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Sentencia AC-444-18 — Registro 11392

Resumen

Resolución que declaró infundado recurso de queja,con relación al trámite de cobros de honorarios en su condición de ex representante procesal en la demanda de ejecutiva promovida por parte incidentada y la omisión de convocatoria a audiencia en el tramite de impugnación de tasación de costas

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."(14): Que se aprecia en autos de la causa de mérito tanto en su interposición como en la formalización del amparo, y del estudio realizado por esta Honorable Sala de lo Constitucional, si bien acuden a esta instancia aduciendo que se han violentado el principio al debido proceso como el principio de legalidad, incrimina al Ad Quem que este ha quebrantado los derechos expuestos, porque es el juez o Tribunal quien podrá deducir el importe de los honorarios de los profesionales del derecho y peritos que hayan intervenido en el proceso del juicio que se incoa, fundamentado su reclamo en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios del profesional del derecho o del perito que hubiese actuado en el proceso a su instancia razones que deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 225.3 del Código Procesal Civil, la cual establece que en caso de impugnación de la tasación de costas en su escrito habrá de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta, en caso de no hacerse tal mención, no se admitirá la impugnación solicitada por la parte procesal. Que de la fundamentación expuesta se exhibe en autos que el Secretario de actuaciones realiza correctamente en base a la información que tuvo a la vista, logrando determinar que la causa en la cual el ejercicio de los actos de procuración del abogado RENE VELASQUEZ DIAZ es aceptada y por recibida por su persona en concepto de cancelación del juicio ejecutivo tal como se hace constar en la interposición del recurso de apelación (f.60-65 de la pieza principal de sus antecedentes). Aun siendo esta apreciación meramente procedimental correspondiente su procedimiento a los juzgados de primera instancia cumplir y velar porque el mismo se lleve a cabo conforme a las normas establecidas para la tasación e impugnación que nos subsume el Código Procesal Civil, teniendo la obligación jurídica de respetar la tramitación de la tasación que se impugna, es por ello que en el escrito de interposición del amparo y es la que es sometida a estudio en el presente caso de méritos es la omisión de la convocatoria a la audiencia ordenada en el artículo 227.3 del CPC en donde las partes hubieren alegado lo que estimasen convenientes a sus derechos, la que fue omitida sin razón alguna, violentando el derecho a su defensa al dar por ciertos el juzgado algunos extremos que consideran falsos, por tal razón del estudio exhaustivo del expediente se comprueba en la presente causa que la parte demanda presentó impugnación a la tasación de costas personales y procesales tal como consta en el folio 13 al 19 de la primera pieza de autos y al examinar las diligencias se pude observar que si bien se presentó el presupuesto procesal es decir la impugnación de la tasación, no se le dio el cumplimiento a la consecuencia jurídica que es la de realizar la audiencia, constituyendo una vulneración al debido proceso, lo que materializó las vulneraciones denunciadas por el amparista, en tanto que la omisión en la realización ordenada en el artículo 227.3 del Código Procesal Civil produce consecuentemente una inobservancia al debido proceso. Que señalado lo anterior esta Sala efectivamente constata que en el caso su examiné se comprueba, que la resolución impugnada en esta vía constitucional ha vulnera el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa y al principio de legalidad como un todo, enunciados en el escrito del amparo interpuesto, por lo que no es más decir que esta Sala enfatiza que el debido proceso es un conjunto de garantías que el Estado tiene la obligación de reconocer, en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, por la cual todos los ciudadanos tienen derecho para obtener protección de sus intereses o derechos a través de un proceso que respete el derecho de las partes, y que además el resultado de este se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial efectiva contenido en el interno del proceso consecuentemente a los demás derechos y garantías constitucionales invocadas por el impetrante, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, a favor de SI MISMO, contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que declaró infundado un recurso de queja, interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación al trámite de cobros de honorarios que se realiza en el juicio ejecutivo promovido por la señora MARGARITA GALLO GIRALDO, contra la sociedad mercantil denominada MULTIMEGAPRINTER´S, SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VRIALBLE. Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentadas están contenidas en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1)Que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, actuando en su condición personal, promoviendo demanda para el pago de honorarios profesionales, contra la señora MARGARITA GALLO GIRALDO. (Folios 1-4 de la primera pieza de sus antecedentes)

  1. Que seguido el trámite de ley correspondiente el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dicto resolución mediante la cual resolvió (sic): “PRIMERO: Estima la impugnación a la tasación de costas por excesivas planteada por el abogado ARTURO MORALES FUNES, en su condición de Representante Procesal de la señora: MARIA MARGARITA GALLO GIRALDO, como parte incidentada en la solicitud de Pago de Honorarios presentada por el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, en su condición de ex representante procesal de la señora: MARGARITA GALLO DE COLINDRES, en la demanda de ejecutiva promovida contra la sociedad mercantil denominada MULTIMEGAPRINTER´S, S.A. de C.V. SEGUNDO: Con costas por haber sido estimada totalmente la impugnación planteada por el representante procesal de la parte ejecutante…”. (Folios 55 al 57 de la primera pieza de antecedentes). 3) Que conociendo de un Recurso de Queja promovido por el Abogado RENEN VELASQUEZ DIAZ, la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia mediante la cual FALLO (sic): PRIMERO: Téngase por recibido el extracto del expediente número 0801-2008-04209-CE, proveniente del Juzgado de Letras de lo Civil de este Departamento, contentivo de la SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS ADEUDADOS PREVIA SU TASACION, promovida por el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, contra la Señora MARGARITA GALLO DE COLINDRES, venido en virtud del Recurso de Queja interpuesto por el Abogado RENEN VELASQUEZ DIAZ, contra el auto de fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018), dictado por el juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Queja interpuesta por el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, en los términos indicados en la motivación de este auto, en virtud de no reunir los requisitos legales correspondientes. En consecuencia, téngase por firme el auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado de Letras Civil de este Departamento, que se notifique este fallo a las partes y con certificación de ella se comunique al A Quo devolviendo los antecedentes del caso, para los efectos pertinentes. CON COSTAS. (Folios 11- 12 de la segunda pieza de antecedentes) 4) Que el recurrente Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, compareció ante este Tribunal, en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), reclamando amparo a favor de SI MISMO, contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciocho. (Folio 41 del presente recurso) 5) Que en fecha ocho (8) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE, el amparo solicitado. (Folios 44-47 del presente recurso). CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con los artículos 2 y 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (3): Que se conoce el amparo interpuesto por el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, a favor de SI MISMO, contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que declaró infundado un recurso de queja, interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con relación al trámite de cobros de honorarios que se realiza en el juicio ejecutivo promovido por la señora MARGARITA GALLO GIRALDO, contra la sociedad mercantil denominada MULTIMEGAPRINTER´S, SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VRIALBLE. Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentadas están contenidas en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Señala el impetrante en su recurso de amparo se contrae que contra la resolución recurrida proferida por el Ad Quem en la cual confirma la resolución del juzgado de primera instancia por cobro de honorarios que se realizan en el expediente No.4029-2008 presentando para tal efecto minuta de honorarios, en donde la parte ejecutante se opuso al mismo impugnando el cobro de sus honorarios, presentando un recibo de dudosa confusa confección, en donde dicho juzgado sin cumplir lo dispuesto en el artículo 227.3 del Código Procesal Civil, no ordena convocar a audiencia a las partes y se estriñe a resolver emitiendo una resolución con fecha 15 de diciembre del 2017, declarando infundado el cobro de los honorarios, por lo cual interpuso recurso de apelación, siendo declarado inadmisible, siendo el colmo de lo desacertado de la resolución emitida por el Juzgado, objeto del recurso de apelación inadmitido está el hecho de que se impuso a su persona el pago de costas en franca infracción al artículo relacionado (227.3 del CPC) por considerar sus honorarios excesivos, ante tal situación recurrí para subsanar tal arbitrariedad al recurso de Queja ante la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de este departamento, quien en resolución emitida en fecha 6 de marzo del 2018 declaró infundado el recurso interpuesto, igual manera sucedió con el recurso de reposición, por los razones anteriormente expuestas considera que se le han vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso como el derecho a la defensa. CONSIDERANDO (5): Que la Constitución de la República establece expresamente: “Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes”[1]. Impone al juez el deber de emitir un fallo incluso de integrar el derecho en los casos de oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, aplicando las reglas de interpretación e instaurando el “principio de la plenitud hermética del orden jurídico”, que se expresa en la formula “donde hay juez no hay lagunas legales”. CONSIDERANDO (6): Que la atribución del carácter preferente al procedimiento supone asignarle una posición procesal ventajosa en relación con todas aquellas causas en las que la demanda no esté basada de forma prioritaria en la violación de un derecho fundamental. Esto significa que la tramitación de este procedimiento preferente será anterior a la de cualesquiera otros de distinta naturaleza, aunque éstos hayan sido instados con anterioridad. La sumariedad, en este caso, debe ser interpretada como sinónimo de celeridad procesal en la resolución de la causa, caracterizada fundamentalmente por un acortamiento de los plazos procesales. CONSIDERANDO (7): Que “las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad en las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole”[2]. Imponiendo de esta manera la obligación al Juez de preservar esa igualdad de las partes en el proceso y evitar toda discriminación contra o entre ellos por las razones anteriormente establecidas. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas. Entendiéndose el Debido Proceso como:[3] ”El derecho que tienen las partes a que se desarrolle el proceso por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por Órgano Jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada”. CONSIDERANDO (8): Que el debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, en este sentido, contempla los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. La jurisprudencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos añade por primera vez en el Caso Mohamed Vs. Argentina que lo anterior “contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias”. Es jurisprudencia constante de la Corte Interamericana que el artículo 8.1 que rectora las reglas del proceso legal, por ende, los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad que están establecidos por el artículo en referencia son elementos esenciales del debido proceso legal. CONSIDERANDO (9): La afirmación que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido tomado en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que están han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Sin embargo, el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, por que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. CONSIDERANDO (10): Que, consagrado dentro del Derecho a la Defensa, es un derecho para el respeto y estricto cumplimiento de las garantías y derechos derivados de la Constitución; y que se generan en pro de la tutela real y efectiva de esos derechos. A nivel internacional, el derecho a la defensa se recoge en los siguientes textos, que vinculan al Estado que los haya suscrito, salvo la Declaración Universal de los Derechos Humanos que vinculan a todos como un “Derecho Superior”. CONSIDERANDO (11): Que de la actuación del Ministerio Público, no puede olvidarse que su función ordinaria de acusador público que tiene el fiscal debe añadirse la de guardián de las garantías constitucionales, esto le coloca en la difícil situación de intentar limitar sus libertadas públicas por una parte y, a la vez, de velar porque todas las cautelas que la Constitución exige se cumplan estrictamente, dado que el proceso civil no es más que un conjunto de garantías que aseguran el cumplimiento de la legalidad con el aval del respeto al sistema propio de un Estado de Derecho. CONSIDERANDO (12): El juez ordinario debe tutelar efectivamente los derechos y libertades fundamentales por razones históricas, jurídicas y de justicia. No cabe duda que, en este contexto, los derechos y libertades fundamentales hacen las veces de principios supremos conductores del orden social llamado a reformar el Derecho, cumpliendo una función objetiva, una guía, a la cual deben recurrir los jueces para transformar un ordenamiento jurídico que responda a una sociedad estamental y privilegiada. Fijado lo anterior, los jueces ordinarios, a la hora de aplicar la legislación ordinaria, están en el deber de tomar muy en cuenta en sus resoluciones, los derechos fundamentales de la persona como un sistema objetivo de valores que se encuentran recogidos en el derecho de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (13): Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: que toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8 numeral 1), dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, además se establece que es deber de las autoridades judiciales adopten, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. CONSIDERANDO (14): Que se aprecia en autos de la causa de mérito tanto en su interposición como en la formalización del amparo, y del estudio realizado por esta Honorable Sala de lo Constitucional, si bien acuden a esta instancia aduciendo que se han violentado el principio al debido proceso como el principio de legalidad, incrimina al Ad Quem que este ha quebrantado los derechos expuestos, porque es el juez o Tribunal quien podrá deducir el importe de los honorarios de los profesionales del derecho y peritos que hayan intervenido en el proceso del juicio que se incoa, fundamentado su reclamo en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios del profesional del derecho o del perito que hubiese actuado en el proceso a su instancia razones que deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 225.3 del Código Procesal Civil, la cual establece que en caso de impugnación de la tasación de costas en su escrito habrá de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta, en caso de no hacerse tal mención, no se admitirá la impugnación solicitada por la parte procesal. Que de la fundamentación expuesta se exhibe en autos que el Secretario de actuaciones realiza correctamente en base a la información que tuvo a la vista, logrando determinar que la causa en la cual el ejercicio de los actos de procuración del abogado RENE VELASQUEZ DIAZ es aceptada y por recibida por su persona en concepto de cancelación del juicio ejecutivo tal como se hace constar en la interposición del recurso de apelación (f.60-65 de la pieza principal de sus antecedentes). Aun siendo esta apreciación meramente procedimental correspondiente su procedimiento a los juzgados de primera instancia cumplir y velar porque el mismo se lleve a cabo conforme a las normas establecidas para la tasación e impugnación que nos subsume el Código Procesal Civil, teniendo la obligación jurídica de respetar la tramitación de la tasación que se impugna, es por ello que en el escrito de interposición del amparo y es la que es sometida a estudio en el presente caso de méritos es la omisión de la convocatoria a la audiencia ordenada en el artículo 227.3 del CPC en donde las partes hubieren alegado lo que estimasen convenientes a sus derechos, la que fue omitida sin razón alguna, violentando el derecho a su defensa al dar por ciertos el juzgado algunos extremos que consideran falsos, por tal razón del estudio exhaustivo del expediente se comprueba en la presente causa que la parte demanda presentó impugnación a la tasación de costas personales y procesales tal como consta en el folio 13 al 19 de la primera pieza de autos y al examinar las diligencias se pude observar que si bien se presentó el presupuesto procesal es decir la impugnación de la tasación, no se le dio el cumplimiento a la consecuencia jurídica que es la de realizar la audiencia, constituyendo una vulneración al debido proceso, lo que materializó las vulneraciones denunciadas por el amparista, en tanto que la omisión en la realización ordenada en el artículo 227.3 del Código Procesal Civil produce consecuentemente una inobservancia al debido proceso. Que señalado lo anterior esta Sala efectivamente constata que en el caso su examiné se comprueba, que la resolución impugnada en esta vía constitucional ha vulnera el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa y al principio de legalidad como un todo, enunciados en el escrito del amparo interpuesto, por lo que no es más decir que esta Sala enfatiza que el debido proceso es un conjunto de garantías que el Estado tiene la obligación de reconocer, en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, por la cual todos los ciudadanos tienen derecho para obtener protección de sus intereses o derechos a través de un proceso que respete el derecho de las partes, y que además el resultado de este se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial efectiva contenido en el interno del proceso consecuentemente a los demás derechos y garantías constitucionales invocadas por el impetrante, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del ESTADO DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS de la Sala de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 90, 183, 303, 304, 305, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9, 41, 42, 44, 45, 47, 49, 52, 59, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 3, 12, 24, 227.2, 227.3, 225.3 del Código Procesal Civil; FALLA: OTORGAR la acción de AMPARO interpuesto por el Abogado RENE VELASQUEZ DIAZ, a favor de SI MISMO, contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. REDACTÓ MAGISTRADA REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, certificación de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, recaída en el recurso de amparo civil registrada en este Tribunal con el número SCO-0444-2018.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

[1] Artículo 305 de la Constitución de la República.

[2] Artículo 5 del Código Procesal Civil.

[3] Artículo 3 del Código Procesal Civil.