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Sentencia AA-197-20 — Registro 13893

Resumen

Resolución No. SO-011-2020 declaró con lugar recurso de revisión en relación a solicitud de información de copia de puntos de actas para operaciones de estación de servicios (gasolineras) propiedad de Puma Energy Bahamas promovida por solicitante contra recurrente; la Autoridad recurrida considera que la Institución obligada no dió respuesta a la solicitud de información en el tiempo legal

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"de la revisión de la foliada de mérito, encontramos, que el Instituto de Acceso a la Información Publica basa su resolución en que vista y analizadas las diligencias y actuaciones, se evidencia que la institución obligada no dio respuesta a la solicitud en el tiempo indicado en la Ley, específicamente en lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública. Señalando que el Artículo 21 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determina que presentada la solicitud de información, se resolverá en el término de diez días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificado, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo..."..."el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso Al procedimiento administrativo sin traba alguna, en el alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por el Instituto de Acceso a la Información Publica en su Resolución y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales..."..."esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del procedimiento administrativo de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que la Administración Pública ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable..."..."esta Sala arriba a la conclusión que la decisión administrativa objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso administrativo, como declarar con lugar un recurso de revisión, en materia de acceso a la información pública, motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia y Resolución que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Diez de Agosto del año de dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia del recurso de amparo interpuesto por el Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA a favor de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES contra la resolución No. SO-011-2020 dictada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA (IAIP), en fecha catorce de enero dos mil veinte, que declaró con lugar un recurso de revisión interpuesto en relación a la solicitud de información de copia de puntos de actas de Corporación Municipal, para operaciones de estación de servicios (gasolineras) cuando aprobaron la operación de varias estaciones propiedad de Puma Energy Bahamas, promovida por el señor BRYAN JOSUE SOLORZANO PANCHAME contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los Artículos 76, 80, 90, 94 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve, mediante la Plataforma Sistema de Información Electrónico de Honduras (SIELHO), el Abogado BRYAN JOSUE SOLORZANO PANCHAME, presentó ante el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA (IAIP) recurso de revisión sobre la solicitud de información numero SOL-ASPS-132-2019, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, presentada en fecha uno (01) de julio de 2019, ante la Alcaldía mencionada, en la cual no proporcionaron información solicitada, en virtud de lo cual solicitó copia de los puntos de actas de Corporación Municipal, para operaciones de estaciones de servicios (Gasolineras). (Folios del 01–03 del Antecedente) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dictó la Resolución No.SO-011-2020 mediante la cual Resolvió: (SIC) “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISION interpuesto por el señor BRYAN JOSUE SOLORZANO PANCHAME, quien actúa en su condición personal, en contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en virtud de no haber dado respuesta en tiempo a la solicitud de información según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y artículo 52 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEGUNDO: Que se tenga por Contestada de forma extemporánea la solicitud de información presentada por el señor BRYAN JOSUE SOLORZANO PANCHAME, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, referente a: Copia de los puntos de Actas de Corporación Municipal, para Operación de Estaciones de Servicios (Gasolineras), cuando aprobaron la operación de las siguientes estaciones de servicios, Propiedad de Puma Energy Bahamas: 1) PUMA AUTOMARKET BOULEVARD DEL CENTRO, con clave Catastral 3-19-4/225-000: 2) PUMA AUTOMARKET SAN PEDRO, con Clave Catastral 3-18-3/328-000; 3) PUMA AUTOMARKET ESSO CIRCUNVALACION, con Clave Catastral 2-20-0/249-001; 4) PUMA AUTOMARKET JUNIOR, con Clave Catastral 0-23-0/007/001; 5) PUMA AUTOMARKET LOS LAURELES, con Clave Catastral 0-49-0/019-000; 6) PUMA AUTOMARKET LOMAS LINDAS, con Clave Catastral 0-20-0A/037-003; 7) PUMA AUTOMARKET EL PORTAL, con Clave Catastral 0-82-0/211-007; también de las Estaciones de Servicios; Propiedad de Puma Energy Honduras S.A 1) PUMA EL ESTADIO, con Clave Catastral SE-011-013-001; 2) PUMA LOS ZORZALES, con Clave Catastral 0-03-0/046-001; 3) PUMA CHAMELECON, con Clave Catastral 0-42-0/099-001; 4) PUMA AUTOMARKET BOULEVARD DEL SUR, con Clave Catastral 0-20-0A/037-003; 5) PUMA EL CARMEN, con Clave Catastral 0-03-0/004-000; 6) PUMA MONUMENTO A LA MADRE, con Clave Catastral 0-59-0/094-001.” TERCERO: Se exhorta a la a través de su titular, el señor ARMANDO CALIDONIO, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, a dar trámite y respuesta en tiempo de todas las solicitudes de información que le sean presentadas, además se le exhorta a darle cumplimiento a lo contenido en las articulo 3 numeral 7 de la LEY DE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, y a lo indicado en los artículo 24 párrafo primero artículos 33 y, 42 del REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCION A LA LEY DE TRASPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento de esta exhortación, se le aplicaran las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público y otras leyes. CUARTO: La presente Resolución pone fin a la vía administrativa y de no interponerse el RECURSO DE AMPARO al tenor de los Artículos 183 de la Constitución de la República; Artículos 41, 44, 47 y 48 de la Ley de Justicia Constitucional; artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; artículo 53 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y la misma quedara firme con los efectos pertinentes. QUINTO: Extiéndase Certificación integra de esta Resolución a la parte interesada una vez que acredite la cantidad de DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) conforme al Artículo 49, inciso 8), de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la misma al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), para los efectos legales correspondientes.” (Folios 47–50 de la Pieza del antecedente) 3) Que el Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA, compareció ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, contra la Resolución No. No.SO-011-2020 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 76, 80, 90, 94 y 321 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Folios 01–5 y 23 del presente Recurso). 4) Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la Abogada SAGRARIO ROSIBEL GUTIERREZ, y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) “NO SE OTORGUE la presente acción de Amparo, por no existir vulneración del Derecho invocado por el Amparista como transgredido.” (Folio 26–30 y 32 del presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA a favor de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES contra la resolución No. SO-011-2020 dictada por el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP), en fecha catorce de enero dos mil veinte, que declaró con lugar un recurso de revisión interpuesto en relación a la solicitud de información de copia de puntos de actas de Corporación Municipal, para operaciones de estación de servicios (gasolineras) cuando aprobaron la operación de varias estaciones propiedad de Puma Energy Bahamas, promovida por el señor BRYAN JOSUE SOLORZANO PANCHAME contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que el recurrente aduce, que el acto impugnado no se encuentra conforme a derecho, ya que la supuesta negativa de brindar información de la Alcaldía Municipal de San pedro Sula, Departamento de Cortés, es en realidad un acto preventivo, que evita la violación del derecho que por Ley se le otorga a la empresa privada y a sus representantes. Siendo el caso que el señor Bryan Josué Solórzano Pánchame, solicitó información clasificada como datos personales, confidenciales, sobre una empresa privada, sin justificar su vínculo laboral o representación procesal, con la misma para justificar su petición, si la Municipalidad de San pedro Sula procediera a entregarle dicha información contravendría con las disposiciones tanto de la Ley constitucional, como de la Ley Especial previamente referidas. CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la Abogada SAGRARIO ROSIBEL GUTIERREZ, y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) “NO SE OTORGUE la presente acción de Amparo, por no existir vulneración del Derecho invocado por el Amparista como transgredido.”. ERANDO SEIS (6): Que los órganos de la Administración Pública están en la obligación de motivar sus resoluciones administrativa y en el caso en particular del Instituto de Acceso a la Información Pública, conforme lo establece los Artículos del 22 al 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y la motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, como ya se dijo los hechos antecedentes y fundamentos de derecho. CONSIDERANDO SIETE (7): Que, de la revisión de la foliada de mérito, encontramos, que el Instituto de Acceso a la Información Publica basa su resolución en que vista y analizadas las diligencias y actuaciones, se evidencia que la institución obligada no dio respuesta a la solicitud en el tiempo indicado en la Ley, específicamente en lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública. Señalando que el Artículo 21 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determina que presentada la solicitud de información, se resolverá en el término de diez días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificado, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso Al procedimiento administrativo sin traba alguna, en el alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por el Instituto de Acceso a la Información Publica en su Resolución y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del procedimiento administrativo de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que la Administración Pública ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión administrativa objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso administrativo, como declarar con lugar un recurso de revisión, en materia de acceso a la información pública, motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia.-. Redactó el Magistrado ZELAYA. - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por el Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA; contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, que falla denegando el Recurso de Amparo por el interpuesto a favor de la Municipalidad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, contra la Resolución SO-011-2020 dictada por el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP), de fecha catorce de enero de dos mil veinte, que declaró CON LUGAR un Recurso de Revisión interpuesto en relación a la solicitud de información de copia de punto de actas de Corporación Municipal, para operaciones de estación de servicio (gasolineras), cuando aprobaron la operación de varias estaciones propiedad de Puma Energy Bahamas, promovida por el señor BRYAN JOSUE SOLORZANO PANCHAME contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES. CONSIDERANDO: Que consta de los antecedentes de la revisión del presente recurso, que en fecha doce de marzo de dos mil veinte, el Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA compareció ante esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; interponiendo acción de amparo a favor de la Municipalidad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. Una vez efectuado el trámite que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, dictó sentencia en fecha diez de agosto del dos mil veintiuno mediante la cual fallo denegando el recurso de amparo de mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA, en fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, eleva a conocimiento de esta Sala, recurso de reposición contra la sentencia que emitiera éste Alto Tribunal, por no compartir el criterio jurídico expresado, insiste en su argumento que su alegato gravita al rededor del debido proceso y derecho de defensa; cuando considera que esta Sala no ha observado las disposiciones legales aplicables al caso y prescindiendo de aplicar las normas procesales de orden público. CONSIDERANDO: Que las pretensiones expuestas por el recurrente, en el recurso de reposición no son de recibo ya que en la Sentencia emitida por este Alto Tribunal, que corre agregado en autos se establece que en el caso que nos ocupa, el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP), al desarrollar su resolución señala que es evidente que la institución obligada no dio respuesta a la solicitud en el tiempo indicado en la Ley, específicamente en lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Señalando que el referido artículo determina que presentada la solicitud de información, se devolverá en el término de diez días, declarándose con o sin lugar la petición, en casos debidamente justificados dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala mediante sentencia emitida el diez de agosto de dos mil veintiuno, denegó la acción de amparo, por considerar que la decisión administrativa se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso administrativo, como declarar con lugar un recurso de revisión, en materia de acceso a la información pública, motivando de manera razonada su decisión, la que esta Sala aún mantiene en relación con el presente Recurso de Reposición. CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado PORFIRIO DIAZ SIERRA, por las razones que se dejan ya señaladas y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan.- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los uno días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia y resolución de fechas diez de agosto de dos mil veintiuno y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de amparo administrativo registrado en este Tribunal con el número SCO-0197=2020.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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