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Sentencia RQ-28-21 — Registro 13246

Resumen

El tribunal de apelación en la demanda de pago de daños y perjuicios mediante el proceso declarativo ordinario procedió a inadmitir el recurso de casación, por considerar que lo interpuso de forma extemporánea.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “Se ha presentado ante esta Sala un Recurso de Queja, el cual de acuerdo al artículo 730 del Código Procesal Civil, tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso, en este caso, el recurso de casación. Como consta en los antecedentes, en efecto, el abogado PERFECTO GEORGE, procedió ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, a presentar un recurso de casación, en contra de la sentencia que emitió dicho tribunal; mismo que resolvió inadmitir a trámite tal recurso, por considerar que se interpuso de manera extemporánea. 4.- Según lo dispone el artículo 731 del Código Procesal Civil, este Alto Tribunal es competente para conocer del Recurso de Queja, pues se ha tenido por no interpuesto un recurso de casación. De igual manera deberá resaltarse lo señalado en el artículo 732 de la normativa procesal civil, en su numeral 1 el cual expone que, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el órgano competente para conocerlo en los 10 días siguientes a la notificación del auto que deniegue el recurso. De lo anterior se concluye: I.- En efecto, producto de la emergencia sanitaria que nos aqueja, a raíz de la pandemia, se procedió a suspender los plazos y actuaciones judiciales, para salvaguardar a la propia persona humana, suspensión que se acordó desde el pasado 16 de marzo del año 2020. II.- Que a través de acuerdo No. CSJ-03-2020, emitido por el Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la habilitación de los plazos y términos judiciales a partir del lunes 11 de enero del año 2021, y el recurso de queja fue presentado ante la Receptoría de la Sala de lo Civil en fecha 20 de enero del año 2021, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo legal, y se acompañó la certificación del auto que denegó el recurso, y en su escrito, el recurrente expone los fundamentos por los cuales considera debería admitirse a trámite el recurso de casación; en consecuencia, se cumple con los requisitos para su sustanciación, de acuerdo a lo regulado en el artículo 732 de la normativa procesal civil. 5.- Ahora, es procedente desarrollar si la queja es fundada o no; por ello véase que, según los extremos expuestos por el recurrente, “el Ministro de Fe, secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortes, cometió un error al establecer en su constancia que lo había notificado de la sentencia emitida por dicho tribunal en fecha 12 de febrero del año 2020, y por ende entonces el informe emitido por el referido secretario, es incorrecto; informe del cual se sirvió la Corte de Apelaciones, para inadmitir el recurso de casación instado, por haberse interpuesto en forma extemporánea”. Para afirmar tal extremo, acompañó una impresión simple en la cual se consigna un reporte de llamadas, y con el cual quiere ilustrar a esta Sala, que fue en fecha 18 de febrero del año 2020, el día que lo notifico de la resolución el secretario de la mencionada corte. 6.- Según lo dispone el artículo 151 del Código Procesal Civil, el secretario ostenta la fe pública judicial, mediante la cual deja constancia oficial de las actuaciones procesales realizadas en el expediente; y a criterio de esta Sala, acompañar una simple impresión, no es suficiente para poner en duda esa potestad que el Estado le otorga a los secretarios judiciales, de dotar con seguridad jurídica los actos procesales en que participan; ese simple documento, no desvanece la veracidad de las actuaciones realizadas por el Ministro de Fe. Por lo antes expuesto, la queja instada ante esta Sala es infundada, por ende, es procedente declarar la firmeza de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, y condenar en costas al recurrente, tal y como lo dispone el artículo 734 numeral 2) de nuestra normativa procesal civil.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO como Coordinadora, REYNALDO ANTONIO HERNÁNDEZ y WILFREDO MENDEZ ROMERO, en la fecha supra indicada dictan el siguiente: AUTO I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 10 de febrero del año 2020, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, dictó sentencia revocando el fallo emitido en primera instancia, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELMY JASMIN GUEVARA MEDINA contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Yoro. SEGUNDO: REVOCAR Y DICTAR NUEVAMENTE la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve en base a lo expuesto en la motivación fáctica y jurídica del presente Fallo, debiendo leerse la parte resolutiva así: 1) DECLARAR SIN LUGAR la demanda de pago de daños y perjuicios mediante el proceso declarativo ordinario; 2) ABSOLVER a la demanda CORPORACION MUNICIPAL DE YORO, YORO al pago de las cantidad de OCHO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 8.000.000.00) por concepto de daños, más indemnización de perjuicios por la cantidad de UN MILLON DE LEMPIRAS (Lp.1.000.00.00) lo que da un total de NUEVE MILLONES DE LEMPIRAS (Lp.9.000.00.00) más intereses, gastos y costas del juicio que procedan conforme a derecho. 3) SIN COSTAS en primera instancia. TERCERO: SIN COSTAS en Segunda Instancia. Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelvan los autos de la primera pieza al juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. (…)”. SEGUNDO: Que el secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, procedió a notificar la sentencia emitida por el tribunal a los representantes procesales de las partes, haciendo efectiva tal labor en fecha 12 de febrero del año 2020, al abogado PERFECTO GEORGE, y en fecha 19 de febrero el año 2020, a la abogada DELMY GUEVARA. TERCERO: Que en fecha 12 de marzo del año 2020, el abogado PERFECTO GEORGE, en su condición de representante procesal de las señoras ANDREA CLEOTILDE GUZMAN y MELBA ARGENTINA GUZMAN, presentó ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, recurso de casación en contra de la sentencia emitida por dicho tribunal en fecha 10 de febrero del año 2020. Que en fecha 13 de marzo del año 2020, el tribunal de apelación procedió a inadmitir el recurso de casación, por considerar que lo interpuso de forma extemporánea. Que en fecha 21 de octubre del año 2020, el referido tribunal de apelación procedió a la habilitación de los días y horas inhábiles, a efecto de notificar las resoluciones en el proceso; por lo que el ministro de fe de dicho tribunal, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y notificó las resoluciones de fechas 13 de marzo y 21 de octubre, ambas del año 2020, al abogado PERFECTO GEORGE, en fecha 30 de octubre del año 2020, y a la abogada DELMY GUEVARA, en fecha 10 de noviembre del año 2020. CUARTO: Que en fecha 20 de enero del año 2021, el abogado PERFECTO GEORGE, en su condición de representante procesal de las señoras ANDREA CLEOTILDE GUZMAN y MELBA ARGENTINA GUZMAN, presentó ante la Receptoría de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, un Recurso de Queja, por lo que esta Sala, a través de proveído de fecha 28 de enero del año 2021, resolvió que, previo a pronunciarse sobre el referido recurso, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro, Sula, Cortés, remitiera testimonio de las actuaciones realizadas en dicho tribunal; por lo que en fecha 15 de marzo del año 2021, se recibió el testimonio requerido. QUINTO: En su Recurso de Queja el impetrante expuso lo siguiente: “I.- Que en fecha diez de febrero del año dos mil veinte, la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortes, dictó Sentencia en el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en primer instancia, con la que fue revocada la sentencia dictada en primer instancia, de la cual fui notificado el día martes dieciocho de febrero del año dos mil veinte vía celular, por el Secretario de la Corte en mención el Licenciado Luis Gilberto Álvarez Rosales, quien me llamo a mi teléfono celular número 9907-6768, para notificarme del fallo en relación, del número 2568-0000, que corresponde a la planta telefónica del Poder Judicial de la ciudad de San Pedro Sula, encontrándome en ese momento en la Ciudad de Yoro, Yoro, dándome por notificado de dicha sentencia. II.- Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta que a partir del día diecinueve de febrero del año dos mil veinte, los veinte días para presentar el Recurso de Casación vencían el día diecisiete de marzo de 2020, por lo que me personé a la respectiva Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula. Cortes, el día 12 de marzo de 2020, a las diez con once minutos de la mañana (10:11 am). presentando el Recurso de Casación en contra de la Sentencia dictada por la misma Corte de Apelaciones Civil en referencia para su respectivo trámite, el cual fue recibido por la Secretaría de dicho Tribunal; tramitación de dicho recurso que se paralizó debido al estado de pandemia que actualmente afrontamos. III.- Pero a principio del mes de Noviembre del año dos mil veinte fui notificado mediante llamada celular por el actual Secretario de la Corte de Apelaciones el Abogado José Alfredo Torrez, del auto denegatorio del Recurso de Casación que había interpuesto el 12 de marzo de 2020, por haber sido presentado en forma extemporáneo ya que aduce que el Secretario anterior, Abogado Luis Gilberto Álvarez Rosales (Q.D.D.G.), me notificó la sentencia de apelación en fecha doce de febrero del año dos mil veinte, y por ello el recurso de Casación estaba presentado de forma extemporánea; cuestión que no es así, ya que yo fui notificado mediante llamada a mi celular el día marte dieciocho de febrero del año dos mil veinte, venciéndome dicho plazo hasta el día martes 17 de marzo de 2020; y en tal sentido es que comparezco ante este máximo Tribunal a presentar el presente recurso de queja con los medios de pruebas respectivo para demostrar que no es cierto que fui notificado en fecha doce de febrero del dos mil veinte, como aduce el nuevo Secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, y en consecuencia el recurso de casación se ha interpuesto en tiempo y forma. IV.- Honorables Magistrados, con este medio de prueba como ser el historial de llamadas de mi celular del mes de febrero del año dos mil veinte extendido por la Empresa Tigo, donde se puede apreciar que en todas las llamadas recibidas por el suscrito en fecha doce de febrero del año antes mencionado no aparece llamada alguna del teléfono número 2568-0000, que fue del que supuestamente se me hizo la llamada por parte del Secretario Licenciado LUIS GILBERTO ALVAREZ ROSALES para notificarme, según la versión del nuevo Secretario; en cambio se puede apreciar que en las llamadas recibidas en fecha 18 del mismo mes y año (2020), (subrayado en color amarillo), podemos apreciar la llamada entrante a mi aparato celular del número 25680000, a las 2: 24:29 p.m. por un lapso de tiempo de 168 segundos, lo que equivale a más de dos minutos y medio de tiempo, durante el cual el Secretario en mención procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, indicándome el recurso que procedía y el plazo para su interposición. V.- Por lo anterior honorables Magistrados, creo que existe un error por parte del Secretario de la corte de apelaciones, ya que con dicho historial estoy demostrando que se equivocó el Secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que era el Abogado JOSE LUIS GILBERTO ALVAREZ ROSALES (Q.D.D.G.), y esto me obliga a presentar este recurso de queja en este momento tomando en cuenta que hasta el día lunes once (11) de enero de este año (2021) se habilitaron los días y horas a nivel nacional según acuerdo número CSJ-03-2020 punto número seis (6) del acta número 21-2020 de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veinte, por lo que considero que el plazo para presentar el presente recurso de queja, inició a correr desde esa fecha (once (11) de enero de 2021), y por ello en tiempo para interponer el presente recurso de Queja, con el objeto de que este Honorable Tribunal Suprema haga un reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de casación, y es por tal razón que solicito a este máximo Tribunal que habiendo presentado todos los fundamentos para la estimación del recurso denegado se reexamine dicho auto, se haga análisis de lo expuesto, así como la revisión del historial de llamadas telefónicas extendida por la empresa TIGO, y se revise en su totalidad el expediente en referencia a fin de determinar que el número de teléfono celular del cual soy titular, es el mismo número de teléfono que asigné como medio técnico para los actos de comunicación que en dicho proceso se llevaban a cabo. De lo anterior a Máximo Tribunal solicito muy respetuosamente, se declara FUNDADA LA QUEJA, Y por ello se ordene al tribunal inferior la tramitación del recurso de casación interpuesto, por haberse interpuesto dentro del plazo que al efecto establece la ley”. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- Conforme lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…”, en ese sentido, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”[1], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[2]. En consonancia con la convención precitada, dispone la Constitución de la República en su artículo 90 párrafo primero que “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”, principio que ha sido recogido por el Código Procesal Civil en el artículo 3. 2.- Según lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República, toda persona o asociación de personas tiene el derecho a presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular; dicha garantía de igual manera se encuentra reflejada en nuestro Código Procesal Civil, precisamente en el artículo 1 numeral 1, donde se encuentra regulado el principio de acceso a los juzgados y tribunales, y el cual establece que, toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. 3.- Se ha presentado ante esta Sala un Recurso de Queja, el cual de acuerdo al artículo 730 del Código Procesal Civil, tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso, en este caso, el recurso de casación. Como consta en los antecedentes, en efecto, el abogado PERFECTO GEORGE, procedió ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, a presentar un recurso de casación, en contra de la sentencia que emitió dicho tribunal; mismo que resolvió inadmitir a trámite tal recurso, por considerar que se interpuso de manera extemporánea. 4.- Según lo dispone el artículo 731 del Código Procesal Civil, este Alto Tribunal es competente para conocer del Recurso de Queja, pues se ha tenido por no interpuesto un recurso de casación. De igual manera deberá resaltarse lo señalado en el artículo 732 de la normativa procesal civil, en su numeral 1 el cual expone que, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el órgano competente para conocerlo en los 10 días siguientes a la notificación del auto que deniegue el recurso. De lo anterior se concluye: I.- En efecto, producto de la emergencia sanitaria que nos aqueja, a raíz de la pandemia, se procedió a suspender los plazos y actuaciones judiciales, para salvaguardar a la propia persona humana, suspensión que se acordó desde el pasado 16 de marzo del año 2020. II.- Que a través de acuerdo No. CSJ-03-2020, emitido por el Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la habilitación de los plazos y términos judiciales a partir del lunes 11 de enero del año 2021, y el recurso de queja fue presentado ante la Receptoría de la Sala de lo Civil en fecha 20 de enero del año 2021, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo legal, y se acompañó la certificación del auto que denegó el recurso, y en su escrito, el recurrente expone los fundamentos por los cuales considera debería admitirse a tramite el recurso de casación; en consecuencia, se cumple con los requisitos para su sustanciación, de acuerdo a lo regulado en el artículo 732 de la normativa procesal civil. 5.- Ahora, es procedente desarrollar si la queja es fundada o no; por ello véase que, según los extremos expuestos por el recurrente, “el Ministro de Fe, secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortes, cometió un error al establecer en su constancia que lo había notificado de la sentencia emitida por dicho tribunal en fecha 12 de febrero del año 2020, y por ende entonces el informe emitido por el referido secretario, es incorrecto; informe del cual se sirvió la Corte de Apelaciones, para inadmitir el recurso de casación instado, por haberse interpuesto en forma extemporánea”. Para afirmar tal extremo, acompañó una impresión simple en la cual se consigna un reporte de llamadas, y con el cual quiere ilustrar a esta Sala, que fue en fecha 18 de febrero del año 2020, el día que lo notifico de la resolución el secretario de la mencionada corte. 6.- Según lo dispone el artículo 151 del Código Procesal Civil, el secretario ostenta la fe pública judicial, mediante la cual deja constancia oficial de las actuaciones procesales realizadas en el expediente; y a criterio de esta Sala, acompañar una simple impresión, no es suficiente para poner en duda esa potestad que el Estado le otorga a los secretarios judiciales, de dotar con seguridad jurídica los actos procesales en que participan; ese simple documento, no desvanece la veracidad de las actuaciones realizadas por el Ministro de Fe. Por lo antes expuesto, la queja instada ante esta Sala es infundada, por ende, es procedente declarar la firmeza de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, y condenar en costas al recurrente, tal y como lo dispone el artículo 734 numeral 2) de nuestra normativa procesal civil. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 115, 119, 120.1, 126, 129, 169, 170, 190, 191, 193. 2, literal b), 197, 199, 730, 731, 732, 733 y 734 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible mediante el cual RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Queja instado por el abogado PERFECTO GEORGE, en su condición de representante procesal de las señoras ANDREA CLEOTILDE GUZMAN y MELBA ARGENTINA GUZMAN, al haber presentado el recurso de casación ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de forma extemporánea. SEGUNDO: Se declara la firmeza de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de fecha 10 de febrero del año 2020. TERCERO: Se condena en costas al recurrente. Y MANDA: Remitir certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO. MAGISTRADA COORDINADORA. REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ. MAGISTRADO. WILFREDO MENDEZ ROMERO. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. BETTY JANETH PALMA O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintiuno; Certificación del auto de fecha dos de septiembre del año dos mil veintiuno, recaído en la solicitud de Recurso de Queja registrada bajo el No. 28-2021.

BETTY JANETH PALMA O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

[1] Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 80.

[2] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 80.