Sentencia AC-134-21 — Registro 12886
Resumen
En consulta obligatoria la sentencia mediante la cual otorgó la acción de amparo interpuesta contra actuaciones con relación a la demanda de ejecución provisional de título judicial. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 80, 82, y 90 de la Constitución de la República.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de la sentencia dictada por la honorable Corte de apelaciones civil del departamento de Cortés. El tribunal de alzada decidió por unanimidad de votos otorgar el amparo de mérito y en consecuencia que, el Juzgado de letras civil del departamento de Cortés restituya los derechos violentados para lo cual deberá dictar resolución conforme a derecho y de acuerdo con lo peticionado, en la forma prevista por la ley y en los términos expuestos en esa misma sentencia.-La corte de apelaciones señala que en el presente caso el juzgado denunciado debió abstenerse de seguir conociendo el juicio mientras se resolvía la garantía de inconstitucionalidad opuesta por vía de excepción que se encontraba pendiente de resolución ante la Sala de lo Constitucional. Destaca que, la Ley sobre justicia constitucional impone al juzgador la obligación de suspender el procedimiento judicial de la cuestión principal, hasta el momento de la citación de sentencia, debiendo esperar hasta que se dicte la resolución de inconstitucionalidad. -En el análisis de la garantía de amparo, la corte de apelaciones observa que: “a) el juicio a que se refiere el recurrente trata de una solicitud de ejecución provisional de un título judicial promovida por los señores FRANCISCO ARTURO JOSÉ MATUTE ALVARADO y MORENA GUADALUPE MATUTE ROSALES, en contra de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA; b) los señores FRANCISCO ARTURO JOSÉ MATUTE ALVARADO y MORENA GUADALUPE MATUTE ROSALES, interpusieron una demanda de pago en contra de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA, la cual mediante de sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil diecinueve fue declarada con lugar por el juzgado de primera instancia y condenó a la citada señora Gómez Amaya a pagar a los demandados la suma de seis millones de lempiras más la cantidad de trescientos treinta y seis mil lempiras como interés total anual a partir de la judicialización; c) habiendo sido apelado el fallo relacionado al que se le dio trámite de ley, los señores Matute Rosales y Matute Alvarado solicitaron la ejecución provisional de la sentencia definitiva de condena dineraria dictada en primera instancia. La parte ejecutada se opuso a la ejecución provisional, interpuso vía excepción el recurso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 771 y 772 del Código procesal civil por vulnerar el artículo 94 constitucional, alega además que el requerimiento de pago se hizo de forma subsidiaria cuando la ley manda que debe hacerse de forma personal. También opone otros defectos procesales como ser que la solicitud no llena los requisitos generales exigidos por la normativa adjetiva como ser el ofrecimiento de la prueba y acompañar los documentos fundantes tanto formales como materiales. Agrega que la ejecución provisional es improcedente porque el derecho que solicitan los demandantes está garantizado con una hipoteca, garantía o caución que paralizan dicha ejecución por constituir una medida alternativa, estando su derecho super garantizado para el caso que se confirmara la sentencia de primera instancia por el tribunal de alzada; d) el juez de primera instancia desestimó de plano la oposición al considerar que esta no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 775 del Código procesal civil mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020. El ejecutado interpuso recurso del auto relacionado, el que también fue desestimado; e) Consta de autos que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2020, previo informe de la secretaría del despacho, el a quo tuvo por precluido el término de tres días para presentar oposición a la ejecución y de cinco días para que presente declaración jurada de bienes a la ejecutada la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA, ordenando que continuase con la vía de apremio; f) de la lectura de la primera pieza se aprecia que el ejecutado se puso en conocimiento al juez de primera instancia que la corte de apelaciones civil revocó la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 y declaró sin lugar la demanda de pago, título en que se ampara la ejecución provisional , solicitando se pusiera fin a la misma, solicitud que fue desestimado por considerar el a quo que el fallo del tribunal de alzada no está firme. El juzgado de primera instancia a petición de parte decretó embargo sobre un crédito de la señora Gómez Amaya y de unas acciones de una sociedad que pertenecen a dicha señora.”.- CONSIDERANDO CINCO (5): Examen en consulta obligatoria de la sentencia que otorga el amparo solicitado. Al examinar las diligencias que se relacionan con el amparo de mérito, este alto tribunal de justicia estima procedente confirmar la sentencia que se conoce en consulta obligatoria, por lo que procede la inmediata restitución de los derechos invocados, tal como lo manda el tribunal de alzada.”
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 775 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. -Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.-VISTA: En consulta obligatoria la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno dictada por la honorable Corte de apelaciones civil del departamento de Cortés, mediante la cual otorgó la acción de amparo interpuesta por el abogado SAÚL MUÑOZ ORELLANA, a favor de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA, contra actuaciones de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, dictadas por el Juzgado de letras civil del departamento de Cortés, con relación a la demanda de ejecución provisional de título judicial promovida por los señores FRANCISCO ARTURO JOSÉ MATUTE ALVARADO y MORENA GUADALUPE MATUTE ROSALES, contra la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 80, 82, y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 1. En fecha ocho de diciembre del año dos mil veinte, compareció ante la Corte de apelaciones civil del departamento de Cortés, el abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA, interponiendo garantía constitucional de amparo a favor de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA, contra actuaciones de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, dictadas por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Cortés, en relación con la demanda de ejecución provisional de título judicial promovida por los señores FRANCISCO ARTURO JOSÉ MATUTE ALVARADO y MORENA GUADALUPE MATUTE ROSALES, contra la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA. (Folios 1 al 6 de la pieza de los antecedentes).-2. En fecha uno de febrero del año dos mil veintiuno la referida corte de apelaciones, una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley sobre justicia constitucional, dictó su fallo, así: “FALLA: OTORGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA, a favor de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA contra actuaciones del Juzgado de letras civil de San Pedro Sula, de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, para que el juzgado dicte resolución conforme a derecho y de acuerdo a lo peticionado de la forma prevista por la ley y en los términos expuestos en esta sentencia con el fin que se restituyan los derechos y garantías de la Constitución de la República que fueron violentados. (Folios 73 al 75 de la pieza de Corte de Apelaciones). 3. En fecha ocho de febrero del año dos mil veintiuno, este alto tribunal de justicia recibió en consulta obligatoria el expediente que contiene la garantía constitucional de amparo, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley sobre justicia constitucional. -FUNDAMENTOS DE DERECHO.-CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la consulta obligatoria. La Sala de lo Constitucional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional, deberá examinar el presente asunto en consulta obligatoria por remisión de la honorable Corte de apelaciones civil del departamento de Cortés. -CONSIDERANDO DOS (2): Resumen de los alegatos expuestos por el impetrante en la garantía constitucional de amparo bajo estudio. El impetrante de amparo en su escrito de formalización establece que existe violación al derecho del debido proceso legal consignado en el párrafo primero del artículo 90 constitucional, en relación con el artículo 3 del Código procesal civil. Explica que toda persona tiene derecho al libre acceso a los tribunales y ser oído por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con las formalidades, derechos y garantías que fija el debido proceso, ya que a nadie se le impondrá pena sin ser previamente oído y vencido en juicio y sin que le haya sido impuesta una pena por resolución ejecutoriada de juez o tribunal competente.-Señala que la resolución objeto de amparo quebranta las formalidades que establece la ley debido a que en fecha diez de febrero de dos mil veinte la señora Gómez Amaya formuló oposición a la ejecución provisional mediante una inconstitucionalidad por vía de excepción solicitando que se elevaran las diligencias a la Sala de lo Constitucional. Indica que la desestimatoria de la inconstitucionalidad planteada constituye una violación al derecho de defensa, pues el juez se negó a darle tramite a dicha excepción violando a la misma constitución de la Republica por lo que procede el amparo que interpone.-En referencia a la violación del derecho de defensa contenido en el artículo 82 constitucional señala que los ejecutantes en abuso de un derecho incoaron la ejecución provisional de un título judicial que ha sido anulado mediante cuatro juicios , es decir que el documento que ampara la ejecución carece de causa y por ende es nulo, tal como lo estableció un juez de lo civil y confirmado por esa misma corte de apelaciones, de manera que no existe vínculo entre la señora Gómez Amaya con los ejecutantes por lo que no existe obligación.-La corte expone que los ejecutantes se han empleado en seguir adelante con una ejecución con base en un documento que no constituye un verdadero título y cuya actuación constituye un fraude a la ley opuesta por vía de excepción en el caso de autos. -El impetrante además señala que existe violación al derecho de propiedad privada contenida en el artículo 103 constitucional, pues los ejecutantes han ignorado las sentencias de nulidad del documento que sirvió de título para la demanda de pago. Repite que dicho documento ha sido anulado cuatro veces en distintos juicios e incluso en el juicio declarativo que promovieron los ejecutantes contra la señora Gómez Amaya obtuvieron una sentencia favorable de parte de un juez civil contrariando las otras sentencias anulatorias de dicho documento sin embargo, ese tribunal de alzada conociendo en apelación revocó esa sentencia favorable y anuló el documento por carecer de cusa, pues la intención de los ejecutantes es apropiarse de un edificio que según ellos vale mas de cien millones de lempiras,.- De igual manera el amparista señala que han sido violentados también los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República porque el juez de letras civil, abogado Francisco Ewens al pretender sustituir la competencia de la Sala de lo Constitucional al declara sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad puesta ante dicho juzgado por vía de excepción , siendo el conocimiento de dicha garantía constitucional privativo e exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y no a un juez inferior. - CONSIDERANDO TRES (3): Resumen del dictamen emitido por el Ministerio Público. La fiscal Siria Heexz Rubí fue de la opinión porque se declare inadmisible el amparo de mérito.-La agente de tribunales estima que, la garantía de inconstitucionalidad opuesta por vía de excepción es una forma en que se pretende dilatar el proceso de ejecución, dado que se despachó la ejecución provisional de un título al concurrir los requisitos exigidos, partiendo del hecho que ya fue declarado un derecho a favor de los solicitantes y que la ley ya señala el procedimiento que se debe de seguir para hacer efectivo el mismo aun cuando dicha resolución no tenga el carácter de firme, artículo 771 del Código procesal civil, además de lo que dispone el artículo 773.2 del mismo código referente a que el ejecutante provisional responderá de los daños y perjuicios producidos al ejecutado en caso de que la sentencia fuera revocada, en cuyo caso éste tendrá la vía expedita para reclamar los daños y perjuicios producidos por la ejecución del título objeto del proceso.-En virtud de lo cual estima que no se han violentado los derechos constitucionales invocados por el amparista.-CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de la sentencia dictada por la honorable Corte de apelaciones civil del departamento de Cortés. El tribunal de alzada decidió por unanimidad de votos otorgar el amparo de mérito y en consecuencia que, el Juzgado de letras civil del departamento de Cortés restituya los derechos violentados para lo cual deberá dictar resolución conforme a derecho y de acuerdo con lo peticionado, en la forma prevista por la ley y en los términos expuestos en esa misma sentencia.-La corte de apelaciones señala que en el presente caso el juzgado denunciado debió abstenerse de seguir conociendo el juicio mientras se resolvía la garantía de inconstitucionalidad opuesta por vía de excepción que se encontraba pendiente de resolución ante la Sala de lo Constitucional. Destaca que, la Ley sobre justicia constitucional impone al juzgador la obligación de suspender el procedimiento judicial de la cuestión principal, hasta el momento de la citación de sentencia, debiendo esperar hasta que se dicte la resolución de inconstitucionalidad. -En el análisis de la garantía de amparo, la corte de apelaciones observa que: “a) el juicio a que se refiere el recurrente trata de una solicitud de ejecución provisional de un título judicial promovida por los señores FRANCISCO ARTURO JOSÉ MATUTE ALVARADO y MORENA GUADALUPE MATUTE ROSALES, en contra de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA; b) los señores FRANCISCO ARTURO JOSÉ MATUTE ALVARADO y MORENA GUADALUPE MATUTE ROSALES, interpusieron una demanda de pago en contra de la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA, la cual mediante de sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil diecinueve fue declarada con lugar por el juzgado de primera instancia y condenó a la citada señora Gómez Amaya a pagar a los demandados la suma de seis millones de lempiras más la cantidad de trescientos treinta y seis mil lempiras como interés total anual a partir de la judicialización; c) habiendo sido apelado el fallo relacionado al que se le dio trámite de ley, los señores Matute Rosales y Matute Alvarado solicitaron la ejecución provisional de la sentencia definitiva de condena dineraria dictada en primera instancia. La parte ejecutada se opuso a la ejecución provisional, interpuso vía excepción el recurso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 771 y 772 del Código procesal civil por vulnerar el artículo 94 constitucional, alega además que el requerimiento de pago se hizo de forma subsidiaria cuando la ley manda que debe hacerse de forma personal. También opone otros defectos procesales como ser que la solicitud no llena los requisitos generales exigidos por la normativa adjetiva como ser el ofrecimiento de la prueba y acompañar los documentos fundantes tanto formales como materiales. Agrega que la ejecución provisional es improcedente porque el derecho que solicitan los demandantes está garantizado con una hipoteca, garantía o caución que paralizan dicha ejecución por constituir una medida alternativa, estando su derecho super garantizado para el caso que se confirmara la sentencia de primera instancia por el tribunal de alzada; d) el juez de primera instancia desestimó de plano la oposición al considerar que esta no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 775 del Código procesal civil mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020. El ejecutado interpuso recurso del auto relacionado, el que también fue desestimado; e) Consta de autos que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2020, previo informe de la secretaría del despacho, el a quo tuvo por precluido el término de tres días para presentar oposición a la ejecución y de cinco días para que presente declaración jurada de bienes a la ejecutada la señora EDA FRANCISCA GÓMEZ AMAYA, ordenando que continuase con la vía de apremio; f) de la lectura de la primera pieza se aprecia que el ejecutado se puso en conocimiento al juez de primera instancia que la corte de apelaciones civil revocó la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 y declaró sin lugar la demanda de pago, título en que se ampara la ejecución provisional , solicitando se pusiera fin a la misma, solicitud que fue desestimado por considerar el a quo que el fallo del tribunal de alzada no está firme. El juzgado de primera instancia a petición de parte decretó embargo sobre un crédito de la señora Gómez Amaya y de unas acciones de una sociedad que pertenecen a dicha señora.”.- CONSIDERANDO CINCO (5): Examen en consulta obligatoria de la sentencia que otorga el amparo solicitado. Al examinar las diligencias que se relacionan con el amparo de mérito, este alto tribunal de justicia estima procedente confirmar la sentencia que se conoce en consulta obligatoria, por lo que procede la inmediata restitución de los derechos invocados, tal como lo manda el tribunal de alzada.-PARTE DISPOSITIVA O FALLO .-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 303 reformado, 304 reformado, 313 No. 5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 54, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional: FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta obligatoria, proferida en fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, por la honorable CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE CORTÉS, mediante la cual se otorgó la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado Saúl Muñoz Orellana a favor de la señora Eda Francisca Gómez Amaya, contra la resolución del veintisiete de febrero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de letras civil del departamento de Cortés. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (21) recaída en el Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0134-2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL