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Sentencia AA-818-12 — Registro 7483

Resumen

Sentencia denegó recurso de amparo a favor del Estado de Honduras contra resolución dictada por juzgado de primera instancia que desestimó defensas previas por considerar que está agotada la vía administrativa con relación a demanda ordinaria para que se declare la nulidad e ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular emitido por Tribunal Superior de Cuentas promovida por recurrente

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."del examen de las diligencias se constata que el acto reclamado en amparo ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo no resulta en modo alguno violatorio de las garantías invocadas por la recurrente, como son el derecho de defensa, a un debido proceso y el principio de legalidad en el ámbito de atribuciones de los empleados y funcionarios públicos..."..."para esta Sala de lo Constitucional, la fundamentación expresada se encuentra dotada de juridicidad y de sentido teleológico constitucional por varios motivos, entre los cuales se significa reafirmar el principio pro sentencia, de recibo en el ordenamiento jurídico hondureño y según el cual todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la Administración de Justicia y no como obstáculos para alcanzarla; “… lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de cuestiones de fondo en sentencia (…)”[1]. Asimismo, cabe resaltar la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el derecho de petición no conlleva necesariamente el obtener una decisión favorable sobre el fondo del asunto, en congruencia con las pretensiones de las partes. Lo anterior, reafirma en cierto modo el principio pro actione, establecido para reforzar la admisibilidad de la interpretación que resulte más favor able a la efectividad del derecho de acceso, sin perjuicio de la existencia de causas legales que excepcionalmente lo impidieran; por lo cual atinadamente se ha dicho,: “…(que) promovida la actividad jurisdiccional, la respuesta que dé satisfacción a este derecho, en la faceta que contemplamos, puede (también) consistir en una decisión de inadmisión a trámite”.[2]..."..."cabe establecer que no se ha visto infringido en ningún momento el debido proceso, ni el derecho de defensa, de la institución que se presenta como agraviada en el presente recurso, como se constata con claridad de la resolución venida en consulta; puesto que los artículos citados como derecho aplicable, ante las presuntas violaciones de derechos percibidas por el Censor, no resultan infringidos con la respuesta jurisdiccional venida en consulta; observándose que la misma ha garantizado tanto el acceso a la justicia de la parte recurrente, como el conocimiento y resolución del asunto controvertido por parte de la autoridad competente. Todo ello en el amplio marco del derecho garantía del debido proceso, el cual es cumplido adecuadamente en el presente caso..."..."resulta procedente, para esta Sala de lo Constitucional, dictar la confirmatoria de la sentencia venida en consulta, en todas y cada una de sus partes..."

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

.."Que al no apreciarse como de merito constitucional la pretensión alegada por el garantista referida a establecer que, cuando se pretenda invocar el silencio de la Administración Pública, se deberá en todo caso seguir el procedimiento de certificación que es propio de la afirmativa ficta, según regulada en los artículos 29-A y 29-B de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual no se habría seguido en el presente caso; pretensión resuelta en sentido denegatorio, tanto por la jurisdicción ordinaria, como por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la cual la ha confirmado en vías de Recurso de Amparo; habiéndose declarado y motivado suficientemente en la sentencia venida en consulta, que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo autoriza al Administrado a activar dicha Jurisdicción cuando el recurso de reposición - por el cual se le pone fin a la vía administrativa - no se le ha resuelto dentro del término legalmente fijado; no siéndole exigible recurrir a la figura de afirmativa ficta para acreditar la denegatoria del recurso de reposición, la cual, por tanto, no operaría en el caso de autos y que la aplicación de esta figura se encuentra regulada en los artículos 29 A y 29B de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que la aplicación de esta se puede dar solo cuando una petición no se contesta en el plazo indicado y que si las perenciones de las partes han sido resueltas en sentido denegatorio, y siendo suficientemente motivada, que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo autoriza al Administrado a activar dicha Jurisdicción cuando el recurso de reposición - por el cual se le pone fin a la vía administrativa - no se le ha resuelto dentro del término legalmente fijado.."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de septiembre de dos mil trece. VISTA: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que denegó el recurso presentado por el Abogado SAÚL MOISES CALIDONIO CASTILLO a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil doce dictada por Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, con relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD E ILEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS; promovida por el abogado ALEJANDRO DUARTE SALGADO, en su condición de apoderado del señor ALEJANDRO DUARTE ZAVALA, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del ya referido TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS. Estimando el recurrente que con ese acto se le violenta los derechos contenidos en los artículos 82, 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha uno de febrero del año dos mil doce, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, el abogado ALEJANDRO DUARTE SALGADO, en su condición de apoderado del señor ALEJANDRO DUARTE ZAVALA, interponiendo demanda ordinaria para que se declare la nulidad e ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular emitido por el Tribunal Superior de Cuentas; interpuesta contra el Estado de Honduras a través del Tribunal Superior de Cuentas.2) Que en fecha once de mayo de dos mil doce, el abogado SAÚL MOISES CALIDONIO CASTILLO, actuando en su condición de apoderado del Tribunal Superior de Cuentas, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, alegando DEFENSAS PREVIAS en la demanda con orden de ingreso 039-12, resolviendo el A-quo en fecha cuatro de junio de dos mil doce, lo siguiente: “… DESESTIMAR las defensas previas interpuestas por el apoderado legal de la parte demandada en vista que la causa de defensas previas presentada por el abogado del Tribunal Superior de Cuentas, en el sentido que no está agotada la vía administrativa por los fundamentos legales siguientes: a) Que como manifiesta la parte Incidentista, Abogado Alejandro Duarte Salgado, interpuso en tiempo y forma el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0086/2011-SG-TSC, y que el mismo a la fecha no ha sido resuelto por el Pleno del Tribunal; relacionado lo anterior como lo establece el artículo 90 de la Ley del tribunal Superior de Cuentas y el artículo 157 del Reglamento de la Ley, el plazo que fija para resolver el mismo es de 20 días, siendo éste imperativo de cumplir, por lo tanto al no haber sido resuelto en dicho plazo el Incidentado dio por desestimado el mismo, tal como lo señala el artículo 43 Párrafo Segundo de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estando por ende agotada la vía administrativa y expedita Contenciosa Administrativa como lo señala el artículo 91 de la Ley del Tribunal Superior de Cuenta y el artículo 150 Reglamento de la Ley…”. (Ver folios uno (01) al siete (07) y diez (10) al once (11) de la pieza de defensas previas).3) Que el Abogado SAÚL MOISES CALIDONIO CASTILLO, en fecha diecinueve de julio de dos mil doce, interpuso recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, a favor del ESTADO DE HONDURAS a través de la TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS contra la sentencia relacionada en el inciso anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículo 82, 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República. 4) Que la referida Corte de Apelaciones, en fecha cuatro de octubre de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual falló: “PRIMERO: DENEGAR EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el Abogado SAUL MOISES CALIDONIO CASTILLO, en su condición de Apoderado Legal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, contra la Resolución descrita en el preámbulo del presente fallo…”; sentencia que tuvo como fundamento de actuaciones, los siguientes considerandos: a) Que la parte recurrente (TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS) no resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que confirma la responsabilidad civil, dentro del término que estipula la Ley del Tribunal Superior de Cuentas, constando que a la fecha de la interposición de la demanda no se había resuelto dicho Recurso; pese a que los términos para resolver el mismo son obligatorios y fatales para ambas partes; b) Que al no resolver la parte recurrente el recurso de reposición aludido dentro del término establecido en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como en la Ley de Procedimiento Administrativo, se entenderá desestimado el mismo y expedita la vía procedente, como ocurre en el caso de autos, en el cual el demandante procedió a accionar por la vía contencioso administrativa. Y, finalmente; c) Que si bien existe la figura de la afirmativa ficta, ésta se puede dar cuando una petición no se contesta en el plazo indicado, mientras que en el caso de autos, hubo una resolución sobre la impugnación presentada por el recurrente, la cual fue denegada al confirmarse una responsabilidad civil. En consecuencia, contra dicha resolución negativa, únicamente es procedente el Recurso de Reposición. Por otra parte, ya la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que si transcurridos diez días hábiles desde la interposición del Recurso de Reposición sin que se notificaré su Resolución se entenderá desestimado, quedando expedita la vía Contencioso Administrativa: “… Y en el caso de autos transcurrieron los veinte días que estipula la Ley del Tribunal Superior de Cuentas sin que se notificará Resolución alguna, por lo que el demandante hizo valer el derecho que le otorga dicho artículo y recurrió a la vía Contencioso Administrativa que es la competente para conocer del caso de autos, lo cual se hizo conforme a derecho”. Por todo lo anteriormente conceptuado, concluye el Ad Quem en la no existencia de violación a las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, en virtud de que el A Quo le dio el tramite correspondiente a la solicitud, con las formalidades de ley, sin violentar derechos ni garantías establecidas en la Constitución de la República; emitiendo el auto recurrido de conformidad a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que autoriza a activar dicha Jurisdicción cuando el recurso de reposición, por el cual se le pone fin a la vía administrativa, no se resuelve dentro del término fijado legalmente. (Ver folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la pieza de amparo) 5) Que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, remitió a este Alto Tribunal el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado SAÚL MOISES CALIDONIO CASTILLO, a efecto de que procediera a su consulta, dando así estricto cumplimiento en lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2): Que la sentencia que se conoce en consulta es la dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado SAÚL MOISES CALIDONIO CASTILLO actuando en su condición de Apoderado Legal del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, contra la resolución de fecha cuatro de junio del año dos mil doce, según emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta sección judicial, contenida en pieza separada de Defensas Previas, misma que en la parte resolutiva falla desestimando las defensas previas interpuestas por la parte incidentista. La motivación de dicha resolución consiste en una serie de consideraciones, las cuales obran expuestas sucintamente en el antecedente 4) de la presente sentencia; las cuales se reconducen argumentativamente a que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que transcurridos diez (10) días hábiles desde la interposición del Recurso de Reposición sin que se notificaré la Resolución, se entenderá éste desestimado, quedando expedita la vía Contencioso Administrativa; lo cual ocurrió efectivamente en el caso de autos, en el cual, el demandante se limitó a hacer valer el derecho que la ley le otorga, ocurriendo ante la vía Contencioso Administrativa, la cual resulta competente asimismo para conocer del caso de autos. Por todo lo cual, consideró el Ad Quem, no acreditarse la existencia de violación alguna a las garantías constitucionales alegadas por el recurrente.CONSIDERANDO (3): Que del examen de las diligencias se constata que el acto reclamado en amparo ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo no resulta en modo alguno violatorio de las garantías invocadas por la recurrente, como son el derecho de defensa, a un debido proceso y el principio de legalidad en el ámbito de atribuciones de los empleados y funcionarios públicos, contenidos en los artículos 82, 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República. Lo anterior en función de no apreciarse como de merito constitucional la pretensión alegada por el garantista referida a establecer que, cuando se pretenda invocar el silencio de la Administración Pública, se deberá en todo caso seguir el procedimiento de certificación que es propio de la afirmativa ficta, según regulada en los artículos 29-A y 29-B de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual no se habría seguido en el presente caso; pretensión resuelta en sentido denegatorio, tanto por la jurisdicción ordinaria, como por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la cual la ha confirmado en vías de Recurso de Amparo; habiéndose declarado y motivado suficientemente en la sentencia venida en consulta, que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo autoriza al Administrado a activar dicha Jurisdicción cuando el recurso de reposición - por el cual se le pone fin a la vía administrativa - no se le ha resuelto dentro del término legalmente fijado; no siéndole exigible recurrir a la figura de afirmativa ficta para acreditar la denegatoria del recurso de reposición, la cual, por tanto, no operaría en el caso de autos.CONSIDERANDO (4): Que para esta Sala de lo Constitucional, la fundamentación expresada se encuentra dotada de juridicidad y de sentido teleológico constitucional por varios motivos, entre los cuales se significa reafirmar el principio pro sentencia, de recibo en el ordenamiento jurídico hondureño y según el cual todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la Administración de Justicia y no como obstáculos para alcanzarla; “… lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de cuestiones de fondo en sentencia (…)”[1]. Asimismo, cabe resaltar la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el derecho de petición no conlleva necesariamente el obtener una decisión favorable sobre el fondo del asunto, en congruencia con las pretensiones de las partes. Lo anterior, reafirma en cierto modo el principio pro actione, establecido para reforzar la admisibilidad de la interpretación que resulte más favorable a la efectividad del derecho de acceso, sin perjuicio de la existencia de causas legales que excepcionalmente lo impidieran; por lo cual atinadamente se ha dicho,: “…(que) promovida la actividad jurisdiccional, la respuesta que dé satisfacción a este derecho, en la faceta que contemplamos, puede (también) consistir en una decisión de inadmisión a trámite”.[2]CONSIDERANDO (5): Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a los antecedentes del caso, cabe establecer que no se ha visto infringido en ningún momento el debido proceso, ni el derecho de defensa, de la institución que se presenta como agraviada en el presente recurso, como se constata con claridad de la resolución venida en consulta; puesto que los artículos citados como derecho aplicable, ante las presuntas violaciones de derechos percibidas por el Censor, no resultan infringidos con la respuesta jurisdiccional venida en consulta; observándose que la misma ha garantizado tanto el acceso a la justicia de la parte recurrente, como el conocimiento y resolución del asunto controvertido por parte de la autoridad competente. Todo ello en el amplio marco del derecho garantía del debido proceso, el cual es cumplido adecuadamente en el presente caso. CONSIDERANDO (6): Que por las razones expuestas y fundamentadas y teniendo a la vista las diligencias seguidas en el trámite del presente recurso de amparo, resulta procedente, para esta Sala de lo Constitucional, dictar la confirmatoria de la sentencia venida en consulta, en todas y cada una de sus partes. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 305, 313 numeral 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 42, 45, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la resolución dictada por Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de la cual se ha hecho debido merito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada CARDONA PADILLA. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. VICTOR MANUEL LOZANO URBINA. GERMAN VICENTE GARCIA GARCIA. JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. REINA SAGRARIO SOLORZANO. DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO.-SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil trece, certificación de fallo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, recaída en el recurso de Amparo Contencioso Administrativo venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 818=12.

DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

NJB

[1] Ver: Voto 1739-92 de la Sala de lo Constitucional de la República de Costa Rica, en la obra “Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal”. Herrera Fonseca, Rodrigo, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, C.R., 2001, p. 342.

[2] En este sentido: Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José. Amparo constitucional y proceso civil. Tirant lo Blanch Editores

Valencia, 2008. p. 67.