Sentencia AP-1092-20 — Registro 12922
Resumen
Sentencia en consulta denegó acción de amparo a favor de recurrente contra resolución dictada por juzgado de primera instancia que resolvió incidente de nulidad planteado en audiencia inicial como el auto de formal procesamiento; a recurrente se le supone responsable del delito de asesinato en perjuicio de víctima; El Tribunal de Alzada inadmitió la acción de amparo y sobreseyó las diligencias en virtud que no se emplearon todos los recursos ordinarios que la ley franquea por tanto se consintió con lo resuelto
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…"del examen de las diligencias puede concluirse en la razonabilidad y congruencia del fallo que emitiera la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), con respecto a las disposiciones de inadmisibilidad, y sobreseimiento de la acción de amparo, que norma expresamente la justicia procesal constitucional; particularmente, respecto a la no interposición del recurso de apelación, franqueado por Ley, a la Defensa Técnica; acorde la apertura taxativa que establece el Código Procesal Penal para impugnar cuestiones incidentales, autos de formal procesamiento, e inclusive, lo concerniente a medidas cautelares de aseguramiento procesal, por la supramencionada vía recursiva ordinaria; así como por el empleo de alegaciones de mera legalidad, por parte de los profesionales del Derecho que promovieron la presente garantía constitucional; causales legales ambas, que concurren, en efecto, al sobreseimiento de la acción de amparo; más no a la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues es notorio que la misma se encontraba ya admitida a trámite, cuando se conoció en vista para sentencia; reforma de forma, sin embargo, de la cual habrá de tomar debida nota la Corte sentenciadora. Por lo cual resulta procedente reformar la sentencia venida en consulta, en este único aspecto concerniente a la parte resolutiva de la misma..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 46, 1 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de febrero del dos mil veintiuno. VISTA: En Consulta las diligencias que contiene la sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, que denegó el recurso de amparo interpuesto por los Abogados CESAR ERNESTO BAQUEDANO, MILAGROS SUYAPA VALIENTE HERRERA, ISAIAS GOMEZ MARADIAGA Y JUAN JOSE OVIEDO a favor de la señora ROXANA YASMIN RODRIGUEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de letras de la Sección Judicial de Nacaome, departamento de Valle, en fecha seis de agosto de dos mil veinte, en relación a una solicitud de nulidad alegada en la causa instruida contra la señora ROXANA YASMIN RODRIGUEZ ORTIZ, por suponerla responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de ANGEL JOSUE REYES MATAMOROS. Estiman los recurrentes que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado los artículos 82, 89 Y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES
- Que en fecha cinco de octubre del año dos mil veinte, los Abogados CESAR ERNESTO BAQUEDANO, MILAGROS SUYAPA VALIENTE HERRERA, ISAIAS GOMEZ MARADIAGA Y JUAN JOSE OVIEDO, comparecieron ante la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, interponiendo recurso de amparo a favor de la señora ROXANA YASMIN RODRIGUEZ ORTIZ, manifestando los recurrente que se le han violentado garantías constitucionales a su representada. “ 2) Que en fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, luego de seguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, FALLÒ: “PRIMERO: INADMITIR, la ACCION O RECURSO DE AMPARO… SEGUNDO: SOBRESEER, las diligencias que contienen la presente acción de amparo. - TERCERO: Que se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la ley Sobre Justicia Constitucional”; bajo la constatación de que no se emplearon todos los recursos ordinarios que la ley franqueaba, a la defensa técnica de la señora ROXANA YASMIN RODRIGUEZ ORTIZ, tanto para impugnar la resolución del incidente de nulidad planteado en audiencia inicial, como el auto de formal procesamiento con que concluyó la sustanciación de la misma, consintiendo así la eficacia del resolutivo ahora impetrado, según presunción establecida en Ley; así como el empleo de alegaciones de mera legalidad, por parte de los profesionales del Derecho comparecientes en interposición de la presente garantía constitucional; causales legales ambas, que concurren al sobreseimiento de la acción de amparo, conocida ahora en consulta. 3) Que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2): Que, se conoce en consulta la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), que declaró inadmisible y sobresee, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto por los Abogados CESAR ERNESTO BAQUEDANO, MILAGROS SUYAPA VALIENTE HERRERA, ISAIAS GOMEZ MARADIAGA y JUAN JOSE OVIEDO a favor de la señora ROXANA YASMIN RODRIGUEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE NACAOME, DEPARTAMENTO DE VALLE, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020); con relación a una solicitud de nulidad alegada en la causa instruida contra la referida señora, por imputársele el delito de ASESINATO en perjuicio de ANGEL JOSUE REYES MATAMOROS; con vista a las consideraciones motivadoras expresadas en el Antecedente No. 2) de la presente sentencia. CONSIDERANDO (3): Que, del examen de las diligencias puede concluirse en la razonabilidad y congruencia del fallo que emitiera la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), con respecto a las disposiciones de inadmisibilidad, y sobreseimiento de la acción de amparo, que norma expresamente la justicia procesal constitucional; particularmente, respecto a la no interposición del recurso de apelación, franqueado por Ley, a la Defensa Técnica; acorde la apertura taxativa que establece el Código Procesal Penal para impugnar cuestiones incidentales, autos de formal procesamiento, e inclusive, lo concerniente a medidas cautelares de aseguramiento procesal, por la supramencionada vía recursiva ordinaria; así como por el empleo de alegaciones de mera legalidad, por parte de los profesionales del Derecho que promovieron la presente garantía constitucional; causales legales ambas, que concurren, en efecto, al sobreseimiento de la acción de amparo; más no a la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues es notorio que la misma se encontraba ya admitida a trámite, cuando se conoció en vista para sentencia; reforma de forma, sin embargo, de la cual habrá de tomar debida nota la Corte sentenciadora. Por lo cual resulta procedente reformar la sentencia venida en consulta, en este único aspecto concerniente a la parte resolutiva de la misma. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos: 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 60, 76, 80, 82, 89, 90, 119, 183, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 46 numerales 1) y 3), 63, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1. REFORMANDO la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), únicamente en cuanto a suprimir el decreto de inadmisiblidad, manteniendo el dictado de sobreseimiento de la acción de amparo. 2. CONFIRMANDO la resolución consultada, con la salvedad mencionada en el Resolutivo Número 1), en todas sus partes constitutivas; con el mérito que arroja la presente sentencia. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ÁLVAREZ SAGASTUME. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Penal Venido en Consulta bajo el número SCO-1092-2020.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.