SECRETARÍA DE FINANZAS
Acuerdo No. 424-2018
CONSEJO CENTRAL EJECUTIVO DEL
PARTIDO LIBERAL DE HONDURAS
Acuerdo No. 03-2018
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y
SERVICIOS PÚBLICOS
Acuerdo No. 0351
A. 1 - 3
A. 4 - 12
A. 13-16
Avisos Legales B. 1 - 32
Desprendible para su comodidad
Tegucigalpa, M.D.C. 03 de abril de 2018
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE FINANZAS,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá
por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad
y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del
contribuyente.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 literal d) de la Ley
del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto No.
24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformado mediante
el Decreto No.37-2017 publicado en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha 14 de noviembre de 2017, establece que están
exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas los siguientes
servicios: energía eléctrica; agua potable y alcantarillado;
servicios de construcción; las tasas y servicios que presten
las municipalidades en beneficio de la comunidad; honorarios
profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza;
de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios
clínicos y de análisis clínico humano; servicios radiológicos
y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos
exceptuando los servicios de tratamiento de belleza estética
como ser: spa, liposucción con láser y similares; transporte
terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros;
excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de
compra; los relacionados con primas de seguros de personas
y los reaseguros en general. Quedan sujetos a este impuesto,
la venta o servicio de alimentos preparados para consumo
dentro o fuera del local.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 4 del Decreto No.290-
2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 05 de
abril de 2014, interpreta el Artículo 18 del Decreto No.278-
2013 de fecha 21 de diciembre de 2013, en el sentido de que
deben pagar el Impuesto Sobre Ventas todos los abonados
residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica
mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora
(750kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De
dicho pago no está exento ningún tipo de usuario residencial
independientemente del giro que tenga el bien inmueble.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 del Decreto No.119-
2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha
25 de agosto de 2016, ordena a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, para que en coordinación con la
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO
Gerente General
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Administración Tributaria, elabore las instrucciones técnicas
tributarias-aduaneras correspondientes en la aplicación
del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus
reformas, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a
la fecha de publicación del Decreto en referencia.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 del Acuerdo No.288-
2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” contentivo
Reglamento de la Ley de Responsabilidad Fiscal, establece
que las exenciones tributarias son todas aquellas disposiciones
aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las
normas tributarias con rango de Ley que crean los tributos,
que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación
tributaria.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 Numeral 2 del
Código Tributario, establece que la exención tributaria no
exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los
deberes de presentar declaraciones, retener tributos, en su caso,
declarar su domicilio y demás consignados en este Código.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral
15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y
sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación,
coordinación, ejecución y evaluación de las políticas
relacionadas con las Finanzas Públicas.
POR TANTO
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso
de las facultades que establecen los Artículos 255 y 351 de la
Constitución de la República; Artículos 16, 18 y 20 del Código
Tributario; Artículo 15 Inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre
Ventas y sus reformas; Artículo 5 del Decreto No.119-2016;
Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Responsabilidad
Fiscal; Artículos 29 Numeral 15), 116, 118 y 119 de la
Ley General de la Administración Pública y sus reformas
y los Artículos 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y sus reformas.
ACUERDA:
INSTRUCTIVO TRIBUTARIO ADUANERO PARA
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 INCISO D) DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
Artículo 1 — De conformidad a lo establecido en el
Artículo 15 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas,
sus reformas e interpretaciones, están exentos del pago del
Impuesto Sobre Ventas los servicios siguientes:
Servicio de Energía eléctrica, exceptuando los abonados
residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica
mensual mayor de setecientos cincuenta kW/hora men -
sual (750 kW/h), por la prestación del servicio público
o privado;
Servicio de Agua potable y alcantarillado;
Servicios de construcción mismos que comprenden la
urbanización, construcción y en general la confección
de obra material de bienes inmuebles, por lo cuales el
contratista directa o indirectamente edifica, fábrica,
erige, o levanta las obras, edificios, construcciones para
residencias o negocios, puentes, carreteras, represas,
acueductos y edificaciones en general y las obras
inherentes a su construcción, tales como: electricidad,
plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los
elementos que se incorporan a la construcción. Asimismo,
se consideran servicios de construcción, los servicios de
reconstrucción, remodelación que impliquen cambios
estructurales en la obra original, incluyendo estudios:
diseños, supervisión y los servicios de mantenimiento o
reparación directamente relacionados con la obra;
Honorarios profesionales obtenidos por personas
naturales, entendiéndose por tales la remuneración o
estipendio que se concede por la realización de trabajo
o servicios a personas naturales dedicadas al ejercicio
liberal de una profesión cuando no hay una relación
de dependencia económica entre las partes y donde el
que desempeña el trabajo o servicio, fija libremente su
retribución;
Servicio de Enseñanza;
Servicio de hospitalización y transporte en ambulancias;
Servicio de laboratorios clínicos y de análisis clínico
humano;
Servicios radiológicos y demás servicios médicos, de
diagnóstico y quirúrgicos;
Servicios de transporte terrestre de pasajeros;
Servicios bancarios y financieros;
Servicios relacionados con primas de seguros de personas
(seguros de vida, seguros de accidentes personales y
seguros de gastos médicos y dental) incluyendo los
servicios de correduría o colocación de dichos seguros. Se
debe entender por prima de seguros de personas el costo
del seguro o aportación económica que ha de pagar una
persona natural en función de asegurado o contratante a
una compañía aseguradora para cubrir todos los riesgos
que puedan afectar a la existencia, integridad física
(pérdida de la vida, incapacidad parcial o permanente,
desmembramiento, entre los principales) o salud del
asegurado consistente en enfermedades terminales; y,
Servicios relacionados con los reaseguros en general,
entendiéndose como tal al contrato mercantil e instrumento
técnico mediante el cual una institución de seguros obtiene
la compensación necesaria para igualar u homogenizar
los riesgos asegurados, cediendo parte de éstos a otra
institución denominada reaseguradora, a cambio del pago
de una prima de reaseguro.
Artículo 2 — Están exceptuadas de la exención del
Impuesto Sobre Ventas establecido en el Artículo 15 Inciso d)
de la Ley del Impuesto Sobre Ventas los servicios siguientes:
Los servicios de tratamiento de belleza estética,
como ser: spa, liposucción con láser y similares.
El arrendamiento de bienes muebles con opción de
compra; y,
La venta o servicio de alimentos preparados para
consumo dentro o fuera del local. Cuando la venta
o servicios de alimentos preparados incluya los
productos que se encuentran expresamente detallados
en la “Lista de Artículos Esenciales de Consumo
Popular”, aprobados por el Artículo 1 del Decreto
No.4-2014, no se cobrará dicho impuesto.
Artículo 3 — Las ventas de servicios exentos del pago
del Impuesto Sobre Ventas descritos en el Artículo 1, deben
documentarse con “FACTURA” excepto los honorarios
profesionales los cuales deben documentarse con el “RECIBO
POR HONORARIOS PROFESIONALES”.
Artículo 4 — Los servicios distintos a servicios
relacionados con primas de seguros de personas y reaseguros
en general que brinden las personas jurídicas en concepto
de servicios de correduría o colocación de seguros a las
compañías aseguradoras están gravados con el Impuesto
Sobre Ventas.
Las compañías aseguradoras serán los agentes de retención del
Impuesto Sobre Ventas generado conforme al párrafo anterior,
por lo que ningún intermediario de seguros debe fungir como
agente de retención.
Los servicios que brinden las personas naturales en concepto
de servicios de correduría o colocación de cualquier tipo de
seguros a las compañías aseguradoras están exentos del pago
del Impuesto Sobre Ventas en virtud que los honorarios profesionales obtenidos por dichas personas están exentas del
pago del Impuesto Sobre Ventas.
Artículo 5 — La Dirección General de Política Tributaria
en coordinación con la Administración Tributaria debe revisar
y actualizar cuando sea necesario el presente instructivo
conforme al Marco Legal Vigente aplicable.
Artículo 6 — El presente Acuerdo entrará en vigencia
el día de su aprobación debiendo ser publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
ROCÍO IZABEL TABORA MORALES
Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas
CESAR VIRGILIO ALCERRO GÚNERA
Secretario General
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