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La Gaceta No. 32796 — 20120416

La Gaceta No. 32,796

SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE POBLACIÓN Acuerdos Nos.: GDO-085-2011, GDO-086-2011 y GDO-087-2011. BANCO CENTRAL DE HONDURAS Acuerdo No. 02/2012 A V ANCE Desprendible para su comodidad

Avisos Legales B. 1-16 Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población ACUERDO No. GDO-085-2011 A. 2-7 Juticalpa, Olancho, 16 de noviembre del 2011. El suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el Señor Secretario de Estado en los Despachos de la Secretaría del Interior y Población. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: EDY ALEXANDER OLIVERA GUIFARRO DUNIA ELIZABETH MATUTE GIMÉNEZ V ecinos de: Juticalpa, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la oficina que la Secretaría de Finanzas asigne. COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPAR- TAMENTAL DE OLANCHO. PROF. LUIS ARÍSTIDES COLMAN Gobernador Departamental de Olancho Juticalpa, Olancho, 16 de noviembre del 2011. El suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el Señor Secretario de Estado en los Despachos de la Secretaría del Interior y Población. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población ACUERDO No. GDO-086-2011

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Banco Central de Honduras ACUERDO No. 02/2012 ACUERDO No.02/2012.- Sesión No.3405 del 8 de marzo de 2012.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CONSIDERANDO: Que conforme a la ley corresponde al Banco Central de Honduras formular, desarrollar y ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria del país. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No.470-12/2006 del 14 de diciembre de 2006 se aprobó el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, reformado mediante los acuerdos números: 05/2008 y 02/2009 del 30 de mayo de 2008 y 12 de febrero de 2009, respectivamente. CONSIDERANDO: Que a través del Acuerdo No.02/ 2010 del 4 de noviembre de 2010 se aprobó el proyecto de reforma de los artículos 2, 6, 10, 11, 14, literal b), 16, 18, 19, 22 y 23 del Artículo 13 del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, el cual fue trasladado a la Procuraduría General de la República para dictamen. MARVIN JAVIER MARTÍNEZ REYES SENIA SUYAPA SANTOS PAZ V ecinos de: Juticalpa, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la oficina que la Secretaría de Finanzas asigne. COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPAR- TAMENTAL DE OLANCHO. PROF. LUIS ARÍSTIDES COLMAN Gobernador Departamental de Olancho


Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población ACUERDO No. GDO-087-2011 Juticalpa, Olancho, 16 de noviembre del 2011. El suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el Señor Secretario de Estado en los Despachos de la Secretaría del Interior y Población. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: NOEL MAURICIO BENÍTEZ ESCOTO V ANESSA ANGELINA MARTÍNEZ TORRES V ecinos de: Juticalpa, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la oficina que la Secretaría de Finanzas asigne. COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPAR- TAMENTAL DE OLANCHO. PROF. LUIS ARÍSTIDES COLMAN Gobernador Departamental de Olancho

CONSIDERANDO: Que la Procuraduría General de la República, mediante Dictamen No.PGR-DNC-09-2011 del 9 de febrero de 2011, se pronunció favorablemente con relación al Proyecto de Reforma mencionado en el considerando que antecede. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 255 y 342 de la Constitución de la República; 118, numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2, 6, 16, incisos a), b) y f), 29, 54 y 65 de la Ley del Banco Central de Honduras y en el Dictamen PGR-DNC-09-2011 de la Procuraduría General de la República, A C U E R D A: I. Reformar los artículos 2, 6, 10, 11, 14, literal b), 16, 18, 19, 22 y 23 del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, que se leerán de la forma siguiente: “ARTÍCULO 2. Bajo la modalidad de las cuentas de depósito en moneda extranjera podrán constituirse depósitos en cuenta de cheques, depósitos a la vista no en cuenta, depósitos de ahorro y depósitos a término, de acuerdo con lo establecido en la Ley Monetaria, Ley del Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero, el Código de Comercio, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y demás normativa aplicable”. “ARTÍCULO 6. Las divisas que adquieran las instituciones depositarias, como consecuencia de los retiros de las cuentas de depósito en moneda extranjera efectuados en moneda nacional, se considerarán como parte de sus compras diarias y deberán trasladarse al BCH de acuerdo con lo que éste estipule en la normativa emitida para tal efecto”. “ARTÍCULO 10. Las inversiones efectuadas en el exterior por las instituciones depositarias, de conformidad con este Reglamento, solamente podrán constituirse en los siguientes instrumentos garantizados en su totalidad por el emisor: a) Depósitos a la vista, depósitos tipo overnight, depósitos a plazo, certificados de depósito, aceptaciones bancarias y otros instrumentos emitidos por bancos e instituciones financieras del exterior de primer orden; b) Letras, notas, bonos u otras obligaciones emitidas y garantizadas por un Gobierno; c) Obligaciones negociables de agencias gubernamentales, otras entidades públicas, instituciones financieras, con garantías de gobiernos o instituciones gubernamentales; d) Depósitos, notas y bonos de renta fija emitidos por instituciones financieras supranacionales y e) Fondos mutuos de liquidez (Money Market Mutual Funds), cuyo vencimiento no sea mayor de un (1) año. Las inversiones especificadas en este Artículo deberán cumplir con las calificaciones y límites de exposición que para tal efecto autorice mediante resolución el Banco Central de Honduras y deberán constituirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de las inversiones en los “otros instrumentos” mencionados en el literal a) precedente no podrá ser superior al 5% del total de los depósitos en moneda extranjera de la institución depositaria”. “ARTÍCULO 11.Las inversiones constituidas de conformidad con este Reglamento se realizarán por cuenta y riesgo de cada institución depositaria, la que deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las operaciones activas y pasivas, relacionadas con los depósitos en moneda extranjera, guarden entre sí la necesaria correspondencia, tanto en calce de plazos como de moneda, de acuerdo con lo estipulado en la normativa que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. El Directorio del Banco Central de Honduras establecerá, mediante Resolución, los parámetros necesarios para minimizar el riesgo de concentración de las inversiones, para lo cual fijará los correspondientes límites de exposición de las instituciones del sistema financiero nacional”. “ARTÍCULO 14. Los contratos que se celebren entre las instituciones depositarias y las entidades de custodia deberán contener, entre otros, los términos siguientes: b) La obligación del custodio de remitir información trimestralmente al Banco Central de Honduras y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros indicando lo referido en el literal a) de este artículo, además de adjuntar copia del estado de cuenta de

las inversiones”. “ARTÍCULO 16.Las instituciones depositarias reportarán mensualmente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Banco Central de Honduras el nombre de las instituciones financieras del exterior donde están constituidos los depósitos e inversiones y los custodios a que se refiere este Reglamento, así como el monto, plazo y fecha de vencimiento de cada instrumento de inversión”. “ARTÍCULO 18.Además de lo establecido en los artículos 7 y 8, respecto al cumplimiento de los requisitos de encaje legal, encaje adicional y de inversiones obligatorias temporales establecidos por el Banco Central de Honduras, las instituciones depositarias podrán utilizar las divisas recibidas en depósito para otorgar créditos documentados en la misma moneda de los depósitos, los cuales estarán regulados por la normativa emitida para tal efecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros”. “ARTÍCULO 19.Para efectos de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, las instituciones depositarias deberán reportar dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes al Banco Central de Honduras los créditos concedidos a las actividades generadoras de divisas durante el mes previo. Adicionalmente, se deberán enviar informes al Banco Central de Honduras y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre las operaciones de préstamos efectuados en moneda extranjera, según lo especificado en la normativa emitida para tal efecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros”. “ARTÍCULO 22. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros se encargará de supervisar que las instituciones del sistema financiero nacional cumplan con lo estipulado en el presente Reglamento y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Financiero y demás normativas aplicables”. “ARTÍCULO 23. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el BCH, aplicando las disposiciones de la Ley Monetaria, Ley del Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero, el Código de Comercio, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y demás normativa aplicable”. II. Como consecuencia de lo anterior, el texto íntegro de dicho Reglamento, incluidas las reformas, en lo sucesivo se leerá así: REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE CUENTAS DE DEPÓSITO EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1 — Para los efectos del presente

Reglamento “Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera” son aquellas que personas naturales o jurídicas constituyen en el sistema financiero nacional, mediante depósitos en moneda extranjera, de libre disponibilidad, en los plazos convenidos, exclusivamente en aquellas monedas que autorice el Banco Central de Honduras. Además, se consideran “instituciones depositarias” a aquellas instituciones del sistema financiero autorizadas por las disposiciones legales vigentes para captar depósitos en moneda extranjera del público.

Artículo 2 — Bajo la modalidad de las cuentas de

depósito en moneda extranjera podrán constituirse depósitos en cuenta de cheques, depósitos a la vista no en cuenta, depósitos de ahorro y depósitos a término, de acuerdo con lo establecido en la Ley Monetaria, Ley del Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero, el Código de Comercio, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y demás normativa aplicable.

Artículo 3 — La tasa de interés a pagar sobre los

depósitos objeto de este Reglamento se negociará libremente y los intereses devengados serán acreditados en la misma moneda en que se hayan efectuado los depósitos.

Artículo 4 — La apertura o los aumentos en los

saldos de las cuentas de depósito en moneda extranjera podrán efectuarse mediante entrega de: a) Transferencias, giros y cheques librados a cargo de bancos del exterior. b) Cheques a la orden, librados a cargo de cuentas de depósito en moneda extranjera abiertas en las instituciones bancarias nacionales.

c) Billetes. d) Cheques de viajero. e) El monto de los intereses devengados por las cuentas de depósito en moneda extranjera. Las divisas provenientes de las exportaciones de bienes no podrán utilizarse para efectuar depósitos en las cuentas de depósito en moneda extranjera, con excepción de las que expresamente autorice el Banco Central de Honduras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones.

Artículo 5 — La institución depositaria está obligada

a atender, dentro de los plazos convenidos con sus depositantes, el retiro de fondos de las cuentas de depósito en moneda extranjera en la misma moneda en que se efectuaron los depósitos.

Artículo 6 — Las divisas que adquieran las

instituciones depositarias, como consecuencia de los retiros de las cuentas de depósito en moneda extranjera efectuados en moneda nacional, se considerarán como parte de sus compras diarias y deberán trasladarse al Banco Central de Honduras de acuerdo con lo que éste estipule en la normativa emitida para tal efecto.

Artículo 7 — Las instituciones depositarias

mantendrán un encaje sobre las cuentas a que se refiere este Reglamento, en la forma y proporción que determine el Directorio del Banco Central de Honduras.

Artículo 8 — Para cumplir con el encaje adicional que

establezca el Banco Central de Honduras o efectuar inversiones con recursos excedentes de las cuentas de depósito, las instituciones depositarias deberán abrir cuentas especiales en, o efectuar inversiones a través de, bancos del exterior de primer orden, con base en los criterios establecidos en el Artículo 12 de este Reglamento, y sólo podrán constituirse en las monedas autorizadas por el Banco Central de Honduras. La casa matriz o las sucursales de los bancos o instituciones financieras del exterior, donde se mantengan estas inversiones, deberán estar domiciliadas en los países que posean una calificación para su deuda soberana emitida tanto en dólares estadounidenses como en la moneda nacional respectiva, de acuerdo con los criterios mínimos que establezca el Directorio del Banco Central de Honduras. Adicionalmente, se podrán realizar inversiones en instituciones financieras supranacionales autorizadas por el Banco Central de Honduras. Las inversiones obligatorias temporales que establezca el Banco Central de Honduras, de conformidad con el Artículo 65 de su Ley, se regirán por lo que establezca su Directorio.

Artículo 9 — Las cuentas especiales y las inversiones

mantenidas en el exterior se utilizarán para atender los retiros de las cuentas de depósito en moneda extranjera. En el caso de cuentas de cheques, las instituciones depositarias podrán ofrecer dos opciones: a) Cuentas girables a su cargo, mediante el libramiento de cheques sólo a la orden por los cuentahabientes, los cuales serán pagaderos únicamente en el territorio nacional. b) Cuentas de cheques pagaderos “a través de” un banco del exterior de primer orden, con el cual la institución depositaria haya suscrito el servicio y constituido la cuenta “maestra” de depósito a la vista. Dicho banco del exterior de primer orden debe cumplir con las condiciones establecidas en este Reglamento y estar sujeto a las regulaciones de los organismos supervisores oficiales correspondientes. La institución depositaria nacional podrá autorizar a sus clientes que efectúen depósitos directos en la mencionada cuenta “maestra”, de conformidad con las regulaciones emitidas en dicha materia por los organismos supervisores oficiales respectivos. En los contratos de apertura de cuentas de cheques en moneda extranjera se deberá establecer expresamente la prohibición de efectuar sobregiros. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros se encargará de emitir las disposiciones necesarias para que las instituciones bancarias cumplan con esta prohibición. Asimismo, en el manejo de estas cuentas y en lo que fuere aplicable deberán observarse las regulaciones contenidas en la

Resolución No.562-10/95 del Banco Central de Honduras, relacionada con las operaciones de cheques pagaderos bajo la modalidad “a través de”. Las instituciones depositarias por otra parte, y de manera particular, en las cuentas de cheques en moneda extranjera, estarán obligadas a cumplir puntualmente con los requerimientos de información dispuestos en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.

Artículo 10 — Las inversiones efectuadas en el

exterior por las instituciones depositarias, de conformidad con este Reglamento, solamente podrán constituirse en los siguientes instrumentos garantizados en su totalidad por el emisor: a) Depósitos a la vista, depósitos tipo overnight, depósitos a plazo, certificados de depósito, aceptaciones bancarias y otros instrumentos emitidos por bancos e instituciones financieras del exterior de primer orden; b) Letras, notas, bonos u otras obligaciones emitidas y garantizadas por un Gobierno; c) Obligaciones negociables de agencias gubernamentales, otras entidades públicas, instituciones financieras, con garantías de gobiernos o instituciones gubernamentales; d) Depósitos, notas y bonos de renta fija emitidos por instituciones financieras supranacionales y e) Fondos mutuos de liquidez (Money Market Mutual Funds), cuyo vencimiento no sea mayor de un (1) año. Las inversiones especificadas en este Artículo deberán cumplir con las calificaciones y límites de exposición que para tal efecto autorice mediante resolución el Banco Central de Honduras y deberán constituirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de las inversiones en los “otros instrumentos” mencionados en el literal a) precedente no podrá ser superior al 5% del total de los depósitos en moneda extranjera de la institución depositaria.

Artículo 11 — Las inversiones constituidas de

conformidad con este Reglamento se realizarán por cuenta y riesgo de cada institución depositaria, la que deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las operaciones activas y pasivas, relacionadas con los depósitos en moneda extranjera, guarden entre sí la necesaria correspondencia, tanto en calce de plazos como de moneda, de acuerdo con lo estipulado en la normativa que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. El Directorio del Banco Central de Honduras establecerá, mediante Resolución, los parámetros necesarios para minimizar el riesgo de concentración de las inversiones, para lo cual fijará los correspondientes límites de exposición de las instituciones del sistema financiero nacional.

Artículo 12 — Para efectos de este Reglamento,

bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer orden son aquellos que están sujetos a las regulaciones de los entes supervisores oficiales y que cumplen, así como los instrumentos financieros que éstos emiten, con las calificaciones mínimas que para tal efecto autorice el Banco Central de Honduras.

Artículo 13 — Las inversiones que las instituciones

depositarias realicen en el extranjero, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiadas, deberán mantenerse en su totalidad en custodia en instituciones cuya calificación de riesgo cumpla con lo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 14 — Los contratos que se celebren entre

las instituciones depositarias y las entidades de custodia deberán contener, entre otros, los términos siguientes: a) La prohibición para el custodio de utilizar las inversiones registradas en la cuenta de una institución depositaria para garantizar operaciones propias o de terceros y de prestar los títulos en forma directa. b) La obligación del custodio de remitir información trimestralmente al Banco Central de Honduras y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros indicando lo referido en el literal a) de este artículo, además de adjuntar copia del estado de cuenta de las inversiones.

Artículo 15 — Los contratos de custodia e inversión

que se suscriban con las instituciones financieras del exterior, sus modificaciones y demás condiciones sobre el manejo de estas cuentas se harán del conocimiento del Banco Central de Honduras y de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en el idioma original y con traducción libre al español. Dichos contratos no deberán

contener cláusulas que se contrapongan al presente Reglamento.

Artículo 16 — Las instituciones depositarias reportarán

mensualmente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Banco Central de Honduras el nombre de las instituciones financieras del exterior donde están constituidos los depósitos e inversiones y los custodios a que se refiere este Reglamento, así como el monto, plazo y fecha de vencimiento de cada instrumento de inversión.

Artículo 17 — Se prohíbe que los depósitos e

inversiones en instituciones financieras del exterior que constituyan las instituciones depositarias nacionales con recursos provenientes de las cuentas de depósito en moneda extranjera se utilicen para garantizar créditos directos o indirectos de la institución depositaria o de terceros, o cualquier tipo de operación. Para efectos de lo anterior, las instituciones depositarias deberán obtener trimestralmente de las instituciones financieras del exterior constancias que acrediten el cumplimiento de esta disposición, remitiéndolas al Banco Central de Honduras y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 18 — Además de lo establecido en los

artículos 7 y 8, respecto al cumplimiento de los requisitos de encaje legal, encaje adicional y de inversiones obligatorias temporales establecidos por el Banco Central de Honduras, las instituciones depositarias podrán utilizar las divisas recibidas en depósito para otorgar créditos documentados en la misma moneda de los depósitos, los cuales estarán regulados por la normativa emitida para tal efecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 19 — Para efectos de lo establecido en el

Reglamento de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, las instituciones depositarias deberán reportar dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes al Banco Central de Honduras los créditos concedidos a las actividades generadoras de divisas durante el mes previo. Adicionalmente, se deberán enviar informes al Banco Central de Honduras y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre las operaciones de préstamos efectuados en moneda extranjera, según lo especificado en la normativa emitida para tal efecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 20 — Mientras no se efectúen las

operaciones crediticias, los recursos disponibles para conceder financiamiento deberán mantenerse en inversiones constituidas en instituciones del exterior, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Asimismo, estos recursos no prestados podrán ser destinados a inversiones de las instituciones depositarias en valores del sector público nacional emitidos y/o denominados en moneda extranjera, garantizados por el Gobierno de la República de Honduras o por el Banco Central de Honduras; así como en bonos y otros instrumentos de deuda emitidos (y/o denominados) en moneda extranjera por parte de otras instituciones depositarias del sistema financiero nacional, supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 21 — El registro contable de las cuentas a

que se refiere este Reglamento se regirá por las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 22 — La Comisión Nacional de Bancos y

Seguros se encargará de supervisar que las instituciones del sistema financiero nacional cumplan con lo estipulado en el presente Reglamento y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Financiero y demás normativas aplicables.

Artículo 23 — Lo no previsto en este Reglamento será

resuelto por el Banco Central de Honduras, aplicando las disposiciones de la Ley Monetaria, Ley del Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero, el Código de Comercio, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y demás normativa aplicable. III. Instruir a la Secretaría del Directorio para que comunique este Acuerdo a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a las instituciones del sistema financiero para los fines pertinentes. IV. El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ROSSANA MARÍA ALVARADO FLORES PROSECRETARIA

(E.N.A.G.) PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359 Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Suplementos ¡Pronto tendremos! A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.

  1. Decreta: Previa solicitud del Gobierno o productores o agroindustriales del rubro o comercializadores o consumidores respectivamente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) determinarán y establecerán el volumen de desabasto de arroz granza (SAC 1006.10.90) para cada año calendario. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA La Ceiba, Atlántida, Barrio El Centro, Choluteca, Choluteca, barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, 5a. calle, 6 y 7 avenida, 1/2 cuadra arriba barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. planta, Aptos. de Farmacia SIMÁN. Tel.: 550-8813 principal, costado Oeste A-8 y A-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881 Nombre: Dirección: Teléfono: Empresa: Dirección Oficina: Teléfono Oficina: Remita sus datos a: Empresa Nacional de Artes Gráficas precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 Suscripciones: