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Sentencia AP-461-20 — Registro 14432

Resumen

En Consulta las diligencias que contienen la sentencia que denegó la Acción de Amparo contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempira, todo con relación al delito de violación especial. Estimando la recurrente, que se han violentado, en perjuicio de su representado, el derecho contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “Que la finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de lo hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Penal, es por ello que era obligado para el Tribunal de Sentencia y para la Corte de Apelaciones interrogarse: En un caso de violación, en donde se tiene el resultado del examen científico de ADN, obtenido del semen que se encontró en la víctima, ¿se va a rechazar la posibilidad de obtener un resultado del ADN del posible hechor? ¿se rechazará la evacuación de un medio de prueba, cuando éste el útil, proporcional y pertinente? ¿Se rechazará evacuación de la prueba clave para dilucidar el caso de violación?, si la respuesta es sí, entonces nos estaremos apartando de la finalidad de los medios de prueba, que como ya se dijo, es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código, el cual, en este caso es, rechazar los medios de prueba si son inútiles, desproporcionados e impertinentes. En el presente caso, se ha incumplido con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 299 y en el último párrafo del artículo 317 ambos del Código Procesal Penal, relativo a la finalidad de los medios de prueba, y al mismo tiempo, se vulnera el debido proceso al estimar válida la interpretación de que no se puede peticionar la evacuación de diligencias de investigación en la audiencia de “proposición” de medios de prueba que, en este caso individual, el medio de prueba que se propone evacuar no tardaría ni una semana en conseguir el resultado, se reitera, de un medio de prueba científico fundamental por ser indubitable, prueba reina que a quien más favorece es a la defensa, ya que si el resultado del examen de ADN es negativo, obtendría una sentencia absolutoria. Al otorgar el amparo, deviene como resultado la evacuación de un medio de prueba útil, proporcional y pertinente y con ello la obtención de la verdad. Así las cosas, esta Sala de lo Constitucional, estiman que el Ad-quem, despojado de su papel de Juez de instancia, y elevado a su atribución de aplicador de justicia constitucional, ha estimado que el tribunal recurrido no ha emitido resoluciones jurídicas en observancia al principio de legalidad y debido proceso, en tanto es procedente OTORGAR la sentencia venida en consulta, por ser vulneradora de los derechos fundamentales mencionado por el recurrente.”

Legislación citada

Sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes octubre del dos mil veintiuno.

La Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados Propietarios ROLANDO EDGARDO ARGUETA PÉREZ Magistrado Presidente, JOSÉ OLIVIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, RAFAEL BUSTILLO ROMERO, EDGARDO CACERES CÁSTELLANOS, WILFREDO MÉNDEZ ROMERO, RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO, MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, ALMA CONSUELO GUZMÁN GARCÍA Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES GARIN ENOC URQUIA CASTRO, BRENDA CELINA HERNANDEZ FERRUFINO, DAYANI IVETTE BOCANEGRA PADILLA, CONAN RAFAEL ARGUETA BOURDETT, ROXANA LICETH MORALES TORO, YIMY DANIEL CHIRINOS ORELLANA, RUBEN RIVERA FLORES; dicta la siguiente.RESOLUCIÓN:

VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPÁN, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), que denegó la Acción de Amparo interpuesto por la abogada ENMA VARELA PINEDA, en su condición de fiscal del Ministerio Público (MP), a favor de J. A. P. G., contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE GRACIAS, DEPARTAMENTO DE LEMPIRA, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020); todo con relación a la causa instruida contra el señor WILMER ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de J. A. P. G.. Estimando la recurrente, que se han violentado, en perjuicio de su representado, el derecho contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.

ANTECEDENTES

  1. Que la abogada ENMA VARELA PINEDA, en su condición de fiscal del Ministerio Público (MP), compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), interponiendo la acción de amparo a favor de J. A. P. G., contra la Resolución de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, departamento de Lempira. Estimando la recurrente, que se han violentado, en perjuicio de su representado, el derecho contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República. (Folios 1-2v del antecedente).

  2. Que seguido el trámite de ley, que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones dictó Sentencia en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinte (2020) mediante la cual Falló: “PRIMERO: DENEGAR EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por la Abogada ENMA VARELA PINEDA, en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, y en representación de la sociedad contra la resolución de fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Lempira; SEGUNDO: Habiéndose denegado el Amparo, ordenase la devolución de los antecedentes a la autoridad recurrida y que continúe con el trámite procedente, suspendiéndose hasta el momento para dictar Sentencia Definitiva, hasta cuando se conozca lo resuelto en la Consulta del fallo por la Sala de lo Constitucional.” (Folios 11-14 del antecedente).

  3. Que en fecha quince (15) de junio del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso).

  4. Que en fecha 25 de noviembre del año 2020, la Sala de lo Constitucional, en relación a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, departamento de Copán, en el Recurso de Amparo, venido en Consulta, dicta sentencia la que puede ser vista de los folios 8 al 15 de la pieza SCO-0461-2020, y que por mayoría de votos de sus miembros declaro: FALLA: 1) REVOCANDO la sentencia venida en consulta. 2.- OTORGANDO el recurso de amparo interpuesto por la abogada ENMA VARELA PINEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (MP), a favor de J. A. P. G., contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, departamento de Lempira, en fecha veinte de enero del 2020. Siendo disidente la Magistrado Hércules Rosa, quien en su voto particular resolvió: CONFIRMAR la sentencia venida en tramite de consulta obligatoria, al no constatarse el quebranto de los derechos constitucionales invocados por la recurrente en Amparo.

CONSIDERANDO

1): Que el artículo 316 de la Constitución de la República, establece entre otros argumentos, que cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas y que cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno; de lo cual se deduce o infiere que las sentencias que se pronuncien en las distintas salas, por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia; en el caso subjudice el conocimiento de las diligencias relacionadas, surge como consecuencia de un pronunciamiento derivado por mayoría de votos de los miembros de la Sala Constitucional, por lo que el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia en acatamiento irrestricto de la norma constitucional precitada, verifica las valoraciones tanto fácticas y normativas del caso concreto.-

2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.

3): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.

4): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional señala en el artículo 68 referente a la consulta obligatoria, que la sentencia de amparo dictada por los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admisión. La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones en virtud del artículo 10 de la presente Ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional. En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional, no serán objeto de recurso alguno. Asimismo, manda en el artículo 69 que la sentencia que recaiga en la consulta podrá ser reformada, confirmada o revocada, y se comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento.

5): Que la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, confirmó la decisión recurrida en amparo emitida por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempira, en fecha veinte de enero de dos mil veinte; en la causa instruida contra el señor WILMER ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de J. A. P. G.. De la revisión y análisis de los antecedentes, se observa que el proceso penal referido, se encuentra en la etapa procesal de Juicio Oral y Público, y dentro de esta etapa, ha pasado ya el momento procesal de saneamiento, por lo que se está en la audiencia de proposición de pruebas, indicada en el artículo 317 del Código Procesal Penal, el que establece: “Artículo 317. Proposición de prueba para el debate. Inmediatamente después de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o de quedar integrado el tribunal después de que haya sido declarada con lugar una recusación o firme la resolución que deniegue las recusaciones, nulidades o excepciones que se hayan presentado, el presidente del tribunal señalará audiencia, la que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, para que las partes presenten la lista de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exacta y señalarán los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate. En la misma audiencia propondrán, asimismo, los documentos y demás medios que sirvan para probar las pretensiones deducidas en el juicio y señalarán, en su caso, el lugar en el que se encuentran. Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar. Después de la proposición de las pruebas y de oír las alegaciones que al respecto hagan las partes, en la misma audiencia o dentro del plazo de tres (3) días, el tribunal resolverá por auto motivado sobre la admisión de aquellas. Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, o meramente dilatorios o cuando se trate de prueba ilícita.”.

6): Que el thema decidendi en este caso, no solo es eminentemente procesal, como fue tratado por el Tribunal de sentencia y la Corte de Apelaciones, sino que es un tema donde surge el derecho de defensa tanto para el imputado como para la sociedad, surge el tema del principio de legalidad, ambos, manifestaciones del derecho fundamental genérico el debido proceso, en ese sentido, no obstante lo diseñado por el Legislador, el agente Fiscal designado por el Ministerio Público para llevar este caso, peticionó ante el Tribunal de sentencia, y en la audiencia de proposición de pruebas previo a comenzar el debate, que se realice una diligencia de investigación, consistente en la extracción de sangre del Imputado, para realizar una prueba laboratorial de comparación del ADN del supuesto hechor con el semen encontrado en la vagina de la menor. Tanto el tribunal de sentencia como la Corte de Apelaciones, denegaron dicha petición, señalando que en el proceso penal cada etapa tiene su propósito y que conceder lo pedido es vulnerar el debido proceso penal, al permitir que se lleven a cabo diligencias de investigación que no corresponden a esa altura del proceso.

7): Que el artículo 41 de la Ley sobre Justicia Constitucional establece que la finalidad de la acción de amparo, es mantener o restituir el goce de los derechos y garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros Instrumentos establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.

8): Que es menester recordar que, en el proceso penal, cada etapa del proceso tiene un objeto a cumplir, mismos que son señalados en la ley adjetiva en sus artículos 263, 264, 265 y 266 del Código Procesal Penal, en vista de que, en cada etapa, se cumplen las diligencias o las actividades de investigación diseñadas a ser desarrolladas en cada una de ellas; por ejemplo, para cumplir con el objeto de la audiencia inicial, bastará con que se lleve a cabo un mínimum probatorio con el cual el Ministerio Público pueda obtener un auto de formal procesamiento, y en el caso de la defensa, un sobreseimiento definitivo y en su defecto un sobreseimiento provisional. Ahora, una vez en el momento procesal del juicio oral y público, y dentro de esta etapa del proceso, en la audiencia de proposición de pruebas, los medios de prueba son admitidos para ser pasados por el tamiz del contradictorio, y serán rechazados solo si el Tribunal llega a la conclusión que los medios de prueba no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, debiendo así analizar su utilidad, proporcionalidad y pertinencia. Al respecto, esta Sala observa que ni el Tribunal de Sentencia ni la Corte de Apelaciones, realizó un análisis técnico jurídico basado en los requisitos de utilidad, proporcionalidad y pertinencia para rechazar la prueba, lo que vulnera el principio de legalidad, pues así está dispuesto en el tercer párrafo del artículo 299 y en el último párrafo del artículo 317 ambos del Código Procesal Penal.

9): Que la finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de lo hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Penal, es por ello que era obligado para el Tribunal de Sentencia y para la Corte de Apelaciones interrogarse: En un caso de violación, en donde se tiene el resultado del examen científico de ADN, obtenido del semen que se encontró en la víctima, ¿se va a rechazar la posibilidad de obtener un resultado del ADN del posible hechor? ¿se rechazará la evacuación de un medio de prueba, cuando éste el útil, proporcional y pertinente? ¿Se rechazará evacuación de la prueba clave para dilucidar el caso de violación?, si la respuesta es sí, entonces nos estaremos apartando de la finalidad de los medios de prueba, que como ya se dijo, es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código, el cual, en este caso es, rechazar los medios de prueba si son inútiles, desproporcionados e impertinentes. En el presente caso, se ha incumplido con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 299 y en el último párrafo del artículo 317 ambos del Código Procesal Penal, relativo a la finalidad de los medios de prueba, y al mismo tiempo, se vulnera el debido proceso al estimar válida la interpretación de que no se puede peticionar la evacuación de diligencias de investigación en la audiencia de “proposición” de medios de prueba que, en este caso individual, el medio de prueba que se propone evacuar no tardaría ni una semana en conseguir el resultado, se reitera, de un medio de prueba científico fundamental por ser indubitable, prueba reina que a quien más favorece es a la defensa, ya que si el resultado del examen de ADN es negativo, obtendría una sentencia absolutoria. Al otorgar el amparo, deviene como resultado la evacuación de un medio de prueba útil, proporcional y pertinente y con ello la obtención de la verdad. Así las cosas, esta Sala de lo Constitucional, estiman que el Ad-quem, despojado de su papel de Juez de instancia, y elevado a su atribución de aplicador de justicia constitucional, ha estimado que el tribunal recurrido no ha emitido resoluciones jurídicas en observancia al principio de legalidad y debido proceso, en tanto es procedente OTORGAR la sentencia venida en consulta, por ser vulneradora de los derechos fundamentales mencionado por el recurrente.

POR TANTO: El Pleno de La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por Mayoría de votos al disentir los MAGISTRADOS RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO, BRENDA CELINA HERNANDEZ FERRUFINO Y CONAN RAFAEL ARGUETA BOURDETT, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos de los Artículos Números: 95, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; ; 1, 2, 3 No.2; 4, 5, 7, 9 No.2, 41, 63, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 317 del Código Procesal Penal; FALLA: 1.- REVOCANDO la sentencia venida en consulta; 2.- OTORGANDO el recuro de amparo interpuesto por la abogada ENMA VARELA PINEDA, en su condición de fiscal del Ministerio Público (MP), a favor de J. A. P. G., contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE GRACIAS, DEPARTAMENTO DE LEMPIRA, en fecha veinte de enero de dos mil veinte. Y MANDA: Que con Certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE.

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