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Sentencia AA-1073-16 — Registro 10096

Resumen

Sentencia dictada por Autoridad recurrida declaró sin lugar recurso de apelación y confirmó resolución No. 141-2014 emitida por Instituto Nacional Agrario que declaró ha lugar solicitud de adjudicación y otorgó título definitivo de propiedad a persona distinta de la recurrente; se desestimó oposición a solicitud por considerar que peticionario de la adjudicación está en posesión quieta, pacífica y no interrumpida de terreno solicitado

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."aún y cuando la motivación que ofreció el CONSEJO NACIONAL AGRARIO en su fallo pudo haber sido más afortunada, su confirmatoria resulta ser consecuente con los hechos acreditados en el trámite que se ejecutó ante la Oficina Regional del Instituto Nacional Agrario para la Zona Sur, cuya decisión está sustentada con el debido razonamiento y apoyada en las pruebas presentadas y debidamente evacuadas en el procedimiento administrativo de ley, con lo cual, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales por parte de las autoridades agrarias, en tanto que éstas se han limitado a la aplicación de las normas atinentes al caso, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio de la quejosa, quien parece haber fundado su reclamo en un mero desacuerdo con lo resuelto, acogiéndose en alegaciones que ya fueron resueltas por las referidas autoridades administrativas conforme la normativa legal aplicable al asunto que fueron llamados a resolver..."..."la sentencia impugnada que fue emitida por el CONSEJO NACIONAL AGRARIO, ha hecho acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, orientando su decisión a sostener el criterio externado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en su resolución, y si bien la motivación de la sentencia del CONSEJO NACIONAL AGRARIO resulta ser limitada, como ya se dijo, la misma es apoyada por los razonamientos plasmados en la resolución del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, los que ha confirmado en todas y cada una de sus partes, con lo cual y al fundarse ésta última en hechos acreditados en un procedimiento desplegado bajo las formalidades y principios de ley, y además en las normas contenidas dentro del marco legal aplicable al caso, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que las autoridades agrarias que resolvieron el presente asunto, se han limitado a la aplicación de las normas atinentes al caso, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio de la parte opositora, quien ejerció el derecho que le asiste de accionar ante la autoridad administrativa correspondiente, con el propósito de hacer valer sus pretensiones..."..."es menester recalcar que la acción de amparo no se constituye como un recurso de instancia tendiente a un nuevo examen de las cuestiones fácticas y jurídicas abordadas y resueltas por las autoridades agrarias en este caso, no correspondiéndole la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada ante éstas, y como lo ha referido esta Sala en reiterados fallos, la justicia constitucional interviene cuando la decisión del juzgador en torno a estos aspectos, ha resultado de arbitrariedad, desafuero, y por ende en menoscabo de las garantías judiciales y derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos y que el propio Estado es llamado a asegurar y hacer efectivas..."..."este Tribunal estima que la resolución de la autoridad recurrida contiene una motivación limitada pero suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra el derecho de propiedad, o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República..."..."esta Sala no advierte que las decisiones arribadas por las autoridades agrarias transgredan el derecho de propiedad de la señora PETRONA CARRANZA, puesto que lo que se disputó precisamente en el trámite iniciado hace casi siete años por parte del señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, es si procedía o no la adjudicación de una tierra a su favor, así como el correspondiente título de propiedad sobre un predio del cual afirmaba estar en posesión, por ende, la impetrante parte de una premisa equivocada al asumir que ha sido “privada” de su propiedad, pues la adjudicación del título de propiedad del terreno fue en sí la pretensión que debía ser definida en el trámite por parte de la autoridad administrativa, es decir, que a la afectada no se le ha despojado de su propiedad, pues no se le puede privar de un derecho a quien no le ha sido otorgado. En este caso se ha establecido a quién corresponde la adjudicación de un terreno cuya propiedad pertenece al Estado y ha sido concedida a favor de quien demostró —siguiendo el procedimiento de ley— haber cumplido con los requerimientos exigidos para poder optar al título de propiedad sobre el predio en disputa. La autoridad agraria no ha despojado de derechos a ninguna persona, sino que ha determinado a quién le corresponde el derecho sobre un bien inmueble dentro de los parámetros de la Ley de Reforma Agraria, como es su potestad legal hacerlo, siempre que sean respetadas y aseguradas las exigencias de ley que regula la materia..."..."si bien esta Sala asiente en que es cuestionable la validez de la escritura pública de compra venta de fecha 2 de diciembre de 1982, identificada como Instrumento Público No.236, que fuera autorizado por el Notario HERNÁN SILVA ARGUELLO, como el propio INSTITUTO NACIONAL AGRARIO lo afirma, también es cuestionable la autorización que el mismo INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, por medio de su Oficina Regional, concedió al señor VIDAL ÁLVAREZ para proceder a la venta de las mejoras hechas al terreno en cuestión, un hecho que no puede serle atribuido al señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, sino que a la autoridad agraria que hizo tal autorización. No obstante, la adjudicación del terreno en cuestión no fue otorgada en virtud de este refutado instrumento, sino a razón de haberse demostrado en el trámite que el señor ÁLVAREZ SILVA, ha estado en posesión quieta pacífica y no interrumpida del lote, el cual ha sido además cultivado, según lo ha constatado y declarado la autoridad agraria, según puede observarse del estudio de los antecedentes del caso..."..."de todas las consideraciones antes relacionadas y del estudio de las actuaciones de mérito, esta Sala no observa, como ya queda dicho, que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra el derecho de propiedad, contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República, por lo que al no advertirse vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del CONSEJO NACIONAL AGRARIO, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el recurrente y así debe declararse..."

Legislación citada

  • Constitución de la República, art. 61 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
  • Ley de Reforma Agraria, art. 150 (Jerarquía Ordinaria)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 15 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la Abogada CORINA ISABEL CHÁVEZ LANDA, a favor de la señora PETRONA CARRANZA contra el fallo dictado por el CONSEJO NACIONAL AGRARIO, en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que resolvió un recurso de apelación, interpuesto contra la resolución Nº 141-2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), con relación a una solicitud de adjudicación en dominio pleno promovida por el señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, sobre un lote de terreno en el lugar denominado aldea “Las Delicias”, municipio de Marcovia, departamento de Choluteca. Estima la recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representada los artículos 61, 90, 96, 103, 106 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dos de diciembre de dos mil once, compareció ante la Oficina Regional del Instituto Nacional Agrario, para la zona sur, el señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, presentando una solicitud de adjudicación y el otorgamiento de un título definitivo de propiedad sobre 35 manzanas de tierra, ubicadas en la aldea de “Las Delicias”, en el municipio de Marcovia, Departamento de Choluteca, las que, según manifestó ante la autoridad competente, ha ocupado en forma pacífica e ininterrumpida por 31 años. 2) Que en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, la señora PETRONA CARRANZA, compareció ante la misma Oficina Regional, presentando oposición a la solicitud presentada por el señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, exponiendo ser la propietaria de dicho terreno, el cual perteneció, según manifestó, a su compañero de hogar VIDAL ÁLVAREZ (QDDG), habiendo adquirido dicho inmueble, mediante la denominada titulación “OLA”, o lotes de familia, de conformidad con el Decreto Legislativo No.31 de fecha 29 de abril de 1958. La compareciente argumentó ser la heredera de dicho inmueble junto con sus hijos. 3) Que seguido el trámite de ley, el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) emitió resolución definitiva No.141-2014, mediante la cual decidió, entre otros, declarar HA LUGAR la solicitud de adjudicación que fuera presentada por el señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, por ser quien, según determinó dicha entidad gubernamental, quien está en posesión quieta, pacífica y o interrumpida del lote de terreno cuya adjudicación fue peticionada. 4) Que la resolución de mérito fue recurrida por la opositora, mediante recurso de apelación interpuesto ante el CONSEJO NACIONAL AGRARIO, el cual, agotado que fue el procedimiento de ley dictó sentencia resolviendo: “1) Declarar SIN LUGAR el recurso venido en apelación interpuesto por la Abogada CORINA ISABEL CHÁVEZ LANDA, en su condición de Apoderada Legal de la señora PETRONA CARRANZA, contra la resolución No.141-2014 de fecha siete de julio de dos mil catorce; 2) Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida por haber sido dictada conforme a derecho…”. 5) Que en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, compareció ante esta Sala de lo Constitucional, la Abogada CORINA ISABEL CHÁVEZ LANDA, interponiendo recurso de amparo a favor de la señora PETRONA CARRANZA, contra el fallo descrito en el numeral anterior, emitido por el CONSEJO NACIONAL AGRARIO. 6) Que en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de mérito sin suspensión provisional del acto reclamado, en consecuencia, se libró comunicación con las inserciones de estilo a la autoridad recurrida para que dentro del término de dos (02) días hábiles remitiera los antecedentes del caso o un informe circunstanciado del mismo. 7) Que la Sala tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de mérito en fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete. 8) Que con fecha once de septiembre de dos mil dieciséis, el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, emitió dictamen, en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE de la acción de amparo interpuesta. DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta Sala de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria, el cual establece que contra las resoluciones que adopte el Consejo Nacional Agrario solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia. OBJETO DEL RECURSO CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la señora PETRONA CARRANZA, la sentencia dictada por el CONSEJO NACIONAL AGRARIO, mediante la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución definitiva No. 141-2014 emitida por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO y mediante el cual se adjudicó un lote de terreno ubicado en la aldea de “Las Delicias” al ya mencionado señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA. ALEGACIONES DE LA RECURRENTE CONSIDERANDO (6): Que las alegaciones presentadas por la recurrente se centran básicamente en que se ha violentado el derecho a la propiedad a la señora PETRONA CARRANZA, del cual ha sido privada, según se sostuvo, al desconocer la autoridad agraria el derecho que le asiste como esposa o compañera de hogar del señor VIDAL ÁLVAREZ sobre un bien inmueble que éste último adquirió mediante el otorgamiento por parte del Estado de Honduras de un título denominado “OLA” o “LOTE DE FAMILIA” regulados por el Decreto Legislativo No.31 de fecha 29 de abril de 1958. Se ha alegado también por parte de la quejosa el hecho que la tierra en cuestión, al momento que se le extendió título al señor VIDAL ÁLVAREZ, dejó de ser nacional, convirtiéndose en terreno de naturaleza privada, por lo que el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO no tenía la potestad para recuperar la misma, según lo dejó plasmado la impetrante en sus intervenciones ante esta Sala, situación que violenta, según afirma, el principio de irretroactividad de la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a no ser privado de ella, conforme lo establecen los artículos 96, 103 y 106 de la Constitución de la República. SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RECURRIDA CONSIDERANDO (7): Que aún y cuando la motivación que ofreció el CONSEJO NACIONAL AGRARIO en su fallo pudo haber sido más afortunada, su confirmatoria resulta ser consecuente con los hechos acreditados en el trámite que se ejecutó ante la Oficina Regional del Instituto Nacional Agrario para la Zona Sur, cuya decisión está sustentada con el debido razonamiento y apoyada en las pruebas presentadas y debidamente evacuadas en el procedimiento administrativo de ley, con lo cual, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales por parte de las autoridades agrarias, en tanto que éstas se han limitado a la aplicación de las normas atinentes al caso, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio de la quejosa, quien parece haber fundado su reclamo en un mero desacuerdo con lo resuelto, acogiéndose en alegaciones que ya fueron resueltas por las referidas autoridades administrativas conforme la normativa legal aplicable al asunto que fueron llamados a resolver. RAZONAMIENTO DE LA SALA CONSIDERANDO (8): Que la sentencia impugnada que fue emitida por el CONSEJO NACIONAL AGRARIO, ha hecho acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, orientando su decisión a sostener el criterio externado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en su resolución, y si bien la motivación de la sentencia del CONSEJO NACIONAL AGRARIO resulta ser limitada, como ya se dijo, la misma es apoyada por los razonamientos plasmados en la resolución del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, los que ha confirmado en todas y cada una de sus partes, con lo cual y al fundarse ésta última en hechos acreditados en un procedimiento desplegado bajo las formalidades y principios de ley, y además en las normas contenidas dentro del marco legal aplicable al caso, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que las autoridades agrarias que resolvieron el presente asunto, se han limitado a la aplicación de las normas atinentes al caso, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio de la parte opositora, quien ejerció el derecho que le asiste de accionar ante la autoridad administrativa correspondiente, con el propósito de hacer valer sus pretensiones. CONSIDERANDO (9): Que es menester recalcar que la acción de amparo no se constituye como un recurso de instancia tendiente a un nuevo examen de las cuestiones fácticas y jurídicas abordadas y resueltas por las autoridades agrarias en este caso, no correspondiéndole la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada ante éstas, y como lo ha referido esta Sala en reiterados fallos, la justicia constitucional interviene cuando la decisión del juzgador en torno a estos aspectos, ha resultado de arbitrariedad, desafuero, y por ende en menoscabo de las garantías judiciales y derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos y que el propio Estado es llamado a asegurar y hacer efectivas. CONSIDERANDO (10): Que este Tribunal estima que la resolución de la autoridad recurrida contiene una motivación limitada pero suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra el derecho de propiedad, o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República. CONSIDERANDO (11): Que esta Sala no advierte que las decisiones arribadas por las autoridades agrarias transgredan el derecho de propiedad de la señora PETRONA CARRANZA, puesto que lo que se disputó precisamente en el trámite iniciado hace casi siete años por parte del señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, es si procedía o no la adjudicación de una tierra a su favor, así como el correspondiente título de propiedad sobre un predio del cual afirmaba estar en posesión, por ende, la impetrante parte de una premisa equivocada al asumir que ha sido “privada” de su propiedad, pues la adjudicación del título de propiedad del terreno fue en sí la pretensión que debía ser definida en el trámite por parte de la autoridad administrativa, es decir, que a la afectada no se le ha despojado de su propiedad, pues no se le puede privar de un derecho a quien no le ha sido otorgado. En este caso se ha establecido a quién corresponde la adjudicación de un terreno cuya propiedad pertenece al Estado y ha sido concedida a favor de quien demostró —siguiendo el procedimiento de ley— haber cumplido con los requerimientos exigidos para poder optar al título de propiedad sobre el predio en disputa. La autoridad agraria no ha despojado de derechos a ninguna persona, sino que ha determinado a quién le corresponde el derecho sobre un bien inmueble dentro de los parámetros de la Ley de Reforma Agraria, como es su potestad legal hacerlo, siempre que sean respetadas y aseguradas las exigencias de ley que regula la materia. CONSIDERANDO (12): Que por otra parte, si bien esta Sala asiente en que es cuestionable la validez de la escritura pública de compra venta de fecha 2 de diciembre de 1982, identificada como Instrumento Público No.236, que fuera autorizado por el Notario HERNÁN SILVA ARGUELLO, como el propio INSTITUTO NACIONAL AGRARIO lo afirma, también es cuestionable la autorización que el mismo INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, por medio de su Oficina Regional, concedió al señor VIDAL ÁLVAREZ para proceder a la venta de las mejoras hechas al terreno en cuestión, un hecho que no puede serle atribuido al señor RIGOBERTO ÁLVAREZ SILVA, sino que a la autoridad agraria que hizo tal autorización. No obstante, la adjudicación del terreno en cuestión no fue otorgada en virtud de este refutado instrumento, sino a razón de haberse demostrado en el trámite que el señor ÁLVAREZ SILVA, ha estado en posesión quieta pacífica y no interrumpida del lote, el cual ha sido además cultivado, según lo ha constatado y declarado la autoridad agraria, según puede observarse del estudio de los antecedentes del caso. CONSIDERANDO (13): Que de todas las consideraciones antes relacionadas y del estudio de las actuaciones de mérito, esta Sala no observa, como ya queda dicho, que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra el derecho de propiedad, contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República, por lo que al no advertirse vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del CONSEJO NACIONAL AGRARIO, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el recurrente y así debe declararse. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- F A L L A: DENEGANDO la acción de amparo interpuesta por la Abogada CORINA ISABEL CHÁVEZ LANDA, a favor de la señora PETRONA CARRANZA contra el fallo dictado por el CONSEJO NACIONAL AGRARIO (INA), en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que resolvió un recurso de apelación, interpuesto contra la resolución Nº 141-2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), de la cual se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil diecinueve, certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Amparo Administrativo bajo el número SCO-1073=2016.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.