recae sobre los Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, debe ser ajustado conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor a diciembre de 2018, de cuatro punto veintidós por ciento (4.22%).
Acuerdo 163-2019 No 34,884 de fecha 11 de marzo 2019, del impuesto a la Producción y Consumo de cigarrillos, bebidas gas
Decreto No. 17-2010
S e c re ta ría d e F in a n za s ( ACUERDO NÚMERO 163-2019 ) LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, CONSIDERANDO: Que el Artículo 247, de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que el Artículo 351 de la Constitución de la República, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público aprobado el 28 de marzo de 2010 y sus reformas, en su Artículo 23 reformó el Artículo 1 del Decreto No. 106 del 30 de junio de 1955 y sus reformas, creando un Impuesto Específico Único sobre el Consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplica en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en los Artículos 24 y 25 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, el Impuesto Específico Único sobre el Consumo de Cigarrillos se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta, así como el valor aduanero declarado en la importación del valor ex fábrica o del precio de venta al público; estatuyéndose que el impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH).- En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que mediante los Artículos 32 y 33 del Decreto No. 17-2010 en referencia, se establece un Impuesto a la Producción Nacional e Importada de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y otras Bebidas Preparadas o Fermentadas y un Impuesto Producción y Consumo por cada litro de Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de Cualquier Graduación. Este Impuesto por disposición del Artículo 34 del mismo Decreto, será revisado y ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH).- En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que conforme al mandato del Artículo 25 y 34 del Decreto en mención, en el ejercicio fiscal 2018 se ajustó el Impuesto de Producción y Consumo aplicable a los cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Alcohol Etílico y Bebidas Alcohólicas, en los términos descritos en el Acuerdo 292 2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de marzo de 2018. CONSIDERANDO: Que el Banco Central de Honduras, mediante publicaciones efectuadas en su página web oficial publicó que la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a diciembre de 2018, fue de cuatro punto veintidós por ciento (4.22%) CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le corresponde todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las
políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM- 008-97 reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr un política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO: Que el Reglamento para la Aplicación, Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No.005-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 06 de marzo de 2017, en el Artículo 26 establece que a partir del año 2018, dicho Reglamento debe ser actualizado mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas atendiendo el marco vigente aplicable. CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución. POR TANTO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establecen el Artículo 246, 247, 255 y 351 de la Constitución de la República; Artículo 9 del Código Tributario; Artículos 29 numeral 15), 36 numeral 8, 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; Artículos 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus Reformas; Artículos 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas; Decreto Ej ecutivo PCM-3 5-2015 de fecha 26 de junio de 2015; Artículo 26 del Reglamento para la Aplicación Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No. 005-2017, publicado en el Diario Oficial ACUERDA:
Artículo 1 — El Impuesto Producción y Consumo que
Artículo 2 — El Impuesto Producción y Consumo que recae
sobre los cigarrillos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo debe ser de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (L.472.75), sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos, importados o adquiridos.
Artículo 3 — El Impuesto Producción y Consumo
a la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo debe ser el siguiente:
Tipo de Bebida D escripción A rancelaria C ódigo SAC Lem piras por Gaseosas y otras bebidas preparadas excluidos los jugos naturales, leche y productos lácteos Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 2202.10.00.00.00 0.783367 Otras. 2202.99.90.00.00 0.783367 Cerveza Cerveza sin Alcohol. 2202.91.00.00.00 5.565102 Cerveza de Malta. 2203.00.00.00.00 5.565102 Vinos (sangría, champagne, sidra, aperitivos) Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; mosto de Uva, Excepto el de la partida 20.09. 22.04 6.983174 Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, Sake); Mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2206.00.00.00.00 6.983174 Únicamente sangría con la procedencia y elaboración permitida en esta partida Sangría 2205.10.00.00.01 6.983174 Sangría 2205.90.00.00.01 6.983174 Brandy, Coñac, Vermut, Aguardiente de Vino En recipiente con capacidad inferior o igual a 2 L. 2205.10.00.00.00 37.711843 Los demás 2205.90.00.00.00 37.711843 Otros 2208.20.90.00.00 37.711843 Whisky Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.30.10.00.00 37.711843 Otros 2208.30.90.00.00 37.711843 Ron 2208.40.10.00.00 22.962126 Ron Añejado 40° 2208.40.10.00.01 22.962126 Ron Añejado 38° 2208.40.10.00.02 21.813877 Ron Añejado 36° 2208.40.10.00.03 20.665732 Otros y Aguardiente Otros 2208.40.90.00.00 16.411079 Aguardiente 45° 2208.40.90.00.01 16.411079 Aguardiente 40° 2208.40.90.00.02 13.507155 Aguardiente 38° 2208.40.90.00.03 11.291963 Aguardiente 30° 2208.40.90.00.04 8.104249
Gin y Ginebra Gin y Ginebra 2208.50.00.00.00 37.711843 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.60.10.00.00 37.711843 Otros 2208.60.90.00.00 37.711843 Licores cordiales y cremas (licor de café, mentas, cacao y otros) Licores 2208.70.00.00.00 37.711843 Tequila Otros 2208.90.90.00.00 37.711843 Bebidas preparadas, breizzer, coolers y similares Otros 2208.90.90.00.00 37.711843 En el caso de producción e importación de Ron y Aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior.
Artículo 4 — En la lista de mercancías expresadas
en el Artículo anterior, debe prevalecer el tipo de bebida, siempre y cuando se atienda a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones por enmienda del Sistema Armonizado. En el caso de los incisos arancelarios de las mercancías comprendidas en el Artículo anterior, sean diferentes a los determinados por la Administración Aduanera atendiendo los componentes de cada mercancía, dicha Administración debe comunicar a la Administración Tributaria y a esta Secretaría de Estado dichos cambios.
Artículo 5 — El Impuesto Producción y Consumo en la
Producción Nacional e Importación de Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo debe ser CERO PUNTO TRECE CINCUENTA DIECIOCHO CENTAVOS DE LEMPIRA (L 0.135018), por cada litro.
Artículo 6 — Se instruye a la Administración Aduanera
crear y revisar los códigos de precisión necesarios en el Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH) para la aplicación de lo establecido en el presente Acuerdo, los que deberán ser notificados al Servicio de Administración de Rentas (SAR) para su aplicación en lo concerniente con la Factura y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA) o cualquier otro formulario aplicable.
Artículo 7 — El presente Acuerdo deroga el Acuerdo
292-2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de marzo de 2018.
Artículo 8 — El presente Acuerdo debe entrar en vigencia
una vez transcurrido dos (2) meses contados a partir del día siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, ROCÍO IZABEL TÁBORA MORALES Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas CESAR VIRGILIO ALCERRO GÚNERA Secretario General