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Sentencia EP-574-20 — Registro 17526

Resumen

En Revisión las diligencias que contienen la sentencia que declaró no ha lugar el recurso de Exhibición Personal, relacionadas a la denegatoria de una solicitud de cambio de medidas.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

CONSIDERANDO (3): Que, del informe rendido por el Juez Ejecutor, Abogado JOSE SALVADOR ZELAYA, convalidado por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, se verificó que el agraviado se encontraba en efectiva prisión, según sentencia de fecha 25 de junio de 2019, la cual fue recurrida en fecha 11 de septiembre de 2019, a través del recurso extraordinario de casación; realizándose, asimismo, dentro del expediente, audiencia de revisión de medidas en fecha 21 de julio de 2020; la cual, si bien es cierto le fue denegada por el Tribunal competente, resulta también susceptible del recurso de apelación, conforme al artículo 190 del Código Penal. CONSIDERANDO (4): Que resulta aparente el franqueo de vías ordinarias al sentenciado, conforme a lo establecido en la Ley Penal adjetiva, para instar la modificación a la medida cautelar de prisión preventiva, aquí solicitada por vía de la justicia constitucional. Sin embargo, tal como establece el Informe remitido por el Juez Ejecutor, la actuación del Tribunal de Sentencias, al denegar la sustitución de la Prisión Preventiva, tampoco constituye una detención ilegal, por no violentarse lo preceptuado en la Ley de Justicia Constitucional; y que, al haberse presentado ya un recurso extraordinario de Casación contra la Sentencia definitiva, no obsta para presentar el recurso de apelación, que se estimare oportuno, en contra de tal resolución de carácter denegatorio. Por todo ello, no habiéndose acreditado aquí los presupuestos legalmente establecidos para su otorgamiento, procede confirmar la sentencia desestimatoria del habeas corpus venida en revisión.

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de agosto del dos mil veinte. VISTAS: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veinte (2020) que declaró NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado YAXIN ROMAN URBINA BONILLA, contra actuaciones del Tribunal de Sentencias de Juticalpa, departamento de Olancho, relacionadas a la denegatoria de una solicitud de cambio de medidas en relación a la causa instruida contra el señor FACUNDO FLORES TORRES, por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de S. Y. Q.. A N T E C E D E N T E S 1) En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinte (2020), el Abogado YAXIN ROMAN URBINA BONILLA, compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, interponiendo recurso de Exhibición Personal, contra actuaciones del Tribunal de Sentencias de Juticalpa, departamento de Olancho, relacionadas a la denegatoria de una solicitud de cambio de medidas en relación a la causa instruida contra el señor FACUNDO FLORES TORRES, por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de S. Y. Q..- (Folio 1 al 4 de los antecedentes). 2) Que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020), la Secretaria de la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tiene por admitido el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, promovida por el Abogado YAXIN ROMAN URBINA BONILLA, a favor del señor FACUNDO FLORES TORRES, nombrando como Juez Ejecutor al Abogado JOSE SALVADOR ZELAYA, Juez de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho .- (Folio 7 de los antecedentes). 3) Que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020, el Juez ejecutor del cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, consignando entre otros extremos, lo siguiente: Que el Juez Ejecutor nombrado se persono ante el Tribunal de Sentencias de Juticalpa, departamento de Olancho, solicitando a la secretaria de dicho Tribunal el expediente 138-2017 que contiene la causa instruida contra el señor FACUNDO FLORES TORRES, por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de S. Y. Q., que revisando dicho expediente se observa que se llevo un debido proceso, en dicho expediente consta el dictamen médico que se realizó dentro del Centro Penal de Juticalpa, donde consta que el señor FACUNDO FLORES TORRES, ingreso el veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete y según expediente médico clínico número 981, padece de diabetes mellitus tipo 2 desde hace diez años, Hipertensión arterial crónica controlada desde hace 2 años, Neuropatía Diabética Periférica desde hace tres años, con mejoría evidente y actualmente se encuentra en buen estado de salud, que el Tribunal de Sentencias resolvió denegar la sustitución de prisión Preventiva, considerando que en los delitos de Violación Especial, es uno de los delitos que no procede por ninguna circunstancia la prisión Preventiva.- Si bien se establece que el señor FACUNDO FLORES TORRES, no sea de alta peligrosidad porque no consta que pertenezca a un grupo delictivo o que el delito se dio bajo esta modalidad, ni se trata de delincuente habitual, sin embargo conforme a lo establecido en el articulo 13 numeral 1, letra a y b de la Ley de Justicia Constitucional establece que quien se encuentra ilegalmente detenido, cohibido de su libertad o cuando en su detención se apliquen torturas u otros, y el artículo 24 de la misma ley, establece que se consideran arbitraria e ilegales cuando son verbales o que no emanen de autoridad competente y se puede acreditar que el imputado fue detenido por orden de autoridad competente, se le decreto la prisión preventiva por autoridad competente y ya se dicto sentencia condenatoria la que ha sido recurada en casación.- El Juez Ejecutor establece que el Criterio del Tribunal de Sentencias al denegar la sustitución de la Prisión Preventiva no constituye una detención ilegal porque no violenta lo preceptuado en la Ley de Justicia Constitucional y el haber presentado ya un recurso extraordinario de Casación de la Sentencia definitiva no es ningún problema para presentar el recurso de apelación de la denegatoria de la medida cautelar.-NOTIFIQUESE.- (Folio 9 de la pieza de los Antecedentes) 4) Que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veinte (2020), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. - FALLÓ: Declarando SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado YAXIN ROMAN URBINA BONILLA, a favor del señor FACUNDO FLORES TORRES.” (Folios 12 al 15 de los antecedentes). 5) Que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Acción de Hábeas Corpus promovida por el Abogado YAXCIN ROMAN URBINA BONILLA, contra actuaciones del Tribunal de Sentencias de Juticalpa, departamento de Olancho, relacionadas a la causa instruida contra el señor FACUNDO FLORES TORRES, por suponerle responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de S. Y. Q.; no se enmarca en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su estimatoria; particularmente al haberse despejado, por informe del Juez Ejecutor, el supuesto denunciado de encontrarse sometido el señor FLORES TORRES a una detención ilegal, en vista a la denegatoria de una solicitud de cambio de medidas cautelares, dictada en la referida causa penal. CONSIDERANDO (3): Que, del informe rendido por el Juez Ejecutor, Abogado JOSE SALVADOR ZELAYA, convalidado por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, se verificó que el agraviado se encontraba en efectiva prisión, según sentencia de fecha 25 de junio de 2019, la cual fue recurrida en fecha 11 de septiembre de 2019, a través del recurso extraordinario de casación; realizándose, asimismo, dentro del expediente, audiencia de revisión de medidas en fecha 21 de julio de 2020; la cual, si bien es cierto le fue denegada por el Tribunal competente, resulta también susceptible del recurso de apelación, conforme al artículo 190 del Código Penal. CONSIDERANDO (4): Que resulta aparente el franqueo de vías ordinarias al sentenciado, conforme a lo establecido en la Ley Penal adjetiva, para instar la modificación a la medida cautelar de prisión preventiva, aquí solicitada por vía de la justicia constitucional. Sin embargo, tal como establece el Informe remitido por el Juez Ejecutor, la actuación del Tribunal de Sentencias, al denegar la sustitución de la Prisión Preventiva, tampoco constituye una detención ilegal, por no violentarse lo preceptuado en la Ley de Justicia Constitucional; y que, al haberse presentado ya un recurso extraordinario de Casación contra la Sentencia definitiva, no obsta para presentar el recurso de apelación, que se estimare oportuno, en contra de tal resolución de carácter denegatorio. Por todo ello, no habiéndose acreditado aquí los presupuestos legalmente establecidos para su otorgamiento, procede confirmar la sentencia desestimatoria del habeas corpus venida en revisión. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME.- NOTIFIQUESE Firmas y sello. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO-0574-2020.

ABOG. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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