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Acuerdo No. 440-2016, No.34,159 del 11 de octubre de 2016, Instructivo Tributario y Aduanero para la aplicación del Artí

La Gaceta No. 34,159

E.N.A.G .

SECRETARÍA DE FINANZAS Acuerdo No. 440-2016. A V ANCE A. 36 Secretaría de Finanzas Desprendible para su comodidad

Avisos Legales B. 1-20 A. 1-35 ACUERDO No. 440-2016 EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 literal e) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto No. 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, establece que están exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas, la materia prima y herramientas para la producción agrícola, agroindustrial, especies mayores y menores, avícolas y peces; productos farmacéuticos para uso veterinario, fertilizantes, abonos, fungicidas, herbicidas, insecticidas, pesticidas, raticidas y demás antirroedores; animales vivos; medios de reproducción animal; semilla y material vegetativo para la siembra y propagación sexual y asexual; materia prima para la elaboración de alimentos balanceados y los alimentos balanceados en su presentación final, exceptuando los destinados para mascotas. CONSIDERANDO: Que el Artículo 5 del Decreto No.119- 2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 25 de agosto de 2016,

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que en coordinación con la Administración Tributaria, elabore las instrucciones técnicas tributarias-aduaneras correspondientes en la aplicación del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Decreto en referencia. CONSIDERANDO: Que la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2013, en el Artículo 24 establece que los beneficiarios de cualquier exoneración, exención de franquicia, de tributos internos o aduaneros, deben registrarse ante la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. CONSIDERANDO: Que la Ley de Responsabilidad Fiscal contenida en el Decreto No.25-2016 publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 04 de mayo de 2016, en el Artículo 15 Párrafo Primero, establece que para gozar de las exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras, todas las personas jurídicas deben inscribirse anualmente en el Registro de Exonerados en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). CONSIDERANDO: Que el Artículo 28 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011, en el Artículo 28 Primer Párrafo establece la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas conforme a la Ley autorizará las exoneraciones, exenciones y otras franquicias fiscales otorgadas por leyes especiales presentes y futuras previó dictamen facultativo de las Secretarías de Estados y otras entidades competentes sin que estos dictámenes u opiniones tengan carácter de vinculante. CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 del Acuerdo No.288- 2016 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” contentivo Reglamento de la Ley

de Responsabilidad Fiscal, establece que las exenciones tributarias son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria. CONSIDERANDO: Que el Artículo 151 Párrafo Segundo del Código Tributario, establece que la exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas. POR TANTO La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establecen los Artículos 255 y 351 de la Constitución de la República; Artículos 151 y 153 del Código Tributario; Artículo 15 Inciso e) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas; Artículo 5 del Decreto No.119-2016; Artículo 24 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión; Artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Fiscal; Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Responsabilidad Fiscal; Artículo 28 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público; Artículos 29 Numeral 15), 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, y los Artículos 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas. ACUERDA: INSTRUCTIVO TRIBUTARIO ADUANERO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 INCISO E) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

Artículo 1 — Para la aplicación de la exención del pago del

Impuesto Sobre Ventas establecida en el Artículo 15 Inciso e) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, se definen los términos siguientes:

  1. ABONO: Material o sustancia de origen natural o artificial que se aplica al suelo para mejorar sus condiciones físicoquímicas y microbiológicas para mejorar el aporte de nutrientes a los cultivos y mejorar su rendimiento.

  2. ALIMENTO BALANCEADO: Bien de consumo intermedio compuesto por ingredientes de origen vegetal, animal y mineral, elaborados para satisfacer las necesidades nutricionales de diferentes especies para aumentar su productividad.

  3. ANIMALES VIVOS: Cualquier ser del reino animal, que son seres vivos, que nacen, crecen, se alimentan, respiran, se desplazan, tienen órganos de los sentidos, se reproducen y mueren.

  4. ANTIRROEDORES: Sustancias o mezcla de sustancias tóxicas o cualquier dispositivo utilizado para controlar roedores.

  5. CONSTANCIA DEL REGISTRO DE EXONERADOS: Documento con renovación anual que acredita estar inscrito en el Registro de Exonerados que administra la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

  6. ESPECIES MAYORES: Especies domésticas de mayor tamaño (bovinos, ovinos y equinos) de interés productivo, económico y comercial.

  7. ESPECIES MENORES: Especies domésticas de menor tamaño (aves, porcinos, caprinos, conejos, peces, y abejas) de interés productivo, económico y comercial.

  8. FERTILIZANTES: Es cualquier tipo de sustancia orgánica o inorgánica que contiene nutrientes en formas asimilables por las plantas, para mantener o incrementar el contenido de estos elementos en el suelo, mejorar la calidad del sustrato a nivel nutricional, estimular el crecimiento vegetativo de las plantas y el potencial productivo de los cultivos.

  9. FUNGICIDAS: Sustancias que se emplean para impedir el crecimiento o eliminar los hongos y mohos perjudiciales para las plantas, los animales o el hombre.

  10. HERBICIDAS: Producto fitosanitario utilizado para eliminar plantas indeseadas o malezas. 1 1. HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS: También denominada apero de labranza o apero agrícola, es un utensilio o instrumento usado en la agricultura con una o ambas manos. Es necesaria para llevar a cabo tareas como desbrozar, labrar, cavar, preparar y acondicionar la tierra; mover, cargar y transportar materiales; sembrar y trasplantar, regar, abonar, limpiar y mantener; podar, cosechar y recolectar; trillar, cribar, seleccionar, desecar y moler, entre otras.

  11. HERRAMIENTAS AGROINDUSTRIALES: Utensilios o instrumentos manuales usados en la actividad económica que comprende la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios. Incluye utensilios utilizados para la agregación de valor a productos del agro, la ganadería y la silvicultura y la pesca.

  12. INSECTICIDAS: Es un compuesto químico o dispositivo utilizado para matar insectos.

  13. MATERIA PRIMA: Aquello necesario e indispensable para la producción y elaboración del producto final comercializable, ya sea como un bien intermedio o un producto final al consumidor.

  14. MATERIAL VEGETATIVO PARA LA PROPAGACIÓN SEXUAL Y ASEXUAL: Material genético para la multiplicación y reproducción de cultivos agrícolas diferente a la semilla.

  15. MATERIAL VEGETATIVO PARA LA SIEMBRA: Cualquier parte de la planta o la misma planta viva destinada a ser multiplicada, plantada y cultivada.

  16. PESTICIDAS: Es cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de animales, las especies no deseadas de plantas o animales los que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos . El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta de la cosecha para proteger el producto contra la determinación durante el almacenamiento o transporte. En relación con lo anterior, los pesticidas son los fungicidas, herbicidas, insecticidas, raticidas y demás antirroedores.

  17. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA: Es la denominación genérica de cada uno de los productos de la agricultura, la actividad humana que obtiene materias primas de origen vegetal a través del cultivo. No se consideran productos agrícolas estrictamente los procedentes de la explotación forestal. 19.PRODUCCIÓN y TRANSFORMACIÓN AGROINDUSTRIAL: Es todo proceso orientado a adicionar valor agregado a un bien primario de origen vegetal o animal, con el fin de crear un producto final comercializable.

  18. PRODUCCIÓN A VÍCOLA: Proceso que implican la producción de aves o huevos.

  19. PRODUCCIÓN DE PECES: Proceso que implican la producción de cualquier especie de pez con propósitos de consumo.

  20. PRODUCTO FARMACÉUTICO PARA USO VETERINARIO: Es todo producto de composición química conocida, que es empleado en la prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales. Lo mismo los que modifican el comportamiento psíquico de éstos, envasados uniformemente en dosis múltiples o individuales. También se consideran productos veterinarios los aditivos para animales proporcionados en dosis que tengan valor profiláctico o terapéutico y los desinfectantes.

  21. RATICIDAS: Sinónimos de Antirrodeores o rodenticidas.

  22. RTN: Registro Tributario Nacional.

  23. SEMILLA: Es el componente de una fruta que alberga el embrión que puede derivar en una nueva planta. También se conoce como semilla al grano que producen las plantas del reino vegetal y que, cuando se siembran o caen al suelo, genera otros ejemplares que pertenecen a la misma especie.

Artículo 2 — La exención del pago del Impuesto Sobre V entas

en las compras locales o importaciones de materias primas para la producción agrícola y agroindustrial. La exención del pago del Impuesto Sobre V entas en las compras locales o importaciones de especies mayores y menores de avícolas y peces, se deberán realizar conforme a lo siguiente:

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

Artículo 3 — La exención del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales o importaciones de herramientas para la

producción agrícola, herramientas para la producción agroindustrial en especies mayores y menores, en avícolas y peces, se debe aplicar conforme a lo siguiente:

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION ARANCELARIA INCISO ARANCELARIO

Artículo 4 — La exención del pago del Impuesto Sobre V entas en las compras locales o importaciones de productos farmacéuticos

para uso veterinario, se debe aplicar conforme a lo siguiente:

NO. NOMBRE COMER CIAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERC IAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

Artículo 5 — La exención del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales o importaciones de fertilizantes y abonos,

se debe aplicar conforme a lo siguiente:

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

Artículo 6 — Los comercializadores de productos farmacéuticos para uso veterinario y los comercializadores de fertilizantes y

abonos, en el Documento Fiscal a emitir deben hacer la descripción de la composición química de dichos bienes exentos.

Artículo 7 — La exención del pago del Impuesto Sobre V entas en las compras locales o importaciones de plaguicidas, se debe

aplicar conforme a lo siguiente

Artículo 8 — La exención del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales o importaciones de animales vivos,

medios de reproducción animal, se debe aplicar conforme a lo siguiente:

Artículo 9 — La exención del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales o importaciones de semilla y material

vegetativo, ambos para la siembra y propagación sexual y asexual, se debe aplicar conforme a lo siguiente:

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

Artículo 10 — La exención del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales o importaciones de materia prima para

la elaboración de alimentos balanceados y los alimentos balanceados en su presentación final, exceptuando los destinados para mascotas, se debe aplicar conforme a lo siguiente:

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

NO. NOMBRE COMERCIAL DESCRIPCION INCISO ARANCELARIA ARANCELARIO

Artículo 11 — En las importaciones de los bienes exentos

las personas jurídicas incluyendo los comerciantes individuales deben presentar la constancia de estar inscrito en el Registro de Exonerados que administra la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras (DGCFA) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el Registro Tributario Nacional (RTN), registros fitozoosanitarios y cualquier otro documento que de conformidad a Ley se deben cumplir. En las compras nacionales de bienes exentos las personas jurídicas incluyendo los comerciantes individuales deben presentar la constancia de estar inscrito en el Registro de Exonerados que administra la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras (DGCFA) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y el Registro Tributario Nacional (RTN).

Artículo 12 — Las ventas de bienes exentos realizadas

localmente, deben documentarse con la Boleta de Venta.

Artículo 13 — Se instruye a la Dirección Adjunta de

Rentas Aduaneras crear los códigos de precisión necesarios en el Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH) para la aplicación de lo establecido en el presente Acuerdo.

Artículo 14 — La Dirección General de Política Tributaria

en coordinación con la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras debe revisar y actualizar el presente Instructivo conforme al Marco Legal Vigente aplicable y la adopción de las Enmiendas del Sistema Armonizado y su adecuación en el Sistema Arancelario Centroamericano.

Artículo 15 — Se derogan las instrucciones técnicas,

tributarias y aduaneras relacionadas con la aplicación del Artículo 15 Inciso e) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas emitidas por esta Secretaría de Estado con anterioridad a la fecha de publicación del Presente Acuerdo.

Artículo 16 — El presente Acuerdo entrará en vigencia

el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, WILFREDO CERRATO RODRIGUEZ Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas CESAR VIRGILIO ALCERRO GÚNERA Secretario General


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