Sentencia AP-127-08 — Registro 3790
Resumen
Sentencia recurrida que revocó la resolución tomada en Audiencia de Sustitución y Revisión de Medidas por el Juzgado de Letras y dejó sin valor y efecto la caución rendida e impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva; con relación a la causa instruida contra el impetrante por considerarlo responsable del delito de Portación Ilegal de armas
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
...."Ello nos permite señalar, que aunque la portación ilícita de armas es una actividad delictiva que habitualmente alcanza su máximo desarrollo en el ámbito de la criminalidad organizada, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 párrafo último reformado del Código Procesal Penal, no opera de manera automática, puesto que la prohibición de aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva, no necesariamente ha de aplicarse siempre y en todo caso, a los encausados por la presunta comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, sino cuando racionalmente puede inferirse que el imputado pertenece a una organización criminal."....
Legislación citada
- Código Procesal Penal, art. 184, reformado (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil nueve.VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado BLADIMIR ALEXANDER DUARTE PEREZ, a favor del señor EDY ENRIQUE CARBALLO ORELLANA, hondureño, mayor de edad, casado, Cafetalero, Perito Mercantil y Contador Público y con domicilio en el Municipio de La Trinidad, departamento de Copán, contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en fecha cinco de marzo del año dos mil ocho, que declaró ha lugar el recurso de apelación, revocó la resolución tomada en Audiencia de Sustitución y Revisión de Medidas por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Santa Bárbara en fecha veinticuatro de enero del año dos mil ocho, dejó sin valor y efecto la caución rendida e impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva; con relación a la causa instruida contra el señor EDY ENRIQUE CARBALLO ORELLANA por considerarlo responsable a título de Autor del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil siete, el Licenciado DELMIN VENTURA AMADOR ORDOÑEZ, actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa Bárbara, presentando Requerimiento Fiscal en contra del señor EDY ENRIQUE CARBALLO ORELLANA por considerarlo responsable a título de Autor del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) Que en fecha veinticuatro de enero del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras Primero Departamental de Santa Bárbara, en Audiencia de Sustitución y Revisión de Medidas, dictó resolución mediante la cual: a) impuso al imputado las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la Prisión Preventiva: i) presentación periódica al Tribunal todos los días viernes de cada semana y mes, ii) prohibición de salir del país y del ámbito territorial determinado por el Tribunal, librando el oficio correspondiente al departamento de análisis de emigración de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, iii) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y iv) prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa; b) ordenó que el imputado rindiera a favor del ESTADO DE HONDURAS garantía suficiente, caución real, consistente en la cantidad de Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00), debiendo depositar la misma en el Banco Nacional Agrícola “BANADESA”; c) que una vez rendida la fianza se ponga en inmediata libertad al imputado; por considerar que procede la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, pudiendo un ciudadano defenderse en libertad y por no existir elementos probatorios que señalen con claridad que el imputado sea miembro de una organización delictiva, ni que el delito pueda calificarse como crimen organizado; fundamentándose en los artículos 93 de la Constitución de la República, 173 numerales 6, 7, 8, 9 y 10, 193, 194, 195, 196 y 197 del Código Procesal Penal. 3) Que en fecha cinco de marzo del año dos mil ocho, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, dictó Sentencia, mediante la cual declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, revocó la resolución impugnada, dejó sin valor y efecto la caución rendida, impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado y libró oficio al Jefe de la Dirección General de Investigación Criminal para que pusiera a la orden del Juzgado al imputado, por considerar que existe indicio racional de nexos entre el procesado y miembros del crimen organizado y no se hace relación en la resolución de los presupuestos legitimadores que se tuvieron en cuenta para sustituir la Prisión Preventiva por otras medidas cautelares; citando como fundamento de su decisión al artículo 184 del Código Procesal Penal. 5) El recurrente Abogado BLADIMIR ALEXANDER DUARTE PEREZ, compareció ante este Tribunal, en fecha trece de marzo del año dos mil ocho, reclamando amparo a favor del señor EDY ENRIQUE CARBALLO ORELLANA, afirmando que la decisión del Ad-Quem, de fecha cinco de marzo del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 89, 90 y 93 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se conoce en Amparo la sentencia proferida en fecha cinco de marzo de dos mil ocho, por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, mediante la cual revoca la resolución dictada en fecha veinticuatro de enero de este mismo año por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, con relación a la causa criminal instruida contra el señor EDY ENRIQUE CARBALLO por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que el acto reclamado que se conoce por vía de Amparo es la resolución dictada por unanimidad de votos, el cinco de marzo de dos mil ocho, por la honorable Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado por parte del Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara y le impone la medida de prisión preventiva; asimismo, revoca la caución rendida a su favor. La Corte de Apelaciones motivó su decisión partiendo de la facultad constitucional que tiene el Estado para limitar o restringir el derecho a la libertad personal, de conformidad con las leyes; en el entendido que los derechos de cada hombre están limitados por el derecho de los demás, por la seguridad de todos y por la justa exigencia del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Menciona que las medidas cautelares, dentro de las cuales destaca la prisión preventiva, están previstas para garantizar el normal desarrollo del proceso y por tanto la eficaz aplicación del Jus Puniendi, especialmente en aquellos delitos considerados altamente contrarios al orden social, en los que de no aplicarse tal medida, se pone en riesgo la investigación, la integridad física de los testigos y en definitiva la eficacia del proceso penal. La honorable Corte de Apelaciones expresa que las medidas cautelares limitan derechos fundamentales, razón que obliga al juzgador a observar la concurrencia de los presupuestos legitimadores: a) Fumus boni juris y b) Periculum in mora; así como los Principios de Necesidad, Proporcionalidad y Racionalidad. Entonces el tribunal de alzada explica que no es necesario que concurran todos los principios; de la misma forma, señala que el juzgador debe estar alerta para evitar que el imputado le sorprenda al fingir estar dispuesto a someterse al proceso penal, cuando en realidad pretende evadir u obstaculizar el mismo. Dicho todo esto el Ad quem indica que el A quo se limita en su motivación a relacionar el artículo 93 de la Constitución, que se refiere al derecho de prestar caución, en relación con los artículos 193 y 197 del Código Procesal Penal, olvidándose poner en práctica la reforma que ha sufrido el artículo 184 del Código Procesal Penal, que prohíbe la aplicación de otras medidas distintas a la de prisión en los casos de delitos cometidos por miembros del crimen organizado o integrantes de asociaciones ilícitas. El Ad quem reconoce que si bien es cierto hasta el momento no existe plena prueba que el imputado pertenezca o integre el crimen organizado, existe el indicio de que existe un nexo con éste. También menciona que el A quo no justifica la sustitución de la prisión por otras medidas, porque no hace referencia a la desaparición de los presupuestos legitimadores que tuvo en cuenta para dictarla antes; y si esto es así nada garantiza que el imputado se dé a la fuga. CONSIDERANDO: Que el LICENCIADO BLADIMIR ALEXANDER DUARTE PÉREZ en su condición de defensor del CIUDADANO EDY ENRIQUE CARBALLO, al momento de interponer la Garantía de Amparo, invoca la violación de los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, libertad individual y a defenderse en libertad, contenidos en los artículos 89, 90 y 93 de la Constitución de la República. El demandante de amparo manifiesta que el artículo 93 de la Constitución referido al derecho a rendir caución suficiente para ser procesado en libertad se desarrolla en los artículos comprendidos del 193 al 197 inclusive del Código Procesal Penal, además, en estos artículos señala, el único parámetro es el establecido en el artículo 194 que manda al juez a fijar fianza tomando en cuenta la gravedad del delito, la capacidad económica del imputado, su personalidad moral y sus antecedentes; los cuales no fueron razonados por el Ad quem. El garantista indica que la resolución objeto del amparo establece como fundamento para revocar la caución, dos cosas: 1) Que la resolución del A quo no establece que hayan desaparecido los presupuestos que se tuvieron en cuenta para dictar la prisión preventiva; y, 2) Que el artículo 184 del Código Procesal Penal establece que en ningún caso procederá la sustitución de la Prisión Preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado o integrante de asociaciones ilícitas. En relación al primer elemento, dice que la resolución del juez de aplicar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, por estimarlas más idóneas, lleva implícita su convicción de que se cumple la finalidad de este tipo de medidas, en este caso se había impuesto a su poderdante: la prohibición de salir del país y que tuviera comunicación con otros sospechosos; asimismo, se le impuso la obligación de presentarse al juzgado todos los viernes de cada semana; medidas todas que ha cumplido cabalmente; en referencia a esta última, el garantista señala que se puede comprobar que su poderdante se ha presentado voluntariamente al juzgado cada viernes desde el veinticuatro de enero hasta la fecha, de manera que el argumento de la resolución es inconsistente. En referencia a la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado o asociaciones ilícitas, contenida en el artículo 184 del Código Procesal Penal,[1] aclara que el Ministerio Público no ha producido ningún medio de prueba que indique este extremo, por lo que este precepto no es aplicable en tanto el Ministerio Público no produzca prueba en este sentido. En virtud de lo cual no existe razón por la cual no se deba aplicar el artículo 93 constitucional que garantiza el derecho a ser procesado en libertad bajo caución; de este modo, señala que no existe limitación constitucional o legal a este derecho, por lo que en principio todo delito es fiable. Menciona que su poderdante tiene derecho a ser tratado como persona inocente de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional tiene en cuenta que el derecho a rendir caución suficiente para ser procesado en libertad, se encuentra constitucionalmente dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental; además, este alto tribunal tiene en cuenta que dicha norma constitucional ordena que este derecho se ejercite de conformidad con la ley; es decir, lo dispuesto por los artículos: 184 reformado y los comprendidos del 193 al 197 inclusive, del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO: Que el artículo 184 párrafo in fine del Código Procesal Penal, establece: sic “….en ningún caso procederá la sustitución de la prisión preventiva por otro medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado o integrantes de asociaciones ilícitas…..” CONSIDERANDO: Que una lectura detenida del precepto legal en cuestión, revela que en el mismo no se establece de manera imperativa y puntual la prohibición de aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva, a los acusados por la presunta comisión del delito Portación Ilegal de Armas, sino que tales medidas no se aplicarán, a quienes incurran en la comisión de delitos en su condición de “miembros del crimen organizado” y a los “integrantes de asociaciones ilícitas”. CONSIDERANDO: Que en el caso bajo examen, no se atribuye al encartado EDY ENRIQUE CARBALLO, la comisión del delito de pertenencia a una ASOCIACION ILICITA, que es a la que evidentemente se refiere la norma analizada, cuando prohíbe aplicar medidas sustitutivas a los “integrantes de asociaciones ilícitas”; de este modo y descartada esa hipótesis, este alto tribunal centra su atención en determinar a que se refiere el precepto cuando expresa que no procederá la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por “miembros del crimen organizado”. Ello necesariamente conduce a establecer el contenido del concepto “crimen organizado”, y una vez definido éste, valorar si en el caso concreto del imputado antes mencionado, y sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia de que goza, es posible atribuirle racionalmente, de manera hipotética y provisional y por lo tanto no concluyente, su pertenencia al denominado “crimen organizado”. CONSIDERANDO: Que para acercarnos a una definición de lo que hoy en día se conoce como “criminalidad organizada” resulta útil la caracterización que proporciona el penalista alemán BOTTKE, cuando explica que “criminalidad organizada significa la criminalidad de varios miembros de la sociedad, que más que para un hecho concreto, se asocian generalmente por tiempo indeterminado y organizan su actividad criminal como si fuera un proyecto empresarial”. En este sentido, en una organización criminal, los autores actúan dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. De este modo, la criminalidad organizada tendría como características fundamentales las siguientes: a) Colaboración entre una pluralidad de personas, b) estructura jerarquizada, c) perdurabilidad en el tiempo, y d) una actividad centrada en negocios o actividades ilícitas.[2] CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta los criterios antes señalados, y volviendo al punto que ahora nos ocupa, podemos decir que cuando el artículo 184 del Código Procesal Penal expresa, que no cabe la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en aquellos delitos cometidos por “miembros del crimen organizado”, quiere decir que tal precepto se aplicará, a las personas de quienes se presuma han cometido delitos en su condición de miembros o integrantes de una organización criminal, lo que a su vez debe interpretarse en sintonía con lo que el mismo texto legal establece como un criterio para decretar la prisión preventiva en su artículo 178 No. 3), al prever que “para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las causas siguientes: ….3) riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece, y utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados….”. Ello nos permite señalar, que aunque la portación ilícita de armas es una actividad delictiva que habitualmente alcanza su máximo desarrollo en el ámbito de la criminalidad organizada, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 párrafo último reformado del Código Procesal Penal, no opera de manera automática, puesto que la prohibición de aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva, no necesariamente ha de aplicarse siempre y en todo caso, a los encausados por la presunta comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, sino cuando racionalmente puede inferirse que el imputado pertenece a una organización criminal. CONSIDERANDO: Que un examen detenido de los antecedentes, revela que hasta el momento actual del proceso no existen indicios suficientes, en virtud de los cuales se pueda inferir racionalmente que el encausado EDY ENRIQUE CARBALLO pertenece a una organización criminal, caracterizada por la existencia de un centro de decisiones, la repartición de roles o funciones entre sus miembros, con cierta vocación de permanencia en el tiempo y con la finalidad de cometer delitos de manera sistemática. De ahí que la aplicación automática del artículo 184 párrafo final del Código Procesal Penal, llevada a cabo por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, comporta la vulneración del deber de motivación que establece el artículo 141 del Código Procesal Penal, donde se establece que la mera cita o trascripción de disposiciones legales no podrá reemplazar la motivación, y por ende también, la violación de la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de nuestra Constitución Política, donde se establece que nadie puede ser juzgado sino es con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional de conformidad con lo anteriormente expresado, es del criterio que la motivación externada por el Ad quem para justificar la revocación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, resulta insuficiente por los motivos apuntados, lo que unido al hecho de que en su momento las que decretara el A quo son proporcionales y adecuadas para conjurar razonablemente el peligro eventual de fuga y de obstrucción a la Justicia, determinan que el amparo interpuesto por el recurrente debe ser otorgado.POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 69, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 322, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 No.2, 4, 5, 7, 9 No.2, 41, 63, 72 y 73 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 184 reformado del Código Procesal Penal; FALLA: OTORGANDO el recurso de Amparo de que se ha hecho mérito; y, MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada DUBON VILLEDA DE FLORES. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. CARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO. COORDINADOR. CARLOS ARMANDO FLORES CARIAS. SONIA MARLINA DUBON VILLEDA. SUYAPA THUMANN CONDE. JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA. Firma y Sello. LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL".
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el treinta junio de dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 127-P216-P222=08.
DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO
SECRETARIO DE LA
SALA CONSTITUCIONAL
[1] Vid Artículo 184 del Código Procesal Penal, reformado por el Decreto Legislativo No. 223-2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30645, de fecha, 2005-03-12.
[2] Vid. BOTTKE, W., “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo de dinero en Alemania”, citado por: FERRE OLIVA, JUAN CARLOS, “Blanqueo de Capitales y Criminalidad Organizada”, en AAVV, “Delincuencia Organizada, Aspectos Penales, Procesales y Criminológicos), FERRE OLIVA, JUAN CARLOS/ ANARTE BORRALLO, ENRIQUE, Editores, Servicio de Publicaciones Universidad de Huelva, 1999, pág. 88., y DEL OLMO GALVEZ, JUAN, “El Blanqueo desde la perspectiva del Juez Instructor”, en AAVV, Prevención y Represión del Blanqueo de Capitales, Estudios de Derecho Judicial, No. 28, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pág. 221)