ADUANERA.- Se concede el beneficio de amnistía tributaria y aduanera de acuerdo a las condiciones contenidas en los numerales siguientes:
- Durante el período comprendido desde la vigencia del presente Decreto hasta el 31 de mayo de 2018, los obligados tributarios podrán: a) Presentar las declaraciones, notificaciones formales de cualquier tipo y manifestaciones tributarias y aduaneras, incluyendo manifiestos, tránsitos y cualquier tipo documentos aduaneros, que
se hayan omitido por los obligados tributarios, referente a obligaciones y pagos hasta el 31 de diciembre de 2017, sobre obligaciones tributarias o aduaneras referentes a los períodos fiscales anuales o mensuales no prescritos en tributos internos correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; y, períodos fiscales no prescritos en tributos aduaneros correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017. b) Hacer las rectificaciones a las declaraciones ya sean tributarias o aduaneras, incluyendo manifiestos, tránsitos y cualquier tipo de documentos aduaneros, que los obligados tributarios hubieren presentado con error y éstos hayan estado obligados o no a presentarlas. c) Pagar cuando corresponda los tributos relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales a) y b) anteriores, sin multas, recargos o intereses, aplicables conforme el Código Tributario anterior; y, sin multas o intereses, aplicables conforme al Código Tributario vigente. d) En el caso de las Tasaciones de Oficio o del Tributo Adicional determinado de Oficio a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios al 31 de diciembre de 2017 y que no se encuentren firmes, pueden pagar los tributos que correspondan al total o la parte que hayan sido aceptadas por los obligados tributarios, sin multas, intereses ni recargos, aplicables conforme al Código Tributario anterior; y, sin multas ni intereses conforme al Código Tributario vigente. Las Administraciones Tributaria y Aduanera obligatoriamente realizarán los ajustes correspondientes en sus sistemas para registrar los pagos antes referidos. e) Pagar las deudas tributarias y aduaneras que se encuentren firmes y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2017, sin intereses, multas ni recargos, estén o no amparadas en planes de pago. f) Este beneficio de amnistía también se concederá a los obligados tributarios que hayan presentado sus declaraciones, determinativas e informativas, y manifestaciones, ya sean anuales, mensuales o indistintamente del período, hasta el 31 de diciembre de 2017, en forma extemporánea y cuya deuda tributaria o aduanera estén constituidas por multas, recargos o intereses, según sea el caso, como sanción accesoria y que no deban el tributo causado en la declaración que la originó. Este beneficio comprende a las Declaraciones, Manifiestos, Tránsitos y demás documentos aduaneros de cualquier tipo, inclusive aquellas que aplican en regímenes suspensivos y liberatorios de tributos, pero que generen multas. g) El beneficio de amnistía es aplicable a lo concerniente al Impuesto Sobre Ventas, excepto al Impuesto Sobre Ventas originado por la venta de bienes y servicios, que ha sido recaudado por los responsables y no enterado en tiempo y forma ante el Fisco, por lo tanto aplican a este beneficio de amnistía, todo lo concerniente al Impuesto Sobre Ventas, distinto a lo antes descrito en este párrafo. h) El beneficio de amnistía contenido en cualquiera de los literales del presente numeral, se gozará de manera automática y sin necesidad de presentación
de solicitudes o peticiones ante la Administración Tributaria y/o la Administración Aduanera; por lo cual éstas obligatoriamente deben realizar los ajustes en sus sistemas para garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. 2) Durante el período comprendido desde la vigencia del presente Decreto Legislativo hasta el 31 de mayo de a) Los obligados tributarios que no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones materiales con el Fisco y que tengan al día la presentación de sus declaraciones determinativas de tributos ante la Administración Tributaria y/o la Administración Aduanera, indistintamente que hayan o no presentado sus declaraciones informativas y manifestaciones ante la Administración Tributaria y/o Administración Aduanera, entre éstas las declaraciones de precios de transferencia y aquellas declaraciones o documentos aduaneros que se generen para iniciar o concluir el ciclo de operaciones aduaneras de regímenes temporales o suspensivos y liberatorios establecidos en el Artículo 91 del CAUCA; indistintamente que hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria y/o aduanera, así como del estado del proceso de fiscalización, notificados o no notificados; que mantengan recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales anuales o mensuales no prescritos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, podrán acogerse al beneficio de amnistía consistente en la regularización tributaria y aduanera de finiquito o sello definitivo por todos los períodos fiscales antes descritos, indistintamente del año en que iniciaren, suspendieren o cerraren sus operaciones, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. Para tal efecto se tomará en relación el monto más alto reportado en cualquiera de estos períodos. b) Los obligados tributarios podrán determinar regularizar su situación tributaria respecto de acciones administrativas o judiciales en su contra y en curso, que sean anteriores al año 2013, pagando un valor igual al uno punto cinco por ciento (1.5%), calculado sobre la cuantía de la acción administrativa o judicial que se regularizará. c) Para aquellos obligados tributarios que han cesado temporal o definitivamente sus operaciones, indistintamente que lo hayan o no notificado a la Administración Tributaria y/o a la Administración Aduanera, podrán notificarlo sin incurrir en el pago de sanciones; y, aquellas que lo notificaron fuera del plazo legal, quedarán exentas del pago de la sanción correspondiente. Igualmente, y sin necesidad de esperar pronunciamiento alguno respecto del cese temporal o definitivo de sus operaciones o en el caso de haber obtenido algún pronunciamiento al respecto, podrán optar al beneficio de regularización tributaria y aduanera de finiquito o sello definitivo que comprenderá los periodos fiscales del año inmediato y todos los años anteriores al cese temporal o definitivo de
sus operaciones, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. Para tal efecto se tomará en relación y para cálculo el monto más alto reportado en cualquiera de los 5 períodos anuales inmediatos y anteriores al año en que el obligado tributario cesó temporal o definitivamente sus operaciones, indistintamente que la base para el cálculo sean años prescritos o no. En el caso que los obligados tributarios tuvieron operaciones por menos de 5 años, la base de referencia y cálculo serán el o los últimos años de operaciones, sin que pueda ser mayor a 5 años.
d) En el caso de los obligados tributarios que presentaron declaraciones tributarias y/o aduaneras y que no generaron ningún ingreso, podrán optar al beneficio de regularización tributaria y aduanera de finiquito o sello definitivo, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el capital social suscrito y pagado. e) Para la obtención del finiquito y sello definitivo relacionado en el presente Artículo, se hará separadamente ante la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, y lo recaudado por el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) referido en el párrafo anterior, será reconocido como recaudación en partes iguales para ambas Administraciones. La tramitación consistirá únicamente en la presentación de una solicitud de emisión de finiquito y sello definitivo, a la cual deberá acompañarse copias simples del Registro Tributario Nacional (RTN) del solicitante, las Declaraciones Juradas del Impuestos Sobre la Renta que correspondan y del Recibo Oficial de Pago (ROP) de la Administración Tributaria, correspondiente al pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, según los parámetros indicados en los párrafos anteriores. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, sin necesidad de providencias; autos; requerimientos, salvo por mora pendiente en declaraciones determinativas; dictámenes; ni, opiniones técnicas o legales, en el mismo momento de presentación de la solicitud, entregarán la resolución administrativa que contenga el finiquito y sello definitivo la cual será amplia dando por cumplidas todas las obligaciones materiales y formales del obligado tributario, quedando exentos de toda responsabilidad administrativa, civil y penal por los actos y hechos relacionados con la amnistía y regularización tributaria y aduanera, así como lo concerniente a todos los tributos que administran y recaudan tanto la Administración Tributaria como la Administración Aduanera para los períodos fiscales antes referidos. En el caso de que el obligado tributario no haya presentado ninguna declaración en materia aduanera, se deberá proceder a otorgar el finiquito y sello definitivo sin más trámite por parte de la Administración Aduanera, haciendo mención de dicho extremo. f) No podrán acogerse a este beneficio los obligados tributarios que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2017. Los obligados tributarios
que tengan valores pendientes de pagar al Fisco, previo a acogerse al beneficio establecido en este numeral, deberán pagar los valores adeudados que se encuentren firmes, líquidos y exigibles. g) Los obligados tributarios comprendidos en este numeral no serán objeto de fiscalización o cobranza posterior por los períodos señalados; asimismo, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben indicar tal extremo en sus sistemas, de tal forma que los obligados tributarios regularizados no sean incorporados en los planes de control y fiscalización relacionados con los períodos fiscales contenidos en la presente regularización tributaria y aduanera. h) Para acogerse al beneficio de regularización tributaria y aduanera, las instituciones de seguros deberán de realizar el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el año en que obtuvieron los mayores ingresos por primas netas de cancelaciones y devoluciones, más los ingresos financieros y las comisiones por reaseguro cedido. i) Los obligados tributarios que deseen acogerse al beneficio de regularización tributaria y aduanera contenido en el presente numeral, respecto de los períodos fiscales anuales no prescritos de 2013 al 2017, deberán presentar y pagar la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2017, mediante cualquiera de las modalidades contenidas en el Artículo 134 numerales 1) y 2) del Código Tributario, previo a solicitar el beneficio antes indicado. 3) Durante el período comprendido desde la vigencia del presente Decreto Legislativo hasta el 31 de mayo de a) Los obligados tributos que se acogieron al beneficio de regularización tributaria y aduanera contenido en el Artículo 213 del Código Tributario y sus reformas, ante la Administración Tributaria y/o ante la Administración Aduanera y que no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones materiales con el Fisco y que se tengan al día la presentación de sus declaraciones determinativas de tributos ante la Administración Tributaria y/o la Administración Aduanera, indistintamente que hayan o no presentado sus manifestaciones (antes denominadas declaraciones informativas) ante la Administración Tributaria y/o la Administración Aduanera, entre estas las declaraciones de precios de transferencia y aquellas declaraciones o documentos aduaneros que se generen para iniciar o concluir el ciclo de operaciones aduaneras de regímenes temporales o suspensivos y liberatorios establecidos en el Artículo 91 del CAUCA; indistintamente que hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria o aduanera, así como del estado del proceso de fiscalización, notificados o no notificados; que mantengan recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales mensuales o anual no prescritos correspondiente al año 2017, podrán acogerse al beneficio de amnistía consistente en la regularización tributaria y aduanera de finiquito o sello definitivo para el período fiscal 2017, indistintamente que en este año haya iniciado,
suspendido o cerrado sus operaciones, debiendo realizar un pago único del cero punto tres por ciento (0.3%) sobre los ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. b) Aquellos obligados tributarios cuyo expediente o expedientes de regularización tributaria y aduanera ante la Administración Tributaria y/o la Administración Aduanera se encuentren en trámite y no hayan sido resueltos, podrán ampliar su solicitud de regularización tributaria y aduanera incorporando el año 2017 dentro de la misma siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 1) Presentar y pagar la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2017, mediante cualquiera de las modalidades contenidas en el Artículo 134 numerales 1) y 2) del Código Tributario, previo a solicitar el beneficio antes indicado; y, 2) Realizar el pago único del cero punto tres por ciento (0.3%) sobre los ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2017, mediante el Recibo Oficial de Pago (ROP) extendido por la Administración Tributaria, el cual servirá para acreditar el pago ante la misma y ante la Administración Aduanera. c) Todos los preceptos del numeral 2) anterior, aplicarán para el presente numeral en lo atinente.
- Se faculta a la Administración Tributaria y a la Administración Aduanera, en el marco de sus atribuciones y competencias, para suscribir convenios o acuerdos de pago, así: a) Sin el pago multas, intereses y recargos, con los obligados tributarios que tengan obligaciones pendientes de pago en la vía administrativa o judicial al 31 de diciembre de 2016. b) Sin el pago multas e intereses, con los obligados tributarios que tengan obligaciones pendientes de pago en la vía administrativa o judicial correspondientes al período fiscal 2017, hasta el 31 de diciembre de 2017. En el presente caso, como del literal anterior, con la limitación que dichos convenios o acuerdos de pago tendrán vigencia hasta el 31 de mayo de 2018. c) Los obligados tributarios pagarán la prima conforme a lo establecido en el Artículo 140 del Código Tributario, siempre y cuando se cancele la totalidad de la deuda tributaria a más tardar el 31 de mayo de 2018. d) En los casos que el convenio de pago sea relacionado con el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) y/o del cero punto tres por ciento (0.3%), relacionados en los numerales anteriores, el convenio se suscribirá únicamente con la Administración Tributaria y el finiquito y sello definitivo no se emitirá hasta haber completado la totalidad del pago. e) Los pagos que se enteren al Fisco se realizarán por conducto de las instituciones bancarias autorizadas para ello, utilizando el Recibo Oficial de Pago (ROP) y el Recibo Aduanero de Pago (RAP) correspondiente, salvo que se realice en el acto de presentación de alguna Declaración. En el caso del pago del uno punto cinco por ciento (1.5%)
y/o del cero punto tres por ciento (0.3%) sobre los ingresos brutos referidos en los numerales 2) o 3) del presente Artículo, se efectuarán utilizando el Recibo Oficial de Pago (ROP) extendido por la Administración Tributaria. 5) Aquellos obligados tributarios que mantengan créditos fiscales a su favor, no prescritos y que se encuentren firmes, derivados de tributos administrados por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, o bien autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, podrán utilizarlos para pagar total o parcialmente el uno punto cinco por ciento (1.5%), el cero punto tres por ciento (0.3%) o los convenios de pago, establecidos en los numerales 2), 3) y 4) anteriores. Para realizar el pago mediante un crédito fiscal, solamente se debe hacer la notificación por escrito a la Administración Tributaria, sin que sea necesario emitirse una resolución por parte de ésta; en el caso que el pago derive de un crédito fiscal generado por la Administración Aduanera, de la notificación antes relacionada debe remitirse por parte del obligado tributaria copia simple con acuse de recibo, debidamente autenticada por Notario, a la Administración Aduanera, a fin de que proceda a cancelar el crédito fiscal utilizado. En el evento que el crédito fiscal se utilice como pago total, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según la información que le comunique la Administración Tributaria, debe cancelar de forma definitiva la resolución o acto administrativo que ampare el crédito fiscal, aplicar el pago y hacer los ajustes en la cuenta corriente del obligado tributario y requiere el pago de la diferencia, si lo debe. En el evento que el crédito fiscal que se utilice para realizar el pago único descrito en el presente Artículo sea mayor que este, la Administración Tributaria, o en su caso la Administración Aduanera, según la información que le comunique la Administración Tributaria, inmediatamente emitirán una nueva resolución por el saldo disponible del crédito fiscal y realizar los ajustes en cuenta corriente del obligado tributario. En cualquiera de los casos previstos en el presente numeral, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben comunicarse lo resuelto por una a la otra, mediante las transcripciones correspondientes, así como a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para fines de control y registro. Cualquiera de los procedimientos detallados en el presente numeral, deben realizarse de forma simple y sumaria, sin necesidad de la emisión de opiniones, dictámenes o requerimientos técnicos y legales; debiendo emitirse los actos administrativos internos para resolver lo solicitado y comunicado. 6) A los obligados tributarios que soliciten ante la Administración Tributaria y/o Administración Aduanera el beneficio de la regularización tributaria y aduanera de finiquito o sello definitivo y que mantengan solicitudes de notas de crédito y/o devoluciones de tributos en curso ya sean ante estas Administraciones o ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, indistintamente de la instancia administrativa o judicial, se les mantendrá en suspenso de forma indefinida sus peticiones en tanto la Administración Tributaria, la Administración Aduanera y/o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, o bien la instancia judicial respectiva, resuelven definitivamente y con carácter firme las peticiones de notas de crédito y devoluciones correspondientes. 7) La Administración Tributaria y/o la Administración Aduanera no podrán negarse a recibir o fundarse en denegar las solicitudes o peticiones de regularización tributaria y aduanera aduciendo falta de requisitos, omisiones de documentos que consten en sus propios
registros y archivos, ausencia de operaciones tributarias o aduaneras, u requerimientos de documentos e información, más allá que los descritos en el presente Decreto. 8) Salvo en los casos en que el pago único descrito en los numerales 2) y 3) anteriores se realicen mediante convenios de pago, el único motivo para denegar una solicitud de regularización tributaria y aduanera es la falta de pago del pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%), el cero punto tres por ciento (0.3%). El servidor público que transgreda, dilate injustificadamente, contraríe o violente lo descrito en el presente Artículo, incurrirá en el delito de Abuso de Autoridad.