Sentencia AA-258-22 — Registro 14799
Resumen
Se interpuso recurso de amparo contra el Decreto Legislativo No. 35-2021, emitido por el Congreso Nacional de la República de Honduras, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 35,610 en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, contentivo de la Ley Electoral De Honduras.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el TITULO IV de nuestra Constitución de la República, en su capítulo segundo, esta Sala de lo Constitucional en su carácter de legislador negativo podrá declarar a las leyes inconstitucionales por razón de forma o de contenido, previo al agotamiento del procedimiento y estudio de constitucionalidad pertinentes, establecidos por la Ley Sobre Justicia Constitucional, pudiendo esta declaración ser solicitada únicamente por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, por vía de acción, excepción u oficio en caso de ser una autoridad del orden jurisdiccional. CONSIDERANDO: Que de conformidad a las reglas de interpretación establecidas por la doctrina constitucional, es preciso indicar al recurrente que la Constitucionalidad de los actos legislativos se presume desde el momento de su publicación en el Diario oficial La Gaceta y que, por lo tanto, los mismos están investidos de toda legalidad, salvo sentencia declaratoria de inconstitucionalidad que determine lo contrario; definiéndose de esta manera que el acto impugnado y los efectos directos que de este se derivan, no se enmarcan dentro de la esfera de competencia que corresponde a la garantía de amparo.”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 41 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 42 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 49 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 74 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 78 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 79 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución y el Auto que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTO el recurso de amparo interpuesto por el señor LEMPIRA CUAUHTEMOC VIANA MORA actuando en su condición de Presidente del PARTIDO LIBERACIÓN DEMOCRÁTICO DE HONDURAS (LIDERH), contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 35-2021, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBICA DE HONDUSAS, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 35,610 en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, contentivo de la LEY ELECTORAL DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que del estudio del escrito de interposición se determina que el acto reclamado en amparo lo constituye el DECRETO LEGISLATIVO No. 35-2021, contentivo de la LEY ELECTORAL DE HONDURAS, emitido por el Congreso Nacional de la República, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,610 en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el TITULO IV de nuestra Constitución de la República, en su capítulo segundo, esta Sala de lo Constitucional en su carácter de legislador negativo podrá declarar a las leyes inconstitucionales por razón de forma o de contenido, previo al agotamiento del procedimiento y estudio de constitucionalidad pertinentes, establecidos por la Ley Sobre Justicia Constitucional, pudiendo esta declaración ser solicitada únicamente por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, por vía de acción, excepción u oficio en caso de ser una autoridad del orden jurisdiccional. CONSIDERANDO: Que de conformidad a las reglas de interpretación establecidas por la doctrina constitucional, es preciso indicar al recurrente que la Constitucionalidad de los actos legislativos se presume desde el momento de su publicación en el Diario oficial La Gaceta y que, por lo tanto, los mismos están investidos de toda legalidad, salvo sentencia declaratoria de inconstitucionalidad que determine lo contrario; definiéndose de esta manera que el acto impugnado y los efectos directos que de este se derivan, no se enmarcan dentro de la esfera de competencia que corresponde a la garantía de amparo. CONSIDERANDO: Que el compareciente, el señor LEMPIRA CUAUHTEMOC VIANA MORA actuando en su condición de Presidente del PARTIDO LIBERACIÓN DEMOCRÁTICO DE HONDURAS (LIDERH), en forma expresa ha dejado claramente establecida su reclamación, señalando una serie de violaciones que se observan del decreto impugnado y que vulneran los artículos 5, 15, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 60, 61, 64, 80, 82 y 321 de la Constitución de la República; 1.1, 2, 16, 23, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 20 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 22 numeral 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. CONSIDERANDO: Que esta Sala, tutelando el derecho de petición que asiste al recurrente conforme la Constitución de la República, estima oportuno denegar la admisión de la presente acción de amparo, sin perjuicio de que éste intente, si así lo estima oportuno, la acción Constitucional correspondiente. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. Y 316 De la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 41, 42, 46, 49, 74, 78, 79, 119 y de más aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el señor LEMPIRA CUAUHTEMOC VIANA MORA actuando en su condición de Presidente del PARTIDO LIBERACIÓN DEMOCRÁTICO DE HONDURAS (LIDERH), por no enmarcarse el acto reclamado dentro de la esfera de competencia de las acciones de amparo; y MANDA: Que se notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales consiguientes y una vez firme la presente resolución se archiven los autos. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. DE OFICIO y advirtiéndose un error material en la resolución que antecede y que declara inadmisible el presente recurso, en relación a la fecha de la misma, la cual establece el año dos mil veintiuno siendo lo correcto dos mil veintidós, en consecuencia repóngase y corríjase la misma en ese sentido, debiéndose leer así: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós”…. Artículos 6, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 12 inciso c) del Reglamento Interno de la Sala de lo Constitucional. CÚMPLASE. Firma y sello. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veintidós, certificación de la resolución y el auto de fechas veintidós de febrero y dieciséis de marzo de dos mil veintidós, recaídas en el recurso de amparo administrativo registrado en este Tribunal con el número SCO-0258-2022.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.
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