Sentencia AL-884-21 — Registro 13338
Resumen
Se interpuso recurso de amparo contra la resolución dictada que declaró infundado un recurso de queja y por ende la firmeza del auto resolutivo que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la corte de apelaciones con relación a la demanda ordinaria laboral.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO (5): Que conforme se desprende de la anterior motivación, se aprecia que el acto reclamado ha sido dictado por una autoridad, cuyas resoluciones al dictarse por unanimidad adquieren el carácter de definitivas y no son objeto de ulterior recurso, por lo cual las mismas se consuman de modo irreparable al momento de adquirir su firmeza procesal. CONSIDERANDO (6): Que según el artículo cuarenta y seis en su numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible, entre otros casos, el recurso de amparo: “Contra los actos consumados de modo irreparable”. CONSIDERANDO (7): Que en consecuencia y por las razones expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de mérito.”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46, Numeral 5 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTO: Visto el recurso de amparo interpuesto por el Abogado JOSE ILDEFONZO VIDES MELGAR, a favor del señor RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ RAMOS, contra la resolución dictada por la SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha diez de junio de dos mil veintiuno, que declaró infundado un recurso de queja y por ende la firmeza del auto resolutivo dictado en fecha siete de abril de dos mil veintiuno que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el señor RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ RAMOS contra la EMPRESA AMIGOS DE COMUNICACIONES S. DE R.L. CONSIDERANDO (1): Que tal y como lo dispone el artículo 316 de la Constitución de la República: “La Corte Suprema de Justicia, estará organizada en Salas, una de las cuales es la de lo Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia, y tendrán carácter de definitivas...”. CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el artículo 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” CONSIDERANDO (3): Que tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia Sala en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto. CONSIDERANDO (4): Que de lo establecido tanto en el artículo 316 de la Constitución de la República, como en el artículo 9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se desprende que la Sala Constitucional, no tiene competencia para conocer de las resoluciones aprobadas por unanimidad de votos por las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, ya que éstas al ser aprobadas por unanimidad, adquieren el carácter de definitivas y se pronuncian en nombre de todo el pleno de este Tribunal Supremo, del cual forman parte los Magistrados integrantes de la Sala de lo Constitucional y como consecuencia, no puede conocer en amparo de las resoluciones dictadas por las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, como ha sido declarado en reiterados precedentes. CONSIDERANDO (5): Que conforme se desprende de la anterior motivación, se aprecia que el acto reclamado ha sido dictado por una autoridad, cuyas resoluciones al dictarse por unanimidad adquieren el carácter de definitivas y no son objeto de ulterior recurso, por lo cual las mismas se consuman de modo irreparable al momento de adquirir su firmeza procesal. CONSIDERANDO (6): Que según el artículo cuarenta y seis en su numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible, entre otros casos, el recurso de amparo: “Contra los actos consumados de modo irreparable”. CONSIDERANDO (7): Que en consecuencia y por las razones expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de mérito. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 41, 44, 46 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el Abogado JOSE ILDEFONZO VIDES MELGAR, a favor del señor RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ RAMOS, contra la resolución dictada por la SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha diez de junio de dos mil veintiuno, por ser un acto consumado de modo irreparable, al no ser objeto de ulterior recurso al adquirir firmeza procesal. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintiuno, certificación de la Resolución de fecha trece de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Laboral registrado en este Tribunal bajo el número SCO-0884=2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
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