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Sentencia AC-446-21 — Registro 13865

Resumen

En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que otorgó el recurso en relación a la demanda de ejecución forzosa. Manifestando el recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

... "CONSIDERANDO(5): Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, fundamenta la motivación de su fallo en lo siguiente; “SEGUNDO: Alega el recurrente que se le han violentado a su representado los derechos al debido proceso y defensa, al emitir la Juzgadora una resolución carente de motivación y fundamentación jurídica, en la cual apoya su decisión, lo que evidentemente es así, basta leer la resolución recurrida en amparo, para detectar las anomalías descritas por el amparista. Ver folio 128 de la primera pieza de autos. También señala el recurrente, que se violenta el debido proceso, al señalar la autoridad recurrida el 01 de febrero de 2021, mediante auto que deniega la reposición contra la resolución del 6 de octubre de 2020, que deniega la reposición, porque no se señala cual es la infracción legal que a su parecer el órgano jurisdiccional ha infringido y porque no consta en autos que se haya agotado totalmente la averiguación de bienes del ejecutado, en base a lo establecido en el articulo 806 del Código Procesal Civil relacionado al 815 del mismo cuerpo legal. Lo cierto es, que la a quo, ha basado su decisión de no acceder a la reposición en dos situaciones, la primera que no se la ha señalado la infracción cometida, basta ver el escrito de reposición y contrastarla con el auto impugnado (6/octubre/2020) y comprender que es cierta la falta de motivación denunciada por el recurrente, y luego el hecho que sea en el auto que desestima la reposición, el momento en que motiva la decisión de no proceder con la subasta, basada en que el valor del inmueble, supera ostensiblemente la cuantía reclamada, lo cierto es, que, tampoco en esta resolución ordena de oficio proceder a la averiguación de otros bienes distintos para proceder al cumplimiento del título, tampoco vemos que el ejecutado al ser requerido de pago, haya presentado otros bienes para hacer frente a la obligación, así mismo, vemos que el ejecutante pidió la averiguación de bienes al Tribunal, encontrando, según lo dicho por la Juez, el 11 de febrero de 2019 al folio 67 de la primera pieza, que no existe mas bienes del ejecutado y decreto el embargo, bajo el argumento, en aquel momento, de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 807 y 815 del Código Procesal Civil, sorprendentemente ahora cambia su decisión y dice que no se ha cumplido con lo dicho en esos mismos artículos. Lo cierto es, que el expediente -previo al embargo practicado el 28 /mayo/2019- consta la averiguación de bienes del ejecutado, no encontrándose otros distintos al embargado, por ende la decisión de la  A quo, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del ejecutante, a emitir una resolución carente de motivación y que vulnera lo dispuesto en los articulo 811 del código Procesal Civil, pues aunque evidentemente el valor del inmueble supera ostensiblemente el crédito reclamado, lo cierto es que consta en el expediente que el juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto para la averiguación de bienes del ejecutado, que el mismo fue requerido de pago y no presentó otros bienes con los que pudiera hacer frente a la obligación y por ende es claro que la decisión impugnada violenta lo dispuesto en el miso 811.2 del Código Procesal Civil, en lo referente a que el bien embargo es el único que se encontró al ejecutado  y su afección resulta necesaria a los fines de esta ejecución, violentándose con ello, las garantías incoadas por el recurrente.” CONSIDERANDO(6): Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, establece claramente la causal que motivo el otorgamiento de la Acción de amparo que se conoce en esta sala, y dados los hechos narrados, y corroborados por esta Sala de lo Constitucional se concluye que es lo procedente CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, por lo que SE CONFIRMA la acción de Amparo, venida en consulta."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), que otorgó el recurso presentado por el Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, a favor de SI MISMO, contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en relación a la demanda de ejecución forzosa promovida por el Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE contra el Señor OSCAR ARMANDO SIERRA GUTIERREZ. Manifestando el recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, en CAUSA PROPIA, promoviendo demanda de ejecución forzosa de titulo judicial en contra del Señor OSCAR ARMANDO SIERRA GUTIERREZ, para que previo a los tramites legales pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (L.145,006.55) MAS EL 25% de acuerdo al artículo 757 numeral 2 del Código Procesal Civil de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.36,251.64) para cubrir el pago de intereses devengados y las costas del proceso. (Folios 01–21 de la Pieza del A-Quo). 2) Que siguiendo el tramite de Ley correspondiente, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), el citado Juzgado en auto Resolvió: (SIC) “. . . Como lo solicitado el Abogado KELVIN ARIEL DUBON TURCIOS, en su condición de Representante Procesal del señor DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, como parte ejecutante, téngase por recibida la tasación del inmueble embargado dicha tasación realizada por el Ingeniero GERALD ERNESTO PADGETT LARA.- En cuanto al señalamiento de audiencia solicitado por el compareciente SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, ya que según el informe de tasación del inmueble, la valoración del inmueble supera ostentosamente la cantidad reclamada en el presente juicio, por lo cual no se señalara dicha audiencia.- Artículos 1, 3, 115, 117, 119, 129, 130, 135, 151, 153, 167, 193 y 197 del Código Procesal Civil.- NOTIFIQUESE.” (Folios 1040-1042 de la Pieza del A-Quo). 3) Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, actuando en CAUSA PROPIA, interponiendo recurso de amparo contra el auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. (Folios 01–04 de la pieza del Ad-Quem). 4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiuno (2021), en la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: Otorgando la acción de amparo interpuesta contra el auto de fecha seis de octubre de dos mil veinte, proferido por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. SEGUNDO: Estableciendo que la decisión del 6 de octubre de 2020, es nula y no obliga al recurrente Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, por contravenir el derecho al debido proceso y derecho de defensa. TERCERO: Ordenando que la Autoridad recurrida, al recibir los antecedentes, emita dentro del plazo legal, una nueva resolución, señalando fecha para la subasta, previo el cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación adjetiva. CUARTO: Que se envié en tramite. . .” (Folio 28–31 de la pieza del Ad-Quem). 5) Que en fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO:(1) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional y el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (2) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo resueltos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (3): Que esta Sala de lo Constitucional, ha analizado el auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán el que literalmente dice; “. . . Como lo solicitado el Abogado KELVIN ARIEL DUBON TURCIOS, en su condición de Representante Procesal del señor DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, como parte ejecutante, téngase por recibida la tasación del inmueble embargado dicha tasación realizada por el Ingeniero GERALD ERNESTO PADGETT LARA.- En cuanto al señalamiento de audiencia solicitado por el compareciente SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, ya que según el informe de tasación del inmueble, la valoración del inmueble supera ostentosamente la cantidad reclamada en el presente juicio, por lo cual no se señalara dicha audiencia.- Artículos 1, 3, 115, 117, 119, 129, 130, 135, 151, 153, 167, 193 y 197 del Código Procesal Civil.- NOTIFIQUESE.” CONSIDERANDO (4): Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiuno (2021), determina; “PRIMERO: Otorgando la acción de amparo interpuesta contra el auto de fecha seis de octubre de dos mil veinte, proferido por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. SEGUNDO: Estableciendo que la decisión del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), es nula y no obliga al recurrente Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, por contravenir el derecho al debido proceso y derecho de defensa. TERCERO: Ordenando que la Autoridad recurrida, al recibir los antecedentes, emita dentro del plazo legal, una nueva resolución, señalando fecha para la subasta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación adjetiva. CUARTO: Que se envié en tramite. . .” CONSIDERANDO(5): Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, fundamenta la motivación de su fallo en lo siguiente; “SEGUNDO: Alega el recurrente que se le han violentado a su representado los derechos al debido proceso y defensa, al emitir la Juzgadora una resolución carente de motivación y fundamentación jurídica, en la cual apoya su decisión, lo que evidentemente es así, basta leer la resolución recurrida en amparo, para detectar las anomalías descritas por el amparista. Ver folio 128 de la primera pieza de autos. También señala el recurrente, que se violenta el debido proceso, al señalar la autoridad recurrida el 01 de febrero de 2021, mediante auto que deniega la reposición contra la resolución del 6 de octubre de 2020, que deniega la reposición, porque no se señala cual es la infracción legal que a su parecer el órgano jurisdiccional ha infringido y porque no consta en autos que se haya agotado totalmente la averiguación de bienes del ejecutado, en base a lo establecido en el articulo 806 del Código Procesal Civil relacionado al 815 del mismo cuerpo legal. Lo cierto es, que la a quo, ha basado su decisión de no acceder a la reposición en dos situaciones, la primera que no se la ha señalado la infracción cometida, basta ver el escrito de reposición y contrastarla con el auto impugnado (6/octubre/2020) y comprender que es cierta la falta de motivación denunciada por el recurrente, y luego el hecho que sea en el auto que desestima la reposición, el momento en que motiva la decisión de no proceder con la subasta, basada en que el valor del inmueble, supera ostensiblemente la cuantía reclamada, lo cierto es, que, tampoco en esta resolución ordena de oficio proceder a la averiguación de otros bienes distintos para proceder al cumplimiento del título, tampoco vemos que el ejecutado al ser requerido de pago, haya presentado otros bienes para hacer frente a la obligación, así mismo, vemos que el ejecutante pidió la averiguación de bienes al Tribunal, encontrando, según lo dicho por la Juez, el 11 de febrero de 2019 al folio 67 de la primera pieza, que no existe mas bienes del ejecutado y decreto el embargo, bajo el argumento, en aquel momento, de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 807 y 815 del Código Procesal Civil, sorprendentemente ahora cambia su decisión y dice que no se ha cumplido con lo dicho en esos mismos artículos. Lo cierto es, que el expediente -previo al embargo practicado el 28 /mayo/2019- consta la averiguación de bienes del ejecutado, no encontrándose otros distintos al embargado, por ende la decisión de la A quo, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del ejecutante, a emitir una resolución carente de motivación y que vulnera lo dispuesto en los articulo 811 del código Procesal Civil, pues aunque evidentemente el valor del inmueble supera ostensiblemente el crédito reclamado, lo cierto es que consta en el expediente que el juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto para la averiguación de bienes del ejecutado, que el mismo fue requerido de pago y no presentó otros bienes con los que pudiera hacer frente a la obligación y por ende es claro que la decisión impugnada violenta lo dispuesto en el miso 811.2 del Código Procesal Civil, en lo referente a que el bien embargo es el único que se encontró al ejecutado y su afección resulta necesaria a los fines de esta ejecución, violentándose con ello, las garantías incoadas por el recurrente.” CONSIDERANDO(6): Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, establece claramente la causal que motivo el otorgamiento de la Acción de amparo que se conoce en esta sala, y dados los hechos narrados, y corroborados por esta Sala de lo Constitucional se concluye que es lo procedente CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, por lo que SE CONFIRMA la acción de Amparo, venida en consulta. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 82, 90.1, 94, 303, 304, de la Constitucion de la Republica; 7, 8, 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; II XXIV, Y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 10, 41, 42, 44, 45, 63, 65, 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 50, 51, 55.2, 63, 137, 139 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 811.2 del Código Procesal Civil.- FALLA: CONFIRMANDO el fallo venido en consulta en la acción de amparo presentada por el Abogado DARWIN MANFREDO MONCADA PONCE, en favor de SI MISMO, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, que conoció mediante Acción de amparo la Corte de Apelaciones primero de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA. - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días del mes de enero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO-0446-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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