SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS
Acuerdo Número 508-2026 A. 1 - 12
Avisos Legales B. 1 - 24
Desprendible para su comodidad
Secretaría de Estado
en el Despacho de
Finanzas
ACUERDO NÚMERO 508-2026
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO (01): Que de conformidad con los
artículos 235 y 245, numeral
11) de la Constitución de la
República establece que la
titularidad del Poder Ejecutivo
la ejerce en representación y
para beneficio del pueblo el
Presidente de la República,
correspondiéndole dirigir la
Política General del Estado
y representarlo; asimismo,
emitir Acuerdos, Decretos,
expedir Reglamentos y
Resoluciones conforme a la
Ley; en tal sentido, el ejercicio
de la potestad reglamentaria
por parte del Poder Ejecutivo
se encuentra fundamentada
en la Constitución de la
República, con la finalidad de
desarrollar, sintetizar, aclarar y
complementar, con un mayor
nivel de detalle, aquellos
aspectos que se encuentran
incorporados en la ley, sin
alterar su contenido.
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ
Gerente General
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Coordinadora y Supervisora
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO (02): Que de conformidad con los
artículos 246, 247 y 248 de la
Constitución de la República
establece que los Secretarios
de Estado son colaboradores
del Presidente de la
República en la orientación,
coordinación, dirección y
supervisión de los órganos y
entidades de la Administración
Pública Nacional, en el área
de su competencia y que
los Decretos, Reglamentos,
Acuerdos, Órdenes y
Providencias del Presidente
de la República, deberán ser
autorizadas por los Secretarios
de Estado en sus respectivos
ramos o por los Subsecretarios
en su caso.
CONSIDERANDO (03): Que de conformidad con los
artículos 29 numeral 15), 116
y 118 numeral 2) de la Ley
General de la Administración
Pública contenida en el
Decreto Legislativo No.
146-86, compete a la
Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas todo lo
concerniente a la formulación,
coordinación, ejecución y
evaluación de las políticas
relacionadas con las Finanzas
Públicas; disponiéndose a
su vez que los actos de los
órganos de la Administración
Pública adoptarán la forma
de Decretos, Acuerdos,
Resoluciones o Providencias,
emitiéndose mediante Acuerdo
los actos de carácter general
que se dictaren en el ejercicio
de la potestad reglamentaria.
CONSIDERANDO (04): Que de conformidad con
los artículos 19, 41 y 42 de
la Ley de Procedimiento
Administrativo contenida en el
Decreto 152-87 dispone que la
actividad administrativa debe
estar presidida por principios
de economía, simplicidad,
celeridad y eficacia, que
garanticen la buena marcha
de la Administración Pública.
En ese sentido, los órganos
administrativos desarrollarán
su actividad con arreglo a
dichas normas para lograr una
pronta y efectiva satisfacción
del interés general. Aunado
a ello, es atribución del
Poder Ejecutivo expedir los
reglamentos en los cuales
deberá indicar la relación de
las disposiciones vigentes y de
las que han de derogarse total
o parcialmente en el Acuerdo
que para tal efecto se emita.
CONSIDERANDO (05): Que mediante Decreto Legislativo
No. 108-90 de fecha 20 de
septiembre del año 1990,
publicado en el Diario Oficial
"La Gaceta" en fecha 08 de
octubre del mismo año, se
emitió la Ley de Ingreso de
Divisas Provenientes de las
Exportaciones, para ejercer el
control efectivo sobre el ingreso
y venta de divisas generadas
por las exportaciones, la cual
fue reformada mediante los
Decretos Legislativos Nos.
59-94, 194-2002 y 278-2013 e
interpretada mediante Decreto
Legislativo No. 32-2021,
publicados en el Diario Oficial
"La Gaceta" en fecha 07 de
junio del año 1994, 05 de junio
del año 2002, 30 de diciembre
del año 2013 y 15 de junio del
año 2021.
CONSIDERANDO (06): Que, de conformidad con
lo establecido en el artículo
20 de la Ley de Ingreso de
Divisas Provenientes de las
Exportaciones contenida en el
Decreto Legislativo No. 108-90,
establece que corresponde al
Poder Ejecutivo, por medio
de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas
(SEFIN), emitir el Reglamento
de dicha Ley, previa opinión
del Banco Central de Honduras
(BCH), institución a la que
la referida Ley confiere la
facultad de ejercer el control
y la supervisión del ingreso y
venta de las divisas generadas
por las exportaciones;
por consiguiente, resulta
necesario actualizar dicho
Reglamento para fortalecer
los mecanismos de control
y seguimiento, incorporar
herramientas electrónicas para
la gestión de la información,
adecuar los plazos aplicables,
simplificar los procedimientos
administrativos y suprimir
aquellas disposiciones que han
perdido aplicabilidad práctica,
con el propósito de armonizar
el marco regulatorio con la
operatividad institucional
vigente y garantizar el
cumplimiento de los objetivos
y funciones que la Ley le
atribuye.
CONSIDERANDO (07): Que mediante Acuerdo No.
0630 de fecha 11 de abril del
año 2003, publicado en el
Diario Oficial "La Gaceta" en
fecha 30 de junio del mismo
año se creó el Reglamento
a la Ley de Ingreso de
Divisas Proveniente de las
Exportaciones contenida en
el Decreto Legislativo No.
108-90, el cual contiene las
normas y procedimientos
descritos en su Ley. Sin
embargo, se ha determinado
la necesidad de adecuar su
contenido a la estructura
organizativa vigente del BCH,
incorporando mecanismos electrónicos para la gestión y
seguimiento de la información
relacionada con el ingreso de
divisas provenientes de las
exportaciones, por lo que,
se deben adecuar los plazos
establecidos para su ingreso,
simplificar los procedimientos
administrativos y eliminar
disposiciones que han perdido
aplicabilidad práctica, a fin de
armonizar la normativa con
la operatividad institucional
actual.
CONSIDERANDO (08): Que, con la finalidad de
agilizar, simplificar y fortalecer
la gestión logística del sector
exportador, resulta necesario
establecer disposiciones que
respondan a las condiciones
del comercio internacional y
que contribuyan a facilitar el
cumplimiento por parte del
sector exportador, en especial
a la micro y pequeña empresa,
los cuales enfrentan mayores
desafíos al incursionar
en mercados mundiales
competitivos.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento a la Ley de Ingreso de Divisas
Proveniente de las Exportaciones como instrumento
normativo que regula las normas y procedimientos
descritos en la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de
las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No.
108-90 en aplicación de las disposiciones establecidas en los
artículos 235, 245, numeral 11), 246, 247, 248 y 255 de la
Constitución de la República contenida en el Decreto No.
131-1982; 20 de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes
de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo
108-90 y sus reformas; 29 numeral 15), 116 y 118 de la
Ley General de la Administración Pública contenida en el
Decreto Legislativo No. 146-86; 19, 30, 32, 41 y 42 de la
Ley de Procedimiento Administrativo; cuyo texto íntegro se
leerá de la manera siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DE INGRESO
DE DIVISAS PROVENIENTE DE LAS
EXPORTACIONES
Artículo 1 — El presente Reglamento contiene las normas
y procedimientos relacionados con la aplicación de la Ley
de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones,
contenida en el Decreto Legislativo No.108-90 del 20 de
septiembre de 1990, publicado en el Diario Oficial "La
Gaceta" el 08 de octubre del mismo año y sus reformas.
Artículo 2 — Para los efectos del Decreto Legislativo
mencionado en el artículo anterior y en el presente
Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:
a) Área Técnica: Dependencia del Banco Central
de Honduras (BCH) encargada de autorizar las
declaraciones de exportación y ejercer control y
seguimiento al ingreso y venta de divisas, conforme
a la normativa legal aplicable.
b) Declaración de Exportación: Formulario oficial
electrónico mediante el cual el exportador informa
y registra ante las autoridades competentes los
datos esenciales de una operación de exportación
como la cantidad, valor, destino de los bienes, fecha
estimada de exportación y moneda de pago con el
fin de cumplir los requisitos aduaneros y cambiarios
establecidos por la legislación hondureña.
c) Declaración de Ingreso de Divisas: Formulario
proporcionado por el Banco Central de Honduras
(BCH), donde los agentes cambiarios certifican al
exportador la compra de divisas provenientes de las
exportaciones, certificándose ya sea por anticipos,
exportaciones, endeudamientos externos y otros.
d) Directorio: Órgano colegiado que tiene a su
cargo la dirección superior del Banco Central de
Honduras (BCH), así como formular y dirigir la
política monetaria, crediticia y cambiaria del país,
de conformidad con la Constitución de la República,
Ley del Banco Central de Honduras (BCH) y la
demás normativa legal aplicable.
e) Exportaciones de menor cuantía: Exportaciones
cuyo monto será determinado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico (SDE) y el Banco Central de Honduras
(BCH).
f) Ley: Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las
Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo
No. 108-90 y sus reformas.
Artículo 3 — El presente Reglamento se aplicará a las
personas naturales y jurídicas que efectúen exportaciones de
bienes, las que están obligadas a declarar previamente ante el
Banco Central de Honduras (BCH) por cada exportación que
realicen, la cantidad, valor y destino de los bienes a exportar;
así como, la fecha probable de la exportación y la moneda
en que recibirá e l pago correspondiente. Se exceptúan de
esta disposición las exportaciones de bienes que se originen
en las Zonas Libres (ZOLI), en las Zonas Industriales de
Procesamiento para Exportaciones (ZIP), al igual que,
las exportaciones de menor cuantía y las que realicen las
empresas maquiladoras, y cualquier otra excepción aprobada
por el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH),
previo dictamen correspondiente.
Artículo 4 — En virtud de que las divisas provenientes de las
exportaciones son patrimonio económico de interés nacional,
las personas naturales o jurídicas que efectúen exportaciones
de bienes, están obligadas a solicitar la autorización de la
Declaración de Exportación al Banco Central de Honduras
(BCH), a través de la plataforma electrónica desarrollada
para este propósito.
El Área Técnica autorizará, si procede, la Declaración de
Exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de
su presentación.
Artículo 5 — El Banco Central de Honduras (BCH) autorizará
las Declaraciones de Exportaciones, fijando los plazos para
el ingreso de las divisas, dentro de los términos siguientes:
Nota: Los plazos indicados corresponden al máximo de días hábiles permitidos para la repatriación de las divisas. Si estas se
reciben antes del vencimiento del plazo, deberán ser ingresadas y vendidas al agente cambiario inmediatamente conforme a la
fecha de su recepción.
Estos plazos se contarán a partir del siguiente día hábil a la
fecha de la autorización de la Declaración de Exportación
correspondiente.
Los exportadores que acrediten su clasificación como micro
o pequeña empresa mediante la Certificación de Clasificación
MYPES vigente, emitida por la autoridad competente del
Poder Ejecutivo, podrán disponer de un plazo adicional de
cinco (05) días hábiles a los plazos establecidos en el cuadro
que antecede para la repatriación de divisas; adicionalmente,
estas deberán proporcionar la información estadística
solicitada por el Banco Central de Honduras (BCH).
En caso de disrupciones extraordinarias del comercio
internacional, tales como cambios regulatorios, congestión
portuaria, condiciones climáticas adversas, inspecciones
aduaneras oficiales que incidan en el transporte, la logística
o el cobro de las exportaciones, el exportador podrá solicitar
al Banco Central de Honduras (BCH) un plazo adicional
de hasta quince (15) días hábiles para la repatriación de
divisas a través de una nota al correo exportaciones@bch.hn,
presentando la documentación soporte la cual será analizada
y resuelta por el Área Técnica, sin perjuicio de cualquier otro
canal, medios o plataformas electrónicas oficiales que para
tal fin apruebe, disponga y comunique el Banco Central de
Honduras (BCH).
En casos que los exportadores requieran un plazo adicional a
las facilidades antes expuestas, podrán presentar su solicitud
debidamente justificada y documentada al Directorio del
Banco Central de Honduras (BCH), quien, con el apoyo
del dictamen emitido por el Área Técnica, podrá conceder
prórroga de los plazos anteriores.
Así mismo, cuando se trate de promoción de las exportaciones,
el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) podrá
establecer nuevos términos, en relación con los plazos
establecidos en el cuadro antes referido.
Para las ampliaciones antes descritas será necesario que el
exportador presente su solicitud de prórroga de conformidad
con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento
Administrativo contenidas en el Decreto Legislativo No.
152-87.
Los plazos para la repatriación de divisas provenientes
de exportaciones serán revisados por el Banco Central de
Honduras (BCH), de acuerdo con la posición externa del
país, tomando como referencia la evolución del Indicador de
Suficiencia de Reservas Internacionales, medido conforme
a la metodología Assessing Reserve Adequacy (ARA)
del Fondo Monetario Internacional (FMI). De ubicarse
dicho indicador por debajo del límite inferior del rango de
referencia sugerido por el FMI por un período consecutivo
de dos trimestres, el Banco Central de Honduras (BCH)
podrá ajustar los referidos plazos.
Artículo 6 — Los exportadores están obligados a ingresar al país
la totalidad de las divisas generadas por sus exportaciones,
y a venderlas a los agentes cambiarios autorizados por el
Banco Central de Honduras (BCH), dentro del plazo que se
haya fijado en la Declaración de Exportación.
Para el ingreso de las divisas, los exportadores podrán utilizar
cualquiera de los medios de pago disponibles a través de los
agentes cambiarios autorizados.
Si el exportador no efectúa el ingreso y la venta de las divisas
a los agentes cambiarios autorizados, en el plazo establecido,
el Banco Central de Honduras (BCH) comunicará por escrito
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN),
el monto de las divisas no repatriadas en dicho plazo, para
que ésta proceda a calcular y evaluar, si corresponde la
aplicación de la respectiva multa.
El Banco Central de Honduras (BCH) no autorizará nuevas
Declaraciones de Exportación a quienes mantengan saldos
vencidos de divisas pendientes de ingreso y venta, de
conformidad con lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento.
Además, el Banco Central de Honduras (BCH) no dará
trámite a ninguna solicitud de compra de divisas a los
exportadores que presenten más de una Declaración de
Exportación vencida.
Artículo 7 — A solicitud de los exportadores, el Banco Central
de Honduras (BCH) analizará, verificará y aplicará ajustes al
valor declarado por el exportador, en los casos que proceda,
tomando en consideración la documentación que justifique
lo solicitado.
Las unidades cuantitativas de los bienes a exportar (sacos,
cajas, etc.), que se consignen en la Declaración de Exportación
deberán ser comparables con la documentación de respaldo
que se presente a efecto de facilitar las verificaciones
correspondientes.
Artículo 8 — Los exportadores deben declarar los ingresos
de divisas vendidos a los agentes cambiarios, mediante el
formulario denominado "Declaración de Ingreso de Divisas",
el cual debe ser certificado por los agentes cambiarios
autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH).
El agente cambiario autorizado tendrá la obligación de
enviar al Área Técnica, la Declaración de Ingreso de Divisas,
en original, a más tardar dos (02) días hábiles siguientes a la
fecha de certificación por parte del agente cambiario, de la
Declaración de Ingreso de Divisas.
Asimismo, el exportador hará llegar al Área Técnica, en el
mismo plazo, una copia electrónica de la Declaración de
Ingreso de Divisas, al correo: exportaciones@bch.hn o a
través de cualquier otro canal, medio o plataforma electrónica
oficiales que para tal fin apruebe, disponga y comunique
el Banco Central de Honduras (BCH), quien realizará los
descargos correspondientes.
Artículo 9 — De conformidad con lo establecido en el artículo
8 de la Ley, el Directorio del Banco Central de Honduras
(BCH), podrá autorizar a los exportadores, la retención y
uso de divisas para cumplir con obligaciones de pago en el
exterior, compra de insumos, maquinaria y sus refacciones,
entre otros, relacionadas con su proceso productivo. La
retención y uso deberá ser documentada y comprobada por
el Área Técnica.
Para poder acogerse al beneficio anterior, los exportadores
deben contar con la autorización expresa del Banco Central
de Honduras (BCH), para cuyo efecto presentarán solicitud
debidamente fundamentada al Directorio, quien la trasladará
al Área Técnica correspondiente, para su evaluación y
dictamen, con base en el cual, el Directorio emitirá la
resolución correspondiente, fijando, entre otros términos, así
como el porcentaje de divisa que serán asignadas para dichos
pagos.
Artículo 10 — Las declaraciones complementarias a que se
refiere el artículo 7 de la Ley, deberán ser remitidas por
las aduanas al Banco Central de Honduras (BCH), el día
hábil siguiente a la fecha en que se hayan liquidado las
declaraciones aduaneras correspondientes. A efecto de hacer
las comparacio nes pertinentes, el exportador en un plazo
no mayor de quince (15) días hábiles, presentará al Área
Técnica, toda la información relacionada con las diferencias
encontradas entre la Declaración de Exportación autorizada y
la exportación realizada. Esta información se validará por el
Banco Central de Honduras (BCH) en el sistema informático
de la autoridad aduanera.
Dentro del plazo indicado, el exportador deberá justificar
las diferencias comprobadas, y en el caso de no poder
desvirtuarlas se formalizará el ajuste con el valor reflejado
en la declaración de exportación conforme al procedimiento
señalado en este Reglamento. En caso de no hacerlo, el
Banco Central de Honduras (BCH) no autorizará nuevas
Declaraciones de Exportación a favor del exportador.
Sin perjuicio de lo anterior, los exportadores que no
justifiquen las mencionadas diferencias quedarán sujetos a
las sanciones estipuladas en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 7 de la Ley.
Artículo 11 — Los agentes cambiarios autorizados por el
Banco Central de Honduras (BCH) para operar con divisas
provenientes de las exportaciones reportarán sus operaciones
al Área Técnica, de conformidad con los procedimientos que
éste establezca.
Artículo 12 — Queda prohibido a los exportadores influir
en l a venta y asignación de divisas provenientes de las
exportaciones por intermedio de los agentes cambiarios
autorizados con que operen. Los agentes cambiarios que
permitan estas acciones serán sancionados con multas de
cincuenta mil lempiras (L50,000.00), más el treinta por ciento
(30%) del monto de la operación que dio lugar a la infracción,
sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 13 — El ingreso de divisas por exportaciones a países
del área centroamericana se regirá por las disposiciones que
al efecto emita el Directorio del Banco Central de Honduras
(BCH), de conformidad con los convenios de pago y tratados
o acuerdos de libre comercio suscritos y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 14 — Todas las multas establecidas en la Ley serán
aplicadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN), conforme a lo notificado por el Banco
Central de Honduras (BCH).
Para determinar el importe en Lempiras de las multas se
utilizará el Tipo de Cambio Referencia vigente a la fecha en
que se registre el incumplimiento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
hará efectivo el cobro de las multas establecidas en la Ley,
por la vía administrativa. En el caso de hacer efectivo
el cobro por vía de apremio, esta acción la ejercitará la
Procuraduría General de la República (PGR), sirviendo para
ello la certificación extendida por la Secretaría de Estado
antes referida como título ejecutivo. Los resultados de los
procedimientos antes mencionados deberán hacerse del
conocimiento del Banco Central de Honduras (BCH), para
su registro en el expediente del respectivo exportador.
Artículo 15 — Los agentes cambiarlos autorizados para operar,
que no cumplan con las disposiciones que emita el Banco
Central de Honduras (BCH) en aplicación de la Ley y el
presente Reglamento, serán sancionados por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad
con lo estipulado en la Ley, con base en los informes que le
presente el Banco Central de Honduras (BCH) a la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, sobre los incumplimientos
que se detecten en las actuaciones de los agentes cambiarios.
Artículo 16 — Lo no previsto en este Reglamento será resuelto
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN), previo dictamen del Banco Central de Honduras
(BCH).
Artículo 17 — Derogar el Reglamento a la Ley de Ingreso de
Divisas Proveniente de las Exportaciones contenido en el
Acuerdo No.0630 del 11 de abril del año 2003, publicado en
el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de junio del mismo año,
emitido por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas y sus reformas.
Artículo 18 — El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
NASRY JUAN ASFURA ZABLAH
Presidente Constitucional de la República
EMILIO HERNÁNDEZ HÉRCULES
Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
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