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La Gaceta No. 32568 — 20110715

Decreto No. 51-2011 La Gaceta No. 32,568

E.N.A.G .

PODER LEGISLATIVO Decreto No. 51-2011 Decreta: Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. Desprendible para su comodidad

Avisos Legales Poder Legislativo DECRETO No. 51-2011 A. 1-11 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Estado promover el desarrollo e ingreso de la inversión privada, tanto nacional como extranjera como mecanismo para generar crecimiento económico y fuentes de empleo para los hondureños. CONSIDERANDO: Que la atracción y generación de inversiones requiere de condiciones y garantías adecuadas que promuevan la actividad empresarial y faciliten la actividad económica privada, a fin de que dicha actividad se traslade en beneficios a favor de la población del país. CONSIDERANDO: Que el marco legal de las inversiones en Honduras se encuentra ya obsoleto y presenta pocas o ninguna ventaja con relación a los marcos legales de otros países de la región centroamericana y del continente, por lo que se hace necesaria la aprobación de normas modernas, capaces de proveer las condiciones necesarias para competir frente al mundo. CONSIDERANDO: Que se ha establecido como una prioridad nacional la generación de inversión privada y la creación de nuevas fuentes de empleo. POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

CAPÍTULO I

DECLARACIONES PRELIMINARES

Artículo 1 — Considérase la atracción, promoción y

protección de la inversión, tanto extranjera como nacional, de interés primordial del Estado, debiendo otorgársele todas las facilidades y garantías para fomentar su crecimiento y desarrollo. Podrán acogerse a la presente Ley todas aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran activos en Honduras, sean éstos tangibles o intangibles, con el fin de obtener una utilidad por medios lícitos, excepto en aquellos casos en los que por su naturaleza una disposición sólo pueda ser aplicable para los inversionistas extranjeros.

Artículo 2 — Para efectos de esta Ley se entenderán

de conformidad con las definiciones aquí establecidas los términos siguientes:

  1. Activo: Todo bien tangible o intangible que forme parte del patrimonio de una persona natural o jurídica y que haya sido adquirido con la única y exclusiva finalidad de generar una utilidad o ganancia para su titular. Se entienden comprendidos dentro del concepto de “activo” los aportes de capital, instrumentos financieros, acciones, propiedad industrial, títulos valores o cualquier otro que implique una transferencia de recursos de una parte hacia otra con la finalidad de generar una ganancia futura;

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL 2) Arbitro o Tribunal Arbitral: Una o más personas que sin ser jueces son encargadas por las partes para resolver un conflicto o disputa por la vía de un proceso arbitral; 3) Inversión: La legítima adquisición por parte de una persona o personas naturales o jurídicas de cualquier activo sea éste tangible o intangible de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo directa o indirectamente, que tenga la característica de una inversión incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades o el asumir riesgo para su titular o titulares. La forma que puede adoptar una inversión incluye una empresa, acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa, contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos, de Alianza Público Privada y otros similares, así como otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; 4) Inversionista: El titular de una inversión, sea éste persona natural o jurídica, nacional o extranjero, independientemente de su domicilio legal; 5) Inversión Extranjera: Cualquier clase de transferencia de capital al territorio nacional, proveniente del exterior, efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras, destinada a la producción de bienes y/o servicios o la generación de una utilidad legítima para quien realiza dicha transferencia; 6) Investigación y Desarrollo: Actividad de la Empresa encaminada al descubrimiento y posterior desarrollo de nuevas tecnologías o nuevas aplicaciones para tecnologías ya existentes con fines de comercialización; 7) Expropiación: Todo acto unilateral del Estado que, por acción u omisión, socave el valor de una inversión o haga imposible su retorno. Puede ser directa, cuando una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, o indirecta cuando un acto o una serie de actos de parte del Estado tiene un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Las condiciones específicas bajo las cuales se determinará si hubo o no una expropiación indirecta serán las que se determinen en el reglamento; 8) Moneda de Libre Uso: Por moneda de libre uso se entiende la que: i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales; y, ii) se negocie extensamente en los principales mercados de divisas; 9) Transferencia de Tecnología: Transferencia de conocimientos sistemáticos desarrollados por una persona natural o jurídica (proveedor) para uso de otro u otros (receptor) para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio.

Artículo 3 — Quedan excluidos de la presente Ley los

sectores siguientes:

  1. Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas;
  2. Actividades que afecten la salud pública;
  3. La industria y el comercio en pequeña escala de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 337 de la Constitución de la República; y,
  4. Fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 292 de la Constitución de la República.

Artículo 4 — Además de las garantías establecidas en

la Constitución y las leyes, se garantiza a los inversionistas extranjeros, lo siguiente:

  1. El principio de trato nacional con las limitaciones establecidas en la presente Ley;
  2. La no aplicación de limitaciones de acceso a los mercados, a las personas naturales o jurídicas que establezcan sus inversiones en Honduras;
  3. El derecho a realizar transferencias al exterior en moneda o en valores, a su elección, el producto de sus utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología de su propiedad, o el total de sus inversiones;
  4. El derecho a acceder al crédito en el Sistema Financiero Nacional en igualdad de condiciones que las personas naturales o jurídicas nacionales;

(vacaciones) 5) La libre participación de la inversión extranjera en la estructura accionaria de las sociedades, salvo los requerimientos establecidos en la Ley de Promoción de la Alianza Público - Privada; y, 6) El derecho a establecer sin restricciones, subsidiarias, sucursales, oficinas de representación o inversiones conjuntas.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES Y BENEFICIOS

Artículo 5 — Los inversionistas podrán contratar dentro

y fuera del país, sin restricciones, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales. También podrán contratarse seguros contra riesgos con empresas nacionales o extranjeros sin restricciones en las categorías siguientes:

  1. Transporte marítimo;
  2. Aviación Comercial;
  3. Sobre mercadería objeto de transporte que cubra alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporta la mercancía y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos;
  4. Mercancías en tránsito; y,
  5. Reaseguro y retrocesión.

Artículo 6

Se reconocen las siguientes protecciones adicionales a los inversionistas en propiedad raíz:

  1. Seguro o garantía sobre el título de propiedad;
  2. Régimen preventivo de conflictos; y,
  3. Régimen de garantía de recuperación de inversiones en mejoras y de continuidad de un proyecto en ejecución sobre una propiedad raíz en litigio.

Artículo 7 — Las personas naturales o jurídicas que

pretendan invertir o hayan invertido en adquirir derechos reales sobre propiedad raíz podrán comprar seguros o garantías que los protejan contra los riesgos potenciales originados por el título de propiedad en que se amparan. El seguro o garantía de título deberá ser emitido por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas profesionalmente a esta actividad. La adquisición de este seguro o garantía sobre el título de propiedad es excluyente del saneamiento en caso de evicción y es exigible por el plazo o condición que se señale contractualmente.

CAPÍTULO III

DE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RÉGIMEN PREVENTIVO DE CONFLICTOS

Artículo 8 — Las personas naturales o jurídicas

interesadas en desarrollar proyectos sobre bienes inmuebles, o desarrollar actividades de inversión sobre bienes inmuebles, podrán acogerse al presente régimen para prevenir conflictos sobre el inmueble extinguiendo los posibles derechos de propiedad de personas que no se encuentren poseyendo el inmueble. No hay cabida mínima del área del inmueble para poder acogerse a este régimen. El beneficiario tendrá hasta dos (2) años para realizar la inversión, pasado el término, se cancelará el beneficio.

Artículo 9 — Únicamente podrán acogerse a este

régimen quienes reúnan los requisitos siguientes:

  1. Estén en posesión material quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble por si mismo o por un tercero en su nombre, realizando hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, el levantamiento de cercas, la siembra de cultivos y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento de terceros que puedan tener pretensiones de propiedad sobre ese inmueble;
  2. Puedan demostrar ánimo de dueño acreditando el pago de impuestos de bienes inmuebles, la realización de actos de riguroso dominio o similares; y,
  3. Poseer un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 10 — La solicitud para acogerse al régimen

deberá presentarse ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones. La presentación de dicha solicitud deberá publicitarse mediante el empleo de notificaciones en medios masivos de comunicación y la fijación de carteles en los sitios del predio que se pretende proteger por el término de treinta (30) días. Las publicaciones deberán indicar que el fin de ese procedimiento es prevenir conflictos sobre la propiedad raíz extinguiendo los posibles derechos de propiedad que terceros no poseedores puedan tener sobre ese inmueble.

Artículo 11 — Si dentro del término indicado en el

Artículo anterior no se presenta oposición, quedan extinguidas todas las acciones reivindicatorias de derechos de propiedad que terceros no poseedores puedan alegar sobre ese inmueble. Transcurrido este plazo y dentro de los cinco (5) años posteriores al vencimiento del mismo, los terceros no poseedores únicamente podrán demandar el resarcimiento del valor económico del inmueble, sin las mejoras que hubiere realizado el inversionista. Después de este plazo, queda extinguido todo derecho de cualquier naturaleza sobre el inmueble.

Artículo 12 — Al extinguirse los derechos de propiedad

que terceros puedan tener sobre el inmueble, ningún tercero que alegue tener derechos de propiedad sobre ese inmueble podrá presentar acciones reivindicatorias de dominio sobre el mismo ni alegar ni adquirir ningún derecho real sobre éste.

Artículo 13 — La Secretaría Técnica del Consejo

Nacional de Inversiones debe certificar que se cumplió con el trámite establecido en esta Ley y que no se presentó oposición al mismo, dicha certificación debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 14 — Inscrita la resolución extendida por la

Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, en la que se declare que no hubo oposición al Régimen de prevención de conflictos, no caben inscripciones de ningún acto de terceros que puedan afectar el inmueble protegido por esta garantía, excepto los actos realizados voluntariamente por el titular del derecho de propiedad y los mandamientos judiciales.

Artículo 15 — Siendo de interés primordial del Estado

la atracción, promoción y protección de la inversión nacional y extranjera, en el caso de que se presente oposición a este procedimiento, la disputa sobre el inmueble en que se pretenda desarrollar una inversión y que el valor del inmueble exceda al equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.500,000.00), debe someterse a los siguientes procedimientos por su orden:

  1. Arreglo directo;
  2. conciliación; y,
  3. Arbitraje de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Conciliación y Arbitraje. Quien pretenda solicitar cualquier medida precautoria deberá afianzar y garantizar los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar por la misma, rindiendo garantía hipotecaria, bancaria o fianza de por lo menos el cien por ciento (100%) del valor de mercado del inmueble en disputa.

Artículo 16 — Los órganos jurisdiccionales

competentes no darán trámite a ninguna acción sin que se acredite haber agotado el procedimiento prejudicial establecido en el Artículo anterior. Antes de someterse a los órganos jurisdiccionales competentes, cualesquiera de las partes a su costo, podrá solicitar a la Comisión Nacional de Inversiones (CNI) la constitución de un fideicomiso sobre el bien en disputa.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE GARANTÍA PARA LA CONCLUSIÓN DE PROYECTOS SOBRE INMUEBLES EN LITIGIO

Artículo 17 — Es interés del Estado garantizar la

conclusión de proyectos sobre inmuebles en litigio. Para acogerse a este régimen es necesario que se den las circunstancias siguientes:

  1. Que el desarrollador del proyecto cuente con los permisos y licencias requeridos para su desarrollo;
  2. Que el desarrollador cuente con el financiamiento del mismo;
  3. Que el desarrollador haya iniciado los trabajos de construcción del mismo; y,
  4. Que habiéndose iniciado la construcción del proyecto, un tercero que no está en posesión del inmueble inicie una acción judicial o administrativa para reclamar la propiedad del bien sobre el cual se desarrolla el mismo.

Artículo 18 — Cuando concurran las circunstancias

enumeradas en el Artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, lo siguiente:

  1. Que se constituya un fideicomiso a su costo, sobre el proyecto con el fin de garantizar: a) La continuidad del proyecto; b) La recuperación de las inversiones realizadas; y, c) La venta o arrendamiento de las unidades construidas o en proceso de construcción.
  2. Que la acción judicial o administrativa presentada por el tercero para resolver su pretensión sobre el inmueble se resuelva mediante arbitraje ante un centro de arbitraje de cualquiera de las cámaras de comercio del país y bajo sus normas y reglamentos. En caso que el tercero que disputa la propiedad del inmueble a desarrollar pierda la acción judicial o arbitral, éste debe indemnizar al desarrollador por los daños y perjuicios que le hubiere causado.

CAPÍTULO V

DE LAS GARANTÍAS ESPECIALES Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD

Artículo 19 — Podrán solicitar la firma de contratos de

estabilidad quienes realicen inversiones superiores a la suma de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000,000.00), bajo cualesquiera de las modalidades siguientes:

  1. Que efectúen aportes de capital en una empresa establecida o por establecerse formalmente en Honduras;
  2. Que adquieran acciones de propiedad directa o indirecta del Estado mayores al 50% del total de acciones; o,
  3. Las Alianzas Público Privadas.

Artículo 20 — Los contratos de estabilidad garantizan

al inversionista el no incremento o nuevos impuestos en el régimen tributario nacional y municipal al momento de su suscripción y por el término de su vigencia.

Artículo 21 — La duración máxima de los contratos

de estabilidad será aplicable conforme lo establecido en la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, excepto en el caso de inversiones bajo la modalidad de Alianza Público Privada, cuyos términos podrán incluirse en las cláusulas del contrato.

DE LA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS RELATIVAS A LA INVERSIÓN

Artículo 22 — Se garantiza a los inversionistas el pleno

reconocimiento de los laudos arbitrales internacionales y aquellos emitidos de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá) y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio Constitutivo del CIADI) y los tratados de protección recíproca de inversiones aprobados y ratificados por el Estado de Honduras.

Artículo 23 — Se declara lícito el pacto de sujeción a

jurisdicción extranjera dentro de los contratos suscritos en Honduras entre inversionistas extranjeros y nacionales o entre los primeros y el Estado.

Artículo 24 — En lo que no contravenga lo establecido

en los tratados internacionales, las disputas que surjan en relación con la aplicación de la presente Ley entre personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras titulares de una inversión y el Estado serán resueltas en la medida de lo posible mediante negociación, conciliación o mediación.

Artículo 25 — Cuando no se logre un acuerdo a través

de los medios de negociación y conciliación, los inversionistas extranjeros cuya nacionalidad corresponda a un Estado que hubiere suscrito y ratificado el Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) o que se hubiere adherido al mismo con posterioridad, podrán recurrir a uno de los siguientes mecanismos de solución de conflictos:

  1. Arbitraje Internacional ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de conformidad con su Convenio Constitutivo y sus reglas internas;
  2. Arbitraje nacional o internacional ante uno de los Centros de Conciliación y Arbitraje Nacional; y,
  3. La Justicia Ordinaria.

Artículo 26 — En cuanto a los inversionistas de países

que no son parte del Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en aquellos casos en que no se hubiese logrado un acuerdo a través de los medios de negociación y conciliación, podrán recurrir a uno de los siguientes mecanismos de solución de conflictos: 1)Arbitraje Internacional haciendo uso del mecanismo complementario del CIADI; 2) Arbitraje nacional o internacional ante uno de los Centros de Conciliación y Arbitraje Nacionales; y, 3) La Justicia Ordinaria. Una vez incoada la acción utilizando cualesquiera de las opciones establecidas en los párrafos anteriores, no se podrá cambiar el mecanismo escogido si no es de común acuerdo entre el Inversionista y el Estado. Cuando el arbitraje fuere nacional, se entenderá que las solicitudes sometidas ante un centro específico obligan a las partes a sujetarse a las normas y reglas del mismo.

Artículo 27 — Las personas naturales o jurídicas

nacionales titulares de una inversión que no logren un acuerdo mediante negociación o conciliación, podrán resolver sus diferencias con el Estado relativas a los derechos y obligaciones establecidas en la presente Ley mediante arbitraje nacional ante cualesquiera de los centros de arbitraje autorizados en el país, u optar por la justicia ordinaria cuando así lo estimen conveniente. Es entendido que las solicitudes sometidas ante un centro específico obligan tanto al inversionista como al Estado a sujetarse a las normas y reglas del mismo. Una vez incoada la acción utilizando cualesquiera de las opciones establecidas en el párrafo anterior, no se podrá cambiar el mecanismo escogido.

Artículo 28 — Para las disputas que surgieren entre

inversionistas, éstos podrán pactar su resolución mediante arbitraje de conformidad con lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 29 — Para efectos de garantizar a los

inversionistas una mayor seguridad jurídica serán conocidas por la vía arbitral, haya o no convenio arbitral negociado entre las partes, los conflictos relacionados con las disputas siguientes:

  1. Disputas entre accionistas;
  2. Disputas de inversionistas entre sí;
  3. Disputas en materia de Propiedad Intelectual;
  4. Disputas relacionadas con contratos de representación, agencia o distribución;
  5. Disputas relativas a prácticas anticompetitivas y/o competencia desleal entre inversionistas sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia; y,
  6. Disputas sobre Propiedad Raíz. Se entenderá en estos casos que el arbitraje es la vía de solución primigenia por lo que no se requerirá la celebración de convenio

arbitral para llevar a cabo el proceso en los casos arriba mencionados. No obstante, si las partes así lo acuerdan podrán renunciar a este derecho y acudir a la justicia ordinaria acreditando el acuerdo respectivo.

Artículo 30 — Salvo pacto en contrario, los árbitros

en las disputas relativas a la inversión serán seleccionados de forma aleatoria de entre los árbitros acreditados ante el centro respectivo. Cuando se hubiere pactado libremente otra forma distinta de selección de árbitros, tanto en el arbitraje entre inversionista y el Estado, como en el arbitraje entre inversionistas entre sí, ya sean nacionales o extranjeros, las partes podrán si así lo desean y a su propio costo nombrar árbitros extranjeros para la resolución de sus conflictos. En el caso de nombramiento de árbitros extranjeros, los mismos sólo podrán ser admitidos si son personas de reconocida honorabilidad, capacidad académica y experiencia que pueda ser debidamente acreditada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje respectivo y deberán además estar acreditados como árbitros ante un centro de resolución alterna de disputas de prestigio internacional. En todo caso, si la disputa requiere la interpretación de asuntos relativos a la legislación hondureña, al menos uno de los árbitros deberá ser hondureño. Asimismo, las partes podrán de común acuerdo, determinar libremente el idioma en el que se deberá llevar a cabo el proceso arbitral. En caso de no haber acuerdo sobre este aspecto, se entenderá que el idioma a ser utilizado será el español.

Artículo 31 — Salvo pacto en contrario, se entenderá

que el proceso arbitral iniciado ante un Centro de Conciliación y Arbitraje se encuentra sujeto a sus reglamentos y disposiciones internas, así como a lo que al respecto establece la Ley de Conciliación y Arbitraje Hondureña. Los procesos arbitrales relacionados con inversiones no serán resueltos en equidad. Quienes interpongan recursos de nulidad en contra de los laudos emitidos en juicios arbitrales de conformidad con este Capítulo deberán afianzar los resultados del juicio junto con la formalización del recurso. En caso de denegatoria o abandono del recurso, la parte que lo hubiere interpuesto será condenada en costas.

TÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS FISCALES

CAPÍTULO I

DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Artículo 32 — Podrán gozar de los beneficios

especificados en este Capítulo las personas naturales o jurídicas que ejecuten nuevos proyectos en actividades donde desarrollan su giro o en la región donde desarrollan su actividad y que sean declaradas de interés prioritario por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN) y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar de interés prioritario los proyectos de inversión, las actividades y regiones que se consideren. Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar los beneficios de la declaratoria de interés prioritario presentándose a tal fin ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones.

Artículo 33 — Los gastos pre-operativos pagados o

incurridos debidamente comprobados y otorgados a las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados elegibles podrán ser amortizados en un plazo hasta de cinco (5) años, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, tales como:

  1. Los gastos que hubieren realizado en investigación y desarrollo de Productos Mercadeables y/o Patentables con fines comerciales a nivel nacional e internacional;
  2. Los montos que otorgaren en concepto de donación a universidades, instituciones educativas en Honduras y centros de investigación calificados por la Dirección de Competitividad e Innovación de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), con fines de investigación y desarrollo de productos o tecnologías específicas;
  3. Los gastos causados por registro de marcas y patentes en Honduras; y,
  4. Los gastos efectuados en la investigación y apertura de nuevos mercados a nivel nacional e internacional y la promoción de sus productos durante los primeros cinco (5) años y que puedan ser acreditados.

Artículo 34 — El inversionista gozará de los beneficios

que establece en la Ley para la depreciación normal y acelerada.

Artículo 35 — Los paquetes de opción de adquisición

de acciones y otros beneficios que otorguen a los empleados participación en la empresa, no podrán ser considerados como parte del salario del personal beneficiado para efectos del cálculo del pasivo laboral.

CAPÍTULO II

DE LA INVERSIÓN POR REGIONES

Artículo 36 — Para efectos del régimen de inversión

por regiones, las empresas cuyos proyectos de inversión nueva hayan sido declarados elegibles al amparo de la presente Ley, gozarán de beneficios fiscales específicos al estímulo de la inversión y la producción. Podrán gozar del beneficio aquí establecido aquellas empresas que realicen inversiones en proyectos nuevos o de expansión por un monto superior a DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2,000,000.00) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Las nuevas inversiones que realicen los desarrolladores o agentes económicos en los períodos en los que estén gozando de los beneficios establecidos en esta Ley, se evaluarán como incrementales y podrán gozar de los mismos en la nueva inversión.

Artículo 37 — Las empresas cuyos proyectos de

inversión hayan sido declarados elegibles al amparo del presente Capítulo, gozarán de una exoneración parcial del impuesto sobre la renta. La concesión del beneficio fiscal en el impuesto sobre la renta no podrá exceder los siguientes porcentajes del monto efectivamente invertido en los activos tangibles o intangibles, comprendidos en la declaratoria promocional:

  1. Cincuenta por ciento (50%) del monto invertido en el caso de los proyectos declarados prioritarios sin considerar las actividades o regiones como restricción, únicamente se aplicará el concepto de aumento de la inversión;
  2. Sesenta por ciento (60%) en el caso de los proyectos que se desarrollen en actividades de interés prioritario o en regiones de interés prioritario; y,
  3. Setenta por ciento (70%) en el caso de los proyectos que reúnan los tres (3) requisitos básicos; que sean de interés prioritario y que se ejecuten concomitantemente en actividades y en regiones de interés prioritario. El plazo para la aplicación de las exoneraciones a que se refiere este Artículo será de quince (15) años. Tanto el plazo como el porcentaje de las exoneraciones variarán en virtud del puntaje otorgado a cada proyecto. A tal fin, el plazo de la exoneración a cada proyecto resultará de aplicar la relación del puntaje obtenido por el proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de indicadores utilizada, al plazo máximo de exoneración. Los criterios para la determinación del plazo de aplicación de beneficio y la matriz de indicadores, serán elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), y elevados a la categoría de Acuerdo Ejecutivo aprobado en Consejo de Ministros, el que será publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”; y, el Consejo Nacional de Inversiones calificará cada proyecto de inversión asignando el porcentaje de exoneración correspondiente. El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria de interés primordial. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro (4) años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

Artículo 38 — Los beneficios mencionados en el

Artículo anterior se otorgarán siempre y cuando el inversionista no tenga que tributar en otros países sobre los ingresos obtenidos en fuente hondureña.

Artículo 39 — A los efectos de la implementación y

funcionamiento del sistema de indicadores y puntajes, las Instituciones del Estado de Honduras estarán obligadas a brindar la información necesaria a petición de la Secretaría Técnica. En todos los casos, la provisión de información estará garantizada por las normas vigentes que protegen la confidencialidad de la misma.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO PARA INVERSIONES DE GRAN ESCALA

Artículo 40 — Las inversiones calificadas por

SEPLAN o COALIANZA como megaproyectos de interés nacional que requieran una inversión no menor de CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 50,000,000.00), solicitarán ante el Consejo Nacional de Inversiones la aplicación de un procedimiento acelerado de inversión. Aprobada la solicitud será trasladada al Poder Ejecutivo para que el Presidente de la República en Consejo de Ministros emita un Decreto Ejecutivo conteniendo un Certificado de Incorporación y Viabilidad de Operación que incluirá todos los permisos requeridos por la legislación hondureña. Este procedimiento desde su inicio hasta su conclusión con la emisión del Decreto Ejecutivo debe realizarse en un término de treinta (30)

Artículo 41 — El Certificado de Incorporación acredita

plenamente ante las autoridades competentes el cumplimiento de los permisos y requisitos establecidos en las leyes de la República y en consecuencia dichas autoridades no demandarán ningún otro requisito o acreditación legal. Se exceptúan aquellos casos de emergencia o de necesidad nacional, en los que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá hacer una calificación especial para tal tipo de proyectos, aunque no llegaran a la cifra establecida en el artículo anterior.

TÍTULO III

INSTITUCIONALIDAD PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

Artículo 42 — Créase el Consejo Nacional de

Inversiones (CNI) como una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos fines principales serán:

  1. La promoción y desarrollo de la inversión privada;

  2. El establecimiento de oficinas de facilitación y asistencia para los inversionistas; y,

  3. La formulación de propuestas de política pública encaminadas a la creación de un clima favorable a la inversión tanto nacional como extranjera.

Artículo 43 — La Junta Directiva del Consejo Nacional

de Inversiones, estará integrada de la manera siguiente:

  1. Por el Sector Público, tres (3) Secretarios de Estado nombrados por el Presidente de la República; y,
  2. Por el Sector Privado, participarán cuatro (4) representantes que serán nombrados por el Presidente de la República de un listado de diez (10) personas que le será remitido por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). En el caso de los representantes del Sector Público, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio debe nombrar un representante más por la Sub Secretaría de Microempresas. En el caso de la representación del Sector Privado, uno de los representantes debe ser del Sector de Microempresas (MIPYMEs). Su nombramiento o rotación por más de una vez se determinará en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 44 — Son funciones del Consejo Nacional de

Inversiones:

  1. Proponer al Presidente de la República para que en Consejo de Secretarios de Estado, apruebe la Política, la Estrategia y el Plan Nacional de Inversiones basándose para ello primordialmente en la información territorial y estadística que recopile al efecto la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN); la Política y el Plan Nacional de Inversiones deberán ser revisados y actualizada cada año. Para promover la política y la estrategia del Plan de Inversiones debe necesariamente este Consejo escuchar a COALIANZA, al Régimen de las Regiones Especiales de Desarrollo y a la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN);
  2. Definir y/o actualizar anualmente en coordinación con la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), y las entidades estatales sectoriales la lista de los sectores prioritarios de inversión en Honduras y diseñar estrategias para la promoción de los mismos;
  3. Desarrollar, coordinar, impulsar y promover a través de su Secretaría Técnica, el programa permanente de imagen país como principal componente de los esfuerzos para mantenimiento de la identidad competitiva de Honduras en el exterior. Las instituciones sectoriales del Estado deberán coordinar con el Consejo Nacional de Inversiones cualquier esfuerzo de promoción internacional que pretendan realizar bajo sus ámbitos de competencia;
  4. Promocionar internacionalmente a Honduras como un destino de inversiones pudiendo delegar esta función en otras entidades nacionales o extranjeras en conjunto con las Secretarías de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; Turismo, e, Industria y Comercio, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento.
  5. Fomentar permanentemente la facilitación de los trámites necesarios para abrir negocios, así como para la obtención de los permisos y licencias necesarios para su operación;
  6. Trabajar en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y en estrecha relación y armonía con las representaciones diplomáticas de Honduras alrededor del mundo, a fin de proveerles con información actualizada relativa a cambios en la legislación o la política del Estado que pudieren incentivar o afectar la inversión, así como de potenciales rubros atractivos para la inversión;
  7. Coordinar con las Cámaras de Comercio u otras entidades según lo estime conveniente, el manejo, administración y operación de un punto único de decisión para los inversionistas;
  8. Autorizar en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la concesión de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley;
  9. Aprobar los contratos de estabilidad y remitirlos a la Presidencia de la República para su aprobación y suscripción de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
  10. Ser el ente encargado de gestionar y mantener la membresía del Estado de Honduras en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), UNIDROIT, y otros organismos internacionales relacionados dedicados al estudio del derecho mercantil, derecho internacional de inversiones y otras disciplinas relacionadas; y,
  11. Las demás que le fueren otorgadas por esta Ley o por su Reglamento. El Consejo Nacional de Inversiones estará facultado cuando lo estime necesario y dentro de los límites de su presupuesto para contratar total o parcialmente los servicios que requiera para evaluar y optimizar la calidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 45 — Para la realización de sus actividades,

prestación de sus servicios y su sana administración, el Consejo Nacional de Inversiones contará con el apoyo de una Secretaría Técnica cuyo titular será seleccionado mediante concurso. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones contará con el personal necesario para poder desempeñar sus funciones. Las funciones de la Secretaría serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 46 — A fin de procurar la permanencia y

ampliación de las inversiones ya existentes, el Consejo Nacional de Inversiones deberá también prestar los servicios que requieran los inversionistas para la facilitación del desarrollo y ampliación de las mismas, para lo cual deberá mantener una base de datos de inversiones y mantenerse en contacto permanente con los directores de empresas y entes gubernamentales involucrados, a fin de detectar potenciales problemas que surgieren después del establecimiento de la inversión y facilitar su solución de la manera más eficiente posible.

En tal sentido se autoriza a la Secretaría Técnica a crear una unidad especializada o contratar los servicios de una entidad ya existente para la prestación de servicios de post-inversión.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 47 — Se crean los Parques Agroindustriales

de Exportación con el objetivo de fomentar la producción agrícola de alto valor agregado orientada al mercado nacional e internacional, facilitando la inversión en infraestructura y la incorporación de tecnología para incrementar la productividad, calidad, y promoviendo la inclusión de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMEs), así como productores agrícolas nacionales, en las cadenas de valor de las empresas exportadoras que operen en los parques. Los inversionistas en estos parques gozarán de los mismos beneficios y garantías establecidos en la presente Ley. Un Reglamento Especial elaborado por la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN) establecerá las modalidades, requisitos y alcances de este tipo de inversión dentro del Marco de la Ley para el establecimiento de una Visión de país y la adopción de un Plan de Nación para Honduras.

Artículo 48 — Ninguna autoridad estará facultada para

exigir el nombramiento de representantes de nacionalidad hondureña o residentes en Honduras para la emisión de documentos, permisos o registros necesarios para viabilizar la inversión. Se exceptúan de esta disposición las empresas sujetas a un régimen de regulación especial tales como entidades del sector financiero, calificadoras de riesgo, empresas remesadoras, cooperativas, empresas de transporte terrestre, empresas dedicadas a la actividad pesquera, agencias aduaneras y las sociedades extranjeras autorizadas para ejercer actos de comercio.

Artículo 49 — En los casos que se determinen en el

Reglamento de la presente Ley, el Presidente de la República está facultado para declarar que un proyecto de inversión mediante el mecanismo de Alianza Público Privada es de interés nacional, pudiendo en estos casos limitarse la lista de participantes en el proceso de selección a un listado cerrado en el que se deberá incluir únicamente las sociedades de reconocido prestigio y experiencia en la ejecución de los proyectos en particular, y reducirse los plazos en forma discrecional para llevar a cabo dicho proceso por parte de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público – Privada (COALIANZA). Asimismo se autoriza al Presidente para suscribir convenios de cooperación con otros Estados para la ejecución de Proyectos de Alianza Público Privada en las cuales participen entidades estatales extranjeras. En estos casos es lícita la subcontratación de operadores para los proyectos y no se requerirá de autorización por parte de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público – Privada (COALIANZA). No obstante, dicha entidad actuará como asesor en los procesos de negociación de dichos convenios. La Comisión para la Promoción de la Alianza Público – Privada (COALIANZA) podrá constituir fideicomisos de largo plazo, con un fiduciario o una sindicación de fiduciarios, para el estudio, desarrollo, financiamiento y/o operación de proyectos de Asociación Público Privada. Dicho fideicomiso deberá garantizar que inversionistas de diferente capacidad económica tengan la opción de participar en el financiamiento de la Asociación Público Privada. Para ello, el fideicomiso estará autorizado para emitir bonos y/o colocarlos privadamente o en bolsa y a utilizar cualquier medio lícito que garantice el financiamiento del proyecto y la continuidad de su operación.

Artículo 50 — Se autoriza al Consejo Nacional de

Inversiones a realizar un cobro equivalente al 0.25% de la facturación anual por ventas o servicios realizados a aquellos inversionistas que suscriban contratos de estabilidad con el Estado en concepto de tasa por gestión y mantenimiento de los mismos durante la vigencia del contrato. Los fondos producto de dicho cobro pasarán a formar parte de un fideicomiso, cuyos fondos se distribuirán anualmente en partes iguales entre el Consejo Nacional de Inversiones y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público – Privada (COALIANZA). Los fondos que se autoricen del Fideicomiso por parte del CNI y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público – Privada (COALIANZA) para la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberán ser utilizados para la creación de una unidad de administración y seguimiento de contratos de estabilidad. Quedan exentos de este cobro quienes hayan suscrito contratos de Alianza Público-Privada con el Estado.

Artículo 51 — Los plazos para agotar los procesos de

negociación, conciliación y mediación, a que se refiere esta Ley, se deberán establecer en el Reglamento de la misma.

Artículo 52 — Se autoriza el uso de firmas electrónicas

para la realización de transacciones en las que intervengan los particulares y el Estado o los particulares entre sí, de conformidad con los estándares de seguridad exigidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Los contratos suscritos por medios electrónicos tendrán la misma validez que aquellos que fueren suscritos mediante el uso de papel y firma autógrafa. Los tribunales deberán presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe de las partes que los hayan suscrito y dar a éstos la misma validez que a los contratos privados.

Artículo 53 — Podrán ser entidades de certificación

las personas jurídicas tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio y asociaciones empresariales, que previa solicitud, sean autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros de conformidad a la reglamentación que se emita

Artículo 54 — El Congreso Nacional de la República

en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá aprobar el presupuesto requerido para el inicio de operaciones del Consejo Nacional de Inversiones para el presente

El Consejo Nacional de Inversiones deberá preparar y someter a consideración su anteproyecto de presupuesto para los años posteriores.

Artículo 55 — Las sociedades mercantiles constituidas

en el extranjero podrán incorporarse en Honduras mediante la simple acreditación ante el Registro Mercantil de la jurisdicción correspondiente de su existencia en el país de origen, lo cual podrá hacerse mediante copia apostillada del certificado de registro, el acuerdo de asamblea nombrando a un representante residente permanente en Honduras; y, en su caso, de los estatutos o artículos de incorporación de la misma. El Registro mercantil deberá proceder de inmediato a su inscripción sin necesidad de autorización o resolución alguna de otro ente del Estado. Estos documentos deben venir traducidos oficialmente al idioma español. Si los estatutos o artículos de incorporación contuviesen disposiciones que fueren contrarias a las leyes de Honduras, el Registro podrá hacer la salvedad de que dichas disposiciones no se consideran válidas para la operación de la sociedad en Honduras, debiendo otorgar el Registro en cuanto a las demás disposiciones. Dicha salvedad deberá hacerse mediante la anotación marginal correspondiente.

Artículo 56 — Queda reformado el Artículo 310 del

CÓDIGO DE COMERCIO, el cual deberá leerse de la siguiente manera:

Artículo 310 — Se consideran sociedades constituidas

con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras. Las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que deseen realizar actos de Comercio en Honduras deberán inscribirse ante el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de la Inversión. Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que se haya efectuado el registro correspondiente.

Artículo 57 — Reformar los Artículos 55, 60 y 61 de

la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

Artículo 55 — Cumplidos los requisitos de los Artículos

35,39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a publicar los avisos que contengan el resumen de la invención, en un Portal Web que deberá mantener el Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un período de noventa (90) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o el Secretario General, Director o Subdirector General de Propiedad Intelectual o en su defecto por el Registrador de la Propiedad Industrial o su sustituto legal. Dicha resolución también deberá ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad. Dicha Publicación deberá hacerse sin ningún costo.

Artículo 60 — Cumplidos los requisitos y las

condiciones referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Intelectual procederá a publicar los avisos en su Portal Web o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad por un período de noventa (90) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o Subsecretario General, o Director General de Propiedad Industrial o en su defecto por el Subdirector General o su sustituto legal. Dicha resolución también deberá ser publicada en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web del Instituto de la Propiedad. Dicha publicación deberá hacerse sin ningún costo. A petición del solicitante, que se presentará en cualquier momento antes de que se efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 61 — Cualquier persona interesada podrá

presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial oposición u observaciones con relación al registro solicitado dentro del período de las publicaciones. La oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada de las pruebas que fuesen pertinentes. Vencido el período indicado en el párrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá el diseño industrial, procederá a la publicación de un aviso anunciando el otorgamiento de la concesión en el portal web del Registro de la Propiedad Intelectual, o en su defecto y en tanto dicho portal web es creado, en el portal web de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y entregará al solicitante el certificado de registro correspondiente. Dicha publicación deberá hacerse sin ningún costo.

Artículo 58 — Reformar el Artículo 21 de la Ley de

Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, el cual deberá leerse de la manera siguiente:

Artículo 21 — Las controversias que se susciten entre

concedentes y concesionarios serán resueltas, en primer lugar, por conciliación. De no haber acuerdo, o si éste fuere parcial, la controversia sobre la parte que no hubiere sido resuelta, se someterá al procedimiento arbitral de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección y Promoción de la Inversión.

Artículo 59 — El inversionista extranjero que participe

en una Alianza Pública-Privada, acogida al régimen especial de beneficios especiales establecidos en la presente Ley, podrá solicitar su permiso de residencia, así como el de sus dependientes y empleados de confianza, ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones, el cual deberá ser otorgado de una forma automática una vez acreditados los documentos y requisitos que dicha Secretaría determine, de igual manera se podrá solicitar la renovación del carnet de residente por parte de los residentes

incluidos bajo la categoría establecidos en el presente Artículo. Para la extensión de dichos permisos no se requerirá más trámite que la presentación de la solicitud con todos sus requisitos, en consecuencia no será necesario dictámenes y opiniones de otras entidades del Estado, la resolución otorgando el permiso de residencia bajo la categoría de inversionistas dependientes o empleado de confianza será comunicado a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, y a la Dirección de Migración y Extranjería para el respectivo control y seguimiento. La Comisión Nacional de Inversiones, una vez que emita el certificado y se pronuncie sobre la procedencia de la residencia, lo remitirá a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para que ésta en el tiempo máximo de treinta (30) días emita la resolución correspondiente, extendiendo la certificación respectiva.

Artículo 60 — Quedan derogados los Artículos 308 y

309 del Código de Comercio, el Artículo 1565 del Código Civil y el Decreto 80-92 del 29 de Mayo de 1992, contentivo de la Ley de Inversiones.

Artículo 61 — Las inversiones establecidas al amparo

del Decreto No.80-92 del 29 de Mayo de 1992, derogado en la presente Ley, mantendrán los beneficios durante un período de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Agotado este plazo, el inversionista pasará automáticamente a formar parte del régimen de protección establecido en la presente Ley.

Artículo 62 — Durante un plazo de doce (12) meses

contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cualquiera de las partes involucrada en uno o más juicios ordinarios relacionados con temas de representación, distribución o agencia, incluyendo los que se relacionen con el pago de indemnizaciones al amparo de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y en los cuales no se hubiere abierto el período para la evacuación de medios de prueba, podrán solicitar ante el Juzgado que los conoce que los mismos sean suspendidos a fin de ser conocidos mediante arbitraje. En tal caso, la parte solicitante deberá hacer del conocimiento del Juez respectivo su intención de someter el caso a la decisión de un tribunal arbitral indicando el centro de arbitraje ante el cual será sometido el juicio. El Juez procederá a notificar a la otra parte de la presentación de dicha solicitud y otorgará entonces un plazo de cinco (5) días hábiles para acreditar la presentación de la demanda arbitral respectiva. Una vez hecho ésto el juez ordenará la suspensión del trámite, salvo por las medidas precautorias que se hubieren declarado en el mismo y remitirá ante el centro de arbitraje respectivo las diligencias para su conocimiento. La Competencia del tribunal arbitral quedará establecida por disposición de la presente Ley. El trámite Judicial se reanudará una vez que el laudo arbitral emitido se encuentre firme y se solicite su ejecución, la cual deberá llevarse a cabo ante el mismo juzgado que conocía del juicio. En estos casos, la parte que no hubiere solicitado el arbitraje no podrá rechazar la competencia del tribunal arbitral, pero podrá solicitar que los gastos que no tengan que ver con la evacuación de sus propias pruebas, sean cubiertos por la parte que solicitó el arbitraje. No obstante, si dicha solicitud se hiciere, y el solicitante resultare condenado, el tribunal arbitral deberá incluir dentro de su condena las costas respectivas. En cuanto a las reglas aplicables para los arbitrajes iniciados de conformidad con esta autorización, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 63 — Para efectos del Artículo 3, numeral 2)

de esta Ley, se entiende por actividades que afectan la salud pública todas aquellas consideradas ilícitas.

Artículo 64 — La presente Ley reconoce, garantiza y

hace suyos los principios contenidos en convenios internacionales en materia laboral, ambiental y responsabilidad Social empresarial.

Artículo 65 — Aquellos Proyectos que se encuentren

en proceso de cumplir con los requisitos establecidos por las leyes respectivas en cuyo trámite no se haya cumplido los plazos establecidos para su tramitación, imputables a la Administración Pública y que sean calificados de conformidad a esta Ley como prioritarios, cuyos montos de inversión sean inferiores al monto establecido en el Artículo 40 de esta Ley, podrá autorizarse su ejecución mediante Acuerdo Ejecutivo aprobado en Consejo de Ministros, estableciéndose un plazo máximo de noventa (90) días para complementar los requisitos y se ofrezca garantía de cumplimiento siempre y cuando así lo soliciten los interesados a través de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN).

Artículo 66 — Los reglamentos a que se refiere esta

Ley, deberán ser aprobados en un plazo no mayor de noventa (90) días después de la publicación de esta Ley.

Artículo 67 — La presente Ley entrará en vigencia a

partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. MARIO CANAHUATI

El Instituto de la Propiedad a través de la Dirección General de Catastro y Geografía, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Propiedad, emitido por el Soberano Congreso Nacional según decreto 82-2004, por este medio CONVOCA: A todos los vecinos tenedores(as) de tierras comprendidas en la zona de amortiguamiento del área protegida “Parque Nacional Cusuco”; con el propósito de que los propietarios o poseedores de los inmuebles se presenten dentro de 30 días calendario a verificar la información Catastral existente y soliciten la corrección de errores u omisiones en que se hubiere incurrido. Fecha de Inicio de la Vista Pública Administrativa: Lunes 18 de julio, 2011. Sedes: (1) Comunidad de La Fortuna, en el Beneficio Ecológico Sierra del 18 al 31 de julio, 2011. (2) Comunidad de Buenos Aires, en la Escuela de dicha comunidad del 1°. a1 7 de agosto, 2011. (3) Comunidad de Nueva Esperanza en la Escuela de dicha comunidad del 8 al 12 de agosto, 2011. (4) Oficina Regional del Instituto de Conservación Forestal, Areas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) de San Pedro Sula, 200 metros antes del Campo AGAS, del 13 al 16 de agosto, 2011. Horarios de Atención: De Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 4:00 P.M. De Sábado a Domingo de 8:00 A.M. a 12:00 M. Artículo 64 de la Ley de Propiedad. El Instituto de la Propiedad (IP) antes que se declare catastrada una zona o área territorial exhibirá la información catastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo la lista de inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios o poseedores a través de una vista pública administrativa. El inicio de vista pública administrativa será publicada con antelación en el Diario Oficial La Gaceta, en un diario de mayor circulación, en avisos fijados en parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso y por lo menos en un medio electrónico de comunicación masiva. Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y válida. CONVOCATORIA INSTITUTO DE LA PROPIEDAD Artículo 67 de la Ley de Propiedad Una vez realizada la vista pùblica administrativa y agotado el proceso de validación del levantamiento catastro registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad procederá a declarar la zona como “Zona Catastrada”. Para los predios catastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente. Ing.MSc Fausto Ramìrez Director General de Catrastro y Geografìa Instituto de la Propiedad. 15 J. 2011.


JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A V I S O El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo en aplicación al artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha Veintiséis de octubre del dos mil diez, interpusieron demanda en esta judicatura las señoras MIRIAN DORALY A VÍLA MIRALDA Y WILMA GRANT BODDEN CÁRTER, con orden de ingreso número 617-09, contra la Dirección Ejecutiva de Ingresos, se de manda la nulidad de un Acto Administrativo de carácter particular, que se anule totalmente el mismo, que se reconocimiento de una situación Jurídica Individualizada del derecho subjetivo violado y como medida para restablecerla que se nos reintegre al puesto que desempeñábamos, se nos paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha que se ejecute la sentencia de reintegro a nuestros puestos o a uno de igual o mejor categoría. Así como todos los aumentos generales o selectivos que se otorguen por razón del puesto. Que se condene a costas e intereses moratorios y comerciales por la no ejecución en tiempo de la sentencia, que se ordene el reintegro y pago. Reducción de responsabilidad al funcionario por el ilegal acto. Relacionados con los acuerdos números 239-10 y 241-10. MARCELA A. THEODORE SECRETARIA 15 J. 2011.


A VISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE

TÍTULO V ALOR

La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, al público en general y para los efectos de ley, HACE SABER QUE: En fecha dieciocho de febrero del año dos mil once, se presentó ante este Despacho de Justicia la solicitud de CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN TÍTULO V ALOR, promovida por las señoras PETRONA ISABEL GALVEZ GARMENDIA y MARÍA DEL CARMEN ORDÓÑEZ GALVEZ; solicitando la Cancelación y Reposición del Certificado de Depósito Número 3011373455 por la cantidad de SIETE MIL LEMPIRAS (L.7,000.00), la cual fue emitida por el BANCO HSBC HONDURAS, S. A. (HSBC). Actúa en las presentes diligencias como Director el Abogado VICTOR RAMÓN MARADIAGA MENDOZA y el Abogado Inferir NELSON GERALDO LEDEZMA MELENDEZ, en su condición de apoderados legales de las solicitantes. La Ceiba, Atlántida, 20 de mayo de 2011. OLGA FÚNEZ SECRETARIA ADJUNTA 15 J. 2011.