Sentencia AP-112-20 — Registro 12658
Resumen
Sentencia declaró con lugar recurso de apelación contra resolución dictada por juzgado de primera instancia que declaró con lugar incidente de nulidad, decretó sobreseimiento provisional, ordenó extender carta de libertad a favor de recurrente; El Tribunal de Alzada revocó declaración de nulidad y el sobreseimiento provisional, ordenó continuar con la sustanciación de la causa contra recurrente a quien se le supone reponsable del delito de lesiones culposas y daños culposos en perjuicio de varios afectados, sosteniendo la Sala Constitucional alegatos de impetrante como alegatos de mera legalidad
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…"los razonamientos de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, los que esta Sala encuentra acertados y consecuentes con la finalidad de las normas que regulan la nulidad, así como las actuaciones del proceso, sobre todo en lo concerniente a la procedencia del sobreseimiento provisional que se prevé para aquellos casos en los que no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que si la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva.-Esta conceptualización fue claramente desatendida por el A Quo, quien basándose en un desafortunado razonamiento la encontró aplicable al caso, siendo efectivamente inexplicable que lo haya hecho, como bien lo señaló la Alzada.-Para esta Sala la motivación del juez de instancia en este respecto resultó ser exigua, impropia, irrazonable e incluso arbitraria, desconociendo abiertamente las exigencias de la normativa aplicable al caso que nos ocupa, con lo que la revocatoria de sus decisiones debía ser decidida por el Tribunal de Apelaciones, como en efecto así se hizo..."..."esta Sala no observa que el Tribunal de Alzada haya actuado de manera arbitraria o ilegitima en su decisión como lo ha indicado la recurrente, con lo que la Corte de Apelaciones no han hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación procesal atinente al asunto que nos ocupa..."..."la sentencia impugnada emitida por la Alzada, hace acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, orientando su decisión a revocar la resolución evidentemente defectuosa emitida por el A-Quo, con lo cual, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que la autoridad jurisdiccional denunciada se ha limitado a aplicar la ley al caso que fue llamada a resolver, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio del quejoso..."..."este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República..."..."las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos que han sido debidamente resueltos por la autoridad.-Esta Sala ha insistido que el conocimiento de estos asuntos por los órganos encargados de la justicia constitucional resulta oportuno cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, mismo que ha sido debidamente motivado por el Tribunal de Apelaciones, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio, como ha quedado ya relacionado..."..."este Alto Tribunal advierte que las argumentaciones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, propias de la instancia procesal ordinaria que resolvió el asunto que nos ocupa, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna, partiendo su acción de argumentos infundados de los que se deduce que su motivación no es otra que una simple inconformidad con lo resuelto y la continuada dilación del procedimiento principal, conforme se evidencia de las actuaciones que constituyen el proceso penal que ha sido examinado in extenso en virtud del presente recurso.-Adicionalmente, y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, lo cual ha hecho sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada, corresponde conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso..."
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46 numeral 1 (Rango Constitucional)
Jerarquía: Reiterativa
…"los razonamientos de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, los que esta Sala encuentra acertados y consecuentes con la finalidad de las normas que regulan la nulidad, así como las actuaciones del proceso, sobre todo en lo concerniente a la procedencia del sobreseimiento provisional que se prevé para aquellos casos en los que no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que si la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva.-Esta conceptualización fue claramente desatendida por el A Quo, quien basándose en un desafortunado razonamiento la encontró aplicable al caso, siendo efectivamente inexplicable que lo haya hecho, como bien lo señaló la Alzada.-Para esta Sala la motivación del juez de instancia en este respecto resultó ser exigua, impropia, irrazonable e incluso arbitraria, desconociendo abiertamente las exigencias de la normativa aplicable al caso que nos ocupa, con lo que la revocatoria de sus decisiones debía ser decidida por el Tribunal de Apelaciones, como en efecto así se hizo..."..."esta Sala no observa que el Tribunal de Alzada haya actuado de manera arbitraria o ilegitima en su decisión como lo ha indicado la recurrente, con lo que la Corte de Apelaciones no han hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación procesal atinente al asunto que nos ocupa..."..."la sentencia impugnada emitida por la Alzada, hace acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, orientando su decisión a revocar la resolución evidentemente defectuosa emitida por el A-Quo, con lo cual, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que la autoridad jurisdiccional denunciada se ha limitado a aplicar la ley al caso que fue llamada a resolver, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio del quejoso..."..."este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República..."..."las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos que han sido debidamente resueltos por la autoridad.-Esta Sala ha insistido que el conocimiento de estos asuntos por los órganos encargados de la justicia constitucional resulta oportuno cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, mismo que ha sido debidamente motivado por el Tribunal de Apelaciones, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio, como ha quedado ya relacionado..."..."este Alto Tribunal advierte que las argumentaciones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, propias de la instancia procesal ordinaria que resolvió el asunto que nos ocupa, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna, partiendo su acción de argumentos infundados de los que se deduce que su motivación no es otra que una simple inconformidad con lo resuelto y la continuada dilación del procedimiento principal, conforme se evidencia de las actuaciones que constituyen el proceso penal que ha sido examinado in extenso en virtud del presente recurso.-Adicionalmente, y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, lo cual ha hecho sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada, corresponde conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 46, 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia y Resolución que literalmente dicen: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.-VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la abogada WENDY MARISOL CABALLERO CARBAJAL, a favor de la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL, contra la resolución de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en relación a la causa instruida contra la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL, por suponerla responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los señores AMÍLCAR ADRIÁN CERRANO GALEAS, YOSELIN RUBY HERRERA, DOMENICO PRIORIELLO VALERIA ITA DEL GROSO, CHASONE VICENZO MASONE y GIOVANI GALLO y por el delito de DAÑOS CULPOSOS en perjuicio de MARIO JOSUÉ GIRÓN BANEGAS.- Estimando la recurrente que se le han violentado los Derechos Constitucionales comprendido en los artículos 67, 71, 82, 84 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.-Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la Abogada MARIBEL ORTIZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a favor del ESTADO DE HONDURAS, presentando Requerimiento Fiscal contra la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL por los delitos de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los señores AMÍLCAR ADRIÁN CERRANO GALEAS, YOSELIN RUBY HERRERA, DOMENICO PRIORIELLO VALERIA ITA DEL GROSO, CHASONE V VICENZO MASONE y GIOVANI GALLO y por el delito de DAÑOS. (Folios 05 al 06 de los antecedentes).-Que en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el citado Juzgado en audiencia inicial dictó resolución mediante la cual determinó: (SIC) “…1. DECLARAR CON LUGAR el incidente de nulidad planteado por la Defensa Privada de la encausada. 2. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL por suponerla responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de AMÍLCAR ADRIÁN SERRANO GALEAS, YOSELIN RUBY HERRERA DOMENICO PRIORIELLO, VALERIA ITA DEL GROSSO, CHASONE VICENZO MASONE y GIOVANI GALLO y por suponerla responsable del delito de DAÑOS CULPOSOS en perjuicio de MARIO JOSUÉ GIRÓN BANEGAS, quedando al Ministerio Público el plazo de cinco años a partir de la fecha podrá solicitar la prosecución de la causa.- 3.- Se ordena extender a la señora HEYBEE CABALLERO CARBAJAL, su respectiva carta de Libertad y por ende se le hace cesar la medida cautelar que le fue impuesta en Audiencia de Declaración de Imputado…”. (Folios 21 de los antecedentes).-Que en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, RESOLVIÓ: “…1.- DECLARAR HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-2.- REVOCAR la declaración de nulidad de las presentes diligencias.- 3.- REVOCAR el Sobreseimiento Provisional decretado por el Juez a favor de Heybee Yesenia Caballero.- 4) Que se continúe con la sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento determinado en la ley…”.-(Folios 151 al 155 de los antecedentes).-La recurrente abogada WENDY MARISOL CABALLERO CARBAJAL, compareció ante este Tribunal, en fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor de la imputada, afirmando que la decisión del Ad Quem, de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 67, 71, 82, 84 y 90 de la Constitución de la República.-Que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. -CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución de la persona agraviada, del goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.-CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.-CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.-CONSIDERANDO (4): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales, la referida sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, que conociendo en apelación de una resolución de fecha 9 de octubre de 2019, dispuso su revocatoria, al considerar que la decisión del Juez A Quo de dictar un sobreseimiento provisional en la causa penal que nos ocupa y a su vez decidir ha lugar un incidente de nulidad opuesto por la defensa fue dictado en detrimento de los requisitos y formalidades de ley, advirtiendo errores de interpretación de la ley por parte del juez y ordenando a su vez la continuación de la causa de conformidad con la ley. -CONSIDERANDO (5): Que, de acuerdo con las alegaciones de la recurrente, en el procedimiento fueron transgredidos los derechos de libertad a la encartada, así como la garantía del debido proceso, afirmando que en el caso de autos existieron actuaciones viciadas que ameritaban su anulación por parte del órgano jurisdiccional, de ahí que el juez accediera a esta pretensión, ordenando un sobreseimiento provisional a favor de la imputada.-CONSIDERANDO (6): Que es ampliamente conocido el carácter excepcional de la nulidad en nuestro proceso penal y en virtud de ello, ésta solamente podrá ser decretada y aplicada en los casos expresamente señalados por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores.-CONSIDERANDO (7): Que nuestra ley procesal es muy específica a su vez con respecto a los alcances de la nulidad de actuaciones y su subsanación, estableciendo que la nulidad de un acto no lleva consigo la de las actuaciones sucesivas independientes de aquél ni la de aquellas cuyo contenido habría permanecido invariables, incluso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.-Con respecto a la subsanación de la nulidad, la ley dispone también en forma expresa y en numerus clausus los casos en los que puede operar, estableciéndose los mismos en el artículo 170 del Código Procesal Penal.-CONSIDERANDO (8): Que todas estos aspectos forman parte de los razonamientos de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, los que esta Sala encuentra acertados y consecuentes con la finalidad de las normas que regulan la nulidad, así como las actuaciones del proceso, sobre todo en lo concerniente a la procedencia del sobreseimiento provisional que se prevé para aquellos casos en los que no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que si la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva.-Esta conceptualización fue claramente desatendida por el A Quo, quien basándose en un desafortunado razonamiento la encontró aplicable al caso, siendo efectivamente inexplicable que lo haya hecho, como bien lo señaló la Alzada.-Para esta Sala la motivación del juez de instancia en este respecto resultó ser exigua, impropia, irrazonable e incluso arbitraria, desconociendo abiertamente las exigencias de la normativa aplicable al caso que nos ocupa, con lo que la revocatoria de sus decisiones debía ser decidida por el Tribunal de Apelaciones, como en efecto así se hizo.-CONSIDERANDO (9): Que siendo así, esta Sala no observa que el Tribunal de Alzada haya actuado de manera arbitraria o ilegitima en su decisión como lo ha indicado la recurrente, con lo que la Corte de Apelaciones no han hecho más que ceñir sus decisiones a las disposiciones que contempla la legislación procesal atinente al asunto que nos ocupa.-CONSIDERANDO (10): Que la sentencia impugnada emitida por la Alzada, hace acopio de la normativa aplicable al caso según la materia, orientando su decisión a revocar la resolución evidentemente defectuosa emitida por el A-Quo, con lo cual, no se prevé disminución de derechos o garantías constitucionales, en tanto que la autoridad jurisdiccional denunciada se ha limitado a aplicar la ley al caso que fue llamada a resolver, lo cual han hecho sin que medie arbitrariedad o desafuero en perjuicio del quejoso.-CONSIDERANDO (11): Que este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo ésta con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, no advirtiendo esta Sala que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (12): Que conforme lo dispone el Artículo 46 numeral 1º de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es improcedente el recurso de amparo, cuando se aleguen violaciones de mera legalidad.- CONSIDERANDO (13): Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos que han sido debidamente resueltos por la autoridad.-Esta Sala ha insistido que el conocimiento de estos asuntos por los órganos encargados de la justicia constitucional resulta oportuno cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, mismo que ha sido debidamente motivado por el Tribunal de Apelaciones, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio, como ha quedado ya relacionado.-CONSIDERANDO (14): Que el Juez o Tribunal rechazará la demanda de amparo que fuere improcedente y sobreseerá las diligencias tan pronto como conste la causal de su improcedencia, como acontece en el caso de autos.-CONSIDERANDO (15): Que este Alto Tribunal advierte que las argumentaciones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, propias de la instancia procesal ordinaria que resolvió el asunto que nos ocupa, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna, partiendo su acción de argumentos infundados de los que se deduce que su motivación no es otra que una simple inconformidad con lo resuelto y la continuada dilación del procedimiento principal, conforme se evidencia de las actuaciones que constituyen el proceso penal que ha sido examinado in extenso en virtud del presente recurso.-Adicionalmente, y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, lo cual ha hecho sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada, corresponde conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso.-POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por UNANIMIDAD DE VOTOS, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 92, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª., y 316 de la Constitución de la República; 88 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 5, 7, 46 numerales 1) y 9), y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: SOBRESEYENDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesto por interpuesto por la abogada WENDY MARISOL CABALLERO CARBAJAL, a favor de la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL, contra la resolución de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, al haberse advertido la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1º de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Y MANDA: Que una vez firme la presente resolución, se proceda a devolver los autos al lugar de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.- “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. – Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintiuno.-VISTO: El recurso de reposición presentado en fecha cinco de febrero (05) del año dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la Abogada WENDY MARISOL CABALLERO CARBAJAL, a favor de la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL; contra la sentencia dictada por esta Sala, en fecha veintiuno de enero (21) de año dos mil veintiuno (2021) en la que se SOBRESEE el recurso de amparo interpuesto por la impetrante, contra la resolución de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en relación a la causa instruida contra la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL, por suponerla responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los señores AMÍLCAR ADRIÁN CERRANO GALEAS, YOSELIN RUBY HERRERA, DOMENICO PRIORIELLO VALERIA ITA DEL GROSO, CHASONE VICENZO MASONE y GIOVANI GALLO y por el delito de DAÑOS CULPOSOS en perjuicio de MARIO JOSUÉ GIRÓN BANEGAS, al haberse advertido la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1º de la Ley Sobre Justicia Constitucional.-CONSIDERANDO: Que la Abogada WENDY MARISOL CABALLERO CARBAJAL interpuso acción de amparo a favor de la señora HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL. Una vez efectuado el trámite que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero (21) de año dos mil veintiuno (2021) mediante la cual SOBRESEE el recurso de amparo del que se hizo mérito.-CONSIDERANDO: Que la recurrente Abogada HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL, expone en el recurso de Reposición relacionado, que no comparte el criterio jurídico de la Sala, manifestando la recurrente: (sic) “lo que queremos es que la honorable Corte garantice que se respeten los derechos y garantías constitucionales como DEBIDO PROCESO ya que la presente acción de amparo tiene como objeto el mantenimiento y la restitución de la persona agraviado de sus derechos y garantías de la constitución, tratados y convenios y en este caso consideramos que se violentó la garantía del DEBIDO PROCESO”.-CONSIDERANDO: Que sometida a estudio la sentencia cuya reposición se solicita, esta Sala encuentra que ha sido dictada conforme a derecho, con la debida motivación y fundamentación pertinente, pues del análisis de la foliada se aprecia que concurre una causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que no se consideran infringidas las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Por todo ello no es de recibo el recurso de reposición planteado por la Abogada HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL.-CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia.-POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos de la Sala de lo Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119,120, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la Abogada HEYBEE YESENIA CABALLERO CARBAJAL, por las razones que se dejan señaladas. Y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan. - Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. -NOTIFIQUESE.- Abogado JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional”.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero y Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) recaídas en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0112-2020 .- Firma y Sello
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL