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Sentencia AL-025-18 — Registro 9063

Resumen

Sentencia declaró sin lugar recurso de apelación y confirmó auto interlocutorio que determinó que el juicio debe ser conocido por jurisdicción de lo laboral en relación a demanda ordinaria laboral contra recurrente por considerar que concurren elementos para contrato de trabajo

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."la Alzada decidió confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado del Trabajo, al determinar después de analizado el caso de estudio que concurren los elementos requeridos por el artículo 20[1] del Código del Trabajo, apreciando ésta Sala que con la emisión del acto reclamado se ha observado las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece..."..."al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesiva rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta Sala del acto reclamado en amparo y la norma aplicada por la autoridad recurrida, atiende a la concurrencia de los presupuestos exigidos por nuestra ley para sustentar la resolución impugnada en amparo; por ende, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, corresponde a una potestad propia de su actividad, observando su fundamentación legal una efectiva adecuación a la norma, garantizando con ello la efectiva tutela a los derechos de la partes..."..."esta Sala en esta etapa del procedimiento considera debe ser inadmitido el recurso de mérito, en vista que el recurrente alega una violación de mera legalidad, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero..."..."es procedente en esta etapa del procedimiento inadmitir el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., doce de marzo del año dos mil dieciocho.-VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada SUYAPA GERALDINA DEL CID, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil dieciséis; con relación a la Demanda Laboral promovida por la señora DENIA MABELL REYES GONZALES, en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD PÚBLICA.-CONSIDERANDO: Que ésta Sala en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho, solicitó que previo a resolver sobre la admisión del presente amparo, que la autoridad recurrida rindiera un informe circunstanciado sobre lo expuesto por la recurrente, indicando los recursos de que ha hecho uso la peticionaria para obtener la subsanación del acto reclamado y la fecha en que se le notificó de lo resuelto en el mismo.-CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de merito se desprende que la recurrente es del criterio que la Alzada al confirmar el auto del A-quo dejó en indefensión a su representada, toda vez que estima que explicó porque el asunto se encuentra sujeto a la norma administrativa y no a la laboral, sin embargo el Ad-quem desestimó sus alegatos.-CONSIDERANDO: Que del escrito interpuesto se puede apreciar que la reclamante señala que mediante la resolución denunciada se vulneran entre otros el derecho de defensa y el derecho de ser juzgado por juez competente reconocidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.-CONSIDERANDO: Que de la certificación remitida por la autoridad denunciada, se desprende que la Alzada decidió confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado del Trabajo, al determinar después de analizado el caso de estudio que concurren los elementos requeridos por el artículo 20[1] del Código del Trabajo, apreciando ésta Sala que con la emisión del acto reclamado se ha observado las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.-CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesiva rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta Sala del acto reclamado en amparo y la norma aplicada por la autoridad recurrida, atiende a la concurrencia de los presupuestos exigidos por nuestra ley para sustentar la resolución impugnada en amparo; por ende, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, corresponde a una potestad propia de su actividad, observando su fundamentación legal una efectiva adecuación a la norma, garantizando con ello la efectiva tutela a los derechos de la partes.-CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.-CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional versa exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por cuanto esta Sala en esta etapa del procedimiento considera debe ser inadmitido el recurso de mérito, en vista que el recurrente alega una violación de mera legalidad, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero.-CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento inadmitir el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la Abogada SUYAPA GERALDINA DEL CID, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete; al advertir ésta Sala que las cuestiones alegadas por el demandante resultan ser alegaciones de mera legalidad. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018), Certificación de la Resolución de fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) recaída en el Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0025-2018.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] ARTÍCULO 20.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Código del Trabajo.