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Sentencia AC-869-21 — Registro 14808

Resumen

Se interpuso recurso de amparo contra la negativa del dictamen emitido por el bufete que denegó la petición de celebrar un matrimonio civil pese a la solicitud que se realizó y adjuntando los documentos que la ley exige para la celebración de un matrimonio civil entre personas del mismo sexo.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la acción de amparo procede contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (5): Que esta Sala entiende, que la acción de amparo como garantía específica, se constituye en un procedimiento preferente y sumario de defensa de los derechos individuales de la ciudadanía, mediante la cual se procura garantizar la efectiva tutela de sus derechos fundamentales, contra los posibles excesos de la autoridad pública nominada en el artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, precitado, por la aplicación arbitraria, rigorista, irrazonable, o desproporcionada de la Ley. CONSIDERANDO (6): Que, por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la emisión del dictamen por parte del Bufete Ruiz y Asociados no es susceptible de impugnación por la vía de amparo, por tal motivo resulta improcedente la acción de amparo intentada por los hoy recurrentes, al no configurarse el acto reclamado como objeto de la tutela que garantiza el artículo 183 de la Constitución de la República.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: Las resoluciones que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., once de octubre del año dos mil veintiuno. VISTO el recurso de amparo interpuesto por los señores DONNY RAMON REYES VELASQUEZ Y DENILSON GEOVANNI BARRIENTOS FIGUEROA, a favor de SI MISMOS, contra la negativa del Bufete Ruiz y Asociados mediante dictamen emitido en fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, el cual denegó la petición de celebrar un matrimonio civil pese a la solicitud que se realizó y adjuntando los documentos que la ley exige para la celebración de un matrimonio civil entre personas del mismo sexo, presentada por los ciudadanos DONNY RAMON REYES VELASQUEZ Y DENILSON GEOVANNI BARRIENTOS FIGUEROA. CONSIDERANDO (1): Que del escrito de interposición se desprende que los recurrentes estiman que la negativa del Bufete Ruiz y Asociados de celebrar matrimonio civil pese a la solicitud que se realizó y adjuntando los documentos que la ley exige para la celebración de un matrimonio civil entre personas del mismo sexo, afecta gravemente sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenido en el articulo 60 y el derecho a la familia contenido en el artículo 111 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que del estudio del escrito de interposición se aprecia que los recurrentes invocan como violados entre otros los derechos contenidos en los artículos 60 y 111 de la Constitución de la República, al considerar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación son principios rectores para el efectivo ejercicio y garantía de toso los demás derechos. En consecuencia, estos principios tienen un carácter fundamental para la obligación estatal de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. CONSIDERANDO (3): Que se aprecia que la interposición del presente recurso de amparo, va dirigido contra la negativa mediante dictamen de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno emitido por el Bufete Ruiz y Asociados el cual denegó la petición de celebrar matrimonio civil entre personas del mismo sexo, argumentando que habiendo analizado profundamente la petición de los recurrentes y con el principio de autonomía de voluntad, por ahora no se puede celebrar el matrimonio civil entre personas del mismo sexo porque no existe legislación aplicable en Honduras sobre el caso concreto. CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la acción de amparo procede contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (5): Que esta Sala entiende, que la acción de amparo como garantía específica, se constituye en un procedimiento preferente y sumario de defensa de los derechos individuales de la ciudadanía, mediante la cual se procura garantizar la efectiva tutela de sus derechos fundamentales, contra los posibles excesos de la autoridad pública nominada en el artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, precitado, por la aplicación arbitraria, rigorista, irrazonable, o desproporcionada de la Ley. CONSIDERANDO (6): Que por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la emisión del dictamen por parte del Bufete Ruiz y Asociados no es susceptible de impugnación por la vía de amparo, por tal motivo resulta improcedente la acción de amparo intentada por los hoy recurrentes, al no configurarse el acto reclamado como objeto de la tutela que garantiza el artículo 183 de la Constitución de la República. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 19, 39 y 48 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 41, 42, 44, 45 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO interpuesto por los señores DONNY RAMON REYES VELASQUEZ Y DENILSON GEOVANNI BARRIENTOS FIGUEROA, a favor de SI MISMOS, contra la negativa del Bufete Ruiz y Asociados de celebrar un matrimonio civil, por no ser susceptible de impugnarse por la vía de amparo, como se ha dejado expuesto en la motivación de la presente resolución. 2) Se tiene por conferido el poder en el Abogado ROGER MARIANO SILVA CARBAJAL, con las facultades generales del mandato judicial y las especiales de desistir en primera instancia de la acción deducida, renunciar los recursos o los términos legales, aprobar convenios, percibir, delegar y sustituir poder y todos los contemplados en los artículos 81, 82 numeral 2 del Código Procesal Civil y 57 del Código de Procedimiento Administrativo; poder que será efectivo una vez notificado personalmente éste o personado en legal y debida forma en el recurso de mérito, de conformidad a lo establecido en el auto acordado contenido en el acta número veinticinco de la sesión celebrada por el pleno de este Tribunal el día martes dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución que se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: el escrito de reposición presentado por el abogado ROGER MARIANO SILVA CARBAJAL, a favor de los señores DONNY RAMON REYES VELASQUEZ Y DENILSON GEOVANNI BARRIENTOS FIGUEROA contra la resolución dictada por esta Sala en fecha once de octubre de dos mil veintiuno, que declaró el improcedente el recurso de amparo contra la negativa del Bufete Ruiz y Asociados mediante dictamen emitido en fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, el cual denegó la petición de celebrar un matrimonio civil pese a la solicitud que se realizó y adjuntando los documentos que la ley exige para la celebración de un matrimonio civil entre personas del mismo sexo, presentada por los ciudadanos DONNY RAMON REYES VELASQUEZ Y DENILSON GEOVANNI BARRIENTOS FIGUEROA. CONSIDERANDO (1): Que en fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el recurrente, abogado ROGER MARIANO SILVA CARBAJAL, eleva a conocimiento de esta Sala, recurso de reposición contra la resolución emitida por este Alto Tribunal en fecha once de octubre de dos mil veintiuno, por considerar que la resolución impugnada causa agravio a las garantías constitucionales de sus representados, como lo son el derecho a la igualdad, no discriminación y el derecho a la familia contenidos en los artículos 60 y 111 de la Constitución de la República, y ante la negativa de la Notaría Ruiz y Asociados, el amparo es el único recurso legal para acudir a que se realice un control de constitucionalidad y convencionalidad respecto a la falta de normativa que garantice los derechos consagrados en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los que Honduras forma parte. En tal sentido, si bien no existe una disposición expresa que reconozca el derecho al matrimonio igualitario en el texto de la norma suprema, existen instrumentos internacionales que si los reconocen manifiestamente. Actualmente el instrumento internacional que por excelencia ha abordado ese tema y se ha convertido en un referente de protección de derechos de la comunidad LGTBI, es la opinión consultiva 24 (OC-24) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO (2): Que tal y como quedó establecido en la resolución de fecha once de octubre de dos mil veintiuno emitida por esta Sala, la decisión adoptada por la misma se encuentra enmarcada en derecho puesto que el dictamen emitido por parte del Bufete Ruiz y Asociados no es susceptible de impugnación por la vía de amparo, por tanto, no se configura como objeto de la tutela que garantiza el articulo 183 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (3): Que esta Sala tiene completamente claro y así se encuentra establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 41, que la finalidad del recurso de amparo es mantener o restituir el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos internacionales establecen para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución y no dictar resoluciones de instancia como lo deja ver el recurrente en su recurso de reposición. CONSIDERANDO (4): Que analizado el escrito de interposición del recurso de reposición se aprecia que la resolución dictada por esta Sala en fecha once de octubre de dos mil veintiuno se encuentra apegada a derecho, sosteniendo el criterio de que el acto reclamado no es susceptible de impugnación por la vía de amparo al no configurarse como objeto de la tutela que garantiza el artículo 183 de la Constitución de la República; en consecuencia, se le hace saber al recurrente que su disconformidad con la improcedencia del presente recurso, no significa que la misma esté violentando el derecho a la igualdad, a la no discriminación, el derecho a la familia y demás derechos invocados, ya que nuestra legislación no permite la celebración de matrimonio entre personas del mismo sexo; por tanto, y por todo lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin lugar el presente recurso de reposición. CONSIDERNADO (5): Que el Recurso de Amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que está instituido como un remedio procesal para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (6): Que la finalidad del recurso de amparo es garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre que sea posible. En tal sentido, se aprecia que la resolución emitida por este Tribunal, cuya reposición se solicita, se encuentra apegada a derecho y procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. CONSIDERANDO (7): Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119, 120, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado ROGER MARIANO SILVA CARBAJAL, a favor de los señores DONNY RAMON REYES VELASQUEZ Y DENILSON GEOVANNI BARRIENTOS FIGUEROA contra la resolución dictada por esta Sala en fecha once de octubre de dos mil veintiuno; por no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto al recurrente y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los un días del mes de abril de dos mil veintidós, certificación de las resoluciones de fecha once de octubre de dos mil veintiuno y ocho de febrero de dos mil veintidós, respectivamente, recaídas en el Recurso de Amparo Civil bajo el número SCO-869-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL