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Sentencia AA-337-21 — Registro 14319

Resumen

Proceso sancionatorio por parte de Autoridad recurrida contra recurrente; La Autoridad recurrida informó que el recurrente fue absuelto de la sanción disciplinaria por no existir medios probatorios que sustenta la denuncia, la que se archivó; consta que no se impugnó por no haberse emitido una resolución final y firme que produja efectos jurídicos

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"se determina que el acto reclamo es ya consumado de modo irreparable, en vista que el procedimiento de sanción contra el reclamante fue archivado, por lo que procede inadmitir el recurso de amparo de mérito, por constar la causal de inadmisiblidad conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 6), es inamisible el recurso de amparo cuando han cesado los efectos del acto reclamado..."..."es improcedente el recurso de amparo, entre otros casos, cuando han cesado los efectos del acto reclamado, consecuentemente, tan pronto como conste la causal de improcedencia, como acontece en el caso de autos procedente declarar inadmisible el recurso de mérito..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: Las resoluciones que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de julio del año dos mil veintiuno. VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, a favor de SI MISMO, contra diligencias realizadas por la DIRECCIÓN LEGAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con relación al proceso sancionatorio iniciado por la DIRECCIÓN LEGAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), contra el Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA. CONSIDERANDO: Que del examen de la demanda de amparo que nos ocupa se desprende que el recurrente dirige su acción contra diferentes diligencias realizadas por la DIRECCIÓN LEGAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). CONSIDERANDO: Que para efectos de determinar la procedibilidad de la admisión en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, se requirió de la autoridad denunciada un Informe que indicara sobre los recursos de que ha hecho uso el recurrente para obtener la subsanación del acto reclamado y la fecha en que se le notificó de lo resuelto en el mismo, de la misma forma informe lo pertinente a los alegatos entablados por la reclamante. CONSIDERANDO: Que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiuno, se presentó a esta Sala el informe solicitado de la autoridad denunciada, mediante el cual indican que el procedimiento de sanción contra el reclamante fue archivado, es decir que el suplicante fue absuelto de la sanción disciplinaria por no existir medios probatorios que sustentara la denuncia presentada, señalando además dicha autoridad que el recurrente no hizo de ningún medio de impugnación por no haberse emitido a la fecha una resolución final y firme que produjese efectos jurídicos. CONSIDERANDO: Que el quejoso en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiuno, presentó escrito mediante el que pide se agregue a las diligencias el Acta que acompaña, observando esta Sala que la misma si bien tiene relación intrínseca a la causa en estudio, también lo es que ha sido emitida por una entidad diferente a la denunciada y por cuanto esta Sala de lo Constitucional se limitará a agregarla a las diligencias y no emitirá pronunciamiento sobre tal extremo. CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente señalado se determina que el acto reclamo es ya consumado de modo irreparable, en vista que el procedimiento de sanción contra el reclamante fue archivado, por lo que procede inadmitir el recurso de amparo de mérito, por constar la causal de inadmisiblidad conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 6), es inamisible el recurso de amparo cuando han cesado los efectos del acto reclamado. CONSIDERANDO: Que por disposición de la Ley, es improcedente el recurso de amparo, entre otros casos, cuando han cesado los efectos del acto reclamado, consecuentemente, tan pronto como conste la causal de improcedencia, como acontece en el caso de autos procedente declarar inadmisible el recurso de mérito. POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por UNANIMIDAD DE VOTOS, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 92, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª., y 316 de la Constitución de la República; 5, 7, 46 numeral 1) y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: INADMITIR el Recurso de Amparo de que se ha hecho mérito, interpuesto por el Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, a favor de SI MISMO, contra diligencias realizadas por la DIRECCIÓN LEGAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL); al haberse consumado de modo irreparable la resolución recurrida, como ha sido expuesto en la motivación de la presente resolución. Y MANDA: Que una vez firme la presente resolución, se proceda a devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales que en derecho correspondan. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de octubre del año dos mil veintiuno. VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno, en el recurso de amparo interpuesto a favor de SI MISMO, contra diligencias realizadas por la DIRECCIÓN LEGAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con relación al proceso sancionatorio iniciado por la DIRECCIÓN LEGAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), contra el Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA. CONSIDERANDO: Que el recurrente, Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, refiere que interpone el recurso de reposición en forma parcial en cuanto a que esta Sala omitió pronunciarse en relación al MEMORANDUM DLEG-029/2021, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno, contra el cual también fue interpuesto el recurso de amparo de mérito. CONSIDERANDO: Que del análisis de las diligencias del recurso de mérito como de la inadmisión emitida por esta Sala en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno, se aprecia que como lo ha indicado el recurrente, entre los diferentes actos contra los cuales presentó recurso de amparo señaló el MEMORANDUM DLEG-029/2021, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno, sobre el cual esta Sala no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERANDO: Que procediendo al análisis tanto de los alegatos planteados como del MEMORÁNDUM DLEG-029/2021, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno, se aprecia que el recurrente contra este tenía expedita la vía interna para acudir ante el superior inmediato a exponer sus alegatos, conforme lo disponen los artículos 87 y 88 del Reglamento Interno de Trabajo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en virtud de lo cual no hay motivo para revocar el auto de inadmisión dictado por esta Sala en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno. CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 7), 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno, dictada por esta Sala de lo Constitucional, presentado por el Abogado DANY ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA; al apreciar esta Sala que no hay motivos para su enmienda. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se certifique la misma a la parte recurrente y se proceda a su archivo. NOTIFIQUESE.FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de las resoluciones de fechas veintiséis de julio y quince de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente, recaídas en el Recurso de Amparo Administrativo bajo el número SCO-337-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL