Sentencia AA-966-16 — Registro 9797
Resumen
En consulta obligatoria las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo que denegó la garantía constitucional de amparo en la sentencia interlocutoria con relación a las defensas previas. Manifestando la recurrente que la garantía constitucional que se considera violada es la contenida en el artículo 80, 82, 321 y 326 103 de la Constitución de la República.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."CONSIDERANDO (5): Que del estudio de los antecedentes, del acto reclamado y el quebranto de derechos invocados por el recurrente, aprecia la Sala, que la autoridad recurrida, no violentó los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el quejoso, el pronunciamiento de inadmisibilidad de las causas invocadas por el demandado es conforme a derecho, aplicando al caso concreto la normativa previamente establecida en la ley, el fallo dictado contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan los derechos de las partes enjuicio. Valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, no se ha hecho sino atender el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva entre otros no menos importantes. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho confirmar la resolución venida en consulta.¨
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto del dos mil dieciocho. VISTO: En consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Francisco Morazán, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), que denegó la acción de amparo interpuesta por el Abogado ROBERTO ARNULFO REYES ZAVALA, en su condición de Apoderada legal delegado del Estado de Honduras, contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Tegucigalpa, Francisco Morazán, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), en relación a las Defensas Previas alegadas en la demanda promovida por la Sociedad Mercantil TRIUS THERAPEUTICS contra el ESTADO DE HONDURAS. Manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82, 90, 183 numeral 1, 321 y 232 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince, compareció ante el Juzgado en referencia, el Abogado JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA, en su condición de SUB PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, alegando defensas previas en la demanda promovida por el Abogado HECTOR ANTONIO FERNANDEZ PINEDA, Apoderado Legal de LA SOCIEDAD MERCANTIL TRIUS THERAPEUTICS, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del Instituto de la Propiedad, (Folios 01 al 04 de la pieza de Defensas Previas). 2) Que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, emitió auto resolutivo en la demanda relacionada, mediante el cual falla (Sic) “PRIMERO: Desestimar las presentes Defensas Previas alegadas por la parte Incidentista (demandada), por no existir la causa de Inadmisibilidad alegada. SEGUNDO: Contra el presente auto resolutivo que desestima las Defensas previas no procede recurso alguno. NOTIFIQUESE”. (Folios 21 al 28 de la pieza de Defensas Previas). 3) Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, el Abogado ROBERTO ARNULFO REYES ZAVALA, en su condición de Apoderada legal del ESTADO DE HONDURAS, interponiendo acción de amparo contra el auto resolutivo de defensas previas de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales al Debido Proceso y el derecho a la defensa es inviolable contenidos en los artículos 82, 90, 183 numeral 1, 321 y 232 de la Constitución de la República. (Folios 26 al 29 de la pieza de segunda instancia). 4) Que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), luego de efectuado el trámite que determina a Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, (SIC) FALLA: Denegar el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado ROBERTO ARNULFO REYES ZAVALA, Apoderado Legal delegado del Estado de Honduras. (Folio 26 al 29 de la pieza de segunda instancia). 5) Que en fecha catorce (14) de octubres del año dos mil dieciséis (2016), este alto Tribunal, recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del departamento de Francisco Morazán, en el Recurso de amparo interpuesto por el Abogado ROBERTO ARNULFO REYES ZAVALA, a favor del ESTADO DE HONDURAS, que Deniega el recurso de amparo interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la misma Sección Judicial, sobre las defensas previas planteadas por la recurrente, en relación a la demanda promovida por la Sociedad mercantil TRIUS THERAPEURICS, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. CONSIDERANDO (4): Que del examen de las diligencias se aprecia que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del departamento de Francisco Morazán, en el fallo emitido, Considerando número DOS (2), expone las causas de inadmisibilidad de que adolece la demanda, alegadas por la parte demandada ante el A-Quo, consistiendo en las siguientes: a) Cuando su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz; c) Que tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo, al tenor del artículo 31 letra a): respecto de que no se admitirá la acción contenciosa respecto de los actos que se dicten en virtud de una ley que expresamente los excluya. d) Que el escrito de la demanda adoleciere de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto; las que fueron desestimadas por el A-Quo. Establece el Ad-Quem en su sentencia que el impetrante ha comparecido en virtud de considerar que se le ha vulnerado su derecho a defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 constitucionales. En los fundamentos de Derecho en el octavo numeral el Ad-Quem señala cuando debe considerarse vulnerado el derecho de defensa a saber: cuando a las partes intervinientes en el proceso se le restringe el derecho a ser escuchado o se le priva del derecho de probar lo alegado, sin posibilidad de recurrir alguna resolución o se le limita la participación en el proceso. Señala que de la revisión de las actuaciones en el juicio se evidencia que el recurrente ha tenido participación activa en el proceso. En cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas, señala que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, quien en atención al artículo 1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es revisora de los actos emitidos por la administración que en este caso es la resolución emitida por la Superintendencia de recursos del Instituto de la Propiedad, órgano desconcentrado de la presidencia de la República que deniega una solicitud de Inscripción y que se ha agotado todo el procedimiento administrativo sujeto a la respectiva jurisdicción a través de los Tribunales especiales encomendados a conocer los actos administrativos por lo que el demandante acertadamente solicita la nulidad de un acto administrativo por la supuesta infracción al ordenamiento jurídico cometido por la administración pública. Además, el actor tiene interés Directo en el asunto y es titular de un derecho subjetivo supuestamente violado por la denegatoria de inscripción de una patente de invención por considerar que la patente carece de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. En cuanto a los defectos formales que impiden verter pronunciamiento en el fondo del asunto, resulta incongruente con la pretensión del demandante quien en ningún momento solicita un resarcimiento o indemnización pecuniaria simplemente solicita la nulidad de un acto administrativo, y en ese orden de ideas es que el A quo emitirá un fallo. Por todo ello Denegó la Acción de Amparo. CONSIDERANDO (5): Que del estudio de los antecedentes, del acto reclamado y el quebranto de derechos invocados por el recurrente, aprecia la Sala, que la autoridad recurrida, no violentó los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el quejoso, el pronunciamiento de inadmisibilidad de las causas invocadas por el demandado es conforme a derecho, aplicando al caso concreto la normativa previamente establecida en la ley, el fallo dictado contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan los derechos de las partes enjuicio. Valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, no se ha hecho sino atender el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial efectiva entre otros no menos importantes. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho confirmar la resolución venida en consulta. CONSIDERANDO (6): Que el pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Francisco Morazán, se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, así se desprende del estudio de los antecedentes y argumentos jurídicos, en que el Ad-Quem apreció que no se ha vulnerado derechos fundamentales al representado del recurrente. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 6 y 13 b) de la Ley Sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 10, 41, 46 numeral 4, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del departamento de Francisco Morazán, en el Recurso de amparo interpuesto por la Abogado ROBERTO ARNULFO REYES ZAVALA, a favor del ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada ALVAREZ SAGASTUME. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. RAFAEL BUSTILLO ROMERO. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, recaída en el recurso de amparo contencioso administrativo venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO-0966-2016.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.
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