Sentencia AC-252-18 — Registro 14121
Resumen
Sentencia en consulta declaró sin lugar acción de amparo en relación a solicitud de ejecución judicial de Laudo Arbitral promovido por Inversiones Apolo S A de C V contra recurrente; El Tribunal de Apelaciones consideró que hay causal de inadmisibilidad al ser asunto puramente civil con respecto a las partes que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio (artículo 46.7 Ley Sobre Justicia Constitucional)
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…"el fallo de la consulta se conoce en la Sala de lo Constitucional, a petición de estudio, bajo autorización del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual, declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARVIN JOSE GONZALES ELVIR, a favor de la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., contra la resolución dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en relación a la solicitud de Ejecución Judicial de Laudo Arbitral, promovido por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES APOLO, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L.;..."..."visto el fallo de la consulta conocido en la Sala de lo Constitucional, a petición de estudio, y examinadas que fueron las diligencias de mérito, se constata que el resolutivo bajo estudio inadmite la acción de amparo, con basamento en causal legal autorizada por el artículo 46 numeral 7) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, lo que se considera conforme a lo prescrito en el artículo 321 de la Constitución de la República, contentivo del principio de legalidad, con relación a lo normativizado expresamente en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el cual prescribe a la letra: “DE LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LA CONSULTA. El órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis (6) días de haberlos recibido, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento”..."..."habiéndose diligenciado apropiadamente la garantía constitucional de amparo conocida en su grado de consulta obligatoria, corresponde su confirmatoria, ordenándose la devolución de las presentes diligencias al Tribunal colegiado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 80 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 46, 7 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de marzo del dos mil veintiuno. VISTO: En Consulta a solicitud de parte las diligencias que contienen la sentencia conocida por cuestión de competencia por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA DEPARTAMENTO DE CORTES, dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARVIN JOSE GONZALES ELVIR, a favor de la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., contra la resolución dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en relación a la solicitud de Ejecución Judicial de Laudo Arbitral, promovido por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES APOLO, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 64, 70, 82 párrafo primero, 90 párrafo primero, 94 y 95 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Abogado MARVIN JOSE GONZALEZ ELVIR, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, interponiendo recurso de amparo a favor de la Sociedad Mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., contra el auto dictado en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, el cual resolvió admitir a trámite una Solicitud de Demanda de Ejecución de Título Judicial promovido por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES APOLO, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., por considerar el recurrente que la misma es violatoria del artículos 64, 70, 82 párrafo primero, 90 párrafo primero, 94, 95 Y 96 de la Constitución de la República. 2) Que en fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de mérito, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, para su sustanciación. (Folio 147 de la pieza de la Corte de Apelaciones) 3) Que en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la referida Corte de Apelaciones emitió su resolución, mediante la cual resolvió: “Declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado MARVIN JOSE GONZALEZ ELVIR, quien actúa favor de la sociedad mercantil PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., contra la resolución de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés.- …”; lo cual tuvo como fundamento procesal de inadmisibilidad que el artículo 46 numeral 7) de la Ley Sobre Justicia Constitucional preceptúa que, en los asuntos puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubiesen intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, el órgano jurisdiccional rechazara de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible. De la lectura del escrito de interposición del recurso se puede apreciar que el quejoso expresa en su escrito que este tipo de juicios sólo permiten el uso de medios de defensa ya tasados en la ley y que se conocen en nuestro Código Procesal Civil como medios de oposición a la ejecución de título judicial; los cuales, según se aprecia de la foliada, no han sido agotados por el amparista. (Folio 150 de la pieza de la Corte de Apelaciones) 4) Que en fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, el Abogado MARVIN JOSE GONZALEZ ELVIR, actuando en su condición antes indicada, compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, solicitando se enviara a Consulta ante la Sala de lo Constitucional las presentes diligencias. 5) Que en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional y manda, que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 de la referida Ley, vendrán en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2): Que las funciones que la Ley Sobre Justicia Constitucional atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta, a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional. En este sentido, será únicamente la Sala de lo Constitucional, la encargada de definir el o los procedimientos para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Justicia Constitucional, en los casos no previstos por ley; facultada para dictar acordadas y circulares en la administración de la Justicia Constitucional y brindar en última instancia, una adecuada tutela a los derechos fundamentales en el ámbito garantista. CONSIDERANDO (3): Que congrua jurisprudencia de la Sala,[1] ha establecido que tal positivización reglamentaria, necesariamente implica, que al definir los procesos pertinentes a ser observados por los órganos de la justicia Constitucional en lo no previsto por la Ley, la Sala deberá observar como reglas fundamentales, las establecidas taxativamente por la ley, siendo estas las de economía procesal, la informalidad, la sumariedad, la oficiosidad, la independencia, la publicidad, la gratuidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia y el debido proceso. Siendo estos tres últimos, los de mayor relevancia para efectos de definir que considera esta Sala como una norma que garantiza la efectiva tutela adjetiva, a ser observada en lo no previsto por la ley. CONSIDERANDO (4): Que el fallo de la consulta se conoce en la Sala de lo Constitucional, a petición de estudio, bajo autorización del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual, declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARVIN JOSE GONZALES ELVIR, a favor de la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., contra la resolución dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en relación a la solicitud de Ejecución Judicial de Laudo Arbitral, promovido por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES APOLO, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L.; motivando sus actuaciones en lo relacionado en el Antecedente 3) de la presente sentencia. CONSIDERANDO (5): Que visto el fallo de la consulta conocido en la Sala de lo Constitucional, a petición de estudio, y examinadas que fueron las diligencias de mérito, se constata que el resolutivo bajo estudio inadmite la acción de amparo, con basamento en causal legal autorizada por el artículo 46 numeral 7) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, lo que se considera conforme a lo prescrito en el artículo 321 de la Constitución de la República, contentivo del principio de legalidad, con relación a lo normativizado expresamente en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el cual prescribe a la letra: “DE LA SENTENCIA QUE RECAIGA EN LA CONSULTA. El órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis (6) días de haberlos recibido, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento”. CONSIDERANDO (6): Que lo anteriormente expuesto y fundamentado resulta compatible, a la vez, con el principio de subsidiariedad que orienta el proceso de admisibilidad de amparo en sede de la jurisdicción constitucional. Por lo anteriormente motivado, habiéndose diligenciado apropiadamente la garantía constitucional de amparo conocida en su grado de consulta obligatoria, corresponde su confirmatoria, ordenándose la devolución de las presentes diligencias al Tribunal colegiado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 60, 70, 80, 82, 90, 99, 103, 303, 304, 313 No.5, 316 No. 1, 320 y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 4, 5, 9, 41, 42, 45, 63, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO el fallo de consulta conocido en Sala de lo Constitucional, a petición de estudio, según proferido por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la cual declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARVIN JOSE GONZALES ELVIR, a favor de la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L., contra la resolución dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, con relación a la solicitud de Ejecución Judicial de Laudo Arbitral, promovido por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES APOLO, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil denominada PRIDE MANUFACTURING, S. DE R.L. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al Colegiado Constitucional de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME. -NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha dos de marzo del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta a Solicitud de Partes, bajo el número SCO-0252-2018.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
[1] Seguimos aquí la Resolución recaída en Petición de Estudio a solicitud de parte del AA 248=13 en fecha nueve de diciembre del dos mil trece, emitida por esta Alta Sala de Justicia Constitucional.