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La Gaceta No. 32443 — 20110215

La Gaceta No. 32,443

E.N.A.G .

PODER LEGISLATIVO Decretos Nos.: 282-2010, 273-2010 y 283-2010. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreta: En consonancia con el Decreto Ejecutivo Número PCM-042-2010 de fecha cinco de octubre de 2010. SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acuerdos Nos. 1267-2010, 1300-2010 y 1305-2010. DIRECCIÓN EJECUTIV A DE INGRESOS Acuerdo No. 285-2010. Desprendible para su comodidad

Avisos Legales Poder Legislativo DECRETO No. 282-2010 A. 5-7 A. 7-11 A. 11-12 PCM-049- EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. CONSIDERANDO: Que la forma de Gobierno es republicana, democrática y representativa y se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. CONSIDERANDO: Que es imperativo que el Poder Judicial cuente con una LEY DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, que permita la selección de Jueces y Magistrados de forma independiente, profesional, transparente , libre de injerencias políticas, económicas y de cualquier naturaleza. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República faculta a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de los Jueces y Magistrados de los diferentes tribunales de apelaciones, por ausencia de una LEY DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional las atribuciones de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO1. Reformar las atribuciones 1, 10, y 12 y derogar los numerales 8 y 9 del Artículo 313 de la Constitución de la República el cual se leerá así: A. 1-5

Artículo 313 — La Corte Suprema de Justicia tiene

las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir el Poder Judicial en la potestad de Impartir Justicia;
  2. Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados;
  3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÌA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL 4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional; 5. Conocer de los Recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad, de conformidad con esta Constitución y la Ley; 6. Autorizar al ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de abogado; 7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones; 8. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 9. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes; 10. Elaborar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, y enviarlo por medio del Presidente al Congreso Nacional; 11. Fijar la División del Territorio para efectos jurisdiccionales; 12. Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias previo Dictamen favorable del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial

Artículo 2 — Reformar el Artículo 317 de la Constitución

de la República el cual se leerá así:

Artículo 317 — Créase el Consejo de la Judicatura y

de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una Ley. Que será aprobada por las dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley. El período de los miembros del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, será de cinco (5) años pudiendo ser reelectos por un período más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los miembros del Consejo que conformen parte de la Corte Suprema de Justicia, quienes fungirán durante el período para el cual fueron electos. La Ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.

Artículo 3 — TRANSITORIO: Mientras se instala el

Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, se faculta al Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conserve la facultad de seleccionar, nombrar y destituir a Jueces, Magistrados y personal administrativo de acuerdo en lo establecido en la Ley; asimismo la facultad de organizar y dirigir administrativamente al “Poder Judicial”.

Artículo 4 — El presente Decreto entrará en vigencia al

ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente Legislatura Ordinaria y debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Centro de Convenciones del Hotel Plaza Juan Carlos, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despahos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICO MADRID HART

Poder Legislativo DECRETO No. 273-2010 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que conforme a la Resolución A-RES.64-134, emitida el 20 de n oviembre del año 2009, por la Organización de las Naciones Unidas, se declaró el año 2010 como AÑO INTERNA- CIONAL DE LA JUVENTUD. CONSIDERANDO: Que la juventud, que comprende hasta la edad de treinta (30) años, constituye el porvenir de nuestra nacionalidad, la fuerza creadora que puede impulsar el desarrollo integral de los conciudadanos y la llamada a dar vida a este país. CONSIDERANDO: Que en conmemoración del presente año histórico, resulta procedente hacer honor a quienes conforman la inmensa mayoría de la población hondureña, reduciendo a veinticinco (25) años, la edad mínima requerida para ser Secretario y Sub-Secretario de Estado. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, de conformidad con el Artículo 373 del Decreto No.131 del 11 de enero de 1982, que contiene la Constitución de la República, la atribución de su reforma. POR TANTO: D E C R E T A:

Artículo 1 — Reformar el Artículo 249 del

Decreto No. 131 del 11 de enero del año 1982, contentivo de la Constitución de la República, el cual se leerá así:

Artículo 249 — Para ser Secretario o Sub-

Secretario de Estado se deben cumplir los requisitos señalados en los numerales 1), 3) y 4) del Artículo 238 de esta Constitución y además, ser mayor de veinticinco (25) años de edad. Los Sub-Secretarios sustituirán a los Secretarios por Ministerio de Ley.

Artículo 2 — El presente Decreto debe ser

ratificado constitucionalmente por este Congreso Nacional en la subsiguiente Legislatura Ordinaria y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de enero de dos mil JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despahos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICO MADRID HART

Poder Legislativo DECRETO No. 283-2010 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que es deber del Estado asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común. CONSIDERANDO: Que la reducción de la pobreza y la marginalidad es posible lograrlo creando nuevas oportunidades de empleo, educación y salud al pueblo hondureño, en condiciones de sostenibilidad económica y ambiental. CONSIDERANDO: Que en la historia reciente de la humanidad algunas sociedades tan pobres como la nuestra han creado las condiciones para crecer aceleradamente convirtiéndose en sociedades desarrolladas y más equitativas mediante la adopción de modelos de gestión pública que descansan en el otorgamiento de altos grados de autonomía a ciertas regiones del país. CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar esos modelos de gestión para permitir al país competir en mejores condiciones y acelerar el cumplimiento de las metas del Plan de Nación. POR TANTO: D E C R E T A:

Artículo 1 — Reformar los Artículos 304 y 329 de la

Constitución de la República, los cuales se leerán de la manera siguiente: AR TÍCUL O 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción. Se exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las Regiones Especiales de Desarrollo. Los jueces de estos fueros serán nombrados por el Congreso Nacional por mayoría calificada de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, a propuesta de las autoridades de la Administración de la Región Especial de Desarrollo de que se trate.

Artículo 329 — El Estado promueve el desarrollo

integral en lo económico y social, que estará sujeto a una planificación estratégica. La Ley regulará el sistema y proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas. Para realizar la función de promoción del desarrollo económico y social, y complementar las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado, con visión a mediano y largo plazo, diseñará concertadamente con la sociedad hondureña una planificación contentiva de los objetivos precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos. Los planes de desarrollo de mediano y largo plazo incluirán políticas y programas estratégicos que garanticen la continuidad de su ejecución desde su concepción y aprobación, hasta su conclusión. El Plan de Nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los mismos serán de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos. Regiones Especiales de Desarrollo (RED) El Estado establecerá Regiones Especiales de Desarrollo, las mismas son entes creados con el propósito de acelerar la adopción de tecnologías que permitan producir y prestar servicios con un alto valor agregado, en un ambiente estable, con reglas transparentes capaces de captar la inversión nacional y extranjera que se requieren para crecer aceleradamente, crear los empleos que se necesitan para reducir las desigualdades sociales, dotar a la población de los servicios de educación, salud, seguridad pública y la infraestructura necesaria que permita una mejora real en las condiciones de vida de la región. Los sistemas que se instituyan en las Regiones Especiales de Desarrollo deben ser fijados por un Estatuto Constitucional aprobado por el Congreso Nacional con una mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Una vez promulgado ese Estatuto Constitucional sólo podrá ser modificado, reformado, interpretado o derogado con la misma mayoría antes indicada, previo referéndum a los ciudadanos que habiten la Región Especial de Desarrollo de que se trate. Las Regiones Especiales de Desarrollo tienen personalidad jurídica, deben contar con su propio sistema de administración pública, emitir su propia normativa legal que deberá ser aprobada o improbada por el Congreso Nacional por mayoría calificada de la totalidad de sus miembros, deben contar con su propio fuero jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 304 de esta Constitución, pueden firmar tratados y convenios internacionales en temas relacionados con el comercio y cooperación en materias de su competencia,

mismos que deben ser ratificados por el Congreso Nacional; y, tendrán las atribuciones contenidas en los Artículos 15 párrafo final y 297 de esta Constitución. Las Regiones Especiales de Desarrollo se consideran de naturaleza urbana. En las materias de presupuesto, impuestos, recaudación, administración de tasas y tributos, así como la celebración de todo tipo de contratos que se extiendan al siguiente período de gobierno y contratar sus propias deudas internas o externas siempre que sean sin el aval del Estado de Honduras serán reguladas de conformidad a lo que se disponga en su Estatuto Constitucional. Al momento de su creación deberá garantizarse que se respete todo lo dispuesto en los Artículos 12, 13, 15 y 19 de esta Constitución. Las Regiones Especiales de Desarrollo están sujetas al Gobierno Nacional en todos los temas relacionados a soberanía, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes.

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia al

ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente Legislatura Ordinaria y debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Centro de Convenciones del Hotel Plaza Juan Carlos, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despahos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICO MADRID HART EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS CONSIDERANDO: Que el Estado promueve el desarrollo económico y social, fundamentado en principios de eficiencia en la producción y justicia social, en la distribución de la riqueza y el ingreso nacional así como en la coexistencia armónica de los factores de producción y consumo. CONSIDERANDO: Que el frijol es un alimento básico y esencial en la dieta alimenticia del pueblo hondureño y que es prioridad del Gobierno de la República, velar por la seguridad alimentaria; para lo cual debe garantizar el almacenamiento adecuado de dicho producto. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No. 238-2010 que contiene la “LEY PARA COMBATIR LA ESPECULACIÓN Y EL ACAP ARAMIENTO DE LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BÁSICA”, vigente a partir del día viernes 19 de noviembre del 2010; se establece para el frijol, un precio máximo para el consumidor final. CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ejecutivo Número PCM-042-2010, el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministro, declaró estado de emergencia debido a la actual escases de frijol en el mercado nacional. CONSIDERANDO: Que el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA), requiere comprar frijoles, con el fin de constituir la Reserva Estratégica del Estado, para suplir a BANASUPRO, con el objeto de continuar combatiendo la especulación y brindarle al productor un mercado seguro y al consumidor un precio justo. POR TANTO; En uso de sus atribuciones y en aplicación del Artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República; Artículos 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Legislativo No. 238-2010 que contiene la LEY PARA Presidencia de la República DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-049-2010

COMBATIR LA ESPECULACIÓN Y EL ACAPA- RAMIENTO DE LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BÁSICA; Artículo 5 literal b), reformado de la Ley del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola; y, Artículos 18, 20, 21 y demás aplicables del Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas. D E C R E T A:

Artículo 1 — En consonancia con el Decreto Ejecutivo

Número PCM-042-2010 de fecha cinco de octubre de 2010, se autoriza al Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IHMA), para que por la vía directa proceda a realizar la compra de la Reserva Estratégica de Frijol a precio de mercado, que deberá seguir siendo comercializado a través de la Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO).

Artículo 2 — En la etapa de comercialización deberán

respetarse los límites establecidos por el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 238-2010 que contiene la Ley de Combate a la Especulación y Acaparamiento, vigente a partir del día 19 de Noviembre del 2010; permitiendo al IHMA comercializar a través del BANASUPRO con un descuento de hasta un veinte por ciento (20%).

Artículo 3 — A fin de asegurar que el beneficio esperado en

la comercialización de frijol sea efectivo y tangible para la población de escasos recursos económicos, se instruye a las Secretarías de Estado para que participen activamente en la estrategia de mercadeo que el BANASUPRO deberá impulsar en las áreas de concentración de pobreza identificadas.

Artículo 4 — El presente Decreto es de ejecución inmediata

y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARLOS ÁFRICO MADRID HART SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN JOSÉ ALEJANDRO VENTURA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN ARTURO BENDAÑA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD JOSÉ ROBERTO ROMERO LUNA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, POR LEY MARIO CANAHUATI CANAHUATI SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES MARLON PASCUA CERRATO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL WILLIAM CHONG WONG SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS JUAN JOSÉ CRUZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LEY MIGUEL RODRIGO PASTOR MEJÍA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA, FELÍCITO ÁVILA ORDÓÑEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL JACOBO REGALADO WEIZEMBLUT SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1267-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 05 de noviembre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado ROBERTO ORDÓÑEZ SECRETARIO TÉCNICO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN EXTERNA, POR LEY BERNARD MARTÍNEZ V ALERIO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE CULTURA, ARTES Y DEPORTES SYNTIA BENNETT SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO, POR LEY ANA PINEDA HERNÁNDEZ SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS LUIS GREEN MORALES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFROHONDUREÑOS CÉSAR HAM PEÑA MINISTRO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO NASRY JUAN ASFURA MINISTRO DIRECTOR DEL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL MARÍA ANTONIETA BOTTO HANDAL MINISTRA DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER MARÍA ELENA ZEPEDA MINISTRA DIRECTORA DEL PROGRAMA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR JOSÉ ANTONIO GALDAMES DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE CONSERV ACIÓN FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE, POR LEY


para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican variaciones en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y d emás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar la disminución de precios de los

combustibles regulados denominados Gasolina Súper y Gasolina Regular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.08 0.08 0.08 Gasolina Regular 0.09 0.10 0.10

Artículo 2 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regulados denominados Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo para Uso Doméstico y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Kerosene 0.16 0.16 0.16 Diesel 0.15 0.15 0.15 Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 0.09 0.09 0.09 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.13 0.13 0.13

Artículo 3 — El Gobierno de la República absorberá los

valores de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado de Petróleo (Doméstico) 2.93 3.49 3.48 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007, publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 4 — El presente acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 08 de noviembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL

Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1300-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 17 de diciembre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican incrementos en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regulados denominados Gasolina Superior, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo para uso Doméstico y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente: Terminal Term inal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.37 0.37 0.37 Gasolina Regular 0.42 0.41 0.41 Kerosene 0.28 0.28 0.31 Diesel 0.23 0.23 0.23 Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 0.30 0.30 0.30 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.20 0.20 0.20

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 2.74 3.29 3.30 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto

Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007, publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 20 de diciembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: JUAN JOSÉ CRUZ Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL


Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO No. 1305-2010 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 24 de diciembre de 2010 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación”, como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario ajustar el mecanismo de fijación de precios de los combustibles derivados del petróleo conformidad al Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ejecutivo No. 016- 2008 del 09 de abril del año 2008, faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, revisar y modificar cada una de las variables del Sistema antes citado, cuando lo considere oportuno y conveniente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a las variables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivados del petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabo de los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros. CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido el Poder Ejecutivo indican incrementos en los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en la aplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en el Decreto Ejecutivo número PCM-02- 2007 de fecha 13 de enero del 2007 y sus reformas, así como en la economía nacional. POR TANTO: En aplicación del Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de la Constitución de la República, del Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, Artículo 10 del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007, de fecha 13 de enero del 2007; Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008 y Artículos No. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. PCM-M-37-2009 del 15 de diciembre de 2009, publicado el 16 de diciembre de 2009. A C U E R D A:

Artículo 1 — Trasladar el incremento de precios de los

combustibles regulados denominados Gasolina Superior, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado del Petróleo para uso Doméstico y Gas Licuado del Petróleo Vehicular al consumidor final de conformidad a la tabla siguiente:

ACUERDO No. 285-2010 EL MINISTRO DIRECTOR EJECUTIVO DE INGRESOS CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto Legislativo No.17-2010 de fecha 28 de marzo de 2010, la Dirección Ejecutiva de Ingresos estará a cargo de un Director Ejecutivo de Ingresos, que será nombrado por el Presidente de la República, con rango ministerial quien será la máxima autoridad de la Dirección, ejerciendo la representación legal de la Institución, y será responsable de definir y ejecutar las políticas, estrategias, planes, y programas administrativos y operativos de conformidad a la política económica, fiscal y tributaria del Estado, y cuya función primordial será la de administrar el Sistema Tributario y Aduanero de la República de Honduras. CONSIDERANDO: Que el Instituto de Acceso a la Información Pública es el responsable de garantizar y proteger el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, garantizando un efectivo ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, contribuyendo de esa forma al fortalecimiento del Estado de Derecho. CONSIDERANDO: Que conforme a las atribuciones legales establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto de Acceso a la Información Pública, conocerá y resolverá sobre aquellas solicitudes de reserva de información efectuadas por las Instituciones obligadas previo a la emisión del Acuerdo interno respectivo, en el marco de dicha ley. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “la clasificación de la información pública, como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo”: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Hábeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas de materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la imputación de la justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6) La estabilidad económica financiera o monetaria del país o la gobernabilidad. CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública, establece que la información clasificada como reservada tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva; fuera de estas circunstancias, la Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gasolina Superior 0.94 0.95 0.95 Gasolina Regular 0.96 0.97 0.96 Kerosene 0.79 0.81 0.79 Diesel 0.76 0.76 0.76 Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 0.42 0.42 0.42 Gas Licuado del Petróleo (Vehicular) 0.38 0.38 0.39

Artículo 2 — El Gobierno de la República absorberá los valores

de los diferenciales resultantes por el incremento de los precios de los combustibles regulados denominados Gas Licuado de Petróleo para Uso Doméstico en presentaciones hasta veinticinco libras, de conformidad a la tabla siguiente: Terminal T erminal T erminal P R O D U C T O S Puerto San Tela Cortés Lorenzo (L/Galón) (L/Galón) (L/Galón) Gas Licuado del Petróleo (Doméstico) 2.74 3.30 3.29 Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes por terminales deberán ser auditados por la Comisión Administradora del Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 77-2007 del 01 de agosto del 2007, publicado el 31 de agosto del 2007 y su reforma mediante Decreto 138-2007 del 08 de noviembre de 2007 publicado el 28 de noviembre del 2007; y, Artículo 102 del Decreto Legislativo No. 157-2009 de fecha 21 de julio del 2009 publicado el 27 de julio del año 2009.

Artículo 3 — El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir

de las seis (06:00) horas del día lunes 27 de diciembre de 2010 y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: JUAN JOSÉ CRUZ Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL Dirección Ejecutiva de Ingresos

desclasificación de la reserva solo tendrá lugar una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años contados a partir de la declaratoria de reserva. CONSIDERANDO: Que el Instituto de Acceso a la Información Pública, en fecha 2 de abril del 2008, emitió como favorable la Resolución No.0019 para clasificar como información reservada lo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. CONSIDERANDO: Que se autoriza a esta Dirección Ejecutiva de Ingresos, para que en aplicación del Artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, proceda a la emisión del Acuerdo de Clasificación de la Información. POR TANTO, En uso de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de lo establecido en los Artículo 72, 80 y 82, de la Constitución de la República; 1, 2 numeral 6, artículo 3 numeral 6, 16, 17 numeral 3 y 4, 18, 19 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 7, 36 numeral 8, 116, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 83 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 11 de la Ley del Impuesto Sobre Venta. A C U E R D A: PRIMERO.- Clasificar como reservada la información administrada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos que se detallan

  1. El contenido de las Declaraciones de: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Sobre Ventas, Activo Neto, Aportación Solidaria Temporal, todas las Declaraciones Aduaneras, Impuesto Industrial Forestal, Aporte al Patrimonio Vial, Producción al Consumo de Gaseosas, Producción al Consumo de Cervezas, Venta de Cigarrillos, Casinos Juegos de Envite y Azar, Premio de la Lotería Nacional de Beneficencia, Producción de Alcoholes y Licores Nacionales, Impuesto Selectivo del Consumo, Declaración de Bolsa de Valores, Declaración Información de Terceros, Tasa para Servicios Turísticos, Declaración Anual de Socios y Repartición de Utilidades, Ganancias de Capital y Tasa única Anual de Matrícula de Vehículos;
  2. Recibos Oficiales de Pago, Comunicaciones de Pago hechas por los Sujetos Pasivos y, en general, los datos o elementos que estos hayan suministrado y que sirvan para la determinación de su situación tributaria;
  3. Los nombres y otros datos personales de los propietarios de los vehículos contenidas en la Base de Datos del parque vehicular cuando se trate de datos que implique cuantía económica o pongan en riesgo o perjudiquen la vida, la seguridad y salud de cualquier persona;
  4. Las resoluciones emitidas por la DEI que contienen información de las Declaraciones de Impuesto y Tasas Administrativas por aquella, o resoluciones que contienen información de cualquiera de los datos indicados en los artículos 45 y 83 del Código Tributario;
  5. Los nombres de las personas que laboran en la U nidad Antifraude;
  6. Los resultados, documentos de soportes y papeles de trabajo de las auditorías, verificaciones, supervisiones e investigaciones practicadas a contribuyentes, agentes o responsables, así como los detalles de los ajustes practicados a éstos;
  7. Los nombres de los contribuyentes, agentes o respolsables que han sido presentados a la orden de la Procuraduría General de la República y/o Ministerio Público o a las que se les promueven o se les ha promovido acción judicial;
  8. Los procedimientos y estrategias utilizados en los operativos especiales de auditoría, de igual forma los operativos de auditoría realizados en conjunto con otros organismos, orientados a detectar el contrabando y la defraudación fiscal;
  9. El contenido de los planes anuales de fiscalización y los nombres de los contribuyentes o empresas a fiscalizar;
  10. La cuenta corriente de los contribuyentes;
  11. El contenido de las solicitudes en trámite presentadas por los contribuyentes;
  12. Todos los elementes relacionados con el cumplimiento de la finalidad de la Unidad Antifraude tales como: Información, documentos, procedimientos y detalles de los operativos o investigaciones especiales para descubrir delitos fiscales, y los resultados de estas últimas;
  13. Las investigaciones especiales hechas a los empleados incluyendo todos los procedimientos y detalles que estas impliquen; y,
  14. Los datos personales y confidenciales de las personas que laboran en la institución. SEGUNDO.- Transcribir el presente Acuerdo al Instituto de Acceso a la Información Pública. TERCERO.- El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. CÚMPLASE. JOSÉ OSWALDO GUILLÉN MINISTRO DIRECTOR EJECUTIVO HEIDI DAYANA LUNA DUARTE SECRETARIA GENERAL