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Sentencia AA-853-20 — Registro 12786

Resumen

Resolución que revocó defensas previas alegadas en demanda especial en materia personal para la nulidad de acto administrativo, promovida contra impetrante donde se le da a demandada, una cancelación ilegal e injusta de su trabajo

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que estudiado el caso y ponderados los argumentos esbozados por el recurrente, y oído que fue el parecer de la Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, la Sala de lo Constitucional reconoce la amplitud de la garantía constitucional de amparo, según lo normativizado en la Ley Sobre Justicia Constitucional: “Artículo 42. De la procedencia de la acción. Procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida”; con relación a lo establecido en el Artículo 25, párrafo primero, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuando expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley, o la presente Convención, aun y cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Se colige de lo anterior que asisten a la persona jurídica mandante del Abogado garantista los derechos constitucionales que le reconoce la Carta Magna, tales como son el derecho a de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. CONSIDERANDO (8): Que no se expresa con claridad el objeto de amparo, por parte del garantista, pues no esclarece de qué forma el Tribunal de Apelaciones disminuye, tergiversa o restringe indebidamente el derecho al debido proceso. De la foliada se observa que ha postulado la incongruencia del fallo, por concepto de ultra petita, más no así la demostración de su aserto; visto que la pretensión revocatoria del auto interlocutorio apelado, era parte constitutiva de la causa de pedir instaurada por la parte demandante, en el goce y ejercicio de su derecho al recurso. Por otra parte, la exposición de la garantía constitucional tampoco ha denotado de qué forma se vulnera el nexo lógico jurídico que debe existir entre la fundamentación jurídica y la resolución de Alzada, pues no basta invocar como violentado el derecho, sino que debe mostrarse en caso concreto, con trascendencia constitucional; debiendo quedar claramente establecido que los derechos fundamentales no se ven necesariamente lesionados porque la jurisdicción no acoja alguna, o todas las peticiones de los interesados; o bien porque la fundamentación y motivación jurídica de las sentencias conlleve a una diferente interpretación de la legalidad aplicable, en las partes legitimadas en el proceso; respecto a la que resulta autorizada por el órgano jurisdiccional competente. Por lo dicho, el planteamiento de la presente acción de amparo no da lugar a colegir la existencia de agravios jurídicos al orden constitucional que ameriten el otorgamiento de la garantía de amparo. En consecuencia, procede el dictado de sentencia denegatoria"

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de junio del dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado RICHAR ALEXANDER RUIZ RODRÍGUEZ, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), que declaró CON LUGAR un recurso de apelación, interpuesta contra la Resolución, dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016); todo, con relación a las Defensas Previas, alegadas en la Demanda Especial en Materia Personal para la Nulidad de un Acto Administrativo, promovida por la señora JENNHI MARIELA CÁRCAMO BAQUEDANO, en contra el ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Estimando el recurrente, que con el acto reclamado se han violentado, en perjuicio de su representado, los derechos consignados en los artículos 17, 18, 37 numeral 4), 62, 70, 80, 90, 303 y 321 de la Constitución de la República; 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y; 8, 23, 24, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, inter alia. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, la señora JENNHI MARIELA CÁRCAMO BAQUEDANO, interponiendo tras su subsanación, Demanda Especial en Materia Personal para la Nulidad de un Acto Administrativo, en contra del (ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, solicitando que se declare con lugar la demanda; se declare la ilegalidad y nulidad del acto administrativo, donde se le da a la demandada, una cancelación ilegal e injusta de su trabajo, y; se ordene su reintegro a su puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones de las que se encontraba, antes de su cancelación. (Folios 1–20 de la Primera Pieza de los antecedentes) 2) Que en fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), se presentó al Juzgado ya mencionado, el abogado ABRAHAM ALVARENCA URBINA, actuando en su condición de Procurador General de la República, presentando Escrito de Defensas Previas en el expediente contentivo de la presente demanda. Por lo que en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el citado Juzgado, dictó su respectivo Auto Resolutivo, mediante la cual Resolvió: (SIC) “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR las Defensas Previas alegadas por la parte Incidentista (demandada), por existir las causas de Inadmisibilidad alegada. SEGUNDO: En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción. TERCERO: Contra el presente auto resolutivo se podrá interponer el recurso de apelación ante este juzgado dentro del término de diez días hábiles siguientes al de la notificación.-” (Folios 1-18v y 32–44 de la Pieza de Defensas Previas) 3) Que acto seguido, el abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, actuando en su condición de representante procesal de la señora JENNHI MARIELA CÁRCAMO BAQUEDANO, compareció ante la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, interponiendo el respectivo recurso de apelación, contra la Resolución anteriormente relacionada, y; en fecha ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), este dictó Sentencia, mediante la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES en su condición de apoderada procesal de la señora JENNHI MARIELA CARCAMO BAQUEDANO. SEGUNDO: RECOVAR la resolución emitida en la cuestión incidental de defensas previas de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central y que corre a folios del número treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza separada de defensas previas; en consecuencia, SE DESESTIMAN las defensas previas opuestas por la parte demandada, y ordena continuar con el procedimiento que en derecho corresponde.” (Folios 8-14 de la Segunda Pieza de los antecedentes) 4) Que el abogado RICHAR ALEXANDER RUIZ RODRÍGUEZ, compareció ante este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 17, 18, 62, 70, 80, 90, 303 y 321 de la Constitución de la República; 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y; 8, 23, 24, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo la Sala, por formalizado el recurso de mérito, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). (Folios 1–9 y 28 de la presente Recurso) 5) Que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la abogada SAGRARIO ROSIBEL GUTIERREZ MALDONADO, y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) “El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina que SE DENIEGUE la presente acción de Amparo, por no existir las vulneraciones Constitucionales invocadas por el Amparista”; lo cual tuvo, en especial consideración, la no consistencia de tesitura del amparista, según la cual, el Memorándum No. 1086-SRH-2013 de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, en fecha 30 de agosto de 2013, que funda la demanda ordinaria bajo estudio y consideración; no sería susceptible de impugnación, por carecer de fundamentación legal que determine la veracidad del acto administrativo impugnado. Del estudio de la resolución traída a examen, desestima la Censora lo reprochado por el recurrente, pues si bien, del Memorándum señalado no se establece una cancelación expresa de su cargo; lo cierto es que ese es el resultado que se produce, en perjuicio de los derechos de la señora demandante, finalizando su relación laboral con su patrono. Tal infracción del Decreto Legislativo No. 80-2013 que contiene la Ley de Servicio Diplomático Consular de Honduras, particularmente de su artículo 8, se relaciona con la del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; entendiéndose que el Memorándum supra referido constituye un acto de cancelación presunta, ya que produce el mismo efecto de una cancelación expresa; de donde se colige que el fallo emitido por el Tribunal Ad Quem, se encuentra conforme a derecho. (Folios 31–38 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que la acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. CONSIDERANDO (2): Que con base a la garantía de Amparo toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en Amparo la resolución proferida a los ocho días del mes de junio de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la cual, por unanimidad de votos de sus miembros, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO GUILLERMO MONTES, en su condición de apoderado procesal de la señora JENNHI MARIELA CÁRCAMO BAQUEDANO; revocando la resolución emitida en la cuestión incidental de defensas previas emitida, en fecha once de agosto de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central; desestimándolas, en consecuencia, y ordenando se continúe con el procedimiento que en derecho corresponde. CONSIDERANDO (4): Que, en sus fundamentos de derecho, manifiesta la resolución conocida en amparo: a) Que la Ley de Procedimiento Administrativo, particularmente en su artículo 28, reconoce y regula los actos tácitos de la Administración Pública, siendo estos el comportamiento de la Administración Pública que sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, produciendo los mismos efectos de una resolución expresa; si bien dichos actos no revisten las característica y formalidades generales de todo acto administrativo para alcanzar su fin, reflejan la voluntad de la Administración y que, además de lesionar la esfera jurídica de sus intereses, provocan indefensión al interesado. Por tal motivo, se conceptúa como arcaica y errónea la interpretación restringida de considerar como actos impugnables sólo los establecidos en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando además de los actos expresos y definitivos, están los actos tácitos, los actos presuntos y los actos de trámite cuando no les quepa recurso alguno y decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. b) Que, aclarado lo anterior, se desvanecen las otras dos causas de inadmisibilidad, como son: Que la demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, por estar acreditado el acto administrativo impugnable, reconocido en la ley, y al momento de darse un fallo, no va a existir ningún impedimento formal para estructurar la sentencia conforme a derecho; así como la causa de inadmisibilidad de haberse interpuesto la demanda por persona no legitimada, por ser la parte demandada afectada directa del acto tácito impugnado, por darse la separación de su puesto de trabajo. CONSIDERANDO (5): Que, en la formalización del recurso de amparo por parte del amparista, Abogado RICHAR ALEXANDER RUIZ RODRÍGUEZ, a favor del ESTADO DE HONDURAS, se invocan como violentadas las garantías constitucionales que establecen los artículos 17, 18, 37 numeral 4), 62, 70, 80, 90, 303 y 321 de la Constitución de la República; 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y; 8, 23, 24, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, inter alia. Manifestando que se han producido agravios a los derechos constitucionales de los que goza su poderdante. Conceptualizando así, los agravios suscitados: Que el recurso de apelación se admitió indebidamente por parte del Tribunal Ad Quem, revocando la sentencia recurrida. Declarando improcedentes, en consecuencia, las defensas previas descritas y sustentadas por la parte Incidentista. Señala el garantista que tales pronunciamientos de la parte apelante fueron rebatidos ante el Ad Quem, donde se explicó y motivó detalladamente porque se considera que se han inaplicado los artículos 46 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por haberse acreditado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la existencia de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto; por lo cual se considera, por la parte garantista, que se ha incurrido en un evidente abuso de su facultad discrecional de impartir justicia, violentando tres (3) garantías constitucionales y un tratado internacional suscrito por Honduras, al amparo del artículo 17 y 18 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (6): Que, en interposición de su recurso, manifestó el garantista, que el fallo recurrido en amparo, concede incluso derechos al recurrente que no fueron peticionados, infringiendo el tenor del artículo 42 literal g) del Código Procesal Civil, el cual transcribe en su literalidad; con relación al artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; particularmente al dejar de declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por otra parte, se ha inobservado por el A Quo, (Sic.) la jerarquía jurídica consignada en el artículo 7 de la Ley de la Administración Pública, calificando fuera de ley y violentando el derecho de su representado, e, indirectamente, el de todos los Administrados, a través de la emisión de un fallo injusto. Por otra parte, argumenta que la demandante era una empleada de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional a quien se le notificó el Memorándum No. 1086-SRH-2013 de fecha 30 de agosto de 2013, que no aprobó la evaluación efectuada por la Dirección de Servicio Civil, por lo que debió recurrir ante el Consejo de Servicio Civil, como previo a acudir a la vía judicial; y que, no agotando ella la vía correcta, el acto no resultaba susceptible de impugnación ante la instancia Contencioso Administrativo; violentando la garantía constitucional del impulso procesal y el contenido de los artículos 70 y 90 constitucional, al advertir que el Juez de Segunda Instancia no realiza una fundamentación clara de las disposiciones legales que determinen la veracidad del acto administrativo que se pretende impugnar y las consideraciones a tomar en cuenta, al anular el auto interlocutorio de primera instancia; ”… dejando un vacío legal contraproducente para las partes, a partir de la revocación de la resolución por demás desacertada que se perpetró cuando el Juez de Primera Instancia, Declara con LUGAR las defensas previas alegadas por la parte demandada”.[1] Por todo lo cual, solicita se declare con lugar el presente recurso, restituyendo a su representación procesal, en el goce de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica. CONSIDERANDO (7): Que estudiado el caso y ponderados los argumentos esbozados por el recurrente, y oído que fue el parecer de la Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, la Sala de lo Constitucional reconoce la amplitud de la garantía constitucional de amparo, según lo normativizado en la Ley Sobre Justicia Constitucional: “Artículo 42. De la procedencia de la acción. Procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida”; con relación a lo establecido en el Artículo 25, párrafo primero, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuando expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley, o la presente Convención, aun y cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Se colige de lo anterior que asisten a la persona jurídica mandante del Abogado garantista los derechos constitucionales que le reconoce la Carta Magna, tales como son el derecho a de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.[2] CONSIDERANDO (8): Que no se expresa con claridad el objeto de amparo, por parte del garantista, pues no esclarece de qué forma el Tribunal de Apelaciones disminuye, tergiversa o restringe indebidamente el derecho al debido proceso. De la foliada se observa que ha postulado la incongruencia del fallo, por concepto de ultra petita, más no así la demostración de su aserto; visto que la pretensión revocatoria del auto interlocutorio apelado, era parte constitutiva de la causa de pedir instaurada por la parte demandante, en el goce y ejercicio de su derecho al recurso. Por otra parte, la exposición de la garantía constitucional tampoco ha denotado de qué forma se vulnera el nexo lógico jurídico que debe existir entre la fundamentación jurídica y la resolución de Alzada, pues no basta invocar como violentado el derecho, sino que debe mostrarse en caso concreto, con trascendencia constitucional;[3] debiendo quedar claramente establecido que los derechos fundamentales no se ven necesariamente lesionados porque la jurisdicción no acoja alguna, o todas las peticiones de los interesados; o bien porque la fundamentación y motivación jurídica de las sentencias conlleve a una diferente interpretación de la legalidad aplicable, en las partes legitimadas en el proceso; respecto a la que resulta autorizada por el órgano jurisdiccional competente. Por lo dicho, el planteamiento de la presente acción de amparo no da lugar a colegir la existencia de agravios jurídicos al orden constitucional que ameriten el otorgamiento de la garantía de amparo. En consecuencia, procede el dictado de sentencia denegatoria. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 183 numeral 2), 303 párrafo primero, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, y 321 de la Constitución de la República; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO la garantía constitucional de amparo. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes a órgano jurisdiccional de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello CRISTIAN RAMON BAQUIZ FLORES. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha dos de junio del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo bajo el número SCO-0853=2020.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver Acápite: DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, a folio 5, refrendado en formalización el amparista, a folio 26 f.; ambos folios correspondientes a la pieza de amparo.

[2] Con las restricciones que estimara del caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la OPINIÓN CONSULTIVA NO. 22/16, de 26 de febrero, solicitada por el Estado de Panamá; respecto a la titularidad de los derechos que consagra la Convención o Pacto de San José.

[3] En tal sentido, se ha puesto de manifiesto ante la jurisdicción constitucional: “…que el recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de los derechos fundamentales y no a la depuración objetiva de aquellos vicios que puedan concurrir en la acción de los poderes públicos”. MONTERO AROCA, J. et al. Amparo constitucional y proceso civil. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Pág. 243.