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La Gaceta No. 32406 — 20110103

La Gaceta No. 32,406

E.N.A.G .

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Acuerdo Ejecutivo No. 1690. SECRETARÍA DE FINANZAS Acuerdos Nos.: 1632, 1657, 1748, 1754, 1886, CGR-008/2010. SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acuerdos Nos.: 1078-2010, 1084-2010, 1085-2010, 1088-2010, 1098-2010, 1106-2010, 1110-2010, 1254-2010, 1257-2010, 1259-2010, 1287-2010. SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Acuerdos Nos.: 223-2010 y 236-2010. BANCO CENTRAL DE HONDURAS Acuerdo No. 03/2010. Desprendible para su comodidad

Avisos Legales Presidencia de la República ACUERDO EJECUTIVO No. 1690 A. 1-2 A. 18-20 A. 16-17 A. 8-16 A. 3-7 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No 1570-2010 de fecha 2 de septiembre de 2010, se aprobaron medidas de contención del gasto para el Ejercicio Fiscal 2010, en aplicación del Decreto Legislativo No 18-2010 de fecha 28 de marzo de 2010, el cual en su Artículo 1 declara el Estado de Emergencia Fiscal en el país, para afrontar de manera integral y responsable la crisis fiscal financiera por la cual atraviesan actualmente las finanzas públicas, a fin de restablecer su equilibrio y reactivar el crecimiento económico sostenible, mediante la adopción de medidas extraordinarias de carácter fiscal y financiero. CONSIDERANDO: Que algunas instituciones de la Administración Central financian con fuente 12 (Recursos Propios) parte de sus gastos de funcionamiento, dentro de los que están comprendidos la contratación de personal temporal, la cual es indispensable para el normal funcionamiento de las instituciones, lo que conlleva a la incorporación de estos recursos a su presupuesto por medio de una modificación presupuestaria, siendo preciso en consecuencia efectuar las modificaciones pertinentes a dicho Acuerdo. CONSIDERANDO: Que diversas instituciones del sector público a la entrada en vigencia del Acuerdo 1570-2010 habían adjudicado contrataciones de consultorías, cuyo financiamiento proviene de recursos del tesoro nacional, compromisos que es necesario honrar. CONSIDERANDO: Que además de los compromisos anteriores es preciso ejercer un control efectivo sobre el uso de los vehículos automotores propiedad del Estado, mediante la implementación de medidas que eviten el uso indebido de los mismos, en aras de obtener un ahorro en el gasto por concepto de combustibles y lubricantes.

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de las Normas Técnicas del Subsistema de Presupuesto compete a la Secretaría de Finanzas por medio de la Dirección General de Presupuesto, realizar los congelamientos presupuestarios en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI). POR TANTO: En aplicación de los Artículos 245, numerales 1,11 y 19, y 252 de la Constitución de la República; 11,17,22,116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y Decreto No 18-2010 de fecha 28 de marzo de 2010. A C U E R D A:

Artículo 1 — Modificar los artículos 4,9 y 10 del Acuerdo

Ejecutivo No 1570-2010 de fecha 2 de septiembre de 2010, los que se leerán así:

Artículo 4 — La contratación y nombramiento de

personal temporal (por Contrato y por Jornal objetos 12100y 12200) y la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales (subgrupo 24000) se limitará a las asignaciones y montos vigentes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a la aprobación del presente Acuerdo. Asimismo, se prohíbe las ampliaciones por modificaciones presupuestarias a estas asignaciones, con el fin de regular su uso a lo estrictamente necesario, exceptuándose aquellas ampliaciones necesarias para cumplir con los compromisos contraídos antes de la entrada en vigencia de esta disposición. La prohibición contenida es este artículo es aplicable únicamente a los recursos provenientes de la fuente 11 (Tesoro Nacional).

Artículo 9 — La Dirección General de Inversión Pública

conjuntamente con las Unidades Ejecutoras responsables de la ejecución de proyectos de inversión procederá a efectuar una evaluación de la ejecución física y financiera de los mismos, estableciendo los montos de las asignaciones presupuestarias que no podrán ser ejecutadas. Dichos montos deberán ser informados a la Dirección General de Presupuesto para que proceda a su congelamiento en el Sistema de Administración Financiera

Artículo 10 — Se restringe el uso de vehículos

automotores propiedad del Estado, a misiones y actividades estrictamente oficiales y dentro del horario normal de labores, los gerentes administrativos o quien haga las veces de este, deberán velar por el cumplimiento de esta disposición. En casos debidamente justificados que se requiera realizar actividades fuera del horario oficial, se deberá contar con la autorización previa del titular de la institución. La aplicación de esta medida está orientada a obtener un ahorro en el consumo de combustibles y demás derivados del petróleo, adicionalmente se prohíbe las ampliaciones por modificaciones presupuestarias a estas asignaciones, con el fin de regular su uso a lo estrictamente necesario. Esta disposición no es aplicable a las asignaciones relacionadas con convenios internacionales Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para que a través de la Dirección Nacional de Tránsito, proceda a la detención de los vehículos que operen sin cumplir con los requisitos aquí establecidos.

Artículo 2 — El presente Acuerdo Ejecutivo entrará en

vigencia a partir de esta fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veintinueve días del mes de septiembre del dos mil diez. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EVELYN LIZETH BAUTISTA GUEV ARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, POR LEY

Secretaría de Finanzas ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 1657 Secretaría de Finanzas ACUERDO NÚMERO 1632 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir con el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA) , el Convenio de Financiación, hasta por un monto de Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Derechos Especiales de Giro (DEG.6,650,000.00), fondos destinados a financiar el “Programa de Desarrollo Rural Sostenible para la Región Sur (EMPRENDESUR)”. CONSIDERANDO: Que el Objetivo General del Programa es contribuir a incrementar las oportunidades de ingresos, empleo y seguridad alimentaria de los pequeños productores organizados, propiciando la inserción a cadenas de valor y el acceso de sus empresas y negocios rurales competitivos a los mercados nacionales y externos. POR TANTO, En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A:

Artículo 1 — Autorizar al Licenciado William Chong

Wong, Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas y/o a la Licenciada Evelyn Lizeth Bautista Guevara, Subsecretaria de Crédito e Inversión Pública, para que en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, suscriba con el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA), el Convenio de Financiación, hasta por un monto de Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Derechos Especiales de Giro (DEG .6,650,000.00), fondos destinados a financiar el “Programa de Desarrollo Rural Sostenible para la Región Sur (EMPRENDESUR)”.

Artículo 2 — El presente Acuerdo es de ejecución

inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CARLOS MANUEL BORJAS CASTEJÓN SUBSECRETARIO DE FINANZAS Y PRESUPUESTO Tegucigalpa, M.D.C. 22 de septiembre de 2010 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 242-2009 del 16 de diciembre de 2009 el Congreso Nacional autorizó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice emisiones de refinanciamiento de bonos total o parcial de los montos de las emisiones Bonos Presupuesto 2007, Bonos Presupuesto 2008 y Bonos Presupuesto 2009, cuyos vencimientos se produzcan en el año CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tiene obligaciones de deuda representadas mediante emisión de Bonos Gobierno de Honduras 2008, por vencer en el mes de octubre por un monto de UN MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 1,012,932,000.00) emitidos el 16 de octubre de 2008 a dos (2) años plazo. CONSIDERANDO: Que conforme al entorno económico prevaleciente y su impacto en los ingresos corrientes, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas decidió utilizar mecanismos de renegociación de la emisión de bonos por vencer, con el propósito de readecuar sus flujos de caja para el presente ejercicio fiscal y mejorar su capacidad de pago del servicio de la deuda. CONSIDERANDO: Que es conveniente promover la colocación de valores de deuda pública de mediano y largo plazo en el mercado primario, a fin de fomentar el desarrollo del mercado secundario de valores gubernamentales siguiendo convenciones y prácticas internacionales. CONSIDERANDO: Que con base a la autorización que se dispone en las consideraciones anteriores y que corresponde al Poder Ejecutivo emitir Acuerdos, Decretos, Reglamentos y Resoluciones conforme a Ley. POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los numerales 11, 19 y 30 del Artículo 245 de la Constitución de la República y de conformidad con lo que se dispone en los Artículos 116 y 118 de la Ley General de Administración Pública; Artículos 64, 65,

numeral 4), 67, 76, 77 y 81 de la Ley Orgánica de Presupuesto y Artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores. A C U E R D A: APROBAR EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS, TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA EMISIÓN DE REFINANCIAMIENTO O PERMUTA DE BONOS AUTORIZADO MEDIANTE DECRETO No. 242-2009

Artículo 1 — El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar

la emisión de refinanciamiento o permuta de bonos autorizada en el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 242-2009 del 16 de diciembre de 2009, la cual se denominará “Emisión de Refinanciamiento o Permuta de Bonos 2010” que sustituirá las emisiones cuyo vencimiento corresponde al mes de octubre del presente ejercicio fiscal. La Emisión de Refinanciamiento o Permuta se formalizará mediante Acta y Contrato de Administración suscrito por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Banco Central de Honduras.

Artículo 2 — El monto de la Emisión de Refinanciamiento o

Permuta de Bonos 2010, será por un monto de UN MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L1,012,932,000.00), y se representará por medio de anotación en cuenta en el registro del emisor que llevará el Banco Central de Honduras, pudiendo emitirse comprobantes a favor de los titulares por los valores adquiridos.

Artículo 3 — La Emisión de Refinanciamiento o Permuta de

Bonos 2010, su colocación y el pago de capital e intereses a los tenedores de los valores gubernamentales que amparados en tal emisión efectúe la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se realizará por intermedio del Banco Central de Honduras, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y con los términos y condiciones del Contrato de Administración que para esta emisión se suscriba entre ambas entidades.

Artículo 4 — El monto total de valores a emitirse con base

en la Emisión de Refinanciamiento o Permuta de Bonos 2010 podrá ser distribuido en varias sub-emisiones con las características siguientes: Las subemisiones hasta un (1) año plazo, se denominarán Letras del Gobierno de Honduras, tipo cupón cero amortizable a su vencimiento. Las subemisiones de dos (2) años plazo en adelante, se denominarán Bonos del Gobierno de Honduras y serán negociados a una tasa de interés anual que se fijará al momento de realizar su primera colocación, la cual será pagadera semestralmente y el principal será amortizable a su vencimiento. Los valores gubernamentales de cada subemisión se identificarán mediante un Código ISIN, que será asignado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y tendrán un valor nominal de UN MIL LEMPIRAS EXACTOS (L1,000.00) cada uno, La fecha de emisión será la fecha de la primera colocación de cada una de las subemisiones y se colocarán de una sola vez o mediante el mecanismo de emisión por tramos o plazos al vencimiento. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas determinará, mediante una estrategia de programación financiera, el monto de cada una de las emisiones y lo comunicará con anticipación al Banco Central de Honduras.

Artículo 5 — El monto m ínimo de cada operación de

colocación en el mercado primario será de CIEN MIL LEMPIRAS EXACTOS (L100,000.00) y en múltiplos de UN MIL LEMPIRAS EXACTOS (L1,000.00), para montos superiores. Los valores gubernamentales podrán ser colocados a un precio a la par, bajo la par o sobre la par entre inversionistas institucionales, instituciones financieras y público en general, mediante el mecanismo de subasta o mediante negociación directa. La tasa de descuento o de rendimiento para determinar el precio de corte a aceptar por el emisor para cada una de las subemisiones será fijada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con el Banco Central de Honduras. Los valores gubernamentales que se coloquen en una fecha posterior a la de la emisión, el inversionista pagará por cada

título valor, en la fecha valor, el precio limpio más los intereses

devengados no pagados (precio sucio), después de la fecha de su emisión o último pago de intereses, según corresponda. La cotización de las ofertas que se presenten para la subemisión a un (1) año plazo, se harán mediante tasa de rendimiento, debiendo estar expresada con dos cifras decimales en centésimas (1/100) y su precio con seis (6) cifras decimales. Las ofertas que se presenten para las subemisiones a plazos superiores a un (1) año plazo, deben ser expresadas a su precio limpio, con cuatro (4) cifras decimales y una tasa de rendimiento expresada con dos (2) cifras decimales. En caso de inconsistencias entre el precio y la tasa presentada en el formulario por el inversionista, prevalecerá el precio como válido y se calculará la tasa de rendimiento equivalente.

Artículo 6 — Se faculta al Banco Central de Honduras para

que la negociación de los valores gubernamentales se efectúe

bajo condiciones de mercado mediante subasta pública o negociación directa, con base en la normativa vigente contenida en el Reglamento de Negociación de valores gubernamentales.

Artículo 7 — La Secretaría de Estado en el Despacho de

Finanzas podrá definir montos de emisión, así como términos y condiciones financieras relacionadas con la periodicidad de pago de intereses, de amortización de capital y plazos de colocación distintos a los enunciados en los Artículos 4 y 5, que mejor se ajusten a las necesidades presupuestarias del Gobierno de la República.

Artículo 8 — La Secretaría de Estado en el Despacho de

Finanzas podrá realizar al vencimiento, emisiones de refinanciamiento total o parcial de los montos de cada subemisión, así como permutas de valores vigentes antes del vencimiento, para la reorganización o readecuación de la deuda pública. Debido a su naturaleza, el programa de permutas que autorice, la Comisión de Crédito Público, no afectará el monto autorizado de la presente emisión.

Artículo 9 — El Banco Central de Honduras como banquero

del Estado será el agente financiero de las subemisiones y por la prestación de este servicio, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pagará al Banco Central de Honduras, una comisión de administración del uno por ciento (1%) anual, pagadera mensualmente, calculada sobre el saldo diario vigente de cada una de las subemisiones. El Banco Central de Honduras podrá utilizar para la colocación de los valores, los servicios de intermediarios de valores autorizados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros con base a la Ley de Mercado de Valores.

Artículo 10 — El Banco Central de Honduras queda facultado

para efectuar automáticamente los créditos a la Tesorería General de la República por el producto de las colocaciones o los cargos por el servicio de la deuda, si a la fecha de los pagos respectivos la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas no ha efectuado las transferencias de los fondos necesarios al Banco Central de Honduras.

Artículo 11 — Estos valores gubernamentales, se mantendrán

en todo tiempo depositados en administración en el Banco Central de Honduras, quien sólo reconocerá como titulares de los mismos a las personas que aparezcan en el registro que lleve al afecto. A solicitud de los titulares, con apego al Reglamento para la Custodia y el Registro de Valores Gubernamentales Representados por Anotación en Cuenta, si procediere, el Banco Central de Honduras, efectuará las transferencias de los títulos mediante el traspaso de las cuentas de Depósito en Administración, quedando facultado para transferir en esta forma la titularidad de uno o más valores gubernamentales.

Artículo 12 — La Secretaría de Estado en el Despacho de

Finanzas hará las asignaciones anuales correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para cancelar el servicio de la deuda de estos valores gubernamentales y de dichas asignaciones proveerá, con quince (15) días de anticipación, en la cuenta de la Tesorería General de la República, las cantidades necesarias para: a) Efectuar los pagos correspondientes para cubrir el servicio de la deuda; b) Cubrir los gastos de publicidad de Avisos de Convocatoria de Subasta; y c) Cubrir los costos por la comisión de administración que pagará al Banco Central de Honduras.

Artículo 13 — El Banco Central de Honduras presentará a la

Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Crédito Público, un reporte mensual que contenga los nombres de los tenedores, valores emitidos y la comisión que se paga por servicio de administración.

Artículo 14 — Al cancelarse los valores gubernamentales de esta

emisión, deberá levantarse el Acta correspondiente, la que será suscrita por los delegados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y del Banco Central de Honduras.

Artículo 15 — El Banco Central de Honduras dentro del

ámbito dispuesto en este Acuerdo, podrá realizar las adecuaciones administrativas y técnicas que fueren necesarias para fomentar la colocación de los valores gubernamentales de esta emisión en el mercado de valores.

Artículo 16 — El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir

de la fecha de suscripción y deberá ser publicado en el Diario oficial COMUNÍQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA WILLIAM CHONG WONG SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS

Secretaría de Finanzas ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 1748 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 13 de octubre de 2010 El Presidente Constitucional de la República. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) un Contrato de Préstamo de hasta un monto de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$45,800,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “Programa de Fortalecimiento Fiscal”. POR TANTO: En uso de las facultades de que esta investido y en aplicación de los Artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: ARTÍCULO No. 1: Autorizar al Licenciado WILLIAM CHONG WONG , Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, y/o a la Licenciada EVELYN LIZETH BAUTISTA GUEV ARA Subsecretaria de Crédito e Inversión Pública, para que en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, suscriba con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), un Contrato de Préstamo hasta por un monto de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$45,800,000.00), fondos destinados a Financiar la Ejecución del “Programa de Fortalecimiento Fiscal”. ARTÍCULO 2: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA Presidente Constitucional de la República CARLOS MANUEL BORJAS CASTEJÓN Subsecretario de Finanzas y Presupuesto Secretaría de Finanzas ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 1754 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 14 de octubre de 2010 El Presidente Constitucional de la República. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) un Contrato de Préstamo de hasta un monto de Cuarenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$40,000,000.00), Fondos destinados a financiar la ejecución del “Programa de Fortalecimiento de la red de Seguridad Financiera y Mejora del Acceso al Financiamiento”. POR TANTO: En uso de las facultades de que esta investido y en aplicación de los Artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: ARTÍCULO No. 1: Autorizar al Licenciado WILLIAM CHONG WONG , Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, y/o a la Licenciada EVELYN LIZETH BAUTISTA GUEV ARA Subsecretaria de Crédito e Inversión Pública, para que en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras, suscriba con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), el Contrato de Préstamo hasta por un monto de Cuarenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$40,000,000.00), Fondos destinados a financiar la ejecución del “Programa de Fortalecimiento de la red de Seguridad Financiera y Mejora del Acceso al Financiamiento”. ARTÍCULO 2: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA Presidente Constitucional de la República CARLOS MANUEL BORJAS CASTEJÓN Subsecretario de Finanzas y Presupuesto

Secretaría de Finanzas ACUERDO NÚMERO 1886 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir con el Banco Mundial (BM), un Convenio Financiero, hasta por un monto de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Derechos Especiales de Giro (DEG .49,600,000.00), fondos destinados para la ejecución del “Financiamiento de la Política de Desarrollo para la Recuperación de la Emergencia Fiscal”. CONSIDERANDO: Que dicho Convenio Financiero tiene como objetivo primordial apoyar las reformas estructurales del Gobierno de la República para enfrentar la emergencia fiscal y financiera, el cual tiene como fundamento el Plan de Nación y Visión de País como una de sus principales prioridades. POR TANTO, En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 245 numeral 1l de la Constitución de la República, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A:

Artículo 1 — Autorizar al Señor MARLON RAMSÉS

TÁBORA, Director Ejecutivo y representante permanente por Honduras ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para que en nombre y representación del Gobierno de la República de Honduras suscriba, con el Banco Mundial (BM) un Convenio Financiero, hasta por un monto de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Derechos Especiales de Giro (DEG.49,600,000.00), fondos destinados para la ejecución del “Financiamiento de la Política de Desarrollo para la Recuperación de la Emergencia Fiscal”.

Artículo 2 — Dejar sin valor y efecto el Acuerdo Ejecutivo

No.1758 de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual se autorizaba al Licenciado WILLIAM CHONG WONG , Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas y/o a la Licenciada EVELYN LIZETH BAUTISTA GUEV ARA, Subsecretaria de Crédito e Inversión Pública, para la firma del referido Convenio.

Artículo 3 — El presente Acuerdo es de ejecución

inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE WILLIAM CHONG WONG SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS REPÚBLICA DE HONDURAS.- SECRETARÍA DE FINANZAS.- CONTADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE NOVIEMBRE DEL 2010. RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. CGR-008/2010 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial No. 007-2010, de fecha 9 de Septiembre del 2010, se aprobaron las Normas para el Cierre Contable del Ejercicio Fiscal que concluye el 31 de diciembre del 2010, y Disposiciones Operativas de cumplimiento para el Sector Público Centralizado y Descentralizado. CONSIDERANDO: Que hay Instituciones que a la fecha no han regularizado Anticipos sin Imputación Presupuestaria, en el período correspondiente al Ejercicio Fiscal 2010, siendo en consecuencia necesario ampliar el referido plazo al 28 de Diciembre del 2010. POR TANTO: En aplicación del Artículo 36 numeral 8, de la Ley general de la Administración Pública: R E S U E L V E: PRIMERO: Modificar el término cuarto de la Resolución Ministerial No. CGR-007/2010, de fecha 9 de Septiembre del 2010, el cual debe leerse así: CUARTO: RENDICIÓN DE ANTICIPOS Y OTROS PAGOS SIN IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA.- Todos los Anticipos de fondos y otros pagos sin imputación presupuestaria otorgados al, o por el Sector Público, durante el presente año deben ser liquidados en el SIAFI a más tardar el 28 de Diciembre del 2010, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de las Disposiciones Generales del Presupuesto 2010. Con excepción de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), según lo establecido en el Decreto No. 52-2010, así como Los anticipos entregados a empresas que desarrollan proyectos continuados y aquellos gastos devengados y pagados que no requieran cambio de imputación. SEGUNDO: La Presente Resolución es de ejecución inmediata. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diez. COMUNÍQUESE. CARLOS MANUEL BORJAS CASTEJÓN SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS Y PRESUPUESTO Secretaría de Finanzas RESOLUCIÓN MINISTRIAL No. CGR-008/2010 Contaduría General de la República

Secretaría de Industria y Comercio EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades de que está investido, y en aplicación de los Artículos 235 y 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la Republica. A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar a la ciudadana IRELA DINORA ALEMÁN CASCO, en el puesto de DIRECTOR DE COOPERACIÓN EXTERNA, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. SEGUNDO: La nombrada tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de Ley y presente su Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas. TERCERO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del primero de septiembre del dos mil diez y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO


ACUERDO EJECUTIVO No. 1078-2010 Secretaría de Industria y Comercio EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades de que está investido, y en aplicación de los Artículos 235 y 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la Republica. ACUERDO No. 1084-2010 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar al ciudadano SANTIAGO MEJÍA PAGOADA, en el puesto de Secretario Ejecutivo de la Unidad Técnica de Biocombustible (UTB) , dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. SEGUNDO: El nombrado tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de Ley y presente su Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas. TERCERO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 15 de octubre del año dos mil diez y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Secretaría de Industria y Comercio EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades de que está investido, y en aplicación de los Artículos 235 y 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la Republica. A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar a la ciudadana JENNY WALESKA COELLO ORTEZ, en el puesto de ASISTENTE ESPECIAL TÉCNICO I, de esta Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 3 de septiembre del año dos mil diez y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACUERDO No. 1085-2010

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1088-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 17 de septiembre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008 faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y d emás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regulados denominados Gasolina Súper, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel y Gas Licuado de Petróleo para uso vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.37 0.37 0.37 Gasolina Regular 0.49 0.49 0.49 Kerosene 0.22 0.22 0.22 Diesel 0.40 0.40 0.41 Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 0.53 0.53 0.53 Gas Licuado de Petróleo (Vehicular) 0.38 0.38 0.39

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 0.73 1.29 1.28 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 20 de septiembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1098-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 1 de octubre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles r egulados denominados Gasolina Súper, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.56 0.56 0.56 Gasolina Regular 0.46 0.45 0.45 Kerosene 0.62 0.63 0.62 Diesel 0.64 0.65 0.64 Gas Licuado de Petróleo (Vehicular) 0.54 0.54 0.53

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 1.68 2.24 2.23 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 4 de octubre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1106-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 8 de octubre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regu lados denominados Gasolina Super, Gasolina Regular, Diesel, Kerosene y Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/G alón) Gasolina Superior 0.96 0.96 0.96 Gasolina Regular 0.83 0.83 0.83 Diesel 0.92 0.92 0.92 Kerosene 0.87 0.88 0.87 Gas Licuado de Petróleo (Vehicular) 0.75 0.75 0.75

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.43 2.99 2.98 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 11 de octubre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1110-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 15 de octubre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles r egulados denominados Gasolina Super, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo Doméstico y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/G alón) Gasolina Superior 0.64 0.64 0.64 Gasolina Regular 0.42 0.42 0.43 Kerosene 0.60 0.61 0.60 Diesel 0.69 0.69 0.70 Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 0.27 0.27 0.27 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.51 0.51 0.51

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.65 3.21 3.20 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 18 de octubre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO MINISTERIAL No. 1254-2010 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que corresponden a los Secretarios de Estado las atribuciones comunes previstas en la Ley General de la Administración Pública, asimismo les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos del ramo de conformidad con la ley, pudiendo delegar el conocimiento de atribuciones específicas en los Secretarios Generales. CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la Administración Pública los Secretarios Estado, podrán delegar en los Secretarios Generales en el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos mediante la firma de ciertos actos administrativos en que tenga participación ante otros Organismos Gubernamentales. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo, el Presidente Constitucional de la Republica en uso de las facultades de que se encuentra investido nombró al ciudadano RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA, como Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. POR TANTO: En uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 36 numerales 19), de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: PRIMERO: Delegar en el ciudadano RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, para que pueda comparecer ante la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café. SEGUNDO: El presente Acuerdo será efectivo desde la fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diez. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA Secretario General Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1257-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 22 de octubre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican incrementos en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009.

A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regula dos denominados Gasolina Super, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo Vehicular y Gas Licuado del Petróleo Doméstico al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.55 0.56 0.56 Gasolina Regular 0.42 0.42 0.41 Kerosene 0.58 0.59 0.58 Diesel 0.60 0.59 0.59 Gas Licuado de Petróleo (Vehicular) 0.28 0.28 0.28 Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 0.18 0.18 0.18

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.71 3.27 3.26 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 25 de octubre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1259-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 29 de octubre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican incrementos en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009.

A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regula dos denominados Gasolina Super, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo para uso Doméstico y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.61 0.60 0.60 Gasolina Regular 0.38 0.39 0.39 Kerosene 0.40 0.39 0.40 Diesel 0.49 0.50 0.49 Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 0.09 0.09 0.09 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.31 0.31 0.31

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.91 3.47 3.47 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 01 de noviembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1287-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 26 de noviembre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009.

A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regula dos denominados Gasolina Super, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo para uso Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Super 0.15 0.15 0.15 Gasolina Regular 0.18 0.18 0.17 Kerosene 0.12 0.12 0.12 Diesel 0.05 0.05 0.05 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.13 0.13 0.14

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.99 3.55 3.53 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007 publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 29 de noviembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. JUAN JOSÉ CRUZ RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería ACUERDO No. 223-2010 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la educación es función esencial del Estado por lo cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad como principio primordial del proceso de desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO: Que el actual Acuerdo tiene vigencia a partir del 01 de Febrero del 2010. POR TANTO: En aplicación de los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 116, 118 numeral 1 y 119 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A:

  1. Otorgar del 01 de febrero al 31 de diciembre del año 2010, gastos de matrícula a los ciudadanos: DARWIN GREGORIO FÚNEZ BAUTISTA, GABRIELA CANO MARTÍNEZ, EBIS ESAÚ MEDINA CANACA, ENRIQUE DANIEL LAZO GALEAS, FERNANDO DA VID PONCE SALGADO, FRANCISCO CERRATO MENDOZA, GABRIEL ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, HABIVI EUNICE ALONSO ALEMÁN, ISAAC OLIVER CASTAÑEDA DÍAZ, JOSÉ ADONALDO SORTO CASTRO, JOSÉ ALBERTO MEJÍA CRUZ, JOSÉ MANUEL OCHOA HENRÍQUEZ, LEYLA DORIBEL LOBO FÚNEZ, LUIS FERNANDO GUERRA MANCHAMÉ, MAYRA ALEJANDRA POSAS PACHECO, MAYRA LA VINIA ACOSTA DÍAZ, MIGUEL EDUARDO ZELAYA SORTO, MILTON ALEXIS HERNÁNDEZ GODOY, NAÚN ROBERTO MENJÍV AR CHÁVEZ, NORA LIZETH HERNÁNDEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO CONTRERAS LOZANO, ROBERTO CARLOS LIZARDO GALEANO, RUBÉN MAURICIO ZÚNIGA ALV ARADO, SONIA ROSMERY HERNÁNDEZ ANTÚNEZ, SAYBYN JUSETHE A GUILAR ÁVILA, CARMEN CASTRO CISNEROS, RAÚL HERNÁN REYES URBINA, CARLOS ALBERTO GALEANO DÍAZ,

FERNANDO ERNESTO MARTÍNEZ, JOSÉ RENIERY GALEAS ÁLVAREZ, ROSA SARAHÍ ZERÓN MARTÍNEZ, KENMEL JOEL GONZALES RAMÍREZ, MIGUEL ANTONIO RODAS ORTEGA, FREDDY ERNESTO RODRÍGUEZ CERRATO, ATILIA ELENA LANDA VERDE FUENTES, DOUGLAS GABRIEL ALV ARENGA, ARELI JAKELINE VELÁSQUEZ, para que realicen estudios de Ingeniería Agronómica en el Centro Universitario Regional del Litoral Atlántico CURLA, La Ceiba, Atlántida, con una asignación mensual de L. 2,200.00 (DOS MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS) cada uno. 2. Imputar los gastos al Programa 99, Act/Obra 05, Objeto 51210, Fondo Tesoro Nacional 11, beneficiario 000, Institución 140. 3. El presente acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial la “Gaceta”. 4. Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JACOBO REGALADO WEIZEMBLUT SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA


Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería ACUERDO No. 236-2010 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la educación es función esencial del Estado por lo cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad como principio primordial del proceso de desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO: Que el actual Acuerdo tiene vigencia a partir del 01 de Febrero del 2010. POR TANTO: En aplicación de los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 116, 118 numeral 1 y 119 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: l. Otorgar del 01 de febrero al 31 de diciembre del año 2010, gastos de matrícula a los ciudadanos: ALEMÁN GÁMEZ HERNÁN EDILBERTO; ALV ARADO HERRERA DORIS SARAÍ; BAIDE MAIRENA CRISTIAN DA VID, CARBAJAL VÁSQUEZ JULIA SARAÍ, ESPINOSA MILLS JORGE ANTONIO; GUZMÁN ERAZO ANDRÉS, HASHIMOTO RIVERA NATALIA ALEJANDRA; LA V AIRE CRUZ TITO, RODRÍGUEZ PAREDES JOHANA MICHELLE, ACOSTA MALDONADO PEDRO LUIS, ANDINO GALEANO LUIS FERNANDO, BENDECK MELÉNDEZ NOELIA VICTORIA, ESCOTO SABILLÓN TULIO ROLDÁN, ESPINAL ÁVILA SHEROL NINOSKA; FUENTES PORTILLO LILIANA YAMILETH, ISAULA RODRÍGUEZ MARÍA MERCEDES, LOBO ROSA MARIO RAMÓN, LÓPEZ MURILLO JULIO JOSÉ, LÓPEZ RAUDALES JOSÉ CARLOS, MANZANO NÚÑEZ ALAN ISMAEL, MUÑOZ ROMERO LUIS ROLANDO, NÚÑEZ ESCOTO MARIO RENÉ, OCAMPO ARRIAGA ANA GABRIELA, PINTO PADILLA DENNIS HUMBERTO, POLANCO RODRÍGUEZ DONALDO JOSUÉ, REYES PINTO NELSON JA VIER, RODRÍGUEZ SOTO SARAHÍ; ROSA LAZO CARLOS JA VIER, SANTOS GUZMÁN HÉCTOR DA VID, VÁSQUEZ ROMERO CLAUDIA LORENA, para que realicen estudios de Ingeniería Agronómica en la Escuela Agrícola Panamericana El Zamorano, V alle de Yeguare, con una asignación anual de L. 85,500.00 (OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS) cada uno. 2. Imputar los gastos al Programa 99, Act/Obra 05, Objeto 51210, Fondo Tesoro Nacional 11, beneficiario 4541, Institución 140. 3. El presente acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial la “Gaceta”. 4. Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JACOBO REGALADO WEIZEMBLUT SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Banco Central de Honduras ACUERDO No. 03/2010 Sesión No.3336 del 4 de noviembre de 2010.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE HON- DURAS, CONSIDERANDO: Que corresponde al Banco Central de Honduras formular, desarrollar y ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria del país. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No.05/ 2009 del 21 de mayo de 2009 se aprobó el REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO ORGA- NIZADO DE DIVISAS, el que define la normativa aplicable a la negociación de divisas en el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que a través del Acuerdo No.01/ 2010 del 12 de agosto de 2010 se aprobó el proyecto de reforma al Artículo 13 del REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO ORGANIZADO DE DIVISAS, el cual fue trasladado a la Procuraduría General de la República para dictamen, la que el 20 de octubre de 2010 expresó su parecer sobre el mismo, según consta en la Certificación emitida por esa Institución el 21 de octubre de 2010. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342 de la Constitución de la República; 2, 6, 16, 29 y 32 de la Ley del Banco Central de Honduras; 4 de la Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables y oído el parecer de la Procuraduría General de la República, A C U E R D A: I. Aprobar la reforma al Artículo 13 del REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO ORGANIZADO DE DIVISAS, contenido en el Acuerdo No.05/2009, emitido el 21 de mayo de 2009, por lo que dicho Artículo en adelante deberá leerse así: “ARTÍCULO 13: El Gobierno y las instituciones del sector público no podrán participar directa o indirectamente en las subastas electrónicas de divisas. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas con recursos de las instituciones del sector público deberán realizarse directamente con el BCH al tipo de cambio de referencia del día en que se efectúe la operación, más la correspondiente comisión cambiaria. El BCH autorizará a los agentes cambiarios para adquirir divisas fuera de subastas cuando las medidas de política monetaria y cambiaria implementadas por el Banco Central de Honduras así lo requieran. El BCH venderá las divisas directamente a las empresas comercializadoras e importadoras de petróleo y derivados, a las generadoras de energía eléctrica y a otras que por su naturaleza ameriten este tratamiento, de conformidad con las condiciones macroeconómicas existentes y la normativa que para tal efecto emita el Directorio del BCH”. II. Como consecuencia de lo anterior, el texto íntegro de dicho Reglamento, incluida la reforma, en lo sucesivo se leerá así: REGLAMENTO PARA LA NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO ORGANIZADO DE DIVISAS

Artículo 1 — El presente Reglamento se aplicará a las

operaciones de compra y venta de divisas que realicen los agentes cambiarios que autorice el Banco Central de Honduras (BCH), así como a aquellas que efectúen las instituciones del sector público.

Artículo 2 — Sólo el Banco Central de Honduras y las

instituciones que su Directorio autorice para actuar como agentes cambiarios podrán negociar divisas. Toda persona natural o jurídica que no sea agente cambiario podrá mantener activos en divisas, pero al momento de realizarlos únicamente podrá efectuarlo con el Banco Central de Honduras o los agentes cambiarios autorizados.

Artículo 3 — El BCH y los agentes cambiarios autorizados

adquirirán las divisas a un tipo de cambio denominado “Tipo de Cambio de Referencia del Mercado de Divisas”, el cual se definirá como el promedio ponderado de los precios de las ofertas aceptadas y adjudicadas en el Sistema Electrónico de Negociación de Divisas.

Artículo 4 — Los agentes cambiarios autorizados que

adquieran divisas, de conformidad con el Artículo anterior, deberán venderlas al BCH en el monto que establezca el Directorio de éste, a más tardar el siguiente día hábil al de su compra. El BCH comprará estas divisas al Tipo de Cambio de Referencia del Mercado de Divisas vigente el día de la compra por parte del agente cambiario, más la comisión cambiaria establecida por el BCH. Los agentes cambiarios para participar en las subastas deberán cumplir con lo estipulado en el párrafo anterior.

Artículo 5 — La venta de divisas del BCH a los agentes

cambiarios autorizados se realizará mediante subasta pública instrumentada por el Sistema Electrónico de Negociación de Divisas (SENDI), el cual sustituye al Sistema de Adjudicación Pública de Divisas (SAPDI).

Artículo 6 — Sólo participarán en el SENDI los agentes

cambiarios autorizados por el BCH.

Artículo 7 — Las personas naturales o jurídicas que participen

en la subasta de divisas dentro de los montos y límites establecidos por el Directorio del BCH deberán hacerlo por medio de un agente cambiario autorizado. Los agentes cambiarios podrán presentar ofertas de compra de divisas por cuenta propia para atender aquel público que demanda un monto inferior al límite mínimo establecido para participar en la subasta pública. A este respecto, el Directorio del BCH establecerá el monto máximo que podrá ser demandado por agente cambiario en cada subasta. Los agentes cambiarios venderán estas divisas al tipo de cambio de referencia del día de la venta, más la correspondiente comisión cambiaria. Los agentes cambiarios autorizados podrán participar por cuenta propia en los eventos de subastas para adquirir las divisas que requieran para efectuar pagos al exterior por concepto de erogaciones propias de la institución debidamente justificadas, para lo cual deberán enviar a través del SENDI la documentación de soporte. El monto mínimo de las divisas ofrecidas por el BCH en cada subasta será determinado según el mecanismo de cálculo establecido por su Directorio. Previo a la realización de cada subasta, el BCH dará a conocer el monto mínimo de divisas a subastarse así como el precio base. La Gerencia en consulta con la Presidencia podrá aumentar el monto mínimo de divisas a subastarse cuando lo requieran las condiciones cambiarias.

Artículo 8 — Las subastas serán dirigidas por un Comité

de Subastas, el cual estará integrado por un Jefe de División del Departamento Internacional, quien la presidirá, un Jefe de

Sección del Departamento Internacional, quien actuará como

Secretario, y un delegado del Departamento de Auditoría Interna del BCH. De cada evento de subasta se levantará un acta que será suscrita por los miembros del Comité.

Artículo 9 — Las personas naturales y jurídicas,

nacionales o extranjeras, que por intermedio de un agente cambiario autorizado participen en las subastas de divisas, deberán presentar ante el intermediario el original y fotocopia de los siguientes documentos: a) Tarjeta de identidad emitida por el Registro Nacional de las Personas, en el caso de las personas naturales. b) Registro T ributario Nacional numérico emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, si se trata de una persona jurídica. c) Carné de Residente vigente, emitido por la Secretaría de Gobernación y Justicia, cuando el participante sea un extranjero.

Artículo 10 — Los agentes cambiarios autorizados que

presenten ofertas de compra de divisas por cuenta de sus clientes serán responsables de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, su Reglamento y demás normas relacionadas. Los agentes cambiarios autorizados deberán implementar políticas para conocer mejor a sus clientes, así como mantener registros que comprueben que la solicitud de compra de divisas presentada, según el formulario electrónico, ha sido autorizada por el respectivo cliente.

Artículo 11 — Las personas naturales y jurídicas que

sometan por intermedio de un agente cambiario ofertas de compra de divisas en el SENDI deberán expresar el precio ofrecido en lempiras con un máximo de cuatro decimales y los montos de dichas ofertas no deberán exceder los límites señalados por el Directorio del BCH.

Artículo 12 — No se aceptarán solicitudes de compra

de divisas cuyos precios ofrecidos difieran por encima o por debajo de la banda cambiaria para el precio base establecida por el Directorio del BCH. ARTÍCULO13 . El Gobierno y las instituciones del sector público no podrán participar directa o indirectamente en las subastas electrónicas de divisas. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas con recursos de las instituciones del sector público deberán realizarse directamente con el BCH al tipo de cambio de referencia del día en que se efectúe la operación, más la correspondiente comisión cambiaría. El BCH autorizará a los agentes cambiarios para adquirir divisas fuera de subastas cuando las medidas de política monetaria y cambiaria implementadas por el Banco Central de Honduras así lo requieran. El BCH venderá las divisas directamente a las empresas comercializadoras e importadoras de petróleo y derivados, a las generadoras de energía eléctrica y a otras que por su naturaleza ameriten este tratamiento, de conformidad con las condiciones macroeconómicas existentes y la normativa que para tal efecto emita el Directorio del BCH.

Artículo 14 — Los agentes cambiarios autorizados

informarán diariamente al BCH, de forma preliminar, el movimiento de las operaciones de compra y venta de divisas, conforme con los formularios y demás requerimientos establecidos. La información revisada y definitiva de estas transacciones deberá ser enviada a más tardar dos días hábiles después de la fecha en que realicen dichas operaciones y en los formularios electrónicos que para tal fin se han definido.

Artículo 15 — Los agentes cambiarios autorizados que

presenten ofertas de compra de divisas, por cuenta propia o por la de sus clientes, deberán tener a la hora de cierre de la recepción de las ofertas un saldo disponible en sus cuentas de encaje o de depósito que mantienen en el BCH, a fin de cubrir el total de las ofertas enviadas al SENDI, más las comisiones cambiarias, en caso contrario serán rechazadas todas las ofertas que el agente cambiario haya presentado. Los recursos de las ofertas que fueron rechazadas o no adjudicadas se devolverán el día de la realización de la subasta.

Artículo 16 — En el día de envío de las solicitudes, y

antes de la hora de cierre de recepción de las ofertas en el SENDI, los agentes cambiarios autorizados deberán efectuar en sus registros contables los cargos respectivos a las cuentas de los solicitantes, así como acreditar en sus respectivas cuentas del BCH la cantidad total en lempiras de las divisas demandadas, más las comisiones cambiarias correspondientes.

Artículo 17 — El precio base se modificará de acuerdo con

el procedimiento que para tal efecto establezca el Directorio del BCH. Este procedimiento podrá incluir entre otras las siguientes variables: el diferencial entre la tasa de inflación doméstica y las tasas de inflación estimadas de los principales socios comerciales de Honduras, la evolución de los tipos de cambio de estos países respecto al dólar de los Estados Unidos de América y el comportamiento de los activos de reservas oficiales.

Artículo 18 — El Directorio del BCH establecerá, mediante

el acto administrativo correspondiente, las comisiones cambiarias que se aplicarán en las transacciones de compra y venta de divisas.

Artículo 19 — Las ofertas de compra de divisas presentadas

antes de la hora del cierre de la recepción de ofertas en el SENDI y que fueren adjudicadas en la subasta electrónica serán obligatorias e irrevocables y surtirán los efectos más amplios que en derecho corresponda, facultando al Banco Central de Honduras a debitar las cuentas de encaje o depósito.

Artículo 20 — Se podrán adjudicar divisas en la misma

subasta a la misma persona natural o jurídica hasta el número máximo de veces que establezca el Directorio del BCH y como resultado de la presentación de igual número de solicitudes de compra de divisas, siempre que el monto total demandado no exceda los límites máximos señalados por el Directorio del BCH.

Artículo 21 — El BCH, después de realizada la subasta,

publicará en su página web el Tipo de Cambio de Referencia del Mercado de Divisas, el número y el valor total de las ofertas presentadas y de las adjudicadas. Esta información se comunicará directamente a los agentes cambiarios autorizados, quienes deberán mantener en forma visible para el público el precio de compra y de venta de la divisa.

Artículo 22 — Los agentes cambiarios autorizados

deberán mantenerse dentro de los límites máximos diarios de tenencia de divisas que les fije el Directorio del BCH. Cualquier exceso sobre tales límites deberá ser transferido y vendido al BCH el día hábil siguiente al de su registro, al tipo de cambio de referencia vigente en la fecha en que ocurrió el exceso y sin percibir la respectiva comisión cambiaria.

Artículo 23 — Se faculta a la Gerencia del BCH para

que, por medio del Departamento Internacional, elabore y comunique a los agentes cambiarios autorizados los instructivos que requiera la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 24 — La Comisión Nacional de Bancos y

Seguros supervisará las operaciones cambiarias y verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, pudiendo realizar las inspecciones que considere oportunas, así como requerir los informes que sean necesarios.

Artículo 25 — El BCH no será responsable por el uso

indebido de claves, números de identificación personal, contraseñas o cualquier dispositivo para almacenamiento de certificados digitales y autenticación de doble factor (token) proporcionados a los usuarios del SENDI, por lo que cada agente cambiario autorizado deberá implementar los mecanismos de control interno que considere pertinente y oportunamente informará por escrito al Departamento Internacional del BCH sobre los cambios de usuarios que se presenten, utilizando el formato que dicho Departamento les suministrará. ARTÍCULO 26. Los incumplimientos a este Reglamento serán notificados por la Gerencia del BCH a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para que ésta aplique las sanciones a que hubiere lugar conforme al marco jurídico vigente.

Artículo 27 — La Gerencia del BCH, en caso de cualquier

contingencia ocurrida en el SENDI, podrá implementar otro mecanismo para la realización de la subasta de divisas, el cual deberá ser informado a los agentes cambiarios.

Artículo 28 — Los casos no previstos en este

Reglamento serán sometidos a la autorización del Directorio del III. Instruir a la Secretaría del Directorio para que comunique este Acuerdo a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a los agentes cambiarios para los fines pertinentes. IV. El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y la reforma al referido Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. HUGO DANIEL HERRERA C. SECRETARIO