Sentencia AL-526-21 — Registro 13530
Resumen
Acto recurrido que sobreseyó apelaciòn contra la del a-quo, con relación a la demanda laboral promovida, en perjuicio del impetrante
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…" Que, estudiada que fue la sentencia consultada, se considera acordado a derecho sobreseer la acción de amparo promovida con fundamento en el artículo 46 numerales 1) y 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, relativas a versar el recurso sobre alegaciones de mera legalidad y a recurrirse de actos consentidos por el agraviado, entendiéndose por tal que, se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos y acciones pertinentes. Puntualiza el segundo Considerando de la resolución bajo estudio que, contra la resolución judicial venida en amparo, no se han agotado los recursos que el Código del Trabajo pone a disposición de las partes, conforme al artículo 740 numeral 4) del referido Código, en cuanto al recurso de hecho; dado que en el numeral III) de la parte resolutiva de esa resolución se indicó que contra esa resolución podía interponerse el recurso de hecho; entendiéndose que tal proceder no fue verificado por la parte interesada en los términos del artículo 746 del Código del Trabajo, que establece a la letra: “Procederá al recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” ..." ..." Que, por todo lo anterior, considera la Sala de lo Constitucional que se ha corroborado impedimento constitucional para resolver en derecho de fondo, el reclamo presentado por la parte demandada en materia laboral; procediendo, en definitiva, decretar su confirmatoria..."
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46, Numeral 1 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de agosto del dos mil veintiuno. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula departamento de Cortés, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que sobreseyó el recurso interpuesto por la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de San Pedro Sula, departamento de Cortés, con relación a la demanda promovida por la señora DIANA MARISOL AVILA VASQUEZ, contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA.. Estimando el recurrente que con el acto reclamado en amparo se le violentaron a su representado los derechos contenidos en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la Republica. ANTECEDENTES 1) Que en fecha doce de mayo de dos mil quince, compareció ante el Juzgado de Letras de San Pedro Sula departamento de Cortés, la señora DIANA MARISOL AVILA VASQUEZ, en su condición personal interponiendo demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnización laborales, contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA. (Folio 01 al 11 de la primera pieza de antecedentes). 2) Que el Juzgado de Letras del Trabajo de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce de noviembre del año dos mil dieciocho, en el cual FALLA: PRIMERO:…” SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DECIMO TERCER PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO PROPORCIONAL, VACACIONES CAUSADA, VACACIONES PROPORCIONALES, REAJUSTE SALARIAL, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA QUE LA SENTENCIA RECAIGA EN EL CARÁCTER DE FIRME… TERCERO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por actos de Secretaria de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y labor desempeñada en el Instituto de Migración y Extranjería. Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Trabajo e San Pedro Sula departamento de Cortés, y la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 618 al 625 de la primera pieza de antecedentes). 3) Que en fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, presentó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula departamento de Cortés, escrito de SE INTERPONE RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIAMENTE DE APELACION. 4) Seguidamente en fecha tres de marzo del año dos mil veintiuno, el juzgado antes referido resolvió: I.- Inadmitir a trámite y denegar el Recurso de reposición y el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TEYDI WALESKA AGUILAR MATAMOROS apoderada procesal de la demanda ESTADO DE HONDURAS, contra el auto dictado por escrito en fecha 02 de febrero del año 2021, que fuere notificado mediante tabla de avisos en fecha 03 de febrero del año 2021. II. Notifíquese esta resolución por medios electrónicos a las partes del proceso. III.- Contra la presente resolución puede interponerse el Recurso de Hecho tal como lo reconoce el artículo 746 del Código del Trabajo. 5) Que en fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula departamento de Cortés, la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Pedro Sula departamento de Cortés, en fecha tres de marzo del año dos mil veintiuno, por considerar el recurrente que se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la Republica. (Folio 02 al 11 de la pieza de antecedentes). 6) Que conociendo de un recurso de amparo interpuesto por la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, en su condición antes indicada, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula departamento de Cortés, dictó sentencia en fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, RESUELVE: SOBRESEER la acción de amparo de la referencia; consecuentemente envíese las presentes diligencias en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 25 al 26 de la segunda pieza de antecedentes). 7) Que en fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que conforme la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad mantener o restituir a la persona agraviada en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad no obliga al recurrente; ni le es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional y manda, que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 de la referida Ley, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que sobreseyó la acción de Amparo interpuesta por la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), con relación a la Demanda Laboral promovida por la señora DIANA MARISOL AVILA VASQUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, a través de su representante legal CAROLINA DOLORES MENJIVAR GUTIERREZ y, solidariamente, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Abogado ABRAHAM URBINA ALVARENGA; se encuentra dotada de razonabilidad, resolviendo de conformidad a derecho congruo y vigente, según las causales de inadmisibilidad del recurso de amparo precavidas en el artículo 46 numerales 1) y 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; al corroborar la motivación de la Corte sentenciadora que tales señalamientos constituyen alegatos de mera legalidad, y la no interposición del recurso de apelación, en el término franqueado por Ley a la parte recurrente; lo cual habilita, por consiguiente, el sobreseimiento de la acción de amparo, que norma expresamente la justicia procesal constitucional. CONSIDERANDO (3): Que, estudiada que fue la sentencia consultada, se considera acordado a derecho sobreseer la acción de amparo promovida con fundamento en el artículo 46 numerales 1) y 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, relativas a versar el recurso sobre alegaciones de mera legalidad y a recurrirse de actos consentidos por el agraviado, entendiéndose por tal que, se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos y acciones pertinentes. Puntualiza el segundo Considerando de la resolución bajo estudio que, contra la resolución judicial venida en amparo, no se han agotado los recursos que el Código del Trabajo pone a disposición de las partes, conforme al artículo 740 numeral 4) del referido Código, en cuanto al recurso de hecho; dado que en el numeral III) de la parte resolutiva de esa resolución se indicó que contra esa resolución podía interponerse el recurso de hecho; entendiéndose que tal proceder no fue verificado por la parte interesada en los términos del artículo 746 del Código del Trabajo, que establece a la letra: “Procederá al recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” CONSIDERANDO (4): Que, por todo lo anterior, considera la Sala de lo Constitucional que se ha corroborado impedimento constitucional para resolver en derecho de fondo, el reclamo presentado por la parte demandada en materia laboral; procediendo, en definitiva, decretar su confirmatoria. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No.5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 4, 5, 9, 41, 42, 45, 46 numerales 1) y 3), 67, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), de la cual se ha hecho el debido mérito. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME. - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Laboral Venido en Consulta bajo el número SCO-0526-2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL