es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos
conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos a
fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente
a posibles daños y contribuir a su utilización
ambientalmente racional, facilitando el intercambio de
información acerca de sus características, estableciendo
un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su
importación y exportación y difundiendo esas decisiones
a las Partes. Artículo 2. Definiciones. A los efectos del
presente Convenio: a) Por “producto químico” se entiende
toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación,
ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los
organismos vivos. Ello comprende las siguientes
categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones
plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto
químico industrial; b) Por “producto químico prohibido”
se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías
han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida
reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos
químicos cuya aprobación para primer uso haya sido
denegada o que las industrias hayan retirado del mercado
interior o de ulterior consideración en el proceso de
aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa
medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente; c) Por “producto químico
rigurosamente restringido” se entiende todo aquél cuyos
usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos
prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida
reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente, pero del que se sigan
autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los
productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan
retirado del mercado interior o de ulterior consideración
en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas
claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de
proteger la salud humana o el medio ambiente; d) Por
“formulación plaguicida extremadamente peligrosa” se
entiende todo producto químico formulado para su uso
como plaguicida que produzca efectos graves para la salud
o el medio ambiente observables en un período de tiempo
corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones
de uso; e) Por “medida reglamentaria firme” se entiende
toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un
producto químico adoptada por una Parte que no requiera
la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa
Parte; f) Por “exportación” e “importación”, en sus
acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un
producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las
operaciones de mero tránsito; g) Por “Parte” se entiende
un Estado u organización de integración económica
regional que haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el presente Convenio y en
los que el Convenio esté en vigor; h) Por “organización de
integración económica regional”, se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la que sus Estados miembros hayan
transferido competencias en asuntos regulados por el
presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse
a él; i) Por “Comité de Examen de Productos Químicos”
se entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia
en el párrafo 6 del artículo 18. Artículo 3. Ámbito de
aplicación del Convenio. 1. El presente Convenio se
aplicará a: a) Los productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos; y, b) Las formulaciones
plaguicidas extremadamente peligrosas. 2. El presente
Convenio no se aplicará a: a) Los estupefacientes y las
sustancias sicotrópicas; b) Los materiales radiactivos; c)
Los desechos; d) Las armas químicas; e) Los productos
farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y
veterinarios; f) Los productos químicos utilizados como
aditivos alimentarios; g) Los alimentos; h) Los productos
químicos en cantidades que sea improbable afecten a la
salud humana o el medio ambiente, siempre que se
importen: i) Con fines de investigación o análisis; o, ii)
Por un particular para su uso personal en cantidades
razonables para ese uso. Artículo 4. Autoridades
nacionales designadas. 1. Cada Parte designará una o más
autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar
en su nombre en el desempeño de las funciones
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
- Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con
recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor.
- Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría
el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará
asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio
que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección
de esas autoridades. 4. La Secretaría comunicará de
inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3. Artículo 5.
Procedimientos relativos a los productos químicos
prohibidos o rigurosamente restringidos. 1. Cada Parte
que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo
comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación
se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de
noventa (90) días a partir de la fecha en que la medida
reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de
ser posible, la información estipulada en el anexo I. 2. Cada
Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas
reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor
en ese momento, con la salvedad de que las Partes que
hayan presentado notificaciones de medidas
reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de
Londres en su forma enmendada o del Código Internacional
de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo. 3. La
Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a
más tardar en un plazo de seis (6) meses a partir de la
recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y
2, si la notificación contiene la información estipulada en
el anexo I. Si la notificación contiene la información
requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las
Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese
así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la
notificación. 4. La Secretaría enviará cada seis (6) meses
a las Partes una sinopsis de la información recibida en
virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa
a las notificaciones que no contengan toda la información
estipulada en el anexo I. 5. La Secretaría, cuando haya
recibido al menos una notificación de cada una de las dos
regiones de consentimiento fundamentado previo acerca
de un producto químico que le conste cumple los
requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas
notificaciones al Comité de Examen de Productos
Químicos. La composición de las regiones de
consentimiento fundamentado previo se definirá en una
decisión que se adoptará por consenso en la primera
reunión de la Conferencia de las Partes. 6. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los
criterios establecidos en el anexo II, formulará una
recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese
producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de
consentimiento fundamento previo y, por consiguiente,
incluirse en el anexo III. Artículo 6. Procedimientos
relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. 1. Cualquier Parte que sea un país
en desarrollo o un país con economía en transición y
experimente problemas causados por una formulación
plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones
en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría
la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III.
Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los
conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En
la propuesta se incluirá la información estipulada en la
parte 1 del anexo IV . 2. La Secretaría verificará lo antes
posible, pero a más tardar en un plazo de seis (6) meses a
partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la
información estipulada en la parte 1 del anexo IV . Si la
propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará
de inmediato a todas las Partes un resumen de la
información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo
comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta. 3.
La Secretaría reunirá la información adicional que se indica
en la parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas
que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2. 4.
Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en
los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación
plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría
remitirá la propuesta y la información conexa al Comité
de Examen de Productos Químicos. 5. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en la propuesta y la información adicional reunida
y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del
anexo IV , formulará una recomendación a la Conferencia
de las Partes sobre si esa formulación plaguicida
extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al
procedimiento de consentimiento fundamentado previo y,
por consiguiente, incluirse en el anexo III. Artículo 7.
Inclusión de productos químicos en el anexo III. 1. El
Comité de Examen de Productos Químicos preparará un
proyecto de documento de orientación para la adopción
de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión
en el anexo III haya decidido recomendar. Ese documento
de orientación se basará, como mínimo, en la información
especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV , e
incluirá información sobre los usos del producto químico
en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la
medida reglamentaria firme. 2. La recomendación a que
se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto
de documento de orientación para la adopción de
decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La
Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico
debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento
fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento
de orientación. 3. Cuando la Conferencia de las Partes haya
adoptado una decisión de incluir un producto químico en
el anexo III y haya aprobado el documento de orientación
para la adopción de decisiones correspondiente, la
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las
Partes. Artículo 8. Inclusión de productos químicos
en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo. Cuando un producto químico
distinto de los enumerados en el anexo III haya sido
incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo antes de la primera reunión de la
Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa
reunión incluir el producto químico en dicho anexo si
considera que se han cumplido todos los requisitos
establecidos para la inclusión en el anexo III. Artículo 9.
Retirada de productos químicos del anexo III. 1. Si
una Parte presenta a la Secretaría información de la que
no se disponía cuando se decidió incluir un producto
químico en el anexo III y de esa información se desprende
que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a
los criterios establecidos en los anexos II o IV , la Secretaría
transmitirá la información al Comité de Examen de
Productos Químicos. 2. El Comité de Examen de
Productos Químicos examinará la información que reciba
en virtud del párrafo. 1. El Comité de Examen de Productos
Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el
anexo II o, en su caso, en el anexo IV , preparará un proyecto
de documento de orientación para la adopción de
decisiones revisado sobre cada producto químico cuya
retirada del anexo III haya decidido recomendar. 3. La
recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se
remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un
proyecto de documento de orientación revisado. La
Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico
debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento
de orientación revisado. 4. Cuando la Conferencia de las
Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto
químico del anexo III y haya aprobado el documento de
orientación revisado, la Secretaría lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes. Artículo 10.
Obligaciones relativas a la importación de productos
químicos enumerados en el anexo III. 1. Cada Parte
aplicará las medidas legislativas o administrativas
necesarias para garantizar la adopción oportuna de
decisiones relativas a la importación de los productos
químicos enumerados en el anexo III. 2. Cada Parte
transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar
en un plazo de nueve (9) meses a partir de la fecha de envío
del documento de orientación para la adopción de
decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del
artículo 7, una respuesta sobre la futura importación del
producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su
respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la
Secretaría. 3. Si transcurrido el plazo a que se hace
referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera
proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que
lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta,
la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para
que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del
párrafo 2 del artículo 11. 4. Las respuestas en aplicación
del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes: a)
Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o
administrativas, de: i) Permitir la importación; ii) No
permitir la importación; o iii) Permitir la importación con
sujeción a determinadas condiciones expresas; o b) Una
respuesta provisional, que podrá contener: i) Una decisión
provisional de permitir la importación con o sin
condiciones expresas, o de no permitir la importación
durante el período provisional; ii) Una declaración de que
se está estudiando activamente una decisión definitiva; iii)
Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a
la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o
iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar
el producto químico. 5. Las respuestas formuladas con
arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la
categoría o categorías especificadas para el producto
químico en el anexo III. 6. Toda decisión firme irá
acompañada de información donde se describan las medidas
legislativas o administrativas en las que se base. 7. Cada
Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría
respuestas con respecto a cada uno de los productos
químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan
transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices
de Londres en su forma enmendada o del Código
Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud
del presente artículo a disposición de todos los interesados
sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus
disposiciones legislativas o administrativas. 9. Las Partes
que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo
y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no
otorgar su consentimiento a la importación de un producto
químico, o de consentirla sólo bajo determinadas
condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a
las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
anterioridad: a) La importación del producto químico de
cualquier fuente; y, b) La producción nacional del producto
químico para su uso nacional. 10. La Secretaría informará
cada seis (6) meses a todas las Partes acerca de las
respuestas que haya recibido. Esa información incluirá,
de ser posible, una descripción de las medidas legislativas
o administrativas en que se han basado las decisiones. La
Secretaría comunicará además a las Partes los casos en
que no se haya transmitido una respuesta. Artículo 11.
Obligaciones relativas a la exportación de productos
químicos enumerados en el anexo III. 1. Cada Parte
exportadora: a) Tomará las medidas legislativas o
administrativas adecuadas para comunicar a los interesados
sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la
Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10; b)
Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas
para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan
las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar
seis (6) meses después de la fecha en que la Secretaría las
comunique por primera vez a las Partes con arreglo al
párrafo 10 del artículo 10; c) Asesorará y ayudará a las
Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:
i) Obtener más información que les permita tomar medidas
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso
c) del párrafo 2 infra; y, ii) Fortalecer su capacidad para
manejar en forma segura los productos químicos durante
su ciclo de vida. 2. Cada Parte velará por que no se exporte
desde su territorio ningún producto químico enumerado
en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por
circunstancias excepcionales, no haya transmitido una
respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional
que no contenga una decisión provisional, a menos que: a)
Sea un producto químico que, en el momento de la
importación, esté registrado como producto químico en
la Parte importadora; o, b) Sea un producto químico
respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado
previamente en la Parte importadora o se ha importado en
ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida
reglamentaria para prohibir su utilización; o, c) El
exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso
de la autoridad nacional designada de la Parte importadora.
La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo
de sesenta (60) días y notificará su decisión sin demora a
la Secretaría. Las obligaciones de las Partes exportadoras
en virtud del presente párrafo entrarán en vigor
transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la
Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo
10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha
transmitido una respuesta provisional que no contiene una
decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un
año. Artículo 12. Notificación de exportación. 1. Cuando
un producto químico que haya sido prohibido o
rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde
su territorio, esa Parte enviará una notificación de
exportación a la Parte importadora. La notificación de
exportación incluirá la información estipulada en el anexo
V . 2. La notificación de exportación de ese producto
químico se enviará antes de la primera exportación
posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme
correspondiente. Posteriormente, la notificación de
exportación se enviará antes de la primera exportación que
tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada
de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de
notificar antes de la exportación. 3. La Parte exportadora
enviará una notificación de exportación actualizada cuando
adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un
cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa
del producto químico. 4. La Parte importadora acusará
recibo de la primera notificación de exportación recibida
tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la
Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de treinta
(30) días a partir del envío de la notificación de
exportación, enviará una segunda notificación. La Parte
exportadora hará lo razonablemente posible para que la
Parte importadora reciba la segunda notificación. 5. Las
obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1
se extinguirán cuando: a) El producto químico se haya
incluido en el anexo III; b) La Parte importadora haya
enviado una respuesta respecto de ese producto químico a
la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 10; y, c) La Secretaría haya distribuido la respuesta
a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del