que recae sobre los cigarrillos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas, otras bebidas preparadas o fermentadas, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación, debe ser ajustado conforme a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor a diciembre de 2017, de cuatro punto setenta y tres por ciento (4.73%).
Acuerdo 292-2018, No 34,582 de fecha 2 de marzo 2018, contentivo del impuesto a la Producción y Consumo de cigarrillos,
Decreto No. 17-2010
Secretaría de Finanzas ACUERDO N o. 292-2018 EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, CONSIDERANDO: Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público aprobado el 28 de marzo de 2010 y sus reformas, en su Artículo 23 reformó el Artículo 1 del Decreto No.106 del 30 de junio de 1955 y sus reformas, creando un Impuesto Específico único sobre el Consumo de Cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplica en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en los Artículos 24 y 25 del Decreto No.17-2010 antes referido, el Impuesto Específico único sobre el Consumo de Cigarrillos se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta, así como del valor aduanero declarado en la importación, del valor ex fábrica o del precio de venta al público; estatuyéndose que el impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que mediante los Artículos 32 y 33 del Decreto No. 17-2010, en referencia, se establece un Impuesto a la Producción Nacional e Importada de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas y un Impuesto Producción y Consumo por cada litro de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación. Este Impuesto por disposición del Artículo 34 del mismo Decreto, será revisado y ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO: Que conforme al mandato del Artículo 34 del Decreto en mención, en el ejercicio fiscal 2017 se ajustó los Impuestos antes citados en los términos descritos en el Reglamento contenido en el Acuerdo No.005-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 06 de marzo de CONSIDERANDO: Que el Artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas, dispone que en la liquidación del Impuesto Sobre Ventas específicamente el débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, menos en su caso el valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas, en el período fiscal; y, el valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precios y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el período fiscal. CONSIDERANDO: Que el Banco Central de Honduras, mediante Oficio GIE-001/2018 de fecha 03 de enero de 2018, comunicó que la tasa de variación interanual del índice de Precios al Consumidor (IPC) a diciembre de 2017, fue de cuatro punto setenta y tres (4.73%). CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus
Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-008-97 reformado por el Decreto PCM-35- 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO: Que Reglamento para la Aplicación, Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico V olumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier Graduación, contenido en el Acuerdo No.005-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 06 de marzo de 2017, en el Artículo 26 establece que a partir del año 2018, dicho Reglamento debe ser actualizado mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas atendiendo el marco vigente aplicable. CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 Numeral 3 del Decreto No.170-2016 contentivo del Código Tributario, estatuye que la Ley que establezca, aumente, modifique o suprima un tributo de periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo. CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Púb lica, establece que son Atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. POR TANTO La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establecen el Artículo 351 de la Constitución de la República; Artículos 29 Numeral 15), 36 Numeral 8), 116 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y su reformas; j, Artículos 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No.17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus reformas; Artículos 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas y el Artículo 26 del Reglamento para la Aplicación, Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico, V olumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No. 005-2017, publicado en el Diario Oficial ACUERDA:
Artículo 1 — El impuesto Producción y Consumo
Artículo 2 — El impuesto Producción y Consumo que
recae sobre los cigarrillos en el ejercicio fiscal 2018 debe ser CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTA VOS (L. 453.61) sobre la base de cada millar o fracciòn de millar de cigarrillos vendidos, importados o adquiridos.
Artículo 3 — El Impuesto de Producción y Consumo
a la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y otras Bebidas preparadas o fermentadas aplicable a partir del ejercicio fiscal 2018 debe ser el siguiente:
Vermut uvas frescas
En el caso de producción e importación de Ron y Aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior.
Artículo 4 — En la lista de mercancías expresadas
en el Artículo anterior, debe prevalecer el tipo de bebida, siempre y cuando se atienda a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones por enmienda del Sistema Armonizado. En el caso que los incisos arancelarios de las mercancías comprendidas en el Artículo anterior, sean diferentes a los determinados por la Administración Aduanera atendiendo los componentes de cada mercancía, dicha Administración debe comunicar a la Administración Tributaria y a esta Secretaría de Estado dichos cambios.
Artículo 5 — El Impuesto Producción y Consumo en
la producción nacional e importación de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% y alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación aplicable en el ejercicio fiscal 2018 debe ser CERO PUNTO DOCE NOVENTA Y CINCO CINCUENTA Y UNO CENTA VOS DE LEMPIRA (L 0.129551) por cada litro.
Artículo 6 — Se instruye a la Administración Aduanera
crear los códigos de precisión necesarios en el Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH), para la aplicación de lo establecido en el presente Acuerdo, mismos que serán comunicados al Servicio de Administración Rentas (SAR) para su aplicación en todo lo concerniente con la Factura y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA).
Artículo 7 — El presente Acuerdo debe entrar en vigencia
una vez transcurridos dos (2) meses contados a partir del día siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, CARLOS MANUEL BORJAS CASTEJÓN Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, por Ley CÉSAR VIRGILIO ALCERRO GÚNERA Secretario General
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