Sentencia AC-702-18 — Registro 19161
Resumen
Corte de Apelaciones otorgó recurso de amparo a favor de recurrente contra resolución dictada por Juzgado de Instancia que inadmitió incidente de nulidad por considerar que recae sobre una resolución que se encuentra firme y no se hizo uso de los recursos de impugnación dentro del plazo legal, en relación a Reclamo de Honorarios Profesionales promovido por el Abogado reclamante contra la Demandada; Dicha Corte anuló el auto recurrido y ordenó que se proceda a emitir auto motivado del incidente de nulidad de actuaciones; ya que la transcripción de un precepto jurídico no es suficiente para considerar que su decisión es motivada; el juez de instancia ha inobservado el principio de la tutela judicial efectiva, por lo que procede otorgar la acción constitucional
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…"Este alto tribunal de justicia al examinar las diligencias que se relacionan con el amparo de mérito, toma en cuenta las siguientes actuaciones procesales. 1. En fecha seis de abril de dos mil quince, el abogado Tulio David Barahona Fuentes interpuso reclamo por pago de honorarios profesionales en contra de la señora Reina Margarita Morales Figueroa, presentando minuta detallada por los conceptos reclamados. 2. En fecha nueve de diciembre de dos mil quince, la señora Reina Margarita Morales Figueroa presenta impugnación de cuenta y oposición. El juzgado tuvo por impugnada la cuenta por conceptos no debidos y para efectos de acreditar lo expresado por la compareciente, ordena que se libre oficio a las instituciones: Comisión Nacional de Bancos y Seguros y Procuraduría General de la República, a fin de que informen si el abogado Tulio David Barahona Fuentes trabajó en sendas instituciones y si fuera el caso, si el cargo que desempeñó le impedía asumir representaciones a favor de particulares ante juzgados o tribunales. 3. En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el juzgado resolvió la controversia, estimando la impugnación al pago de honorarios profesionales, y desestimando, tanto el reclamo de pago, como el pago mismo, por dicho concepto, el cual fuera reclamado por el abogado Tulio David Barahona Fuentes..."..."la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, dictó sentencia mediante la cual, por unanimidad de votos, dispuso anular las actuaciones procesales a partir e inclusive del auto de fecha once de diciembre de dos mil quince, en ese sentido da instrucciones al a quo para que le ordene al opositor, que aclarase por escrito (si su oposición obedecía a conceptos indebidos, excesivos o ambos), a fin de dar curso correcto a los autos. 5. En cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal de alzada, el iudex a quo concedió el plazo de cinco días para que la parte opositora subsanara el escrito de impugnación..."..."la Sala de lo Constitucional toma en consideración y analiza los argumentos del censor, el Ministerio Público y de la honorable corte de apelaciones, para con todo ello, arribar al convencimiento de que procede revocar la sentencia de fecha quince de junio de dos mil diecisiete que otorgó el amparo solicitado. La decisión de este alto tribunal de justicia obedece a las razones que a continuación se exponen. Efectivamente, consta en autos que la razón que se expone en el escrito de nulidad, no fue contestada directamente por el juzgado de instancia; sin embargo, es innegable que la razón que expone para no hacerlo y declarar sin lugar lo solicitado, resulta imperiosa. La corte de apelaciones en su sentencia, aduce que la juez resolvió con la cita de un precepto jurídico, y que esta es toda su argumentación; sin embargo, esto no es así, pues consta que, la decisión de la jueza fue declarar la no admisión del incidente de nulidad, debido a que dicho incidente recae sobre una resolución que se encuentra firme, en virtud de que el abogado de la parte opositora no hizo uso de los medios de impugnación que la ley prevé. La motivación del rechazo, por parte del juzgado es clara y contundente, por lo que no puede decirse que es falta o carente de motivación suficiente. Por cierto, como se puede constatar en autos, la jueza a quo no fue que desestimó el incidente, para lo cual habría tenido que pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo que responder los fundamentos o argumentos expuestos por el incidentista; pero no fue así, porque dicha juzgadora lo que hizo fue un examen de admisibilidad en puertas o in limine del incidente de nulidad, declarándolo inadmisible porque la resolución impugnada se encuentra firme. Como se puede ver, el objeto del presente amparo estaba mal dirigido, puesto qué, discute el asunto de la procedencia del incidente, que es inexistente, cuando debió abordar el asunto de su admisibilidad. En virtud de lo cual, este alto tribunal es del parecer porque se revoque la sentencia venida en consulta y se deniegue el amparo solicitado..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 80 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, tres de abril del dos mil diecinueve. VISTA: En consulta obligatoria la sentencia de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la honorable CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, mediante la cual se otorgó la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado DARÍO HUMBERTO CARÍAS VILLALTA a favor de la señora REINA MARGARITA MORALES FIGUEROA, en contra de la resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, dictada por el honorable JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, con relación a las diligencias de reclamo de honorarios profesionales promovida por el abogado TULIO DAVID BARAHONA FUENTES. Manifestando el amparista que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. En fecha seis de abril del año dos mil quince, compareció ante el honorable Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, el abogado TULIO DAVID BARAHONA FUENTES a favor de SI MISMO, contra la señora REINA MARGARITA MORALES, promoviendo reclamo por pago de honorarios devengados por defensa efectuada y representación procesal asumida, manifestando formalmente que tales honorarios son debidos y no han sido satisfechos. (Folios 1–4 de la pieza principal de los antecedentes del juzgado). 2. Siguiendo el trámite de Ley correspondiente, en fecha quince de junio del año dos mil diecisiete, el citado juzgado resolvió: “PRIMERO: Admítase a trámite el escrito que antecede junto con los documentos que acompaña los cuales se mandan agregar sus autos. SEGUNDO: En virtud que el auto de fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete, es un auto definitivo, sobre el cual sólo cabe el recurso de apelación, y consta en autos que el abogado MARLON JAVIER ARÉVALO CERNA en su condición de representante procesal de la señora REINA MARGARITA MORALES FIGUEROA, fue notificado de este en fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete, y constando que han pasado varios meses sin que la parte demandada hiciera uso de los medios de impugnación que la Ley le confiere y dentro de los plazos previstos encontrándose a la fecha firma por lo que se declara inadmisible el incidente de nulidad planteado por parte del compareciente. TERCERO: Téngase por acreditado el poder con que actúa el abogado DARÍO HUMBERTO CARÍAS VILLALTA…”. (Folios 112 de la pieza del juzgado). 3. En fecha uno de septiembre del año dos mil diecisiete, compareció ante la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, el abogado DARÍO HUMBERTO CARÍAS VILLALTA, interponiendo garantía constitucional de amparo a favor de la señora REINA MARGARITA MORALES. (Folios 1–3 de la pieza de la corte de apelaciones). 4. Una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley sobre Justicia Constitucional, la referida corte de apelaciones, en fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho emitió su sentencia, en la cual falló: “PRIMERO: Otorgar la acción de amparo interpuesta por el abogado DARÍO HUMBERTO CARÍAS VILLALTA, a favor de la señora REINA MARGARITA MORALES FIGUEROA, en contra del auto de fecha 15 de junio de 2017, emitido por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán mediante el cual se declara inadmisible la solicitud de NULIDAD que contra el auto de admisión de pago de honorarios devengados interpusiera dicho profesional del Derecho. SEGUNDO: Se anula totalmente el auto recurrido (15 de junio de 2017). TERCERO: Se establece como conducta puntual a cumplir por la autoridad recurrida que proceda a resolver mediante auto debidamente motivado el incidente de NULIDAD de actuaciones que ha interpuesto el abogado DARÍO HUMBERTO CARÍAS VILLALTA, en su condición de apoderado legal de la señora REINA MARGARITA MORALES FIGUEROA.”. (Folios 42–44 de la pieza de corte de apelaciones). 5. En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciocho, este alto tribunal recibió para consulta obligatoria, el expediente que contiene la garantía de amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FUNDAMENTOS DE DERECHO. CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la consulta obligatoria. La Sala de lo Constitucional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional, deberá examinar el presente asunto en consulta obligatoria por remisión de la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. CONSIDERANDO DOS (2): Resumen de la sentencia dictada por la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, mediante la cual otorga la presente garantía constitucional de amparo. El tribunal de alzada decidió por unanimidad de votos otorgar la garantía constitucional de amparo de mérito, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica que a continuación se resume. Expresa la corte de apelaciones, que luego de revisar y analizar el auto recurrido, aprecia que la a quo en el acápite fundamento de derecho, el cual constituye el apartado donde el juzgador debe establecer su razonamiento, éste indica que transcribe el contenido del artículo 215.4 del Código Procesal Civil, el cual conoce sobre la inadmisión a trámite de cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, señalando también, que esto debe hacerse mediante auto sucintamente motivado; sin embargo, acota la corte, la cita de dicha norma no puede considerarse una motivación para su decisión; ya que no es suficiente la transcripción del precepto jurídico. Explica la corte qué, probablemente en la psiquis del juzgador, la sola trascripción sustenta su decisión, pero no en la de los justiciables, a quienes se les debe de poner de manifiesto de forma clara y entendible, las razones por las cuales se tomó la decisión adoptada. Agrega, que es necesario hacer ese proceso lógico-jurídico, que determina el motivo, tanto de hecho y de derecho en que la fundamentan. La corte de apelaciones manifiesta lo siguiente: “El mecanismo de motivación de resoluciones judiciales exige una explicación racional de las cuestiones de hecho y de derecho que componen la decisión. Esto es, exteriorizar y plasmar de forma clara los argumentos por los que se arribó a tales conclusiones y el por qué de las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos acreditados. Cuando se emite una resolución, sea auto o sentencia, el juzgador debe expresar las razones que respaldan el fallo al que se haya llegado. La motivación es requisito indispensable para poder recurrir, comprender el sentido del fallo, en líneas generales, para controlar las decisiones del juez. La exigencia de motivar las resoluciones deviene del principio de impugnación, en el sentido que es indispensable que las partes conozcan que es lo que se va a impugnar pues de otra forma el derecho a la defensa de las mismas, se vería restringido de modo irrazonable.” Sobre el presente caso, la corte de apelaciones señala que es del criterio, que el juez de instancia ha inobservado el principio de la tutela judicial efectiva, el cual comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener, de parte de los órganos jurisdiccionales, entre otros aspectos, una resolución razonada y fundada en derecho, que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio. Luego señala que, también es un principio que genera en los jueces, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. Decide conforme a todo lo expresado, otorgar el amparo impetrado en contra del auto de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, por no estar motivado, y haberse violentado con ello, los derechos de debido proceso y defensa, invocados por el recurrente. En consecuencia, declara la nulidad del auto recurrido de fecha quince de junio de dos mil diecisiete y ordena como conducta a cumplir por la autoridad recurrida, que proceda a resolver la nulidad solicitada de manera motivada. CONSIDERANDO TRES (3): Sobre el acto impugnado en amparo. La resolución impugnada por la vía de la garantía constitucional de amparo es la dictada en fecha quince de junio de dos mil dieciocho por el honorable Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. Mediante dicha resolución, el a quo resolvió declarar inadmisible el incidente de nulidad interpuesto por el abogado Darío Humberto Carías Villalta, en su condición de apoderado judicial de la señora Reina Margarita Morales Figueroa. Señala la a quo que el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete es un auto definitivo sobre el cual sólo cabe el recurso de apelación. Asimismo señala que consta en el proceso que dicho auto le fue notificado al abogado Darío Humberto Carías Villalta en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, sin que éste, trascurridos varios meses, hiciera uso de los medios de impugnación que la ley le confiere, razón por la cual dicha actuación se encuentra firme. CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de la opinión del agente de tribunales del Ministerio Público. En fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, la Fiscalía emite su dictamen concluyendo que se otorgue la presente garantía de amparo. El agente de tribunales expresa, que al revisar la resolución impugnada de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, observa que la juez de instancia, resolvió declarar inadmisible el incidente de nulidad, argumentando aspectos diferentes a los planteados por el incidentista; en ese sentido, opina que la resolución es incongruente, porque no es coherente con el argumento plasmado en el escrito de nulidad, soslayando de esta manera, lo establecido en el artículo 12 numeral 5 del Código Procesal Civil que instituye lo siguiente: “FACULTADES PROCESALES. […] 5. El juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Luego, señala que este precepto se relaciona con el 208.1 del Código Procesal Civil, que establece: “CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. […]” En virtud de lo cual, es del parecer que el juez debió resolver conforme a lo argumentado por el recurrente y en el caso de mérito se resolvió con un argumento diferente. Por otra parte observa falta de motivación suficiente al no existir argumento por parte de la juez de instancia sobre lo planteado por el recurrente en relación con la causa de nulidad solicitada. Señala que la finalidad de motivar es que se concreticen las razones que sustentan la resolución y garantizar la recta administración de justicia y en el caso de comento, se prescindió del contenido formal de los autos, conforme al artículo 199.1 del Código Procesal Civil, por lo que se deja en indefectible indefensión a la parte demandada transgrediendo con ello, el debido proceso ya que las partes tienen derecho a una resolución justa y motivada por parte de los operadores de justicia, por ende es del criterio que se han vulnerado los derechos invocados por el censor. CONSIDERANDO CINCO (5): Resumen de los alegatos expuestos por el impetrante en la garantía constitucional de amparo bajo estudio. La formalización del amparo se sustenta en los alegatos que a continuación se resumen. Expresa el censor que, acude en solicitud de amparo en contra de la decisión de la juez a quo, la cual en fecha quince de junio de dos mil diecisiete, dictó una resolución, que en su parecer no fue suficientemente motivada, ya que se limitó a expresar argumentos totalmente distintos a los planteados en el escrito de nulidad, siendo de esta manera una respuesta incongruente con lo peticionado, razón por la cual estima que se han violentado los derechos de defensa y debido proceso. El censor pide que se le restituyan a su poderdante los derechos mencionados. Para ello, explica que en fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, interpuso incidente de nulidad de actuaciones en virtud de que fueron incumplidos requisitos esenciales para la admisión de una demanda (reclamo de pago por honorarios profesionales), a la sazón, copia del carné de colegiación vigente del representante procesal de la parte demandante; asimismo, por la existencia del defecto de falta de personalidad de la parte demandada, ya que fue la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, quien asignó al demandante, abogado Marco Tulio Barahona Fuentes para realizar el trámite de declaratoria de herencia del mortual Orlan Arturo Chávez, quien además tenía contrato de exclusividad con el Estado de Honduras. En ese sentido, indicó que de haber sabido que tendría que pagar honorarios, no habría aceptado sus servicios, dado que existían muchos abogados gustosos de realizar ese trámite sin paga, en honor al fiscal de oro Orlan Arturo Chávez. El impetrante manifiesta, que el auto que impugna no se encuentra debidamente motivado, citando para ello el artículo 207 del Código Procesal Civil y el artículo 41 del Estatuto del juez Iberoamericano que dicen: “Artículo 207. MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.” “Artículo 41. Motivación. Los jueces tienen la inexcusable obligación, en garantía de la legitimidad de su función y de los derechos de las partes, de motivar debidamente las resoluciones que dicten.” En el caso de mérito, señala el amparista, que en el artículo 215.1 del Código Procesal Civil, se ha previsto la posibilidad de que el juez no admita a trámite una nulidad, impetrada al “pretender suscitar otras cuestiones”, sin la obligación general de previa audiencia con las partes, contenida en el artículo 214.2 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el mismo artículo señala que, dicho auto deberá estar sucintamente motivado CONSIDERANDO SEIS (6): Examen en consulta obligatoria de la sentencia que otorga el amparo solicitado. Este alto tribunal de justicia al examinar las diligencias que se relacionan con el amparo de mérito, toma en cuenta las siguientes actuaciones procesales. 1. En fecha seis de abril de dos mil quince, el abogado Tulio David Barahona Fuentes interpuso reclamo por pago de honorarios profesionales en contra de la señora Reina Margarita Morales Figueroa, presentando minuta detallada por los conceptos reclamados. 2. En fecha nueve de diciembre de dos mil quince, la señora Reina Margarita Morales Figueroa presenta impugnación de cuenta y oposición. El juzgado tuvo por impugnada la cuenta por conceptos no debidos y para efectos de acreditar lo expresado por la compareciente, ordena que se libre oficio a las instituciones: Comisión Nacional de Bancos y Seguros y Procuraduría General de la República, a fin de que informen si el abogado Tulio David Barahona Fuentes trabajó en sendas instituciones y si fuera el caso, si el cargo que desempeñó le impedía asumir representaciones a favor de particulares ante juzgados o tribunales. 3. En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el juzgado resolvió la controversia, estimando la impugnación al pago de honorarios profesionales, y desestimando, tanto el reclamo de pago, como el pago mismo, por dicho concepto, el cual fuera reclamado por el abogado Tulio David Barahona Fuentes. 4. En fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, dictó sentencia mediante la cual, por unanimidad de votos, dispuso anular las actuaciones procesales a partir e inclusive del auto de fecha once de diciembre de dos mil quince, en ese sentido da instrucciones al a quo para que le ordene al opositor, que aclarase por escrito (si su oposición obedecía a conceptos indebidos, excesivos o ambos), a fin de dar curso correcto a los autos. 5. En cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal de alzada, el iudex a quo concedió el plazo de cinco días para que la parte opositora subsanara el escrito de impugnación. No obstante, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete la parte opositora presentó escrito mediante el cual opone la prescripción o caducidad de la petición de honorarios profesionales, con base en el numeral 7 del artículo 792 del Código de Procedimientos de 1906, alegando que ésta se encuentra fuera de tiempo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2296 del Código Civil, ofreciendo como prueba el expediente 3626-2013 CV. 6. En fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el juzgado resolvió el escrito de oposición señalando que la parte opositora no acató la orden referida por el tribunal de alzada, debido a que no se pronunció sobre si su impugnación contra los honorarios era porque estos son indebidos, o excesivos, por el contrario, alegó otra situación, propias de una ejecución de título extrajudicial, en consecuencia, declara que se tiene por no subsanada la oposición de la impugnación de honorarios. Como consecuencia de esto, en aplicación del último párrafo del artículo 89 del Código Procesal Civil, despacha ejecución contra la señora REINA MARGARITA MORALES FIGUEROA para que pague la cantidad de seiscientos mil ochocientos treinta y siete mil lempiras con cuarenta y seis centavos en concepto de honorarios profesionales a favor del abogado Tulio David Barahona Fuentes. 7. Las partes fueron notificadas del auto anterior el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y cinco de abril de ese mismo año. 8. En fecha seis de junio de dos mil diecisiete el abogado Darío Humberto Carías Villalta en representación procesal de la señora Reina Margarita Morales Barahona Fuentes interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el abogado que peticiona honorarios profesionales, era asesor legal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con exclusividad de servicios; y como tal, fue nombrado a realizar la representación procesal de su poderdante, por lo que carece de legitimidad para reclamar honorarios profesionales. En relación con esto, alega que el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete le causa indefensión, debido a que el abogado reclamante, en ningún momento fue contratado por su poderdante. De igual manera, la Sala de lo Constitucional toma en consideración y analiza los argumentos del censor, el Ministerio Público y de la honorable corte de apelaciones, para con todo ello, arribar al convencimiento de que procede revocar la sentencia de fecha quince de junio de dos mil diecisiete que otorgó el amparo solicitado. La decisión de este alto tribunal de justicia obedece a las razones que a continuación se exponen. Efectivamente, consta en autos que la razón que se expone en el escrito de nulidad, no fue contestada directamente por el juzgado de instancia; sin embargo, es innegable que la razón que expone para no hacerlo y declarar sin lugar lo solicitado, resulta imperiosa. La corte de apelaciones en su sentencia, aduce que la juez resolvió con la cita de un precepto jurídico, y que esta es toda su argumentación; sin embargo, esto no es así, pues consta que, la decisión de la jueza fue declarar la no admisión del incidente de nulidad, debido a que dicho incidente recae sobre una resolución que se encuentra firme, en virtud de que el abogado de la parte opositora no hizo uso de los medios de impugnación que la ley prevé. La motivación del rechazo, por parte del juzgado es clara y contundente, por lo que no puede decirse que es falta o carente de motivación suficiente. Por cierto, como se puede constatar en autos, la jueza a quo no fue que desestimó el incidente, para lo cual habría tenido que pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo que responder los fundamentos o argumentos expuestos por el incidentista; pero no fue así, porque dicha juzgadora lo que hizo fue un examen de admisibilidad en puertas o in limine del incidente de nulidad, declarándolo inadmisible porque la resolución impugnada se encuentra firme. Como se puede ver, el objeto del presente amparo estaba mal dirigido, puesto qué, discute el asunto de la procedencia del incidente, que es inexistente, cuando debió abordar el asunto de su admisibilidad. En virtud de lo cual, este alto tribunal es del parecer porque se revoque la sentencia venida en consulta y se deniegue el amparo solicitado. PARTE DISPOSITIVA. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 46 No. 1, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: REVOCANDO la sentencia venida en consulta obligatoria, proferida en fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho, dictada por la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la sección judicial del departamento de Francisco Morazán, mediante la cual se había otorgado la presente garantía constitucional de amparo. En consecuencia, este alto tribunal de justicia DENIEGA la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado DARÍO HUMBERTO CARÍAS VILLALTA, en su condición de apoderado judicial de la señora REINA MARGARITA MORALES FIGUEROA, en contra de la resolución de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete, proferida por el honorable JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.FIRMAS Y SELLO. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecinueve, certificación de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta bajo el número SCO-702-2018.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL