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Ley del Ministerio Público de Honduras

Fuente: Decreto 228-93

Decreto Nº 228-93 PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO 228-93 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que el Artículo 316 de la Constitución de la República es tablece que la ley reglamentará la organización y funcionamiento del Ministerio Público. CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Dere cho, soberano, constituido como República libre, dem ocrática e ind ependiente, para asegurar entre otros derechos, la libertad, la justicia y el bienestar económico y social de todos sus habitantes. CONSIDERANDO: Que con el objeto de im partir justicia con independencia, imparcialidad y legalidad, de modo práctico y eficaz, es procedente la emisión de la Ley del Ministerio Público, organism o que a sumirá la obligación ineludible de la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal pública, la vigilanc ia en el cumplimiento exacto de las condenas, así como la sujeción estricta del órgano jurisdiccional a la Constitución de la República y las leyes, con la potestad de iniciar los procedim ientos para el enjuiciamiento de funcionarios infractores del orden jurídico. CONSIDERANDO: Que la Constitu ción d e la República asegu ra que nadie p uede ser juzgado sino por el Juez o Tribunal com petente, con las formalidades, derechos y garantías que la Le y estab lece; asim ismo, el Estado ha suscrito y ratificado instrum entos internacionales com prometiéndose al cum plimiento real de las garantías del debido proceso. para todo lo cual resu ltan indispensables las actuaciones oportunas y efectivas del Ministerio Público. CONSIDERANDO: Que las norm as que a ctualmente regulan el funcionam iento del Ministerio Público r esultan insuf icientes e inadecuadas respecto d el sistem a pen al y han perdido actualidad, por lo que se estim a absolutamente necesario la emisión de una Ley del Ministerio Público. LEY DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE LOS FINES YOBJETIVOS

Artículo 1 — El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda

injerencia político sectaria, independiente funcionalm ente de los poderes y entidades del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes:

  1.  Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad;
    
  2.  Colaborar y velar por la pronta,  recta y eficaz administración de justicia,
    

especialmente en el ámbito penal; llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables, y reque rir ante los tribunales com petentes la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública; 1 3. Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes; 4. Combatir el narcotráfico y la corrupción en cualesquiera de sus formas; 5. Investigar, verificar y determinar la titularidad dominical y la integridad de los bienes nacionales de uso público. así com o el uso legal racional y apropiado de los bienes patrimoniales del Estado que hayan sido cedidos a los particulares, y en su caso, ejercitar o instar las acciones legales correspondientes; 6. Colaborar en la protección del m edio am biente, del ecosistem a, de las minorías étnicas, preservación del patrim onio arqueológico y cultural y dem ás intereses colectivos; 1 Reformado Artículo Nº.1, numeral 2) por Dec reto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo. 7. Proteger y defender al consumidor de bienes de prim era necesidad y de servicios públicos; y. 8. En colaboración con otros organismos públicos o privados, velar por el respeto de los derechos humanos.

Artículo 2 — De acuerd o con las p rioridades q ue es tablezca el reglamento que em ita el

Ministerio Público, los fines establecidos en el Artículo anterior, s e desarro llarán por etapas, en forma gradual y progresiva.

Artículo 3 — El Min isterio Público en el ejer cicio de sus atribuciones legales y

reglamentarias, gozará de com pleta independ encia funcional, adm inistrativa, técnica, financiera y presupuestaria. En consecuencia, no podrá se r obstaculizado, im pedido ni lim itado en form a alguna por ninguna autoridad. Por el contra rio todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a prestar la colaboración y auxilio que el Ministerio Público requiera para el mejor desempeño de sus funciones. Los f uncionarios y em pleados que negaren injustif icadamente la colab oración y a uxilio solicitados, serán sancionados como infractores de los deberes de su cargo y desobediencia a la autoridad.

Artículo 4 — Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía de Investigación

Criminal, la Polic ía Esp ecial de Lu cha contra el Narco tráfico, lo s se rvicios de Me dicina Forense y los dem ás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. 2 2 Reformado Artículo Nº.4, por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diar io Of icial La Gac eta de l 1 de agos to deL 199 8, Incluido como anexo.

CAPITULO II

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5 — El Ministerio Público es único para toda la República y sus rep resentantes

ejercerán las funciones confor me a los princi pios de unidad de actu aciones y dependencia jerárquica e n la m ateria y en el ter ritorio para el que han sido designados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organism o mediante resolución fundada.

Artículo 6 — El Ministerio Público tendr á e l eje rcicio inelu dible y de o ficio de la a cción

penal pública, salvo las excepciones previstas en la presente y demás leyes. El ofendido o sus fa miliares, bajo su exclus iva responsabilidad, podrán tam bién deducir la acción penal correspondiente.

Artículo 7 — El Ministerio Público no podrá divulga r inform ación que atente contra el

secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las personas. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.

Artículo 8 — Los funcionarios del Ministerio P úblico actuaran siem pre por delegación y

bajo la dependencia del Fiscal General de la República. Sin em bargo, éste podrá actuar directa y personalmente en los asuntos que así lo requiera el interés público.

Artículo 9 — Para in tervenir legalmente, a los m iembros del Minis terio Público les b astará

comparecer ante los trib unales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.

Artículo 10 — El Ministerio Público m ediante escrito razonado podr á renunciar a los

recursos o los términos legales.

Artículo 11 — El superior jerárquic o, m ediante dictam en razonado podrá enm endar con

indicación del error o errores com etidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente. Podrá igualm ente, dictadas que fueren es tas re soluciones o cualesqu iera otras, ordenar a otro representante del Ministerio Público la inte rposición de los re cursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.

Artículo 12 — Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solam ente

procederá su reconsideración, siem pre y cuando quien las recibiere le haga saber a aquél por medio de escrito fundado, que las estim a c ontrarias a la ley o im procedentes, por el motivo o motivos que aducirá. El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según lo estime procedente. La ratificación se dictará, en forma razonada, con expresa exoneración para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En este supuesto, el superior podrá turnar el caso a otro funcionario.

Artículo 13 — Los representantes del Minister io Público form ularán, m otivada y

específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones, y actuarán en los juicios y asuntos en que intervengan librem ente según su criterio y de acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 14 — En los asuntos som etidos a su interven ción, los representantes del Ministerio

Público podrán citar u o rdenar la comparecencia o la p resentación de cualquier perso na en la forma y con las excepciones señaladas en la Ley.

Artículo 15 — El Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de

buena fe, en aquellas circunstancias donde la transgresión constitucional o legal co nlleve acciones judiciales.

TITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 16 — Son atribuciones del Ministerio Público.

  1.  Velar por el respeto y cumplimiento de la Constitución y de las leyes;
    
  2.  Ejercitar de oficio las acciones penales que procedan de acuerdo con la ley;
    
  3.  Velar por la pronta, expedita y correcta administración de justicia y porque en
    

los Juzgados y Tribunales de la Repúbli ca se apliquen fielmente las leyes en los procesos penales y en lo s que tenga que ver el or den público o las buenas costumbres; 4. Dirigir, orientar y supervisar las actu aciones de la Polic ía de In vestigación Criminal y de la Policía de Lucha Cont ra el Narcotráfico , así com o de las actividades que tengan a su cargo los servicios de medicina forense; 3 5. Formular denuncia ante quien corresponda contra magistrados, jueces y demás funcionarios y em pleados del Poder Judici al cuando incurran en faltas que den lugar a sanción disciplinaria; 6. Promover las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, adm inistrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o em pleados públicos, civiles o m ilitares con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funci ones y empleos, con excepción de las que competen ala Procuraduría General de la República conforme la Constitución; 7. Investigar las detenciones arbitrarias, y realizar las ac tuaciones para hacerlas cesar; propiciar y proteger el ejercicio de las libertades públicas y los derechos ciudadanos; así com o vigilar las activ idades de los cuerpos de policía, informando a quien corresponda las irregularidades que observare; 8. Vigilar que en las cárceles, penitenciarías, g ranjas penales, centros d e corrección y cualquier establecim iento o centro de detención, reclusión o prisión, sean respetados los derec hos hum anos y constitucionales de los detenidos, presos y reclusos; así como i nvestigar las condiciones en que éstos se encuentran, y tomar las medidas legales apropiadas para mantener o restablecer los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o quebrantados. En el ejercicio de esta atribución los representantes del Ministerio Público tendrán libre acceso, sin aviso prev io y en todo m omento, a todos los establecimientos mencionados en el párrafo anterior 3 Reformado Artículo Nº.16, numeral No. 4), por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo. 9. Defe nder y pro mover la independencia y autonom ía de los jueces y magistrados en el ejercicio legítimo de sus funciones; 10. Controlar el inventario de los bien es nacionales de uso público, verificar la titularidad dom inical d el Es tado y com probar, m ediante las inves tigaciones pertinentes, si está afectado a los fines públicos para los que fue destinado, y, en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para que este organismo ejerza las acciones administrativas y judiciales correspondientes; 11. Investigar si los bienes patrimoniales del Estado, cuyo disfrute haya sido cedido a los par ticulares mediante título no traslativo de dom inio, están siendo usados en f orma legítim a y racional, y, en caso contr ario, inf ormar a la Procur aduría General de la República, para los efectos del numeral anterior; 12. Comprobar la legalidad y regularidad de las licitacione s, concursos, subastas y demás procedim ientos de selección del contratante del Estado; así com o el correcto cu mplimiento de los con tratos administrativos, y en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para los m ismos efectos de los dos numerales anteriores; 13. Investigar si alguna persona se en cuentra detenida o presa ilegalm ente o cohibida de cualquier modo en el go ce de su libertad individual, o sufra vejámenes, torturas, exacciones ilegales o coacción; denunciar estos hechos ante quien corresponda, para los efectos de la exhibición personal; ya su vez ejercitar las acciones penales a que hubiere lugar; 14. Presentar querellas y for malizar acusación en representación de m enores que, habiendo sido sujetos pasivos de delitos de acción privada, no recibieren la protección de la justicia por neg ligencia, o pobreza de sus padres o representantes legales; 15. Ejercitar las acciones previstas en la s leyes de protección del consum idor de bienes de prim era necesidad y de lo s serv icios públicos ; así com o de los menores, m inusválidos e in capacitados y de tribus indígenas y dem ás grupos étnicos y las que se originen en las denuncias del Comisionado Nacional para la Protección de los Derechos Humanos; 16. Ejercitar las acciones previstas en las leyes de defensa protección del m edio ambiente y del ecosistem a y de pr eservación del patrim onio arqueológico y cultural; 17. Emitir dictámenes, opiniones o pareceres en los casos que la ley y reglam entos le señalen; y, 18. Las dem ás comprendidas en el á mbito de sus fines; y los que le señalen las leyes y reglamentos.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION

CAPITULO I

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 17 — El Ministerio Público estará bajo la dirección, orientación, administración y

supervisión del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por m edio de los funcionarios o em pleados que se determ inen en esta L ey o en los Reglamentos. La autoridad del Fiscal General de la Repúb lica se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan. El despacho del Fiscal General tendrá su sede en la Capital de la República.

Artículo 18 — El Min isterio Público tendrá tambié n un Fiscal General Adjunto bajo la

subordinación directa del titula r a quien sustituirá en sus au sencias temporales y en las definitivas mientras se produzca el nom bramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación. Tendrá la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue, conforme a la presente Ley. Le corresponderá asimismo dirigir los procedimientos relativos a la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público. A falta del Fiscal General Adjunto, hará sus veces el Director General de la Fiscalía.

Artículo 19 — El ciudadano civil propuesto para Fis cal General de la República o Fiscal

General Adjunto, deberá reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser hondureño por nacim iento, mayor de treinta y cinco años de edad y Abogado, colegiado con diez años de ejercicio en la judicatura, en la profesión o en la docencia de educación superior en las ciencias jurídicas;
  2. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud; y,
  3. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 20 — No puede ser elegido Fiscal, G eneral de la República ni Fiscal General

Adjunto:

  1. El cónyuge, los parientes dentro del cuar to grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República y Designados, del P residente del Congreso Nacional o de alguno de los m agistrados de la Corte Suprema de Justicia. así com o del Comandante en Jefe de las Fuerzas Ar madas, Jefe del Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Ra mas Militares, Procur ador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor Ge neral de la R epública, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
  2. Los Diputados al Congreso Nacional de la República;
  3. Los concesionarios y perm isionarios del Es tado para la explotación de recursos naturales o contratistas de servicios u obras públ icas que se costeen con fondos del Estado, y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
  4. Quienes hayan sido miem bros de algún ór gano de dirección de algún partido político, en los tres años anteriores a su elección; y,
  5. Quienes hayan sido condenados por delito doloso.

Artículo 21 — El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, en su carácter

de altos funcionarios del Estado, gozarán de las mismas prerrogativas establecidas por la Constitución para los Diputados al Congreso Nacional.

Artículo 22 — El Fiscal General de la República y el Fiscal Gene ral Adjunto, serán electos

por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus m iembros, de una nóm ina de cinco can didatos que presente una Junta Proponente convocada y presidida por el Presidente de la Corte Suprem a de Justicia e integrada también por un m agistrado de la C orte Suprema de Justicia nom brado por el pleno de la misma, el Rector de una de las Universidades que funcionen en el país, un representante del Colegio de Abogados de Honduras designado por su Junta Directiva y el Com isionado Nacional de los Derechos Humanos. El representante de las Universidades será elegido en una reunión especial de Rectores convocadas por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. La Junta proponente, enviará la nóm ina al Co ngreso Nacional, por lo menos treinta días antes del vencim iento del período correspondiente o dentro de los treinta días de haberse producido la vacante d efinitiva del Fiscal Ge neral d e la R epública o del Fiscal General Adjunto. El Reglamento regulará los d emás aspectos de organización y funcionam iento de la Junta Proponente.

Artículo 23 — El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, durarán en sus

funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos solamente para un nuevo período.

Artículo 24 — Corresponde al Fiscal General de la República:

  1. Velar porque la función jurisd iccional penal se ejerza eficazmente, de conformidad con las leyes procurando que se observen estrictamente los plazos señ alados en la s mismas, debiendo a tal efecto interponer los recursos que procedan e instar todas las actuaciones pertinentes, incluso a favor del imputado;
  2. Ejercitar las acciones, interponer lo s recursos, promover los incidentes, oponer las excepciones e instar las actu aciones y diligencias que la ley atribuya al Ministerio Público;
  3. Interponer acción o e xcepción d e incons titucionalidad, en represen tación d e personas de pobreza m anifiesta que se consid eren lesionadas en su interés directo, personal y legítimo;
  4. Nombrar el Secretario General del Mini sterio Público cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento;
  5. Participar personalmente o por medio del funcionario que designe, en la elaboración de las políticas, planes y programas que establezca el Consejo Nacional de la Lucha Contra el N arcotráfico, para reprim ir la producción, el com ercio y el uso ilegal de drogas que produzcan dependencia. El d ictamen negativo, que por razones de legalidad emita el Fiscal General de la República, será vinculante para ese Consejo;
  6. Dirigir, orientar y supervisar las Policía s de Investigación Crim inal y la especial contra el Narcotráfico; 4
  7. Dirigir, orientar y supervisar las actividades de medicina forense;
  8. Emitir los r eglamentos de la pre sente Ley, así com o las ór denes, instr ucciones y circulares que sean necesarias para la buena marcha de las dependencias del órgano;
  9. Solicitar al Congreso Nacional mediante el procedimiento de ley, que declare si ha lugar o no, a for mación de causa contra los funcionarios a que se refiere la Constitución de la República; 4 Reformado Artículo Nº.24, numeral No. 6), por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo.
  10. Presentar para aprobación del Congreso Nacional, un infor me anual sobre las labores realizadas por el Ministerio Público;
  11. Asumir, cuando lo estime conveniente, la s funciones que desem peñe cualquiera de los demás funcionarios de Ministerio Púb lico, en el caso, o casos qu e determine o coadyuvar con ellos en esas funciones;
  12. Preparar el proyecto de presupuesto del Ministerio Público, el que deberá ser enviado al Congreso Nacional, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Públic o, para su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
  13. Nombrar, contratar, trasladar, permutar, cancelar, sancionar y rem over al personal del Ministerio Público;
  14. Acordar los traslados y permutas entre puestos de igual clase y remuneración, que le sean solicitados por los servidores del Ministerio Público;
  15. Impartir a los Agentes del Minis terio P úblico, las instrucciones conducentes al mejor cumplimiento de sus labores;
  16. Vigilar que los subordinados cumplan con las instrucciones que les hayan dado para un mejor servicio público;
  17. Conceder licencias a los funcionarios y em pleados del Ministerio Público, de acuerdo con el reglamento;
  18. Ejercer la p otestad disc iplinaria so bre lo s funcionarios, fiscales y em pleados del Ministerio Público, sin perjuicio del poder disciplinario de los jefes de cada oficina;
  19. Abstenerse de conocer personalmente de los asuntos cuando estuviere com prendido en alguna causa de excusa; y separarse de aquellos en que ha sido recusado una vez que haya quedado firme la resolución correspondiente; y,
  20. Las demás que las leyes y los Reglamentos le atribuyan.

Artículo 25 — La Corte Suprem a de Justic ia co nocerá de los delito s of iciales y comunes

imputados al Fiscal General de la Repúb lica y del Fiscal Gene ral Adjunto, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa decretada por el Congreso Nacional. Mientras se ventila el asunto, serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones, Si recayere sentencia co ndenatoria en el juicio que se le s iguiere, serán removidos por el Congreso Nacional por simple mayoría de votos. 5

Artículo 26 — El Reglam ento General que dicte el Fiscal General de la República,

determinará la .organización y funcionam iento de los órganos del Ministerio Público y desarrollará las competencias legales de sus órganos. 5 Reformado Artículo Nº.25, por Decreto Nº. 49-2008 del 7 de mayo de 2008 publicado en el Di ario Oficial La Gaceta Nº. 31,601 del 8 de ma yo deL 2008, Incluido como anexo.

Artículo 27 — Para la r epresentación del M inisterio Público ante la C orte Suprem a de

Justicia, el Fiscal General de la República desi gnará un fis cal especial, para interv enir en los asuntos que la ley así exija.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION DE FISCALIA

Artículo 28 — La Dirección de fiscalía es un órgano del Ministerio Público que tendrá a su

cargo la adm inistración, coordinación y superv isión inm ediata de las actuaciones de los Agentes del Ministerio Público. Estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General.

Artículo 29 — El Director General de Fiscalía de berá ser hondureño por nacim iento, mayor

de treinta años, de reconocid a solvencia m oral, rectitud y profesional del Derecho, preferentemente con orientación o experiencia no menor de dos años en materia penal.

Artículo 30 — El Director general contará con el cu erpo de Agentes del Ministerio Público

que sean necesarios para cum plir a cabalidad su cometido y serán nom brados por el Fiscal General de la República. Los Agentes del Ministerio Público de berán ser hondureños, m ayores de edad, profesionales del derecho, colegiados y estar en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 31 — El Director propondrá al Fiscal Gene ral de la República, los candidatos a

agentes del Ministerio Públic o, los que serán seleccionado s por concurso, tom ándose en cuenta el desempeño honesto y eficaz que previamente hayan tenido como funcionarios del Ministerio Público o del Poder Judicial; su nivel académ ico como estudiantes; l a realización de cursos de post-gr ado; la activid ad docente en materias jurídicas de Derecho Público; y, en el caso de los Agentes del Ministerio Público, haber aprobado satisfactoriamente los cursos de capacitación te órica y práctica que imp arta el Minis terio Público, con la colaboración del Poder Judicial y de la Universidad Na cional Autónoma de Honduras (UNAH).

Artículo 32 — El Director designará Agentes del Mi nisterio Público, qu e se denom inarán

«Agentes de Tribunales», y ej ercerán sus funciones exclus ivamente en un Ju zgado de Letras o de Primera Instancia Militar o en una Corte de Apelaciones, debiendo intervenir en todos los casos que se tramiten en esos Tribunales, con las excepciones que la ley señale.

Artículo 33 — Serán atribuciones y deberes de los Agentes de Tribunales del Ministerio

Público, asignados a los Juzgados de Letras en materia penal o a los de Prim era Instancia Militar las siguientes:

  1.      Hacerse presentes de inmediato en el lugar en qu e se haya co metido un
    

delito, dentro del área en que ejerce jurisd icción el Juzgado para el cu al se le hubiese asignado, con el fin de inf ormarse en la escena del crim en, de las personas que pudieran haber intervenido en la comisión del mismo, de quienes pudieran haberlo presenciado y de todos los elem entos que puedan contribuir al esclarecimiento del hecho ya la identificación de sus responsables; 2. Dirigir y supervisar las labores que, en su trabajo investig ativo, realice e l personal de la Dirección de Investig ación Crim inal y Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; 3. Con base en la prueba recabada y siempre que existan elementos suficientes para ello, ejercitar la ac ción penal pública y, cuando proceda, la privada. En caso de no haber fundam ento probatorio pa ra ese efecto, deberá informarlo al Director, quien tomará la decisión procedente. 4. Intervenir en todas la diligencias sumariales, debiendo velar porque dentro del term ino legal, se establezcan los elem entos esenciales de esa etapa del proceso y éste sea elevado a plenario; 5. En la etapa de plenario aportar todos los m edios de prueba que puedan servir de base al Juzgado para fundamentar el fallo que proceda. En este estado el proceso, deberá presentar toda aque lla prueba que, por falta de tiempo y otras razones, no haya podido ser evacuada en el sumario; 6. Solicitar el respectivo sobreseimiento cuando de la prueba vertida en el proceso resulte que se da cualesquiera de las s ituaciones previstas en la Ley procesal; 7. Al formular conclusiones, según resultare del exam en toda la prueba allegada al proceso, pedir que se dicte fallo condenatorio o absolutorio, y; 8. Interpondrá en tiem po y for ma, cuando no tuviere instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.

Artículo 34 — Los Agentes del Ministerio Público de signados para ejercer funciones en los

Juzgados y Tribunales de la República, deberá n emitir sus dictámenes de conformidad a lo que prescriben las res pectivas ley es, reg lamentos y dem ás disposic iones del Ministerio Público.

Artículo 35 — Los Agentes del Ministerio Público asignados a las Cortes de Apelaciones,

deberán su stentar los re cursos de a pelación in terpuestos p or los Agen tes de l Min isterio Público de los Juzgados de Letras en que hayan intervenido, y anunciar, en su caso el recurso de casación, e informarlo inmediatamente al Director General, para que este lo haga del conocimiento del Fiscal General. Deberán estos agentes, pronunciase sobre los casos en que la Corte de Apelaciones conozca en consulta de procesos crim inales, y s obre los dem ás casos en que, conform e a l a legislación debe oírse al Ministerio Público en los recursos de apelació n, así com o en las demandas de amparo.

Artículo 36 — El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto o quien designe

el prim ero, dictam inará sobre los recursos de casación, inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus y revisión que se planteen ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 37 — En los asuntos prom ovidos por el Minis terio Público, se o mitirá el dictamen

fiscal previsto en las leyes de la República.

Artículo 38 — El Ministerio Público di spondrá de Agentes Auxiliares , cuya función será la

de cumplir las órdenes que reciban del Direct or, colaborando en accio nes tendientes a la investigación del d elito, en la pers ecución d e los delincuentes y en c ualesquiera de las actividades que correspondan a los fines del Ministerio Público. El Director organizará por turnos a los Agen tes Auxiliares en forma tal que siem pre haya personal disponible para atende r los casos que se presente n, incluso en días y horas inhábiles. El Directo r podrá designar uno o m ás Agent es Auxiliares del Minis terio Público para atender casos específicos coadyuvando con los de los Tribunales con las m ismas atribuciones y deberes de éstos.

Artículo 39 — El Direc tor tom ará la s prov idencias del cas o a efecto de que las causas

criminales que se inicien en los Juzgados de Paz sean atend idas por Agentes Auxiliares del Ministerio Público, designados por aquel funcionario.

Artículo 40 — Si resulta de las inves tigaciones que no se ha com etido delito, el Director

deberá mandar archivar las diligencias, y en caso de que se haya co metido, pero no conste la identidad de los presuntos responsables, or denará que se m antenga el expediente en reserva y que se continúe con las averiguaciones. De la reso lución que así se dicte, podrá recurrirse ante el Fiscal General.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL

Artículo 41 — La Dirección de Investigación Crim inal (DIC), es un órgano dependiente del

Ministerio Público, que tendrá a s u cargo en for ma exclusiva e inelu dible investigar lo s delitos, descubrir los responsables y proporcionar a los órganos competentes la información necesaria para el ejerci cio de la acción penal. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Ga ceta No. 28569 del dí a sábado 18 de julio de 1998.

Artículo 42 — La Dirección tendrá ju risdicción en todo el territo rio nacional. Su sede estará

en Tegucigalpa, pero establece rá of icinas reg ionales, dep artamentales y locales en los lugares que determine el Fiscal General de la República, de acuerdo con las necesidades del servicio. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.

Artículo 43 — La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

  1.                      Proceder, por iniciativa propia o por orden de autoridad
    

competente, a investigar los delitos de acción pública o privada; identificar y aprehender a los presuntos responsables; y, reunir, asegurar y ordenar las pruebas, efectos y dem ás antecedentes y elementos necesarios para la correcta, objetiva y eficiente averiguación de los hechos; 2. Conservar todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se m odifique hasta que llegue al lugar de los hechos, la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos deberá tom ar las m edidas necesaria s para su urgente as istencia m édica, ordenando su traslado inm ediato a los lugares donde pueden recibirla; y, además, practicar las diligencias técni cas de su incum bencia, necesarias para el éxito de la investigación; 3. Ordenar si fuere necesario, la clausura preventiva del local en que se cometió el delito o en el que se suponga que alguno se ha com etido; evitar que ninguna persona se aleje de l local o ingrese a él o al lugar inmediato antes de concluir las prim eras diligencias, pudiendo retener por el tiempo indispensable a las personas cuyas declaraciones deben recibirse y puedan ser útiles para el éxito de la investigación, anotar sus direcciones exactas o extenderles las citaciones del caso; 4. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos, fotografías y dem ás operaciones técnicas aconsejables; 5. Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso; 6. Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables, y ponerlos inmediatamente a la orden de la auto ridad competente, previa advertencia de sus derechos constitucionales. Si en el transcurso de la detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuare en cualquier forma los indicios de su culpabilidad el detenido será puesto en inmediata libertad, previa decisión de la Dirección General de la fiscalía; 7. Cumplir la orden escrita de la incomunicación. de los presuntos culpables, emitida por el Directo r General d e la Fis calía y cuando fuesen vario s evitar que aquellos se ponga n de acuerdo entre sí o con terceras personas, en forma que entorpezcan o distorsionen la investigación. La incomunicación no podrá exceder de veinticuatro horas; 8. Recibir la declaración del inculpado con las formalidades, derechos y garantías que establece la Ley; 9. Proceder a interrogar todas las personas que puedan proporcionar información y datos de inter és para la inv estigación; practica r lo s reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes; 10. Efectuar todos los exámenes y pesquisas que juzgue oportunas; 11. Practicar peritajes de toda naturaleza, so licitando la colaboración de técnicos nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos especiales. So licitar la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, cuya colabo ración no p odrá ser n egada al ig ual que los técnicos. Lo s inté rpretes y los té cnicos prestarán juram ento de cum plir bien y fielmente su cometido y de guard ar secreto sobre la materia en que intervinieren; 12. Participar en allanamientos, registros y pesquisas ordenadas por la autoridad judicial con las formalidades prescritas por la ley; 13. Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla sin incurrir en responsabilidad; y, 14. Las demás que establezcan la presente Ley y los Reglamentos. Todas las atribuciones enum eradas en este Ar tículo, serán ejercitadas bajo la supe rvisión del funcionario de la Fiscalía que haya sido designado al efecto. Derogado m ediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.

Artículo 44 — La Dirección estará bajo la responsab ilidad y administración inmediata de un

Director nombrado con carácter permanente. El Directo r únicam ente cum plirá las órdenes que reciba directam ente del fiscal General, salvo las em anadas de autoridad judicial competente. Derogado mediante Decreto No . 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.

Artículo 45 — El Director deberá se r un ciudadano civil, hondur eño por nacimiento, mayor

de treinta años, con educación superior y con conocimientos en criminalística, criminología o ciencias afines, de reconocida solvencia moral y honestidad comprobada. Será nom brado por el Fiscal General de la República de una nóm ina de candidatos propuestos en número de dos por cada uno de los .organismos siguientes:

  1.  El Congreso Nacional;
    
  2.  La Corte Suprema de Justicia;
    
  3.  El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
    
  4.  La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; y,
    
  5. La Secretaría de Estado en los Desp achos de Defensa Nacional y Seguridad
    

Pública. . Derogado mediante De creto No. 156-98, Ley Na cional d e Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de

Artículo 46 — El Director solam ente podrá ser rem ovido de su cargo por las causas que

expresamente se señalan en la pres ente Ley y en los reg lamentos. De rogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.

Artículo 47 — Todos los demás aspectos relacionados con la organización y funcionamiento

de esta Dirección serán determinados en los reglamentos. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.

CAPITULO IV

DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

Artículo 48 — Para in vestigar, ejercer la acci ón penal pública y co mbatir en f orma

organizada y eficaz el narcot ráfico, créase una unidad esp ecial depen diente del Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección, orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del narcotráfico y sus operaciones conexas. En todo caso, las acciones e iniciativas que en tal sentido se lleven a cabo por el Min isterio Público, se enm arcarán en las políticas que para tal efecto establ ezca el Consejo Nacional Contra el Narcotráfico. Esta unidad especializada contará para el cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de Honduras.

Artículo 49 — La Dirección estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado

por el Fiscal General de la República, de una nóm ina de candidatos propuestos en núm ero de tres por el Consejo Nacional contra el Narcotráfico.

Artículo 50 — El Director deberá reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser un ciudadano civil, hondureño por nacimiento, mayor de treinta años y en el pleno ejercicio de sus derechos;
  2. Ser de reconocida honorabilidad y solvencia moral; y,
  3. Poseer título de educaci ón superior o m edia y tener conocimiento o experien cia comprobados en la lucha contra el narcotráfico.

Artículo 51 — Los dem ás aspectos de organización y funcionamiento de esta Dirección, se

determinarán en los reglamentos que se emitan de acuerdo con la presente Ley.

CAPITULO V

DE LA DIRECCION DE MEDICINA FORENSE

Artículo 52 — Corresponde a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias de

conformidad con la Ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos, fisio lógicos, siquiátricos, sicológicos o de otra natura leza, dentro del cam po médico forense y que requiera el Despacho del Fiscal General de la República o cualesqu iera de las otr as direcciones, departamentos o dependencias del Ministerio Público y los órganos judiciales.

Artículo 53 — La Dirección estará bajo la responsab ilidad y administración inmediata de un

Director nombrado por el F iscal General de la Repúbli ca y seleccionado de ternas propuestas en form a se parada por el Colegi o Médico de Honduras, por el Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias Médi cas de la Universidad Nacional Autónom a de Honduras y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública.

Artículo 54 — El Director deberá ser un m édico con estudios de postgrado en Medicina

Forense, de preferencia, o en su defect o Médico Patólogo, hondur eño, m ayor de treinta años, en el ejercicio de sus derechos y de comprobada rectitud y honorabilidad.

Artículo 55 — La organización y funcionam iento de esta Dirección es tarán sujetos a la

presente Ley y sus reglamentos.

CAPITULO VI

DE LA DEFENSA DE OTROS INTERESES PUBLICOS Y SOCIALES

Artículo 56 — Las atribuciones relacionadas con la defensa del ecosistema, medio ambiente,

consumidor, grupos étnicos, bienes nacionale s, patrim onio arqueológico, cultural y otros intereses públicos y sociales, serán ejercitados por el Fis cal General de la República directamente o por m edio de las unidades adm inistrativas especiales o de funcionarios que designe al efecto mediante acuerdo debidamente motivado.

Artículo 57 — El Min isterio Público colabo rará c on las procuradurías creadas en leye s

especiales en el ejercicio de las acciones judici ales a fin de lograr la necesaria un idad de acción y la debida coordinación en la tutela de los intereses de la sociedad.

CAPITULO VII

DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION

Artículo 58 — Corresponde la Direcci ón de Adm inistración la responsabilidad de la

administración financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos patrim oniales, los servicios generales, y los demás que le delegue el Fiscal General de la República. La organización y funcionamiento de es ta Direcció n, será la que dete rmine el Reglamento que dicte el Fiscal General de la Repúblic a y e stará a cargo de un Director nombrado por el Fiscal General. El Director deberá ser un ciudadano hondureño, mayor de veinticinco años, con estudios superiores aprobados en Ad ministración o en carreras equivalentes en los campos enunciados en el párrafo anterior, de comprobada rectitud y honorabilidad.

TITULO IV

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 59 — Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser

recusados por las m ismas causas aplicables a los jueces y m agistrados. Sin em bargo, no será causal de excusa ni de recusación, el haber intervenido en el proceso como funcionario del Ministerio Público.

Artículo 60 — Los funcionarios comprendidos en algún motivo de recusación deberán

excusarse de intervenir en el asunto, sin esperar a que se les recuse. El funcionario incurso en alguna causal, lo m anifestará al tr ibunal respectivo y dará cuenta de inm ediato al .superior jerárquico a fin de que éste, si la en cuentra jus tificada, proceda a sustituirlo y lo comunique, sin demora, al tribunal, al sustituido y al sustituto. Si la causal aducida no estuviere legalmente fundamentada, el superior ordenará al funcionario continuar su actuación en el proceso, com unicando desde luego esta circunstancia al tribunal correspondiente.

Artículo 61 — La recusación deberá ser presentada ante el tribuna l en que esté actuando el

funcionario, y se tram itará de acuerdo con la s disposiciones de la ley procesal. Una vez firme la resolución que recaiga en el trám ite de recusación, el Fi scal General de la República designará el sustituto. En los casos de excusas o recusaciones del fi scal General de la República y del Fiscal General Adjunto, se sus tituirán rec íprocamente, o en su de fecto los su stituirá el D irector General de la Fiscalía.

TITULO V

DE LA CAPACITACION, SUPERVISIÓN Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

DE LA CAPACITACION

Artículo 62 — el Minis terio Público directam ente o en colaboración con la Universidad

Nacional A utónoma de Honduras y el Poder Judicial, llevará a cabo programas de formación, capacitación y perfeccionam iento del personal d e sus dependencias y de los candidatos a ocupar puestos vacan tes, con el pro pósito de lograr la mayor eficiencia en los diferentes servicios que presta a la sociedad.

CAPITULO II

DE LA SUPERVISION

Artículo 63 — El Fiscal General de la República directam ente o por conducto del Fiscal

General Adjunto, ejercerá una estricta supe rvisión de la s actuaciones que efectúen los funcionarios y empleados del Ministerio Público en cualesquiera de sus dependencias. A tal efecto, realizará v isitas e in specciones periódicas para enterarse en forma fehaciente de la marcha de los asuntos y tareas que ejecuten los subalternos.

CAPITULO III

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 64 — Los funcionarios y empleados del Mi nisterio Público deberán cumplir las

obligaciones im puestas por la presente ley y sus reg lamentos. En el d esempeño de sus cargos, actuarán con la dilig encia y honestidad necesarias para contribuir con una pronta y eficaz procuración y administración de justicia.

Artículo 65 — El personal del Ministerio Público sustentará com o principios de sus

actuaciones la protección y defensa de los derechos humanos de nacionales y extranjeros.

Artículo 66 — El Fiscal General de la República directam ente o por conducto del Fiscal

General Adjunto, sin perjuicio del poder disciplinario de los Jefes de cada Oficina, podrá imponer al personal del Ministerio Público por la s faltas en que incurr ieren en el servicio, las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas que fueren precedentes según la gravedad de las mismas.

Artículo 67 — Para los efectos prev istos en la presente Ley, se estab lecen las m edidas

disciplinarias siguientes:

  1.  Amonestación privada, verbal o escrita;
    
  2.  Suspensión en el servicio sin goce de sueldo hasta por quince (15) días;
    
  3.  Pérdida de derecho a ascenso, y;
    
  4.  Cancelación de su nombramiento.
    

Artículo 68 — La am onestación privada será aplicab le en el caso de faltas lev es; la

suspensión en el servicio, sin goce de suel do, en los casos de faltas m enos graves; la pérdida del derecho de ascenso en los casos de faltas graves, sin perjuicio de la cancelación del nombramiento según lo disponga el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público. Son faltas graves que dan lugar a la can celación del n ombramiento, entre otras, la incapacidad, negligencia, activismo sectario, mala conducta, incumplimiento de los deberes de su cargo, la participación en la com isión de un delito en cuyo pro ceso haya recaído auto de prisión firme.

Artículo 69 — Las sanciones sólo p odrán aplicarse a los servidores del Ministerio Público

cuando hayan sido oídos previamente y se hubieren realizado las investigaciones del caso.

Artículo 70 — Cuando se im putare la com isión de un delito aun m iembro del Ministerio

Público, el Fiscal General de la República lo pondrá a la di sposición del órgano judicial competente para que sea juzgado en legal forma.

Artículo 71 — La desobediencia o resistencia por part e de terceros a las órdenes legalm ente

fundadas del Fiscal General, del Fiscal Genera l Adjunto, de cualesquiera de sus Directores o de los Agentes del Ministerio Público, dará lugar al empleo de las medidas de apremio o a la imposición de correcciones y sanciones de conformidad a las leyes y reglam entos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.

TITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 72 — Toda persona natural o jurídica tendrá acceso al Ministerio Público sin

restricción alguna, por tanto no podrán constituir im pedimentos para ello, la nacionalidad, la residencia, el sexo, la minoría de edad, la minusvalía física o mental, la incapacidad legal del sujeto o la deten ción o prisión o reclusión en cualquier centro m ilitar, policial, cárcel, penitenciaría, albergue de menores y cualquier centro de tratamiento clínico. El acceso será directo e informal; no requerirá representación o patrocinio legal. Las gestiones realizadas por el Ministerio Público son gratuitas así com o las que se realicen ante el mismo.

Artículo 73 — Para que las funciones del Ministerio Público se realicen con las garantías de

eficiencia, objetividad, rectitud y ecuanim idad, sus funcionarios y em pleados no podrán tener militancia partidista activa durante el tiempo en que se desempeñen sus cargos. Es incom patible con las funciones del Minister io Público, el ejercicio profesional y el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.

Artículo 74 — Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán del derecho de

estabilidad en sus cargo s, y solam ente podrán s er removidos conforme a lo prev isto en la presente Ley y el Estatuto de la carrera del Ministerio Público que dicte el Fiscal General de la República, en el cual se fijarán, ade más, las norm as de los concursos de oposición para el ingreso y ascenso de los servidores de dicho organismo.

Artículo 75 — Los funcionarios y em pleados del Ministerio Público, gozarán de los

beneficios que concede el Instituto Hondure ño de Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos. Artículo 7 6:- El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sellos, m edios de identificación, insignias y emblemas propios. Todo funcionario o empleado del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones deberá identificarse previamente.

Artículo 77 — El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, previo a la

toma de posesión de s us cargos, p restarán el juram ento constitu cional ante el Congreso Nacional. Los demás funcionarios del Minist erio Público, la prestarán ante el F iscal General o en su defecto ante el Fiscal General Adjunto.

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 78 — El Fiscal General de la República y el F iscal General Adjunto, serán

responsables penal, civil y administrativamente por su conducta oficial.

Artículo 79 — Créase el Consejo Ciudadano con f unciones consultiv as y de apoyo a la

gestión del Ministerio Público, el cual se integrará por:

  1.  El Presidente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada;
    
  2.  El Presidente de la Asociación de Medios de Comunicación;
    
  3.  El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
    
  4.  Un representante de los Colegios Profesionales;
    
  5.  Un representante del sector obrero organizado;
    
  6.  Un representante del sector campesino organizado, y;
    
  7.  Un representante del sector femenino organizado.
    

Un reglamento especial determ inará los demás aspectos de organización y el funcionamiento del referido Consejo.

Artículo 80 — El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos,

tasas, derechos y contribuciones.

Artículo 81 — El Departam ento Médico Legal de la Corte Suprem a de Justicia, pasará a

depender del Ministerio Público. Dentro de los noventa días siguientes al nom bramiento del Fiscal General de la República, se hará una evaluación del pers onal y se confeccionará el inve ntario de los bienes muebles de dicha dependencia, previo a su traslado al Ministerio Público.

Artículo 82 — Asimismo, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal

General de la República, las diferentes funciones que tiene asignadas la Dirección Nacional de Investigación, serán asum idas por el Minist erio Público de conform idad con la presente A tal efecto, en el p lazo señalad o se confec cionará por la Contraloría General de la República el inventario de todos los bienes de aquella dependencia que pasarán a propiedad del Ministerio Público, y se procederá al nom bramiento del personal técnico de la m isma, que recomienda en su Informe la Junta Interventora, previamente evaluado por ésta.

Artículo 83 — La elección del Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto,

la hará el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus m iembros, y; por esta única vez, los elegirá de una nóm ina de candidatos que presentará la Com isión Ad-Hoc de Alto Nive l, para las Reform as Institucionales que garanticen la seguridad y la p az social en Honduras, que fue in tegrada por el Presidente de la República y Presidentes del Congreso Naciona l y de la Corte Suprem a de Justicia, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Ar madas, Com andantes de Ra ma y dem ás Ofi ciales Superiores del Alto Mando Militar, candidato s a la Presidencia de la República por los cuatro Partidos Político s legalmente inscritos, representantes de lo s Órganos Centrales de los Partidos Político s, repres entantes de los m edios de com unicación social es crita, televisada y radial y de los Jefes de Bancadas Políticas del Congreso Nacional.

Artículo 84 — Deróganse expresamente: el Título X III, Artículos del 19 4 al 217 de la Ley

de Organización y Atribuciones de los Tribuna les; los Artículos 19, incisos 11), 13) y 14) del Capítulo III y los Artícu los del 20 al 22 de la Ley Orgánica de la Pro curaduría General de la República; y artículo 18, letra c), del Título IV, Capítulo III, Artículos del 31 al 35 de la Ley Orgánica de la F uerza de Seguridad Pública contenida en el Decreto Núm ero 369, del 16 de agosto de 1976. Asimismo, quedan derogadas tácitam ente toda s las disposiciones legales que se opongan ala presente Ley.

Artículo 85 — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario

Oficial «La Gaceta». Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito C entral, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y RODOLFO IRAS NAVAS Presidente NAHUM EFRAIN VALLADARES V. Secretario ANDRES TORRES RODRIGUEZ Secretario Al Poder Ejecutivo Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C. 20 de diciembre de 1993. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. JOSE CELIN DISCUA ELVIR CONGRESO NACIONAL República de Honduras D E C R E T O No.49-2008 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional tiene pote stad para inves tigar a cualquier funcionario a fin de determinar la idoneidad de su conducta administrativa o ética. CONSIDERANDO: Que algunos funcionarios son de elección del Congreso Nacional y su conducta administrativa puede ser aprobada o improbada por éste, pero la im probación no tiene com o consecuencia sanción alguna para el funcionario responsable de la gestión improbada. CONSIDERANDO: Que la investigación para determ inar la idoneidad de la conducta administrativa resu lta inocua sin la posib ilidad de ejerce r la potes tad de sanc ionar a l funcionario objeto de la investigación. CONSIDERANDO: Que el Min isterio Público, a dife rencia del resto de las instituciones cuyos titulares elige el Congreso Nacional, no está regulada s u organización y funciones en la Constitución de la República, por lo que su regulación es exclusivamente legal. CONSIDERANDO: Que es pro cedente ref ormar la Ley del Ministerio Público para atribuir al Congreso Nacional la potestad de susp ender o destituir al Fiscal General de la República o al Fiscal General Adjunto, cuando de las investigaciones realizadas por el Congreso Nacional, resultare evidente que no se han desempeñado con la prudencia o eficiencia que su alta investidura demanda. POR TANTO: D E C R E T A:

Artículo 1 — Reformar el Artículo 25 del Decreto No.228-93 de fecha 13 de diciem bre

de 1993, contentivo de la LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual se leerá así:

Artículo 25 — El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto podrán ser

objeto de investigación, en cualquier m omento, por el Congreso Nacional o, cuando se formulen denuncias ante el Congr eso Nacional en su contra o ante el Ministerio Público debidamente sustentada. El Congreso Nacional, en el ejercicio de sus funciones cons titucionales, podrá investigar la conducta adm inistrativa o ética de los funcionarios indicados en el párrafo anterior mediante la Com isión que se integr e al efecto, y d e resultar que han actu ado con negligencia, ineficien cia o en contradicción a las reglas de la bue na adm inistración, se procederá en el Pleno del Congreso Naciona l, a la audiencia pública respectiva para escuchar a él o los responsable s a efecto de determ inar su se paración definitiva. Por el tiempo que dure la investigación, se pro cederá a la sus pensión del ejercicio d el cargo respectivo. Cuando se trate de la im putación de un delito oficial o común, la investig ación será responsabilidad de un Fiscal Especial nom brado por el Congreso Nacional, quien, de encontrar méritos, procederá a interponer el re spectivo requerimiento fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, en los térm inos previstos en el Códig o Procesal Penal. Mien tras se ventile el juicio, el o los im putados serán su spendidos del ejercicio de sus funciones y si recae sentencia cond enatoria, serán rem ovidos por el Congreso Nacional po r m ayoría calificada de votos. La elección del Fiscal Especial será de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 22 del Decreto No.228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, contentivo de la Ley del Ministerio Público.

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigenc ia a partir del dí a de su publicación

en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito C entral, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. VICTOR MEZA DECRETO No.155-98 CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República la adm inistración general del Estado. CONSIDERANDO: Que las Secretarias de Estado son órganos de la Adm inistración Pública Centralizada, dependi entes del Presidente de la República, cuyo número es determinado por la Ley. CONSIDERANDO: Que siendo función del Estado, garantizar la seguridad, el mantenimiento y la restauración del orden p úblico para la arm ónica convivencia, se requiere de un m arco jurídico que perm ita el funcionam iento de una Secretaría de Seguridad y sus respectivas Subsecretarías, a fin que dirijan el funcionamiento de la Policía Nacional, así como otros aspectos relacionados con la materia. CONSIDERANDO: Que en el Proyecto de la Ley Orgá nica de Policía Nacional se afecta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia al trasladarle algunas de sus atrib uciones a la Secretaría de Esta do en el Despacho de Seguridad, circunstancia que obliga a reformar las competencias de aquella. CONSIDERANDO: Que igualmente es precise efectuar reformas a algunas disposiciones contenidas en la Ley del Ministerio Publico, para adecuarlas a las reform as que se están impulsando. PORTANTO: DECRETA:

Artículo 1 — Reformar los Articulas 28 y 29 de la Ley General de la Adm inistración

Pública Contenidas en los Decretos Nos. 218-96 del 17 de diciembre de 1996; y. 6-98 del 3 de febrero de 1998, los que se leerán así:

Artículo 28 — Para la Adm inistración Ge neral de l P aís que la Constituc ión de la

República confiere al Peder Ejecutivo. habrá las Secretarias de Estado siguientes:

  1. Gobernación y Justicia
  2. Educación;
  3. Salud;
  4. Seguridad;
  5. Despacho de Presidencia,
  6. Relaciones exteriores;
  7. Defensa Nacional;
  8. Finanzas;
  9. Industria y Comercio;
  10. Obras Públicas. Transporte y Vivienda;
  11. Trabajo y Seguridad Social;
  12. Agricultura y Ganadería; Las Secretarías de. Estado, tendrán igual ra ngo entre ellas no habrá preem inencia alguna serán auxiliadas por Subsecretarias de estado, creadas o suprimidas por mediante ley. La preceden cia de las S ecretarias d e Estado se guardará en el orden estab lecido en este artículo. ARTICULO 29 ,-Las Secretarías de Estado tendrán las com petencias fundam entales siguientes:
  13. Gobernación y Justicia La concerniente al Gobierno Interio r de la República, in cluyendo la coo rdinación, enlace, supervisión y ,evaluació n de los regím enes departam ental y municipal; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el Gobierno; lo relativo ala colegiación profesional, lo referente a población com prendiendo la ciudadaní a, nacionalidad, tercera edad, etnias, extranjería y la regulación y control de la migración; Catastro Nacional; la promoción de la moral y las buenas costum bres; la publicación de leyes, reglam entos y disposiciones de carácter general; la promoción y combate de contingencias e incendios; el otorgamiento y cancelación de la pers onalidad jurícia de t odos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros órganos del E stado; la soluci6n extrajudicial de conflicto s y la coo rdinación y enlace con los órgano s del Poder Judicial, M inisterio Publico, Procuraduría General de la Repúbl ica, Tribunal Nacional de Eleccion es y las Instituciones Contraloras del Estado.
  14. Educación;
  15. Salud;
  16. Seguridad; Lo concerniente a la form ulación de la polít ica nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de s eguridad; lo rela tivo al m antenimiento y restablecimiento del orden público para la pa cifica y armónica convivencia; la prevención, investigación y com bate de los delitos, faltas e infracciones ; la seguridad de las p ersonas, en su vida, honra, creencias, lib ertades bienes y derechos; el auxilio en la preservación del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control migratorio en sus aspectos d e seguridad, prevención y repres ión de la inm igración ilegal o clandestina, Trafico de em igrantes ilegales; la investig ación crim inal; la regula ción y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; la custodia y administraci6n de los C entros Penitenciarios pa ra adultos y la cu stodia de los Cen tros de Reinserción Social p ara Menores Infracto res; el auxilio a los poderes públicos y la dirección y administración de la Policía Nacional;
  17. Despacho de Presidencia,
  18. Relaciones exteriores;
  19. Defensa Nacional;
  20. Finanzas;
  21. Industria y Comercio;
  22. Obras Públicas. Transporte y Vivienda;
  23. Trabajo y Seguridad Social;
  24. Agricultura y Ganadería;
  25. Recursos Naturales y Ambiente;
  26. Cultura Artes y Deportes
  27. Turismo EI Presidente de la Republica en C onsejo de Ministros reglamentará lo dispuesto en este Artículo. Las disposiciones anteriores se entenderán si n perjuicio de otras es tablecidas en leye s especiales.

Artículo 2 — Crease la Subsecretaría de In vestigación y la Subsecretaría de P olicía,

dependientes de la Secretaría do Estado en el Despacho de Seguridad.

Artículo 3 — Reformar los Artícu los 3 y 10 de la L ey y la Dirección E jecutiva d e

Ingresos, contenida en el D ecreto No. 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, loa que en lo sucesivo se leerá de la manera siguiente:

Artículo 3 — La organización y funciona miento de la Dirección Ejecutiva de Ingresos

se hará de tal forma, que ejercerá potestad aduanera y asume las atribuciones que por Ley le corresponden a la Dirección General de Aduana s y las Administraciones de Aduanas y sus órganos auxiliares. Asimismo, asume la administración de todos lo s ingresos tributarios y las atribuciones que le corresponden a la Dirección General de Tributación. ARTICULO 10,-La Direcci6n Ejecutiva de Ingresos asumió a partir de 1 de febrero de 1995. las funciones y atribucione s de las actuales Direcc ión General de Aduanas y Dirección General de Tributación. ARTICULO 4,-Reformar los Artículos 1 num eral 2); 4; 16 numeral 4); 16, num eral 4); y, 24 numeral 6), de la Ley del Ministerio Público, emitida por Decreto No, 228-93 de fecha 3 de diciembre de 1993, que en lo sucesivo se leerá así: ARTICULO 1,-EI Ministerio Público es un organism o profesional especializado, libre de toda injerencia político-sectaria, independiente en sus funciones de los P oderes y Entidades del Estado, el que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 2) Colaborar y ve lar por la pronta, dilig ente; correcta y ef icaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que los tribunales com petentes la aplicaci6n de la Ley mediante el ejercicio de la acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la activ idad por la Policía Nacional quien acatará las directrices que emita en el ejercicio de tales funciones; 3)...; 5).... 6).... 7) .. ;y. EI Ministerio Publico rendirá inform e anual de su gestión al Congreso Nacional de la Republica;

Artículo 4 — Son partes integran tes del Ministerio Público, la Policía Especial de Lucha

Contra el Narcotráfico, los servicios de Medi cina Forense y los dem ás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos. 1)...; 4) Orientar en los aspectos técnico-jurídicos, los servicios de Investigación Criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y los prestados por la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Se guridad; dirigir y supervisar a la Policía de Lucha Contra el Narco tráfico, así como las ac tividades desarrolladas por la Direcci6n de Medicina Forense; II)… ; 12)..., 13)..., 14)..., 15)..., y. 16)..., ARTICULO 24; Corresponderá al Fiscal General de la República: I)...; 2)...; 3) .... 4) ..., 5) .... 6) Orientar, en los asp ectos técnico-jurídicos, a los servicios de Investigaci6n criminal bajo la respon sabilidad de la Policía Naciona l y de la Unida d de Asuntos Inte rnos de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad. así como dirigir, orientar y supervisar a la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, así como las actividades desarrolladas por la dirección de Medicina Forense; 7)...; 8)...; 9)...; 10)...; 11)...; 12)...; 13)...; 14)...; I5)....; 16)...; I7)...; 18)...; 19)... y, 20)...

Artículo 5 — EI presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en

el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de T egucigalpa, Municipio del Distrito Cent ra, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto Ejecútese. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. DELMER URBIZO PANTIN Secretario de Estado en los Despachos de Finanzas. GABRIELA NUÑEZ DE REYES