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Sentencia EP-818-18 — Registro 8241

Resumen

Denegatoria de recurso de Exhibición Personal con relación a solicitud de traslado de supuesta agraviada interna en centro penitenciario por el delito de lavado de activos, tenencia ilegal de arma de fuego y explosivos,a Centro Hospitalario Privado ,debido a complicaciones surgidas a causa de una cirugía estética y supuestamente estar presentando problemas y debido a la negativa de las autoridades de dicho Centro Penitenciario

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"(5): Que una vez recibidos los informes por el Juez Ejecutor, se concluye de los mismos, que la privada de libertad se encuentra con medidas de seguridad ya que en fecha 14 de septiembre del 2018 se presentó una orden de excarcelación y carta de libertad a su nombre las que eran falsas, y que las medidas de seguridad aplicadas son para evitar una fuga, acompañando la documentación que acredita dicho extremo y el seguimiento de denuncia presentada. En lo relativo a si en el Centro Penitenciario tienen la logística para práctica de pruebas, éste solicito apoyo al Juez de Ejecución en su momento para que por su conducto solicitara la evaluación de un médico en Medicina Forense porque el penal no cuenta con un especialista en la rama. Que en el Centro se recibió petición para que la privada de libertad ERICKA JULISSA BANDY GARCIA se le trasladara al Hospital Privado San Jorge a fin de que se practicara intervención quirúrgica por médico especialista, a lo que el Departamento Médico del Centro Penitenciario emitió opinión en el sentido que previo a resolver la petición de traslado debería acreditar los exámenes de rayos X de columna, un tac de columna y sus respectivas evaluaciones por el médico cirujano y ortopeda, documentación que a la fecha no ha sido acreditada, asimismo, la doctora del Centro Penal emitió el informe en el que señala que la detenida desde su ingreso presenta alteraciones en su columna lumbosacra secundarias debido a traumas ocurridos previo a su captura y se evidencian operaciones estéticas, que la privada de libertad actualmente luce en buen estado general y que para nueva intervención debe acreditar la documentación requerida. El Médico Forense adscrito al Ministerio Publico por su lado señala entre otros aspectos, que la evaluada se encuentra en buen estado general, lúcida, coherente, orientada, sin evidencia de lesiones y concluye que actualmente no requiere asistencia médica de emergencia. Finaliza el Juez Ejecutor que ingresó al módulo denominado VIP y constató que en los cuartos no hay baños, pero existe un policía penitenciario 24 horas a disposición de las internas para realizar sus necesidades fisiológicas, y que en la entrevista la privada de libertad expreso que su castigo está abierto y no tiene tiempo definido. Que el Juez Ejecutor en base a las investigaciones realizadas es del criterio que se declare NO HA LUGAR LA ACCION DE EXHIBICON PERSONAL.- CONSIDERANDO(6): Que al revisar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal como se desprende del informe presentado por el Juez Ejecutor, antecedente para el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán que declara NO HA LUGAR la Acción de Exhibición Personal o Habeas Corpus, al demostrarse que si bien es cierto se ha solicitado el traslado de la interna a citas médicas, es también atribución de la autoridad del Centro Penitenciario, requerir el sustento documental para resolver sobre la solicitud, requisitos que en manera alguna pueden ser considerados como molestias para la seguridad individual de la interna, sin embargo, de conformidad a lo que establece el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario, dispone en cuanto a la internación de las personas privadas de libertad en centros hospitalarios externos, que debe ser supervisada por el personal médico del establecimiento, quien puede realizar o solicitar evaluaciones de la salud de la persona interna con la periodicidad que el caso amerite, debiendo informar al Director(a) del Establecimiento Penitenciario, trátese de personas internas, sentenciadas o procesadas como es el caso. Se observa que el dictamen del Médico Forense al ser evaluada señala que no necesita atención médica de emergencia, evidenciando que resulta procedente declara NO HA LUGAR el Habeas Corpus de mérito, garantía que procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión; que al haberse cumplido con todos los deberes que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en el presente caso, se deduce que no se han vulnerado a la agraviada los derechos y garantías invocadas por la recurrente y que su condición es de procesada y se le sigue causa por el delito de lavado de activos, tenencia ilegal de arma de fuego y explosivos en perjuicio de la seguridad interior del estado de honduras, por todo lo anterior examinado, procede confirmar el fallo venido en revisión emitido por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor de la señora ERICKA JULISSSA BANDY GARCIA"

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada DORIS ALINA CRUZ SALAS a favor de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACION SOCIAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE TAMARA, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN; con relación a una solicitud de traslado de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA al Centro Hospitalario Privado “San Jorge”, para realizar una evaluación de su estado de salud, debido a complicaciones surgidas a causa de una cirugía estética.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la abogada DORIS ALINA CRUZ SALAS, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACION SOCIAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE TAMARA, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN; manifestando la peticionaria que en reiteradas ocasiones, se ha solicitado el traslado de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA al Centro Hospitalario Privado “San Jorge”, para realizar una evaluación de sus implantes mamarios por parte del doctor EMEC SHEREFAN, en virtud de estar presentando problemas, pero debido a la negativa de las autoridades de dicho Centro Penitenciario, se ha estado agravando su estado de salud. (Folios 1–3 del antecedente).- 2) Que, en la misma fecha, el Juzgado antes citado, nombró como Juez Ejecutor al abogado MARVIN ANDINO, Defensor Público de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso; y también remite las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán, debido a la urgencia del caso y que el Juzgado se encontraba en medio de un turno extraordinario. (Folios 5 y 6 del antecedente).- 3) Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juez Ejecutor compareció ante la Corte de Apelaciones antes citada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se personó a la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social de Tamara, departamento de Francisco Morazán, en donde procedió a entrevistar a la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, quien le manifestó que: las condiciones de su celda son deplorables; que necesita que le pongan una fistula para poder drenar el líquido que se le acumula en la columna, que tiene una fisura en el copsis, así como que necesita una cirugía para eliminar los quistes de su mama, pero aquí no existe la logística necesaria para esa clase de tratamientos y no soporta estar bajo medicamento; que le restringen el ingreso de su familia y sus medicamentos; y que psicológicamente, se siente deprimida, acosada, padece de ataques de pánico y tiene miedo de salir en su hora de descanso, porque teme de que vuelvan a encerrarla en su celda; B) Que en la misma fecha, recibió un informe por parte de la Directora de dicho Centro Penitenciario, en el cual se puede acreditar que: la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, se encuentra con medidas de seguridad, debido a una orden de excarcelación y cartas de libertad falsas; que en su momento, se le pidió ayuda al Juez Ejecutor ELVIS JAVIER ALVARADO, para que solicitara la evaluación de un médico forense, debido a que el centro no cuenta con un especialista; que se recibió la petición de la abogada EDY YANIN VILLATORO PORTILLO, para que la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, fuera trasladada al Hospital “San Jorge” y fuera intervenida quirúrgicamente, a lo que el departamento médico opinó, que previo a resolver dicha petición, era necesario presentar unos exámenes de rayos x de la columna, un tac de columna y las evaluaciones del médico cirujano y ortopeda, documentación que no ha sido acreditada hasta la fecha; y que la doctora de dicho centro, manifestó que actualmente la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, luce en buen estado general, pero solicita la evaluación de un médico forense, ya que dicho centro no cuenta con la logística para la práctica de dichas pruebas; C) Que el Médico Forense adscrito al Ministerio Público, realizo su respectiva evaluación de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, y manifiesta que se encuentra en un buen estado general, sin evidencia de lesiones, y que actualmente no requiere de asistencia médica de emergencia; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “NO HA LUGAR la presente EXHIBICION PERSONAL, a favor de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, por las razones ya expuestas en el respectivo informe, haciendo la observación que en su momento el Departamento Medico del Centro Penal emitió su opinión y solicito ciertos requisitos a fin de tomar la decisión final para trasladarla a un Hospital Privado.” (Folios 21–51 del antecedente).- 4) Que en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la referida Corte de Apelaciones, dictó Sentencia mediante la cual Falla: (SIC) “Declarando NO HA LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito. -” (Folios 52 y 53 del antecedente).- 5) Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla si se cumplen los presupuestos que explícitamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República incisos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional entre otros conceptos establece, que las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal tendrán el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- CONSIDERANDO (3): Que el recurso de exhibición personal emitido por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán y venido en revisión a esta Sala de fecha Once (11) de octubre del Dos mil Dieciocho (2018), y que falla ratificando el informe rendido por el Juez Ejecutor que declaró NO HA LUGAR la Acción de Exhibición Personal, como resultara de las investigaciones que efectuara contra actuaciones de autoridades de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) ubicada en Tamara, Francisco Morazán, en el recurso interpuesto por la abogada DORIS ALINA CRUZ SALAS a favor de la señora ERICKA JULISSA BANDY GARCIA, denunciando que objeto de violación de una serie de derechos, entre ellos, que en varias ocasiones han solicitado en el Centro Penitenciario el traslado de la privada de libertad al Centro Hospitalario Privado “San Jorge” en consideración a las citas emitidas por el Médico Cirujano Emec Sherefan, con la finalidad de evaluar a la paciente, en virtud que se tiene conocimiento que ha presentado problemas en cuanto a unos implantes mamarios, debido a negativa reiterada de dicho Centro Penitenciario al no poner a la orden del Médico Especialista a la señora ERICKA JULISSA BANDI GARCIA se ha agravado el estado de su salud, acarreando además problemas del sistema nervioso, presentando un cuadro depresivo por el temor que tiene de las complicaciones futuras que podría enfrentar por la falta de evaluación y atención temprana a su cuadro de salud.- CONSIDERANDO(4): Que el juez ejecutor, MARVIN ANDINO, procedió de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, concluyendo en el informe final de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciocho, entre otros aspectos:1)Que requirió a la Directora del Centro Penitenciario denunciado a fin de que informara en el término de veinticuatro horas sobre el porqué no se trasladó a la señora ERICKA JULISSA BANDI GARCIA a las citas médicas al Centro Hospitalario SAN JORGE con el médico Emec Sherefan para su evaluación como lo señala el Habeas Corpus, ya que presentaba problemas en su implantes mamarios, lo que le estaría ocasionando otros problemas de salud: 2) Procedió a requerir al médico del Centro Penitenciario para que rinda informe en el término ya señalado sobre el estado de salud de la privada de libertad indicando si en dicho centro penitenciario existe logística para practicar las pruebas necesarias y salvaguardar la salud de la interna, si hay especialista en esa área o por el contrario si es necesario que sea tratada por especialista en la rama, igualmente se solicitó practicar evaluación a la interna por el Médico forense adscrito al Ministerio Público.- CONSIDERANDO (5): Que una vez recibidos los informes por el Juez Ejecutor, se concluye de los mismos, que la privada de libertad se encuentra con medidas de seguridad ya que en fecha 14 de septiembre del 2018 se presentó una orden de excarcelación y carta de libertad a su nombre las que eran falsas, y que las medidas de seguridad aplicadas son para evitar una fuga, acompañando la documentación que acredita dicho extremo y el seguimiento de denuncia presentada. En lo relativo a si en el Centro Penitenciario tienen la logística para práctica de pruebas, éste solicito apoyo al Juez de Ejecución en su momento para que por su conducto solicitara la evaluación de un médico en Medicina Forense porque el penal no cuenta con un especialista en la rama. Que en el Centro se recibió petición para que la privada de libertad ERICKA JULISSA BANDY GARCIA se le trasladara al Hospital Privado San Jorge a fin de que se practicara intervención quirúrgica por médico especialista, a lo que el Departamento Médico del Centro Penitenciario emitió opinión en el sentido que previo a resolver la petición de traslado debería acreditar los exámenes de rayos X de columna, un tac de columna y sus respectivas evaluaciones por el médico cirujano y ortopeda, documentación que a la fecha no ha sido acreditada, asimismo, la doctora del Centro Penal emitió el informe en el que señala que la detenida desde su ingreso presenta alteraciones en su columna lumbosacra secundarias debido a traumas ocurridos previo a su captura y se evidencian operaciones estéticas, que la privada de libertad actualmente luce en buen estado general y que para nueva intervención debe acreditar la documentación requerida. El Médico Forense adscrito al Ministerio Publico por su lado señala entre otros aspectos, que la evaluada se encuentra en buen estado general, lúcida, coherente, orientada, sin evidencia de lesiones y concluye que actualmente no requiere asistencia médica de emergencia. Finaliza el Juez Ejecutor que ingresó al módulo denominado VIP y constató que en los cuartos no hay baños, pero existe un policía penitenciario 24 horas a disposición de las internas para realizar sus necesidades fisiológicas, y que en la entrevista la privada de libertad expreso que su castigo está abierto y no tiene tiempo definido. Que el Juez Ejecutor en base a las investigaciones realizadas es del criterio que se declare NO HA LUGAR LA ACCION DE EXHIBICON PERSONAL.- CONSIDERANDO(6): Que al revisar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal como se desprende del informe presentado por el Juez Ejecutor, antecedente para el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán que declara NO HA LUGAR la Acción de Exhibición Personal o Habeas Corpus, al demostrarse que si bien es cierto se ha solicitado el traslado de la interna a citas médicas, es también atribución de la autoridad del Centro Penitenciario, requerir el sustento documental para resolver sobre la solicitud, requisitos que en manera alguna pueden ser considerados como molestias para la seguridad individual de la interna, sin embargo, de conformidad a lo que establece el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario, dispone en cuanto a la internación de las personas privadas de libertad en centros hospitalarios externos, que debe ser supervisada por el personal médico del establecimiento, quien puede realizar o solicitar evaluaciones de la salud de la persona interna con la periodicidad que el caso amerite, debiendo informar al Director(a) del Establecimiento Penitenciario, trátese de personas internas, sentenciadas o procesadas como es el caso. Se observa que el dictamen del Médico Forense al ser evaluada señala que no necesita atención médica de emergencia, evidenciando que resulta procedente declara NO HA LUGAR el Habeas Corpus de mérito, garantía que procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión; que al haberse cumplido con todos los deberes que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en el presente caso, se deduce que no se han vulnerado a la agraviada los derechos y garantías invocadas por la recurrente y que su condición es de procesada y se le sigue causa por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, por todo lo anterior examinado, procede confirmar el fallo venido en revisión emitido por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor de la señora ERICKA JULISSSA BANDY GARCIA.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12, 13, 18, 24, 26, 37, 38 y 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán en fecha Once de Octubre del Dos mil dieciocho, que declaró Sin Lugar el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus interpuesto por la abogada DORIS ALINA CRUZ SALAS a favor de ERICKA JULISSSA BANDY GARCIA. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA. -NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado, EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0818-2018.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL