGARRILLOS

Artículo 8 — El Impuesto Producción y Consumo que

recae sobre los cigarrillos, en el ejercicio fiscal 2017 debe ser CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON DOCE CENTA VOS (L 433.12), sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados.

Artículo 9 — En el cálculo del Impuesto de Producción y

Consumo que recae sobre los cigarrillos, el valor base se determina como un monto fijo, único y definitivo sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta, de conformidad a lo siguiente: Fórmula: IPC = (M / 1,000) t Donde: IPC = Impuesto Producción y Consumo M = Millar, miles o fracción de cigarrillos t = Impuesto por millar de cigarrillos Ejemplo: venta mensual y/o importación de 400 cigarrillos IPC = (M/1,000) t IPC = (400/ 1,000) L 433.12 IPC = (0.4) L 433.12 IPC = L 173.25

CAPÍTULO III

IMPUESTO PRODUCCIÓN Y CONSUMO SOBRE LAS BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y OTRAS BEBIDAS PREPARADAS O FERMENTADAS

Artículo 10 — El Impuesto de Producción y Consumo a

la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y otras Bebidas Preparadas o Fermentadas aplicable a partir del ejercicio fiscal 2017 debe ser el siguiente:

En el caso de producción e importación de Ron y Aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior.

Artículo 11 — Para el cálculo del Impuesto Producción y Consumo en las bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras

bebidas preparadas o fermentadas, se aplicará para cada uno de los productos la fórmula siguiente: IPC = litros x t Donde: IPC = Impuesto Producción y Consumo Litros = litros de bebida

t = Impuesto específico Ejemplos: Producción Nacional e Importación:

  1. GASEOSAS Y BEBIDAS PREPARADAS IPC = litros x t

IPC = 100 x L 0.7177 IPC = L 71.77 2. CERVEZA IPC = litros x t IPC = 100 x L 5.0986 IPC = L 509.86 3. VINOS (sangría, champagne, sidra, aperitivos) IPC = litros x t IPC = 100 x L 6.3978 IPC = L 639.78 4. UNICAMENTE SANGRÍA CON LA PROCEDENCIA Y LA ELABORACIÓN PERMITIDA EN ESTA PARTIDA IPC = litros x t IPC = 100 x L 6.3978 IPC = L 639.78 5. BRANDY, COÑAC, VERMUT IPC = litros x t IPC = 100 x L 34.5506 IPC = L 3,455.06 6. WHISKY IPC = litros x t IPC = 100 x L 34.5506 IPC = L 3,455.06 7. RON AÑEJADO 40° IPC = litros x t IPC = 100 x L 21.0372 IPC = L 2,103.72 8. RON AÑEJADO 38° IPC = litros x t IPC = 100 x L 19.9853 IPC = L 1,998.53 9. RON AÑEJADO 36° IPC = litros x t IPC = 100 x L 18.9334 IPC = L 1,893.34 10. AGUARDIENTE 45° IPC = litros x t IPC = 100 x L 15.0354 IPC = L 1,503.54 11. AGUARDIENTE 40° IPC = litros x t IPC = 100 x L 12.3749 IPC = L 1,237.49 12. AGUARDIENTE 38° IPC = litros x t IPC = 100 x L 10.3454 IPC = L 1,034.54

  1. AGUARDIENTE 30° IPC = litros x t

IPC = 100 x L 7.4249 IPC = L 742.49 14. GIN Y GINEBRA, VODKA, TEQUILA, LICORES CORDIALES (CAFÉ, MENTAS, CACAO Y OTROS) BEBIDAS PREPARADAS, BREIZZER, COOLERS Y SIMILARES) IPC = litros x t IPC = 100 x L 34.5506 IPC = L3,455.06

CAPÍTULO IV

IMPUESTO PRODUCCIÓN Y CONSUMO SOBRE LA PRODUCCIÓN NACIONAL E IMPORTACIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL AL 80% Y ALCOHOL ETÍLICO Y ALCOHOL DESNATURALIZADO DE CUALQUIER GRADUACIÓN

Artículo 12 — El Impuesto Producción y Consumo en la

producción nacional e importación de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación aplicable en el ejercicio fiscal 2017, debe ser CERO PUNTO DOCE TREINTA Y SIETE CENTA VOS DE LEMPIRA (L 0.1237) por cada litro.

Artículo 13 — El cálculo del Impuesto de Producción y

Consumo tanto en la producción nacional como en la importación, se debe realizar de conformidad a la formula siguiente: Formula: IPC = Litros x t Ejemplo: Producción o importación de 100 litros de Alcohol IPC = 100 x L 0.1237 IPC = L 12.37

TÍTULO III

IMPUESTO SOBRE VENTAS

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE VENTAS SOBRE LOS CIGARRILLOS

Artículo 14 — El Impuesto Sobre Ventas aplicado a los

cigarrillos es del 18%, tanto en la producción nacional como en la importación, el cual se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, incluyendo el Impuesto Producción y Consumo.

Artículo 15 — El mayorista es la persona natural o jurídica

que adquiere los cigarrillos, del importador o fabricante según corresponda para su comercialización posterior; estando en la obligación de informar a la Dirección General de Política Tributaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el precio de venta al mayorista cada vez que se operen cambios en el mismo.

Artículo 16 — El sistema para liquidar y pagar este

impuesto debe ser la autodeterminación de conformidad a lo siguiente:

  1. En el caso de cigarrillos de producción nacional, el impuesto se debe pagar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las ventas, mediante la presentación de una declaración jurada de ventas, de conformidad a lo establecido por el Artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre V entas y sus reformas. En caso de caer en día inhábil se efectuará el pago el siguiente día hábil; y,
  2. En el caso de cigarrillos importados, el impuesto se debe pagar en el momento de presentación de la Declaración Única Aduanera (DUA) o Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) o en cualquier otro documento legalmente establecido.

Artículo 17 — El cálculo del Impuesto Sobre Ventas, tanto

en la producción nacional como en la importación, se debe realizar de conformidad a la fórmula siguiente:

Fórmula: Dónde: ISV = Impuesto Sobre V entas PVM =Precio de Venta al Mayorista (En el caso de importación, este valor se debe colocar en la Declaración de importación, en la casilla de observaciones) 1.18 = Parámetro para sustraer el ISV del precio al Mayorista t = Tasa del Impuesto Ejemplo: Con un paquete de 400 cigarrillos con precio de mayorista de L70.00 y valor CIF de L50.00. ISV= L 10.68 Obligación tributaria que aparecerá en la respectiva Declaración de importación DAI (55% de L 50.00 (valor CIF)) = L 27.50 IPC = (400/1000) L 433.12 = (0.4) L 433.12 = L 173.25* ISV (18%) = L 10.68** */ Este valor se toma del cálculo del Impuesto de Producción y Consumo (IPC). **/ El ISV se toma del cálculo del Impuesto Sobre Ventas

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE VENTAS SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 18 — El Impuesto sobre Ventas de 18% se aplica en la producción e importación de Bebidas Alcohólicas, se aplica

sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor de Impuesto Producción y Consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional.

La producción e importación de bebidas alcohólicas no se encuentra sujeta al pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

Artículo 19 — El Impuesto sobre Ventas de 18% sobre la importación de las demás bebidas alcohólicas, se debe calcular de

conformidad a lo siguiente: Fórmula: ISV = (CIF en Lempiras +DAI + ISC + IPC) t Dónde: CIF: Costo, Seguro y Flete DAI: Derechos Arancelarios a la Importación ISC: Impuesto Selectivo al Consumo IPC: Impuesto de Producción y Consumo ISV: Impuesto Sobre Venta t: Tasa de Impuesto sobre V entas

  1. Ejemplo de cálculo del Impuesto Sobre Ventas en la importación de Whisky: Datos: Se importan 400 cajas de Whisky conteniendo 12 botellas de 750 ml cada una. Valor CIF L89, 649.00 DAI 15% ISC 10% IPC L34.5506 Cálculo: DAI = (L 89,649.00 X 15%) = L 13, 447.35 ISC = (L 89,649.00 + L13, 447.35) 10% = L 10,309.64 IPC = (750ml /1,000 = 0.75 LITROS) 400 CAJAS X 12 UNIDADES X L 34.5506 = L 124,382.16 ISV = (L 89,649.00 + L13,447.35 + L10,309.64 + L124,382.16) X 18% L 42,801.87
  2. Ejemplo de cálculo del Impuesto Sobre Ventas en la Importación de Ron:

Datos: Se importan 400 cajas de Ron añejado de 40º conteniendo 12 botellas de 750 ml cada una: Valor CIF L89, 649.00 DAI 15% ISC 10% IPC L 21.0372 Cálculo: DAI = (L89, 649.00 X 15%) = L13, 447.35 ISC = (L89, 649.00 + L13, 447.35) X 10% = L10, 309.64 IPC = (750ml / 1,000 = 0.75 LITROS) 400 CAJAS X 12 UNIDADES X L 21.0372 = L75, 733.92 ISV = (L 89,649.00 + L 13,447.35 + L 10,309.64 + L 75,733.92) x 18% L 34,045.18 3) El Impuesto Sobre Ventas de 18% sobre la producción de aguard iente con grado alcohólico de 30º, se calcula conforme a la fórmula siguiente: Fórmulas: ISV = (B + ISC + IPC) t B = (L X PVF) Dónde: B = Base ISV = Impuesto Sobre Ventas L = Cantidad en Litros PVF = Precio de Venta en Fábrica ISC = Impuesto Selectivo al Consumo IPC = Impuesto de Producción y Consumo t = tasa del Impuesto Sobre Ventas Ejemplo en la producción de AGUARDIENTE 30° Se producen 100 litros de aguardiente 30° con un precio de venta en fábrica de L 6.50: Producción: 100 litros PVF L6.50

IPC L7.4249 ISC 10% Cálculo: B = (100 X L6.50) = L 650.00 ISC = L 650.00 x 10% = L 65.00 IPC = (100 X L 7.4249) = L 742.49 ISV = (L 650.00 + L 65.00 + L742.49) X 18% ISV = L 262.34 4) Impuesto sobre Ventas de 18% sobre la producción e importación de cerveza, sin otorgar descuento, según lo previsto por los Artículos 6 y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas.

Fórmula: Dónde: ISV = Impuesto Sobre Ventas PVD = Precio de venta al distribuidor 1.18 = Parámetro para sustraer el ISV del precio al distribuidor t = Tasa del Impuesto Sobre V entas Ejemplo Datos: PVD = 18.75 t = Impuesto Sobre Ventas (18%) Cálculo: ISV = L 2.86 5) Impuesto sobre ventas de 18% sobre la producción e importación de cerveza otorgando descuento, según lo previsto por los Artículos 6 y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas.

Fórmula: Dónde: ISV = Impuesto sobre V entas PVD = Precio de venta al distribuidor D = Descuento 1.18 = Parámetro para sustraer el ISV del precio del distribuidor t = Tasa del impuesto sobre ventas Ejemplo Datos: PVD = 18.75 D = 1.50 ISV = L 2.63

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE VENTAS SOBRE LAS BEBIDAS GASEOSAS Y BEBIDAS REFRESCANTES

Artículo 20 — El Impuesto sobre Ventas de 15% en la producción e importación de bebidas gaseosas y bebidas refrescantes,

se aplica sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor de Impuesto Producción y Consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La Producción e Importación de bebidas gaseosas y bebidas refrescantes no se encuentra sujeta al pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

Artículo 21 — El Impuesto Sobre V entas es de 15% sobre la producción e importación de bebidas gaseosas sin conceder

descuento, según lo previsto por los Artículos 3, 6 y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas, debe ser calculado de conformidad a lo siguiente: Fórmula:

Dónde: ISV = Impuesto Sobre Ventas PVD = Precio de V enta al Distribuidor 1.15 = Parámetro para Sustraer el ISV del Precio al Distribuidor t. = Tasa del Impuesto Sobre Ventas Ejemplo en la producción e importación de bebidas gaseosas y otras bebidas preparadas: Datos: PVD = L 18.75 t = Impuesto Sobre V entas (15%) Cálculo: ISV = L 2.44

Artículo 22 — El Impuesto sobre Ventas de 15% sobre la producción e importación de bebidas gaseosas concediendo descuento,

según lo previsto por los Artículos 3, 6 y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas, debe ser calculado de conformidad a lo siguiente: Formula: Dónde: ISV = Impuesto Sobre Ventas PVD = Precio de venta al distribuidor D = Descuento 1.15 = Parámetro para sustraer el ISV del precio al Distribuidor t = Tasa del Impuesto Sobre Ventas Datos: PVD = L 18.75 t = Impuesto Sobre V entas (15%) D = L 1.50

ISV = L 2.25

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23 — Los productores e importadores de

cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar mensualmente a la Dirección General de Política Tributaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos.

Artículo 24 — Las personas naturales o jurídicas

autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dedicadas a la importación de alcohol industrial y alcohol para preparar bebidas, están obligadas a informar mensualmente a la Dirección General de Política Tributaria de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de todas sus ventas, volumen, uso y destino del alcohol importado.

Artículo 25 — La Administración Tributaria y la

Administración Aduanera en el ámbito de sus competencias, son las responsables de la fiscalización y control en la aplicación de los tributos descritos en el presente Reglamento, para asegurar el cumplimiento y la recaudación de los ingresos correspondientes.

Artículo 26 — A partir del año 2018, el presente

Reglamento debe ser actualizado anualmente mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas atendiendo el marco legal vigente aplicable.

Artículo 27 — El Presente Reglamento deja sin valor y

efecto las Instrucciones Tributarias emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Artículo 28 — El presente Reglamento debe entrar en

vigencia una vez transcurridos dos (2) meses contados a partir del día siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO Secretario de Estado Coordinador General de Gobierno Por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No.031-2015 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 25 de noviembre de 2015 ROCÍO TÁBORA Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas por Ley


JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SANTA ROSA DE COPÁN AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa, departamento de Copán, HACE SABER: Que la señora DELFINA AL VARADO ESPINOZA, en representación del señor ADELMO SELIN LÓPEZ ALV ARADO, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño, con domicilio en Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norte América, con Identidad Número 0901-1965-00152; ha presentado una solicitud de Título Supletorio de: Un lote de terreno ubicado en el lugar denominado en el lugar de Dolores de Joalaca o Estanzuela, jurisdicción de Corquín de este departamento de Copán, constante de DOS PUNTO CUARENTA Y TRES MANZANAS, de extensión superficial, el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE, colinda con propiedad de José María Pérez; AL SUR, colinda con propiedad de Juan Romero y Rafael López; AL ESTE, colinda con Delfina Alvarado Espinoza; y, AL OESTE, colinda con propiedad de Rafael López. El cual ha poseído de forma quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de diez (10) años, y en la que los testigos RAFAEL ANTONIO LÓPEZ ALV ARENGA, JOSÉ MARÍA PÉREZ PACHECO y JUAN ÁNGEL ROMERO ARITA, afirmaran ser cierto. Representa: Abogada ROSA LINDA V ALDIVIEZO GALDÁMEZ. Santa Rosa de Copán, 24 de noviembre de 2016. MIRNA LETICIA HERNÁNDEZ SECRETARIA ADJUNTA 6 M. y 6 A. 2017.