El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la implementación del Sistema Nacional de Rastreabilidad o Trazabilidad y Registro Agropecuario, Acuícola y Pesquero (SINART) emitidas en el Decreto Ejecutivo Número PCM-032-2018 en cumplimiento a la Ley Fitozoosanitaria Decreto 344–2005 y demás normativas relacionadas, con el objeto de fortalecer la vigilancia e implementación de los programas sanitarios, la gestión productiva, la planificación y organización del sector, la admisibilidad y el acceso a mercados, así como la reducción de la movilización ilegal, contrabando y abigeato.
La Gaceta No. 35272 — 20200603
Decreto No. 46-2019 La Gaceta No. 35,272
SAG-SENASA Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria ACUERDO N o. C.D. SENASA-001-2020
SAG-SENASA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA Acuerdos Nos. C.D. SENASA-001-2020, 002-2020 PODER LEGISLATIVO Decreto No. 46-2019 A. 1-23 A. 23-24
Avisos Legales B. 1 - 12 Desprendible para su comodidad EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo No. 28 de la Ley General de Administración Pública, corresponde al Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas sobre producción, conservación y comercialización de alimentos; la modernización de la agricultura y la ganadería, la pesca, la acuicultura, la apicultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje; y la promoción del crédito agrícola, entre otras atribuciones. CONSIDERANDO: Que es función del Estado proteger y preservar el patrimonio agropecuario nacional, mediante el establecimiento de normas técnicas, administrativas y jurídicas que contribuyan a este fin.
CONSIDERANDO: Que para mejorar la competitividad de los sectores productivos nacionales y facilitar las exportaciones de productos agropecuarios, se requiere incrementar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de sanidad agroalimentaria, de tal forma que el creciente intercambio comercial de esos productos se efectúe cumpliendo con las normas nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo No. 1 del Decreto Ejecutivo No. 038 -2016, la Secretaria de Agricultura y Ganadería SAG, a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), es responsable de la organización, ejecución y control de la acreditación de profesionales, laboratorios y empresas para programas o acciones sanitarias y fitosanitarias en el país.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Fitozoosanitaria reformada mediante Acuerdo Legislativo 344-2005 el SENASA, debe reglamentar y coordinar con los gremios profesionales, universidades y centros de formación profesional agropecuaria oficialmente reconocidos en el país, el sistema nacional de
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL acreditación de empresas y profesionales para que puedan realizar certificaciones, asesorías y servicios acordes con las necesidades de los programas y las disposiciones legales vigentes. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-038-2016 publicado en La Gaceta de fecha 25 de Julio del 2016, el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros decretó la creación del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad A groalimentaría (SENASA), como un Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, suprimiendo la Dirección conocida como Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, con un Órgano Técnico de decisión superior denominado “Consejo Directivo” facultado para discutir y aprobar los Reglamentos que someta a consideración el Director General;
POR TANTO: En aplicación del Artículo 245 Nº. 11 de la Constitución de la República, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; Artículos 1, 2, 3, 6, 9, 11, 12, 13, 17, 18, 25, 38, 39, 41 y 21 A del Decreto 344-2005 que reforma por adición la Ley Fitozoosanitaria, Decreto Nº. 15794; Artículo 13 del PCM- 032-2018 y los artículos 1 y 8 del Decreto PCM-038-2016; ACUERDA: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD O RASTREABILIDAD Y REGISTRO AGROPECUARIO, ACUÍCOL A Y PESQUERO (SINART)
TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO
Artículo 1 — Objeto del presente Reglamento:
Artículo 2 — Para cumplir con los objetivos y disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, el SENASA exigirá el registro obligatorio de todas las personas (naturales y jurídicas) y los establecimientos dedicados a las actividades de producción, exhibición, procesamiento y comercialización de animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, el control de la movilización de los mismos y la identificación (individual o grupal) de origen de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero a partir de cualquier etapa del proceso productivo. Para la implementación del SINART, el SENASA, contará con la participación activa de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), Secretaría de Desarrollo Económico (SDE) y la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional (FUSINA).
CAPÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 3 — Para los efectos de interpretación y aplicación
del presente Reglamento se tendrán en consideración las definiciones siguientes: IGEATO: Delito que consiste en el robo de animales, especialmente de ganado bovino, con el fin de comercializarlos o de faenarlos. ACUICUL TURA: Designa la cría de animales acuáticos que supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por ejemplo, mediante la repoblación, la alimentación, la protección contra los depredadores, etc. ANIMAL: Designa cualquier mamífero, ave, abeja así como las especies acuícolas. ORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA). STABLECIMIENTO: Lugar físico en el cual se crían, engordan, reproducen, distribuyen, comercializan, concentran, exhiben, faenan y procesan animales, productos y subproductos derivados de los mismos. f. FINCA: Constituye un establecimiento, donde se
crían, reproducen y engordan animales. Puede estar constituida por áreas agregadas o desagregadas en lotes o terrenos propios, con derecho de posesión, en alquiler o préstamo, siempre y cuando se explote bajo una misma administración. UNICA DE MOVILIZACIÓN Y CONTROL SANITARIO (GUIASA): Documento oficial emitido por la Autoridad Sanitaria Competente, cuya información consignada en el mismo posee carácter de declaración jurada, con el propósito de movilizar animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros a diferentes establecimientos e identificar el medio de transporte de los mismos, desde su origen hasta su destino, independientemente de cual sea el motivo del movimiento. HABILIT ACIÓN DE OPERADORES DE TRA- ZABILIDAD: Se refiere al procedimiento por el cual el SENASA autoriza a personas naturales o jurídicas del sector privado a ejecutar actividades del SINART, que han cumplido con los requisitos exigidos por la Autoridad Nacional Competente. IDENTIFICADORES VISUALES: Son dispositivos de identificación individual oficial (DIIO) donde el número o código único de un animal aparece impreso en números legibles y claros a simple vista, siendo su forma la de un arete o chapa, tipo bandera o botón. OVI: Inspector de Movilización Agropecuaria, Acuícola y Pesquera. INSCRIPCIÓN: Procedimiento mediante el cual se realiza la captación de información general de per - sonas naturales, jurídicas y establecimientos que se dediquen a una o varias actividades estipuladas en el presente Reglamento. INSPECCIÓN: Observación visual directa o con
la ayuda de instrumentos, a los animales, vegetales, materias primas, productos y subproductos de origen animal o vegetal, medios de transporte, cultivos, lugares de almacenamiento, equipos e instalaciones o plantas procesadoras, con la finalidad de detectar el origen, movilización y destino del objeto trazable, apegado a las normas del SINART. IO DE TRANSPORTE: Se refiere a todo medio terrestre, aéreo o acuático utilizado para transporte de animales, productos y subproductos de origen animal. O TRAZABLE: animal, planta, producto o subproducto a nivel individual o grupal, objeto de seguimiento dentro de una cadena de producción, transformación y distribución.
o. OPERADORES DE TRAZABILIDAD OFICIALES: Funcionario del SENASA, competente para ejercer acciones relacionadas a la implementación del Sistema Nacional de Trazabilidad. OPERADORES DE TRAZABILIDAD PRIV ADOS: Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad nacional competente habilitado por el SENASA para ejercer acciones relacionadas a la implementación del Sistema Nacional de Trazabilidad. LANTA DE PROCESO: Es un establecimiento registrado y autorizado por el SENASA, para el sacrificio, preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución, manipulación y venta de productos y subproductos de origen animal. r. PROPIEDAD: Designa la pertenencia de un animal o grupo de animales, establecimientos y medios de transporte.
RASTREABILIDAD O TRAZABILIDAD: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de vida, producción, transformación y distribución de un alimento, una ración, a la elaboración de alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en alimentos o raciones. SISTEMA ARMONIZADO: Se refiere al proceso de armonización de estándares regionales de trazabilidad agropecuaria desarrollado por el Organismo Internacional Regional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y sus países miembros (México, Guatemala, Belice, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana). v. USUARIO DEL SISTEMA: Son aquellos usuarios autorizados por el SENASA para ingresar a la plataforma informática del SINART, mediante una clave de acceso para el registro de información de carácter confidencial, relacionada estrictamente a la actividad del mismo usuario.
CAPÍTULO III
DEL ALCANCE DEL REGLAMENTO
Artículo 4 — El presente reglamento tiene un alcance
de aplicación obligatoria a nivel nacional para todas las personas (naturales y jurídicas) y establecimientos dedicados a la elaboración, producción, exhibición, procesamiento, comercialización y movilización de animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros de interés comercial y sanitario, que conforme a ley y directrices del SENASA, requieran el diseño e implementación de un sistema de trazabilidad.
Artículo 5 — El SENASA, a través de las instancias
correspondientes, será la autoridad competente responsable de determinar y regular las actividades que podrán ser ejecutadas por operadores habilitados de trazabilidad, para lo cual se desarrollará el Manual de Procedimientos correspondiente.
CAPÍTULO IV
DEL DEPARTAMENTO DE TRAZABILIDAD
Artículo 6 — Créase el Departamento de Trazabilidad,
dependiente de la Dirección General, con el objetivo de crear una estructura que garantice la sostenibilidad, eficiencia y calidad del Sistema Nacional de Rastreabilidad o Trazabilidad y Registro Agropecuario, Acuícola y Pesquero (SINART), quien tendrá a su cargo la administración del mismo, capacitación continua de los habilitados y la supervisión de sus actividades en cumplimiento del presente Reglamento y demás normativa correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS INSTANCIAS DE GESTIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 7 — Corresponde a la Dirección General del
SENASA y al Departamento de Trazabilidad, la gestión, aplicación y seguimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 8 — Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, con el apoyo de los componentes o eslabones de las cadenas Agropecuarias, Acuícolas y Pesqueras, el SENASA implementará y coordinará el SINART, realizando para ello las actividades y funciones siguientes: ar un Sistema de Identificación individual o grupal, que permita la rastreabilidad de los animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, de acuerdo a las condiciones, requerimientos y necesidades de cada sector o especie de interés, objeto del sistema. ripción de Personas (Naturales y Jurídicas) y establecimientos dedicados a las actividades de producción, elaboración, industrialización, almacenamiento, comercialización, exhibición y transporte de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero. sarrollar, dar mantenimiento y actualizar la plataforma informática o software de rastreabilidad aplicable a cada sector que se implemente en el SINART. Implementar un Sistema de control de Movilización de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero que incluya el origen y destino de los mismos, así como los medios de transporte utilizados para su desplazamiento. oyar la gestión y desarrollo de los Servicios Veterinarios a través del establecimiento de un Sistema Oficial de Rastreabilidad Trazabilidad y Registro Agropecuario, Acuícola y Pesquero como una herramienta destinada a mejorar la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos. cilitar la homologación de los controles sanitarios de los sectores agropecuarios, acuícolas y pesqueros, sus productos y subproductos a nivel nacional, regional e internacional. g. Fort alecer la competitividad del sector productivo agropecuario, acuícola y pesquero mediante la inscripción de todas aquellas actividades de producción, elaboración, exhibición, comercialización, transporte, provisión de bienes y servicios al sector agropecuario, acuícola y pesquero. ntener un inventario ganadero actualizado de la población animal y los establecimientos agropecuarios, acuícolas y pesqueros correspondientes a nivel nacional. Habilitación de Operadores de rastreabilidad o
trazabilidad para desarrollar la implementación del SINART.
Elaborar y ejecutar conjuntamente con los sectores involucrados un plan de implementación, capacitación, divulgación y seguimiento del SINART. Elaboración de informes técnicos requeridos para la emisión de documentación o certificaciones oficiales que se deriven de la aplicación del SINART. Elaboración, aprobación e implementación del
Manual de Procedimientos sobre los cuales se basará la implementación del SINART. Coordinar acciones a nivel nacional entre otras dependencias del sector público y organizaciones del sector privado, para la aplicación de la legislación vigente relacionado a la implementación del SINART, así como el seguimiento del mismo.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE TRAZABILIDAD AGROPECUARIA, ACUÍCOLA Y PESQUERA (SINART)
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL SINART
Artículo 9 — Los Componentes del SINART son:
Inscripción de Personas Naturales o Jurídicas.
b. In scripción de Establecimientos Agropecuarios Acuícolas y Pesqueros. nscripción e Identificación del Objeto Trazable (Animales, Productos y Subproductos). Registr o e Inspección de Conformación de Lotes de Proceso en Planta. Registr o y Control de Movilización. ol de Movilización del objeto trazable: Inspección de medios de transporte. Inspección del estado físico del objeto trazable. Inspección de los documentos de moviliza- Operativos de inspección aleatorios. Cada una de las actividades enmarcadas en los componentes señalados en el presente artículo, serán descritos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos que se desarrollen de acuerdo a cada sector productivo. El SENASA habilitará a personas naturales o jurídicas, asociaciones de productores, cooperativas, gremios profesionales u organismos internacionales, legalmente constituidos y vinculados al sector agropecuario, acuícola y pesquero como Operadores de Rastreabilidad o Trazabilidad para la ejecución de una o más actividades relacionadas a los componentes inherentes al SINART.
Artículo 10 — DE LOS PUESTOS DE CONTROL
DE MOVILIZACIÓN. El Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), en coordinación con FUSINA, establecerá los puntos donde se ubicarán los Puestos de Control de Movilización donde se hará la inspección de los vehículos que movilizan, animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, los que podrán ser puestos fijos o móviles.
Artículo 11 — Todo vehículo automotor que transporte
animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, deberá reportarse en los Puestos de Control de Movilización del Sistema Nacional de Trazabilidad (SINART).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACIÓN DE OPERADORES
Artículo 12 — El SENASA habilitará a personas naturales o
jurídicas, asociaciones de productores, cooperativas, gremios profesionales u organismos internacionales, legalmente constituidos y vinculados al sector agropecuario, acuícola y pesquero como Operadores de Rastreabilidad o Trazabilidad, para que participen en el desarrollo e implementación de servicios o actividades que sean necesarias para la operatividad del SINART siempre y cuando cumplan con los requisitos solicitados por la autoridad competente para prestar el servicio de Trazabilidad y Control de Movilización.
Artículo 13 — Los interesados en ser habilitados para
realizar actividades enmarcadas en los componentes del SINART, deberán presentar solicitud por escrito ante el Departamento de Trazabilidad en el formato diseñado por el SENASA.
Artículo 14 — Los requisitos y procedimientos de
autorización de la habilitación de operadores de Trazabilidad serán definidos en el Manual de Procedimientos que para tal fin elaborará el SENASA. Las personas naturales o jurídicas que lo deseen, podrán habilitarse para brindar el servicio de trazabilidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Operador de Trazabilidad Habilitado correspondiente.
Artículo 15 — CONFIDENCIALIDAD. El SENASA
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información suministrada por los usuarios del sistema y velará por que su uso sea de forma exclusiva para los fines de implementación del SINART.
Artículo 16 — Dada la confidencialidad de la información
registrada en el SINART, los productores a nivel gremial o individual, así como los demás integrantes de las cadenas Agropecuarias, acuícolas y pesqueras al igual que otros
sectores interesados, deberán solicitar oficialmente la información requerida al SENASA.
Artículo 17 — VIGENCIA. La vigencia de la habilitación
de los operadores de Trazabilidad será definida en el Manual de Procedimientos que para tal fin elaborará el SENASA.
Artículo 18 — DEL SISTEMA DE APROBACIÓN
ELECTRÓNICA. Las habilitaciones de operadores de trazabilidad podrán ser aprobados de forma electrónica desde su iniciación hasta su Resolución.
Artículo 19 — RENOV ACION. La solicitud de renovación
de habilitación debe ser presentada sesenta días (60) previos al vencimiento de la misma, para lo cual deberá completar y presentar el formulario de solicitud de renovación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos que al efecto se apruebe.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA HABILITACION
Artículo 20 — El SENASA tiene la facultad de aplicar
medidas por incumplimiento a los habilitados que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, de acuerdo a las estipulaciones del mismo. El SENASA podrá, por regla general, aplicar las siguientes medidas en caso de incumplimiento por parte de los habilitados: a) Suspensión de la habilitación; y b) Revocación de la habilitación.
Artículo 21 — Las suspensiones de la habilitación durarán,
lo que establezcan los Instructivos Técnicos para cada actividad, o el tiempo que requiera para que el habilitado implemente las medidas correctivas que dieron origen a la suspensión.
Artículo 22 — En caso de establecerse la revocación de
la habilitación, se perderá la calidad de operador habilitado y éste podrá solicitar nueva habilitación después de un año contado a partir de la resolución revocatoria, sin perjuicio de otros plazos establecidos en los Instructivos Técnicos de cada actividad productiva , los que no podrán ser inferiores a un año.
Artículo 23 — La habilitación podrá suspenderse
temporalmente por las causas siguientes:
No proporcionar al SENASA la información, informes y documentación que se les solicite en los plazos y formatos que se les proporcionen o indiquen. Utilizar en la prestación de sus servicios, procedimientos o normas distintas a las establecidas por el SENASA descritas en la legislación, sus reglamentos, Manual de Procedimientos y directrices internacionales de organismos de referencia, que se encuentre vigente. No cumplir con las obligaciones establecidas en los
Instructivos Técnicos de cada actividad productiva.
Artículo 24 — La habilitación podrá revocarse por las
causas siguientes:
Falsificar o alterar información relacionada con las
actividades para las cuales ha sido habilitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. Obstaculizar las acciones o actividades regulares y
extraordinarias de supervisión y fiscalización de los Oficiales del SENASA en el ejercicio de sus funciones. Incumplir las instrucciones giradas por oficiales del
SENASA en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones de supervisión y control. Encubrir o hacerse cómplice de cualquier acción o
situación que sea contraria a las obligaciones oficiales que preceptúa este Reglamento y resoluciones conexas. Incumplimiento del acuerdo de confidencialidad en el manejo de información sanitaria. f. Se compruebe que el habilitado continuó ejecutando
acciones en el ámbito de su habilitación, estando ésta suspendida. Emisión de GUIASA sin el debido número de autorización.
h. Otras establecidas en los Instructivos Técnicos de cada actividad productiva.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA
Artículo 25 — Todas las Personas Naturales o Jurídicas
responsables de la movilización, así como transportistas y medios de transporte que participen en esta actividad deberán inscribirse en el SINART. El SENASA creará los mecanismos necesarios para la emisión de la Guía Única de Movilización y Control Sanitario (GUIASA) correspondientes, los que serán detallados en el manual de procedimientos para movilización de acuerdo a cada sector productivo.
Artículo 26 — No se podrán movilizar animales, productos
y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero cuyo origen y destino no haya sido debidamente identificado y registrados en el SINART a partir de los plazos y zonas definidas en el Plan de Implementación correspondiente.
Artículo 27 — Toda persona responsable de la movilización
de animales productos y subproductos de origen agropecuario acuícola y pesquero deberá portar obligatoriamente la Guía de Movilización y Control Sanitario (GUIASA) extendida por el SENASA, adjuntando además los documentos que acredite la propiedad de los mismos (cuando aplique) y cumpliendo con los plazos de autorización y finalización del movimiento que corresponda. Los plazos y procedimientos para la autorización y finalización de un movimiento de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero, será definidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos desarrollados para cada actividad productiva.
Artículo 28 — Será responsabilidad de cada Persona
Natural o Jurídica suministrar y mantener actualizada la información de todos los registros y datos requeridos por el SINART, respondiendo por su veracidad y asumiendo los compromisos relacionados a la sostenibilidad del mismo. Dicha información tendrá carácter de declaración jurada. La falta de suministro de información verídica será sancionada bajo la legislación vigente correspondiente.
Artículo 29 — Los productores que deseen acceder a
los beneficios establecidos por los Programas de apoyo gubernamental para el sector agropecuario, acuícola y pesquero deberán estar debidamente registrados en el SINART, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Artículo 30 — Los Operadores de Rastreabilidad o
Trazabilidad Habilitados y registrados en el SINART, solicitarán al SENASA, la asignación de lotes de dispositivos de acuerdo a los diferentes métodos de identificación oficial, con el objeto de brindar los servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, acuícolas y pesqueras ubicados en las diferentes Zonas de Intervención del país.
Artículo 31 — PLAZOS PARA LA IDENTIFICACIÓN,
INSCRIPCIÓN y BAJAS. Los plazos para la identificación, inscripción y bajas de los objetos trazables, serán definidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos que se desarrolle para cada actividad productiva.
Artículo 32 — En caso que el responsable de la movilización
no presente cualquiera de los documentos definidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos emitidos por el SENASA, se procederá de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimiento elaborado para cada cadena o sector productivo.
CAPÍTULO V
VIGILANCIA Y VERIFICACION
Artículo 33 — El Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad
Agroalimentaria será el responsable de vigilar y verificar de forma permanente, de acuerdo a sus competencias el
cumplimento del presente Reglamento. El no cumplimiento de este Reglamento será sancionado de conformidad a lo establecido en el mismo.
Artículo 34 — Si derivado de las actividades de control de
movilización y de una inspección se encuentran inconsistencias o no conformidades en el producto, se procederá a la retención o decomiso del producto según proceda. l producto presenta inconsistencias documentales, procedimentales o sanitarias que sean subsanables procederá la Retención. n caso de que estas inconsistencias sean no subsanables procederá el decomiso. Derivado de una retención, puede generarse la liberación del producto o el decomiso del mismo según corresponda. Derivado del decomiso del producto, procederá la donación del producto o su destrucción, de acuerdo al procedimiento descrito en el presente Manual, salvo aquellos casos que luego del debido proceso las autoridades de Nivel Central del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, resuelvan lo que corresponde.
Artículo 35 — En los lugares dónde no hubieren puestos de
control de movilización agropecuaria para la implementación de las medidas de control de movilización de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero contempladas en el SINART, el SENASA podrá habilitar personas jurídicas para que en conjunto con la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional (FUSINA), Policía Nacional, Fuerzas Armadas u otros entes del Estado así como otros operadores de Justicia, puedan ejercer actividades de control. Dichas medidas de control serán entre otras: erativos aleatorios en conjunto con la Policía Militar o elementos de las Fuerzas Armadas para la verificación de GUIASAS. b. Retención y remisión del producto al Puesto de Control de Movilización más cercano, en caso de encontrar inconsistencias definidas en el Instructivo desarrollado al efecto.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISION DE LOS OPERADORES HABILITADOS
Artículo 36 — Todo operador habilitado en las actividades
inherentes a diferentes cadenas o sectores productivos será supervisado por el SENASA a través del Departamento de Trazabilidad, con el fin de verificar que las actividades técnicas de los habilitados cumplen con los requisitos definidos por el SENASA en la reglamentación aplicable.
Artículo 37 — Los funcionarios oficiales del SENASA
realizarán acciones de supervisión de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos correspondientes.
Artículo 38 — Esta supervisión, podrá además realizarse
de manera indirecta, a través de estudios y evaluaciones de registros documentales emanados del accionar del operador habilitado, rondas interlaboratorio, pruebas de capacidad, según corresponda, a objeto de verificar que las actividades para las cuales el tercero se encuentra autorizado están siendo realizadas de acuerdo a lo establecido en la reglamentación aplicable definida por el SENASA.
Artículo 39 — Sin perjuicio de las facultades del
Departamento de Trazabilidad de realizar la supervisión directa del cumplimiento del presente Reglamento, las Subdirecciones serán responsables de informar por escrito al Departamento de Trazabilidad cuando identifiquen deficiencias o fallas en las actividades técnicas ejecutadas por el habilitado, el SENASA aplicará las medidas por incumplimiento que correspondan, de acuerdo a lo descrito en el presente Reglamento y al Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos de cada actividad productiva aprobados al efecto.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40 — Las Violaciones cometidas por las personas
naturales o jurídicas responsables de la movilización, así como transportistas y medios de transporte que participen en esta actividad, a las disposiciones del presente Reglamento, Manual de Procedimientos, Instructivos Técnicos y Resoluciones que de este se originen, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por el SENASA, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.
Artículo 41 — Para los efectos del presente Reglamento
las faltas se clasifican en: Faltas Leves Faltas Menos Graves Faltas Graves TÍCULO 42. Se consideran Faltas Leves: • No brindar la información solicitada por el SENASA en el marco del SINART. • No facilitar las condiciones en el Establecimiento registrado para verificar la información proporcionada al SINART que se ingresa a la Plataforma Trazar-Agro. • La no implementación y actualización en el SINART de los Registros de controles sanitarios que aplique a cada actividad productiva.
Artículo 43 — Se consideran Faltas Menos Graves:
• La reincidencia de una falta leve. • Negarse a recibir al personal técnico oficial del SENASA debidamente identificado, habiendo sido notificados previamente de la inspección. • No atender las recomendaciones técnicas relacionadas al SINART, brindadas por el personal técnico durante la inspección. • La identificación e inscripción extemporánea de los objetos trazables.
Artículo 44 — Se consideran Faltas Graves:
• La reincidencia de una falta menos grave. • El retiro y daño intencional de dispositivos de identificación individual oficiales con el objeto de movilizar animales ilegalmente o causar una acción de carácter fraudulenta debidamente comprobada con la investigación correspondiente por las autoridades competentes. • La no inscripción en el SINART de personas, establecimientos, transportes, comerciantes u otros registros de importancia establecidos en el presente Reglamento. • Incumplimiento con el requisito de aplicación obligatoria de los dispositivos de identificación e inscripción oficial para los nacimientos de animales, establecidos en el presente Reglamento y su Manual de Procedimientos. • La falsificación de dispositivos, etiquetas u otros mecanismos de identificación oficial. • No exista evidencia en el sistema que se elaboró la GUIASA para el producto transportado o no presentarla en los plazos establecidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos de cada actividad productiva. • Cuando se compruebe que la GUIASA ha sido falsificada, que contiene inconsistencias con respecto a la cantidad del producto inspeccionado, cuando la información del producto no concuerde con el inspeccionado y registrada en la plataforma Trazar- • La movilización de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero, sin Guía Única de Movilización y Control Sanitario.
Artículo 45 — Las sanciones aplicables por las infracciones
al presente Reglamento son: • Por las Faltas Leves cometidas, se les aplicará una multa de Diez mil Lempiras exactos (L. 10,000.00) y amonestación por escrito.
• Por las Faltas Menos Graves cometidas, se les aplicará una multa de Veinticinco mil Lempiras exactos (L. 25,000.00 y amonestación por escrito). • Por las Faltas Graves cometidas, se les aplicará una multa de Cincuenta mil Lempiras exactos (L. 50,000.00) y amonestación por escrito. La aplicación legal de las sanciones estará a cargo del SENASA debiendo observarse el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La falta de pago de las multas sobre la cual recaiga resolución firme, dará lugar a la no emisión de GUIASA por parte del SENASA.
Artículo 46 — La reincidencia por primera vez en las Faltas
Graves que se refieren el Artículo 44 del presente Reglamento, será sancionada con la suspensión temporal de la emisión de GUIASAS por un periodo de un (1) mes. La reincidencia por segunda vez en las Faltas Graves que se refieren el Artículo 41 será sancionada con la cancelación definitiva de inscripciones, certificaciones, acreditaciones, registros, autorizaciones y reconocimientos de competencia del SINART.
TÍTULO III
DE DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47 — Este Reglamento entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Hacer las transcripciones de Ley,
COMUNÍQUESE MAURICIO GUEV ARA PINTO SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DA VID ANTONIO ALV ARADO HERNÁNDEZ SUBSECRETARIO DE ESTADO INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIO EXTERIOR SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO ECONÓMICO CARLOS PINEDA FASQUELLE SUBSECRETARIO DE MIAMBIENTE JULIO GUSTA VO APARICIO ORTEGA MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO CARLOS MIGUEL LOPEZ MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO JUAN JOSE CRUZ MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO VICTOR SAMUEL WILSON CANESSA MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO
SAG-SENASA Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria ACUERDO N o. C.D. SENASA-002-2020 República de Honduras EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras en su Capítulo VII de la Salud, Artículo 145, reconoce el derecho a la protección de la Salud de las personas. CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es firmante del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en donde se adquiere el compromiso de armonizar su legislación interna a la internacional. CONSIDERANDO: Que Honduras es signatario del Codex Alimentarius, Organismo de referencia que elabora normas, directrices y códigos de prácticas alimentarias internacionales armonizadas destinadas a proteger la salud de los consumidores y a promover el comercio equitativo de alimentos. CONSIDERANDO: Que por Decreto del Congreso Nacional de la República No. 157-94, modificado mediante Decreto 344-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,922 el 07 de febrero de 2006, fue reformada la Ley Fitozoosanitaria, la cual en su artículo 3, establece que corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), la planificación, normalización y coordinación de todas las actividades a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanidad vegetal, salud animal, sus mecanismos de información e inocuidad de los alimentos. Para tal efecto, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). CONSIDERANDO: Que el SENASA cuenta con los Reglamentos para la Inspección, Aprobación y Certificación de la leche y productos lácteos, de la carne y productos cárnicos, de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, de los productos y subproductos avícolas, de las frutas, hortalizas frescas y procesadas y de los productos apícolas, donde se regulan y se verifican los requerimientos de proceso de los diferentes productos, con el fin de garantizar la inocuidad de los productos. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-038-2016 publicado en La Gaceta de fecha 25 de Julio del 2016, el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros decretó la creación del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), como un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, suprimiendo la Dirección conocida como Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria CONSIDERANDO: Que el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) como ente gubernamental es la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Fitozoosanitaria 344-2005 y de los reglamentos relacionados con la inspección higiénica-sanitaria en el procesamiento de los productos, la inspección, certificación, verificación de los productos de origen animal y vegetal así como de los establecimientos que los elaboran y aseguramiento del cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias. POR TANTO: En uso de las facultades que está investido y en aplicación de los artículos; 255 de la Constitución de la República; 36 numeral 8), 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 6, 9 inciso c), 19 inciso a), 22 de la Ley Fitozoosanitaria No. 157-94 modificada mediante
Decreto No. 344-2005 y sus Reglamentos de Productos de Origen Animal y Vegetal de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA). ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el reglamento de registro y renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos importadores, procesadores y/o exportadores de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal.
Artículo 1 — DE LAS DEFINICIONES. - Para efectos de
interpretación y aplicación del presente reglamento se tendrán en consideración las definiciones siguientes: CENTRO DE ACOPIO: Es el lugar o edificio empleado para el recibo, la conservación y la distribución de la materia prima recibida de las unidades productivas. DECLARACION JURADA: Manifestación por escrito que emite el Administrado, legitimado para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de juramento que éste cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en el formulario aprobado por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones administrativas establecidas en la Ley Fitozoosanitaria No 157-94 modificada mediante Decreto No.334-2005 sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado. ESTABLECIMIENTO: Edificio o zona que se utiliza para efectuar actividades relacionadas con la higiene de los productos y/o subproductos de origen animal y/o vegetal y que ha sido registrado, aprobado e incluido en una lista para tal fin por el SENASA. INGREDIENTE DE PIENSO: Un componente o constituyente de cualquier combinación o mezcla que constituye un pienso, tenga o no valor nutritivo en la alimentación animal, incluidos los aditivos para piensos. Los ingredientes pueden ser sustancias de origen vegetal, animal o acuático, o bien otras sustancias orgánicas o inorgánicas. MEDIO DE TRANSPORTE DE PRODUCCION PRIMARIA: Es el utilizado para el traslado de las materias primas de las unidades productivas hacia el Establecimiento elaborador de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal. PIENSO (ALIMENTO PARA ANIMALES): todo material simple o compuesto, ya sea elaborado, semielaborado o sin elaborar, que se emplea directamente en la alimentación de animales destinados al consumo humano. REGISTRO: Documento que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la aprobación a fin de que el establecimiento se dedique a una o varias actividades estipuladas en el presente reglamento y demás disposiciones emitidas por SENASA. UNIDAD PRODUCTIV A: Área física, finca, parcela, sala de ordeño, zonas de producción, proceso, acopio, almacén y establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y comercialización de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal
Artículo 2 — DEL REGIMEN DE REGISTRO. - Todo
establecimiento procesador, importador y/o exportador de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal, debe estar registrado ante el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) a través de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria (SGIA), para lo cual debe presentar solicitud adjuntando los siguientes requisitos: Formulario de solicitud de registro (codificado) presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación
mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. Copia del título de propiedad del inmueble y cuando el establecimiento no sea propio, se debe presentar una copia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado o un documento firmado y sellado donde indique que el propietario efectuará o autoriza al arrendatario a realizar las mejoras o acciones correctivas en la infraestructura del edificio, de acuerdo a las observaciones encontradas en la visita de inspección de SENASA, en caso de requerirlas. Comprobante de recibo de pago de tasa por servicios de registro o renovación de registro de establecimiento, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. Comprobante de recibo de pago de tasa por inspección de registro, inspección por renovación de registro de establecimientos, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. Comprobante de recibo de pago de tasa por traslado y envío de muestras de agua, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. Comprobante de recibo de pago de tasa por análisis del agua, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. Plano o croquis de distribución de las áreas del establecimiento y diagrama de flujo de las operaciones o del proceso. h. Declaración jurada de la cantidad presumible a procesar o producir en kilogramos o litros en un año. Declaración Jurada autenticada por Notario Público emitida por el Representante Legal del establecimiento en la que se indique que la Empresa cumple con aspectos higiénicos sanitarios.
Artículo 3 — CATEGORIZACIÓN DE LOS ESTABLE-
CIMIENTOS PROCESADORES. - Los niveles, volúmenes de producción y tipos de establecimientos que quedan bajo la obligatoriedad de registro ante el SENASA serán determinados en cada uno de los Reglamentos de Inspección, Aprobación y Certificación de productos y subproductos de origen animal y vegetal de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria.
Artículo 4 — Las normas, procedimientos de inspección,
faltas y sanciones para el funcionamiento de las unidades productivas, centros de acopio y medios de transporte de producción primaria serán definidas en los programas oficiales, manuales e instructivos técnicos que al efecto apruebe la Dirección General del SENASA.
Artículo 5 — DE LOS DEMAS REQUISITOS DEL
DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUICOLAS. - Para registro y renovación de registro de establecimientos procesadores de productos pesqueros y acuícolas, además de los requisitos del artículo 2, deben presentar los siguientes requisitos: Resolución favorable de autorización de explotación, comercialización e industrialización de productos de la pesca, emitido por la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA).
Artículo 6 — DE LOS DEMAS REQUISITOS PARA
EL REGISTRO DE FINCAS DE PRODUCCION DE PRODUCTOS ACUICOLAS. – Toda finca de producción de productos acuícolas, medio de transporte y centros de
acopio, debe registrarse ante el SENASA presentando los siguientes requisitos: Formulario de solicitud de registro, codificado previamente por SENASA, presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. Comprobante de pago, de la tasa por servicio por Registro e Inspección de finca. Declaración jurada que indique, ser dueño o legítimo poseedor de la propiedad, con descripción del terreno; ubicación, medidas y colindancias del mismo, así como el compromiso a responder por cualquier incumplimiento a la normativa legal correspondiente. Formulario de caracterización de fincas establecido por SENASA 2 fotografías tamaño carné impresas o en formato digital del propietario o Representante Legal de la finca. Copia de Identidad. Artículo 7. Los carnés de productores acuícolas tendrán vigencia de tres años, se emitirán en las oficinas centrales del SENASA a los titulares de las fincas o embarcaciones pesqueras que se encuentren debidamente registradas ante el SENASA.
Artículo 8 — DE LOS REQUISITOS DE REGISTRO
Y RENOV ACION DE REGISTRO PARA EMBARCACIONES PESQUERAS. Las embarcaciones pesqueras que requieran ser incluidas en una lista de aprobación para exportación y que realicen actividades de conservación (congelamiento) por más de 24 horas, así como las embarcaciones en las que se realice la transformación de productos de la pesca destinadas a la exportación, denominadas buques factorías, estarán sujetas a registro ante el SENASA presentando los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud de registro (codificado) presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. de Patente Definitiva de Navegación emitida por la Marina Mercante. Comprobante de recibo de pago de tasa por servicios de registro o renovación de registro de establecimiento, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. Comprobante de recibo de pago de tasa por inspección de registro, inspección por renovación de registro de establecimientos, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. Plano o croquis de distribución de las áreas del establecimiento (embarcación) y diagrama de flujo de las operaciones o del proceso. Formulario de caracterización de embarcaciones pesqueras establecido por el SENASA. 2 fotografías tamaño carné impresas o en formato digital del propietario o Representante Legal de la embarcación. Copia de Identidad. Artículo 9. DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SALAS DE ORDEÑO, CENTROS DE ACOPIO Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE LECHE CRUDA. -Toda persona natural o jurídica que esté interesada en operar salas de ordeño, centros de acopio y medios de transporte de leche
cruda, deberá registrarse ante el SENASA presentando los siguientes requisitos: Formulario de solicitud de registro, codificado previamente por SENASA, presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. Comprobante de pago, de la tasa por servicio por Registro e Inspección de finca. Declaración jurada que indique ser dueño o legítimo poseedor de la propiedad, con descripción del terreno, ubicación, medidas y colindancias del mismo, así como el compromiso a responder por cualquier incumplimiento a la normativa legal correspondiente. Formulario de caracterización de salas de ordeño, centros de acopio o medios de transporte de leche cruda establecidos por el SENASA. 2 fotografías tamaño carné impresas o en formato digital del propietario o Representante Legal de la finca. Copia de Identidad. tículo 10. Los carnés de los titulares de las salas de ordeño, centros de acopio o medios de transporte que se encuentren debidamente registradas ante el SENASA tendrán vigencia de tres años y serán emitidos en las oficinas centrales del SENASA. Artículo 11. DE LOS DEMAS REQUISIT OS PARA ESTABLECIMIENT OS IMPORTADORES. - Para registro o renovación de registro de establecimientos importadores, además de los requisitos del artículo 2, deben presentar los siguientes requisitos: Listado de proveedores. Declaración jurada en la cual deberá indicar que las condiciones con que fue otorgado su registro inicial, no han sufrido ninguna modificación legal, ni de infraestructura, en caso contrario, deberá presentar todos los documentos que respalden los cambios. (este requisito aplica para renovación únicamente).
Artículo 12 — DE LOS ESTABLECIMIENTOS
IMPORTADORES, PROCESADORES O EXPORTADORES DE PIENSOS E INGREDIENTES DE PIENSOS. Estos establecimientos se registran y renuevan su registro en el Departamento de Control y Uso de Productos Veterinarios de la Subdirección General de Salud Animal (SGSA); los requisitos para registro y renovación de registro de estos establecimientos se encuentran establecidos en el REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL Y ESTABLECIMIENTOS. REQUISITOS DE REGISTRO SANITARIO Y CONTROL (RTCA 65.05.52:11) y su vigencia Artículo 13. El expediente presentado con los requisitos
para registro o renovación de registro de establecimientos importadores, procesadores o exportadores de piensos e ingredientes de piensos, debe ser remitido por la SGSA a la SGIA para efectos de inspección sanitaria, esta última debe ser realizada por personal de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria de acuerdo a las exigencias establecidas en el REGLAMENTO TECNICO CENTROAMERICANO DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACION ANIMAL. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. (RTCA 65.05 63:11) y su vigencia o conforme a cualquier otra disposición emanada por la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria, emitiendo el respectivo Dictamen Técnico Sanitario, el cual será trasladado a la Subdirección General de Salud Animal conjuntamente con el expediente para que se emita el registro o renovación de registro correspondiente, si procede. Artículo 14. SISTEMA DE APROBACIÓN MEDIANTE FIRMAS ELECTRONICAS. El registro
y renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos importadores, procesadores y/o exportadores de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal podrán ser aprobados de forma electrónica desde su iniciación hasta su Resolución. En vista de que la firma electrónica no ha sido implementada por la “Autoridad Certificadora Nacional” o en el caso de que no esté disponible el servicio, se debe utilizar como medio de autenticidad del sistema, el “Nombre del Usuario” y la “Clave Secreta”. El Sistema debe generar un reporte impreso de las opiniones técnicas y legales, así como de la Resolución final de la solicitud, que tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito. Artículo 15. PROCESO DE REGISTRO O RENOV ACION DE REGISTRO.- Presentada la solicitud de registro o renovación de registro ante la Secretaría General del SENASA, inicialmente se dará traslado a la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria quien realizará la inspección sanitaria al establecimiento emitiendo un dictamen técnico sanitario, una vez emitido el mismo se trasladarán las diligencias al Departamento de Asesoría Legal a efecto de emitir un dictamen legal, quien finalmente elaborará la resolución respectiva, la cual será firmada por la Dirección General. Artículo 16. PRESENTACION Y ADMISION DE LA SOLICITUD. - El SENASA admitirá la documentación presentada, y, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en el acto de la presentación, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días hábiles proceda a completarlo con apercibimiento que si no lo hiciere se archivarán las diligencias sin más trámite. Artículo 17. APROBACIÓN TEMPORAL EN BASE A DECLARACION JURADA. - El SENASA podrá autorizar la aprobación temporal por un periodo no mayor a noventa (90) días previa a la inspección del establecimiento con la presentación de su manual de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Manual de Procedimientos Operativos Estándares de Saneamiento (POES) y la Declaración Jurada Autenticada por Notario Público que indique el cumplimiento de aspectos sanitarios y demás disposiciones reglamentarias emitidas por el SENASA. Si transcurridos los 90 días no ha emitido una aprobación definitiva, el establecimiento podrá continuar sus operaciones hasta que se emita la resolución definitiva. De comprobarse incumplimiento en la Declaración Jurada, se revocará de manera inmediata la aprobación temporal previa notificación del SENASA. Esta aprobación temporal no aplica para Registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria.
Artículo 18 — DE LA ANTICIPACIÓN DE SOLICITUDES
DE RENOV ACIÓN. - La solicitud de renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos procesadores, importadores y/o exportadores de productos y/o subproductos de origen animal y/o vegetal, debe presentarse ante el SENASA como mínimo con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del registro vigente. Artículo 19. INSPECCIÓN PARA EFECTOS DE REGISTRO O RENOV ACION DE REGISTRO. - El Inspector oficial que realice la inspección debe verificar los aspectos higiénicos del establecimiento, la evaluación documental de los programas de inocuidad y recolectar la muestra de agua bajo los requisitos que determinen los reglamentos aplicables y disposiciones emitidas por el SENASA. Esta inspección no aplica para Registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria. Artículo 20. LOS ANALISIS DE AGUA. - Los análisis de agua en general se realizarán según los parámetros establecidos en el control normal (E2) de la Norma Técnica para la Calidad del Agua Potable de Honduras y su vigencia. La muestra de agua que corresponda a establecimientos
que no realizan actividades de procesamiento será sometida únicamente a análisis microbiológicos.
Artículo 21 — DEL PLAN DE ACCIONES CORRECTIV AS.-
Si en la inspección se han encontrado no conformidades subsanables, el interesado debe presentar un plan que contemple las acciones correctivas a realizar y los plazos para su cumplimiento en común acuerdo con la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria (SGIA) en base al riesgo de las no conformidades encontradas. El establecimiento debe presentar este plan de acciones correctivas en un término máximo de diez (10) días hábiles después de remitido el informe de inspección y cumplirlo en los plazos establecidos en el mismo. A solicitud del inspector oficial cuando lo considere pertinente, el interesado debe presentar como parte de su plan de acciones correctivas, la causa y/o medidas de mitigación para el cumplimiento de dicho plan. Artículo 22. DICTAMEN TECNICO. - La Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria (SGIA) procederá a emitir un dictamen técnico el cual podrá recomendar la aprobación final del registro o la aprobación temporal del mismo en base al cumplimiento del plan de acciones correctivas acordado y el resultado de los análisis de agua, cuando aplique. La aprobación temporal podrá otorgarse por un máximo de noventa (90) días calendario. Artículo 23. INCUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES CORRECTIV AS. - En caso de incumplimiento de las acciones correctivas dentro del plazo acordado, se procederá a: No conceder el registro de establecimiento o a la suspensión temporal del registro, ordenando el cierre temporal del establecimiento, según sea el caso. cancelación definitiva del registro, ordenando el cierre definitivo del establecimiento; sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en el reglamento que corresponda.
Artículo 24 — Estas medid as se adoptarán según el grado de
incumplimiento y el riesgo que represente para la inocuidad del producto, mismas que serán determinadas por la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria, a excepción de aquellas situaciones en las cuales la SGIA determine ampliar los plazos de cumplimiento, el cual no podrá exceder a diez (10) días calendario, tomando en consideración las justificaciones debidamente presentadas por el interesado y el nivel de riesgo que represente. La ampliación del plazo se otorgará solamente una vez. Artículo 25. INICIO DE OPERACIONES. - El establecimiento debe solicitar su registro previo al inicio de sus operaciones, una vez comprobado que el establecimiento reúne los requisitos sanitarios recibirá el número que lo acredite como establecimiento autorizado por el SENASA. Artículo 26. APROBACION Y VIGENCIA DEL REGISTRO Y RENOV ACION DE REGISTRO . - Se emitirá el registro o la renovación de registro por un período de tres (3) años, el cual será efectivo a partir de la fecha de la resolución correspondiente, sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en los reglamentos, manuales e instructivos aplicables emitidos por el SENASA. Artículo 27. ASIGNACION DEL NUMERO DE REGISTRO. - El registro se realizará por cada establecimiento de manera independiente, por lo que no se asignará más de un número a cada establecimiento; los números que ya fueron usados no volverán a repetirse. Cuando una Razón Social cuente con más de un establecimiento, se dedique o no a la misma actividad, pero se encuentren en instalaciones físicas y ubicaciones diferentes, debe solicitar registro por cada uno de los establecimientos. Artículo 28. AMPLIACION DEL REGISTRO. - Cuando en un mismo establecimiento se realicen actividades de procesamiento (siempre que éstas no sean de diferentes productos), de importación y/o exportación estarán sujetos a un único registro.
Artículo 29 — Los establecimientos deberán solicitar la
ampliación de registro al SENASA cuando se pretenda aumentar o modificar el volumen de producción y/o importación de acuerdo a su capacidad instalada, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de efectuarlo.
Artículo 30 — Los establecimientos deberán solicitar la
ampliación de registro SENASA cuando se pretenda aumentar o modificar el rubro de sus actividades, para lo cual se ha otorgado su registro inicial, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de efectuarlo.
Artículo 31 — La aprobación de la ampliación del registro
estará sujeta a una verificación por parte de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos aplicables del SENASA.
Artículo 32 — Cuando un establecimiento se encuentre
registrado ante el SENASA como procesador y requiera realizar actividades de importación de materias primas que no sean utilizadas para su proceso o requiera realizar la importación de productos terminados, debe solicitar la ampliación de su registro como importador conforme a lo descrito en el presente reglamento. Artículo 33. Los establecimientos que se encuentren
registrados como importador y que requiera ampliar sus actividades como procesador, deberá solicitar su ampliación de registro ante el SENASA, sesenta (60) días calendario antes de efectuarlo. Artículo 34. El SENASA autorizará el registro como importador únicamente a los establecimientos que cuenten con instalaciones de almacenamiento de acuerdo a la naturaleza del producto, construidas para tal fin, no a unidades de transporte como ser contenedores fijos o móviles u otras unidades similares.
Artículo 35 — DE LA EXCEPCIÓN DE LA AMPLIACION
DEL REGISTRO COMO IMPORTADOR. - Si el establecimiento procesador ya se encuentra registrado ante el SENASA podrá realizar importaciones de materias primas para realizar actividades propias del establecimiento sin necesidad de solicitar un registro como importador, siempre que tenga las condiciones de almacenamiento adecuado, no exceda la capacidad instalada y cumpla lo estipulado en los reglamentos del SENASA según aplique. Artículo 36. EXCLUSION DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS IMPORTADORES. - El establecimiento que importe un volumen total de productos de origen animal y/o vegetal inferior a cien (100) kilogramos en un periodo de un año calendario, no será obligatorio su registro, situación que no limita al SENASA a realizar la verificación de la inocuidad del producto, muestreos y análisis de laboratorio al mismo. El establecimiento deberá presentar el formulario de información establecido por SENASA y la solicitud para la emisión de un certificado fitosanitario o zoosanitario de importación de productos y subproductos de origen animal o vegetal, según corresponda. Artículo 37. IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO Y DEL ESTABLECIMIENTO. - El número de registro de establecimiento asignado por el SENASA, debe estar impreso y lo suficientemente visible e indeleble en los envases y/o etiquetas de los productos que procesan y comercializan. Los establecimientos registrados ante el SENASA deben colocar en letras grandes y en un lugar visible para el público en sus instalaciones, el número de registro de establecimiento que corresponda. El SENASA, elaborará un manual de uso y aplicaciones generales, identidad gráfica y uso publicitario del sello del producto y de la identificación del establecimiento. El diseño de la identificación del producto y del establecimiento deberá ser presentado en formato digital al SENASA para su aprobación. Artículo 38. RENOV ACION DE ESTABLE- CIMIENTOS PROCESADORES. - Para los establecimientos procesadores que operen bajo inspección oficial permanente del SENASA o bajo un circuito de inspección, su renovación
se realizará presentando solicitud ante la Secretaria General del SENASA con los documentos siguientes: Formulario de solicitud (codificado) de renovación de registro presentado por el Representante Legal o a través de su Apoderado Legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. Comprobante de recibo de pago de tasa por servicios
de registro o renovación de registro de establecimiento, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. En caso que el establecimiento no esté sujeto inspección permanente o circuito de inspección, deberá presentar comprobante de pago de inspección. Declaración jurada en la cual deberá indicar que las
condiciones con que fue otorgado su registro inicial, no han sufrido ninguna modificación legal, ni de infraestructura, en caso contrario, deberá presentar todos los documentos que respalden los cambios. Artículo 39. La Subdirección de Inocuidad Agroalimentaria emitirá el dictamen técnico correspondiente basado en el último informe de inspección realizado por el inspector asignado por el SENASA. Artículo 40. LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.- Los Establecimientos que suspendan actividades en forma temporal deben notificarlo por escrito presentado notificación ante la Secretaría General del SENASA, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación al cierre. La suspensión de actividades no puede exceder de un (1) año ininterrumpido y se entenderá que procede sólo por el periodo de validez del registro. La reanudación de sus actividades debe ser notificada con sesenta (60) días de anticipación debiendo cumplir lo descrito en los artículos 2, 4 y 5 del presente Reglamento, según corresponda.
Artículo 41 — DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO.
La validez del registro aprobado a los Establecimientos quedará sin efecto por las siguientes razones: solicitud del(os) dueño(s) del establecimiento. Incumplimiento de las acciones correctivas dentro del plazo acordado. Inactividad del establecimiento por un período mayor a un (1) año ininterrumpido. firme resolución dictada por el SENASA, posterior a comprobarse que en un establecimiento se incumplen las disposiciones emanadas en los Reglamentos del SENASA. Artículo 42. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACION DE UN REGISTRO. - Para proceder a la cancelación de un registro otorgado por el SENASA por las causales enunciadas en el artículo anterior se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 43. MODIFICACION DEL REGISTRO. - Los propietarios o representantes legales de los establecimientos deben solicitar por escrito la modificación de su registro en los plazos establecidos en este Reglamento, considerando los cambios que a continuación se detallan: El cambio de propietario, representante o apoderado legal, treinta (30) días máximo después de realizado. El cambio de nombre, razón social o denominación sociedad, treinta (30) días máximo después de realizado. Artículo 44. Mientra s no se haya comunicado por escrito al SENASA el cambio de propietario, representante o apoderado legal subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cambio del propietario titular del registro. Artículo 45. CAMBIO DE DOMICILIO. - El traslado o cambio de domicilio de un establecimiento aprobado,
sección o actividad del mismo, a una nueva instalación,
requerirá de la aprobación previa de la misma, debiendo presentar nueva solicitud de registro de establecimiento.
Artículo 46 — DE LAS TASAS POR SERVICIO. - Las tasas
para el registro o renovación de registro así como por servicio de inspección y cualquier otro servicio que se origine por causa del presente reglamento, son definidas en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) aprobado para tal fin. Artículo 47. DE LAS INFRACCIONE S. - La violación a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), sin perjuicio de las medidas sanitarias y penas que correspondan cuando las mismas sean constitutivas de delitos. Se consideran como faltas: Procesar , operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal sin el debido registro ante el SENASA. Procesar , operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal con registro vencido ante el SENASA. Adulterar o falsificar el registro de establecimiento otorgado por el SENASA. Consignar en el etiquetado del producto un número de registro de establecimiento, marca, sellos, etiquetas y/o información que pertenezca a otra empresa o a otro producto. No colocar el número de registro del SENASA en los empaques de los productos y/o no colocar la leyenda del SENASA en un lugar visible en el establecimiento según lo descrito en el artículo 37 del presente Reglamento. Por emitir información falsa en la declaración jurada emitida para los efectos del presente Reglamento. Artículo 48. DE LAS SANCIONES Por procesar , operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal sin registro, corresponderá una amonestación por escrito con una multa por el valor de un (1) salario mínimo, el cierre temporal de 3 a 8 días hábiles, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación y/o importación hasta subsanar la falta, en cuyo caso se concederá un plazo no mayor a 5 días hábiles para presentar la solicitud de registro ante el SENASA. Por procesar , operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal con registro vencido corresponderá una amonestación por escrito, una multa por el valor de medio salario mínimo, el cierre temporal de 1 a 3 días hábiles, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación, hasta subsanar la falta, en cuyo caso se concederá un plazo no mayor a 5 días hábiles para presentar la solicitud de registro. adulterar o falsificar el registro de establecimiento otorgado por el SENASA; una amonestación por escrito con una multa por el valor de dos (2) salarios mínimos, el cierre temporal de 3 a 8 días hábiles, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación y/o importación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Por consignar en el etiquetado del producto un número de registro de establecimiento, marca, sellos, etiquetas y/o información que pertenezca a otra empresa o a otro producto una amonestación por escrito, multa por el valor de un salario mínimo y se concede 15 días hábiles para subsanar la falta. Por no colocar el número de registro otorgado por el SENASA en los empaques de los productos y/o la leyenda
del SENASA en un lugar visible en el establecimiento según lo descrito en el artículo 33 del presente Reglamento, una amonestación por escrito, multa por valor de un salario mínimo y se concede 15 días hábiles para subsanar la falta. Por emitir información falsa en el formulario de solicitud y/o en la declaración jurada presentada para las diferentes solicitudes establecidas en el presente Reglamento, comprobándose que no cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación de acuerdo a la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; una amonestación por escrito con una multa por el valor de dos (2) salarios mínimos, el cierre temporal como mínimo 15 días hábiles o en su defecto, hasta que sean subsanados los aspectos higiénicos y reglamentarios infringidos, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación y/o importación.
Artículo 49 — La sanción por la reincidencia por primera vez
de una falta será una amonestación por escrito con una multa por el doble del valor anterior más el cierre temporal del establecimiento por el doble del periodo de cierre anterior.
Artículo 50 — La sanción por la reincidencia por segunda
vez de una falta será sancionada con el cierre temporal del establecimiento hasta que la falta sea subsanada.
Artículo 51 — La sanción por la reincidencia por tercera vez
de una falta será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento. Artículo 52. La multa impuesta por el SENASA, debe
pagarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la infracción con la sanción correspondiente. En caso de incumplimiento, el SENASA ordenará su cobranza coactiva. Artículo 53. DISPOSICIONES TRANSIT ORIAS. - Con el fin de asegurar el ordenamiento del sistema sanitario e inocuidad de los alimentos, gestión de la información y la trazabilidad de los establecimientos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y demás reglamentos emitidos por el SENASA, se procederá a la recodificación de los números de registro otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Los establecimientos con registro vigente previo a la publicación del presente reglamento, serán recodificados sin ser necesario realizar una nueva solicitud de renovación hasta el plazo otorgado. Artículo 54. concederá un plazo de seis meses a los establecimientos para que se ajusten a lo ordenado en el artículo 37 del presente Reglamento relativo a la identificación de los productos y establecimientos. Artículo 55. Para la implementación de registro de unidades
productivas, centros de acopio y medios de transporte de producción primaria, se establecerán periodos de transición comprendidos desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo, hasta el cumplimiento de los plazos establecidos por el SENASA para cada rubro en el Plan de Implementación correspondiente. Artículo 56. OSICIONES FINALES.– Deróguese el Acuerdo C.D.-SENASA-010-2019 y los CAPITULOS V , VI y VII del Reglamento para la Inspección y Certificación de la Leche y los Productos Lácteos, Acuerdo 656-01. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” Dado a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinte. COMUNÍQUESE: MAURICIO GUEV ARA PINTO SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DA VID ANTONIO ALV ARADO HERNÁNDEZ SUBSECRETARIO DE ESTADO INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIO EXTERIOR SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO ECONÓMICO CARLOS PINEDA FASQUELLE SUBSECRETARIO DE MIAMBIENTE JULIO GUSTA VO APARICIO ORTEGA MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO CARLOS MIGUEL LOPEZ MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO JUAN JOSE CRUZ MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO VICTOR SAMUEL WILSON CANESSA MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO Poder Legislativo DECRETO N o. 46 -2019 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno de la República reorientar la política tributaria, el desarrollo económico y social integral del país. CONSIDERANDO: Que con el propósito de generar más eficiencia en la economía y mayor justicia social y que la política tributaria en el país tenga equidad y sea proporcional, mediante Decreto No.37-2017 de fecha 31 de Mayo de 2017, se reformó el literal d) del Artículo 15 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, el cual se refiere a las exoneraciones otorgadas en el Impuesto Sobre Ventas, concediendo la exención de cobrar el Impuesto Sobre Ventas a los servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad. CONSIDERANDO: Que con el fin de respaldar la gestión municipal con equidad tributaria en pro y hacia sus contribuyentes y, proteger a la hacienda municipal de cualquier sobrecosto desproporcionado en los servicios que brinda a sus ciudadanos y para evitar posibles interpretaciones
erróneas del literal d) del Artículo 15 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS y además, impedir que se distorsione la voluntad e intención del Legislador al aprobar dicha reforma, resulta necesario interpretar de manera legislativa, el sentido y alcance de la misma. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
Artículo 1 — Interpretar el literal d) del Artículo 15 del
Decreto No.24, de fecha 20 de Diciembre de 1963 y sus reformas, que contiene la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, reformado mediante Decreto No. 37-2017 de fecha 31 de Mayo de 2017, en el sentido de que la exención otorgada a las tasas y servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad, a que hace referencia dicho numeral, es extendible y de aplicación inmediata y directa a todos los servicios que las mismas prestan directamente o a través de personas naturales o jurídicas contratadas para tal
Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de mayo del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALV ADOR V ALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS
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Sección “B”
CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1404 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el dos de junio de dos mil veinte, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LA V AIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EV ASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “… 1. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal a) … RESOLUCIÓN GES No.233/02-06-2020.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros corresponde a este Ente Supervisor, dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, el numeral 11) del mismo Artículo establece que es atribución de la Comisión, dictar las normas generales para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera. CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 14, numeral 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que corresponde a este Ente Supervisor, compilar las estadísticas bancarias, de seguros y las relacionadas con las demás instituciones supervisadas, así como requerir de éstas los datos e informaciones que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y los del Banco Central de Honduras, publicando mensualmente un boletín que contenga el balance, estados de resultados, los indicadores financieros y cualquier otra información análoga de cada una de las instituciones supervisadas. CONSIDERANDO (3): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.745/21- 08-2018, aprobó las “Normas para la Presentación y Publicación de Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros de las Instituciones de Seguros”, las cuales tienen por objeto establecer los lineamientos que deben observar las Instituciones de Seguros, en la elaboración y publicación de sus Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros, a efecto de garantizar la transparencia de información hacia el público en general. CONSIDERANDO (4): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera necesario revisar las disposiciones contenidas en las Normas referidas en el Considerando (3) precedente, a efecto de adecuar algunos lineamientos respecto a la publicación de los Estados Financieros de las Instituciones de Seguros, con el propósito de asegurar un mejor entendimiento del público en general sobre la revelación de la información que realizan dichas instituciones a través de sus Estados Financieros. CONSIDERANDO (5): Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 28 de febrero de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de reformas a las “NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INDICADORES TÉCNICOS Y FINANCIEROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general y de las instituciones de seguros, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles, contados del 28 de febrero al 12 de marzo de 2020. CONSIDERANDO (6): Que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No. PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA , en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. P osteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-021-2020 del 15 de marzo del año en curso, estableció la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República. El Decreto Ejecutivo antes referido fue reformado por los Decretos Ejecutivos Números PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PC M-028- 2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020 y PCM-042-2020. Asimismo, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-045-2020, se Decretó la restricción gradual de las Garantías Constitucionales antes descritas, las cuales han estado vigentes en el país desde el lunes 16 de marzo hasta el domingo Comisión Nacional de Bancos y Seguros
REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 24 de mayo de 2020. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Circular CNBS No.007/2020, contentiva de la Resolución DAL No.176/23-03-2020, resolvió dejar en suspenso todos los plazos, términos legales o administrativos otorgados a las Instituciones Supervisadas en todos los Asuntos o Expedientes en trámite en la Comisión y que fueron comunicados o empezados a correr con anterioridad al día lunes 16 de marzo de 2020, fecha en que el Gobierno de la República Decretó Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, Alerta Roja y Toque de Queda Absoluto, en atención a la propagación del COVID-19. Posteriormente, este Ente Supervisor mediante Circular CNBS No.010/2020, contentiva de la Resolución DAL No.208/05-05-2020, resolvió habilitar días y horas inhábiles hasta que el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, Alerta Roja y Toque de Queda Absoluto provocada por el Coronavirus denominado COVID-19 concluya, para efectos de procedimiento administrativo relacionado con la notificación y comunicación de Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, por los asuntos que a criterio de ésta incida en el fortalecimiento y sostenibilidad financiera de las Instituciones Supervisadas, así como en la economía nacional. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 6, 8, 13, numerales 1), 10), 11), 14, numeral 4), y 32 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 4, 114, numeral 1) y 115 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; RESUELVE:
- Reformar las “Normas para la Presentación y Publicación de Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros de las Instituciones de Seguros”, cuyo contenido íntegramente se leerá así: NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INDICADORES TÉCNICOS Y FINANCIEROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — Objeto y Alcance
Las presentes Normas tienen por objeto establecer los lineamientos que deben observar las Instituciones de Seguros, en la elaboración y publicación de sus Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros, a efecto de que la información financiera que se divulgue sea transparente y veraz a los usuarios y el público en general.
Artículo 2 — Estados Financieros
Para efectos de las presentes Normas se entenderán como Estados Financieros Básicos, los siguientes: a) Estado de Situación Financiera (Balance General); b) Estado de Resultados; c) Estado de Resultado Integral; d) Estado de Cambios en el Patrimonio; y, e) Estado de Flujos de Efectivo. Los Estados Financieros antes señalados se consideran válidos para todos los efectos, entre ellos, su aprobación en la Asamblea de Socios o Accionistas, para informe de los auditores externos, así como para la incorporación en la Memoria Institucional Anual y su difusión en el país o el exterior.
Artículo 3 — Responsabilidad de la Junta Directiva o
Consejo de Administración La Junta Directiva o Consejo de Administración de la Institución de Seguros, es responsable de agregar de manera clara y legible a sus Estados Financieros la leyenda siguiente: "La emisión de los Estados Financieros Básicos y sus notas explicativas son responsabilidad de la Administración Superior de la Institución de Seguros”.
Artículo 4 — Presentación de Cifras
Las cifras de los Estados Financieros, para efectos de su publicación, serán expresadas en moneda nacional, por lo que los saldos de las operaciones en moneda extranjera deben ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio de referencia. Dichas cifras serán expresadas en lempiras sin centavos. Asimismo, el tipo y tamaño de la letra contenida en las publicaciones debe ser "Arial
10". Asimismo, cuando existan cuentas en los Estados
Financieros Básicos a publicar que no presenten valores, deberá de colocarse en el saldo de estas cuentas el número cero (0) o un guion (-), de tal forma que se denote que no existe valor en dichas cuentas a la fecha de publicación.
Artículo 5 — Firmas que Respaldan los Estados
Financieros Los Estados Financieros Básicos deben contener al pie de su publicación consignado el nombre y cargo del Gerente General o Representante Legal, Contador General y Auditor Interno, quienes validan que la información contenida en los mismos ha sido obtenida de los libros contables legales y auxiliares de la institución y verificada en cuanto a su razonabilidad e integridad.
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CAPÍTULO II
DE LA PUBLICACIÓN
DE LAS PUBLICACIONES ANUALES
Artículo 6 — Contenido de la Publicación
Las Instituciones de Seguros deben publicar los Estados Financieros Auditados al cierre del ejercicio contable, incluyendo las notas explicativas contenidas en la opinión emitida por las Firmas de Auditoría Externa. Asimismo, los indicadores técnicos y financieros requeridos por esta Comisión. Los Estados Financieros Auditados a publicar son los descritos en el Artículo 2 de las presentes Normas, los cuales deben presentarse de manera comparativa con el cierre del ejercicio contable del año anterior.
Artículo 7 — Plazo de Publicación
La información descrita en el Artículo anterior deberá ser publicada por las Instituciones de Seguros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio contable anual.
Artículo 8 — Medios de Publicación
Los Estados Financieros Auditados y las Notas Explicativas que acompañan los mismos, deben ser publicados por las Instituciones de Seguros en todos los medios de prensa escrita de circulación nacional; dichas publicaciones deben ser realizadas en los días hábiles que correspondan. Asimismo, las Instituciones de Seguros deben publicar los Estados Financieros Básicos en su página Web, mediante un link o en la forma que ellos designen, con el fin que se refleje la información en formato portable de documentos legibles y con opción de impresión. Asimismo, deben mantener copias gratuitas de los mismos en sus sucursales, agencias u oficinas, para cualquier usuario financiero que las solicite.
DE LAS PUBLICACIONES TRIMESTRALES
Artículo 9 — Contenido de la Publicación
La publicación trimestral de los ejercicios correspondientes a marzo, junio y septiembre, debe contener los Estados Financieros Básicos descritos en el Artículo 2 de las presentes Normas, acompañada de los Indicadores Técnicos y Financieros requeridos por la Comisión. De esta publicación se exceptúan el Estado de Resultados, el Estado de Flujo de Efectivo, el Estado de Cambios en el Patrimonio y las Notas Explicativas a los Estados Financieros.
Artículo 10 — Plazo y Medios de Publicación
Las Instituciones de Seguros deben publicar la información descrita en el Artículo anterior, en el transcurso del mes siguiente a la finalización de cierre de cada trimestre. Esta información financiera no auditada no requiere revisión previa de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para su publicación. Sin embargo, dichos Estados Financieros deben atender las disposiciones contables contenidas en las presentes Normas y los Anexos correspondientes. La publicación de estos Estados Financieros Básicos e Indicadores Técnicos y Financieros se hará en dos (2) diarios de circulación nacional.
DE LAS NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 11 — Notas a los Estados Financieros
La publicación de Notas a los Estados Financieros, solo es aplicable para los Estados Financieros Auditados Anuales, debiendo incluirse en la publicación todas las notas que incluyan la Firma de Auditoría Externa en su informe. Para las publicaciones trimestrales no se requiere la inclusión de notas, excepto las que las Instituciones de Seguros consideren pertinente para un mejor entendimiento de la publicación y los casos especiales que podrán ser requeridos o determinados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
DE LOS FORMATOS DE MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS
Artículo 12 — Formatos
La publicación de los Estados Financieros Básicos debe realizarse bajo los formatos establecidos en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las presentes Normas, así como las demás disposiciones contenidas en las mismas.
CAPÍTULO III
DEL CÁLCULO DE INDICADORES TÉCNICOS Y FINANCIEROS
Artículo 13 — Cálculo de Indicadores Técnicos y
Financieros El cálculo de los Indicadores Técnicos y Financieros deberá realizarse de conformidad a lo establecido en el Anexo 6 de las presentes Normas. Dichos indicadores deben incluirse en las publicaciones anuales y trimestrales de los Estados Financieros Básicos de forma comparativa con el año anterior.
REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 A continuación, se describen cada uno de estos Indicadores Técnicos y Financieros:
- Inversiones / Obligaciones Técnicas + Patrimonio: Muestra la proporción de las Obligaciones Técnicas de Seguros y del Patrimonio que se encuentran respaldados por inversiones. Si el índice es menor a la unidad (1) es indicio de inmovilización de recursos en activos no productivos.
- Primas por Cobrar Netas / Primas Netas: Indica la proporción de la producción directa pendiente de cobro.
- Siniestros Netos / Primas Netas: Expresa la siniestralidad total de la institución, es decir la proporción de las primas totales que ha sido destinada a cubrir las indemnizaciones efectuadas por la Institución de Seguros.
- Siniestros Retenidos / Primas Retenidas: Expresa la siniestralidad retenida de la institución, es decir la proporción de siniestros que ha cubierto la institución con sus propios fondos.
- Activos Corrientes / Pasivos Corrientes: Expresa la proporción de recursos disponibles a corto plazo para cubrir obligaciones inmediatas, asimismo indica el número de veces que la Institución de Seguros puede cubrir sus obligaciones de corto plazo con sus activos líquidos.
- Suficiencia (Insuficiencia) Patrimonial / Margen de Solvencia (PTS): Muestra suficiencia (insuficiencia) de capital como porcentaje del requerido o mínimo requerido.
- Créditos e Inversiones Relacionados / Patrimonio: Indicador o Razón que mide el porcentaje del patrimonio que se ha destinado para los créditos e inversiones a partes relacionadas. Los indicadores expresados en porcentaje deben publicarse con dos cifras decimales y los expresados en número de veces con un decimal.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 14 — Modificación de Publicación
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá requerir a la Institución de Seguros una nueva publicación, en los medios y número de veces que corresponda, en aquellos casos en donde se identifiquen datos e información que alteren, modifiquen o afecten los Estados Financieros Básicos y sus Notas e Indicadores Técnicos y Financieros previamente publicados.
Artículo 15 — Sanciones
Las Instituciones de Seguros que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Normas, serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Sanciones vigente emitido por la Comisión.
Artículo 16 — Casos no Previstos
Los casos no previstos en las presentes Normas serán resueltos por la Comisión de conformidad al marco legal y normativo vigente.
Artículo 17 — Derogatoria
A partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, queda sin valor y efecto la Resolución GES No.745/21- 08-2018 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 21 de agosto de 2018, y la Circular SSE No.16/2018, emitida por la Superintendencia de Seguros; así como cualquier otra disposición emitida sobre la materia que se oponga a las Normas contenidas en la presente Resolución.
Artículo 18 — Vigencia
Las disposiciones contenidas en las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en El Diario Oficial La Gaceta. 2. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, que remita la presente Resolución, a la Gerencia Administrativa para que ésta la envíe al Diario Oficial La Gaceta, para efectos de su publicación. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones de Seguros, a la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA) y a la Superintendencia de Seguros, para los efectos legales que correspondan. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO , Presidenta; JOSÉ ADONIS LA V AIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EV ASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de junio de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 3 N. 2020
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