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Sentencia AP-591-20 — Registro 13072

Resumen

Sentencia declaró sin lugar recurso de apelación; confirmó sobreseimiento definitivo a favor de recurrente por suponerlo responsable del delito de violación especial en perjuicio de recurrente menor de edad; El Tribunal de Alzada considera procedente el sobreseimiento definitivo por ser el acusado menor de edad al momento de ocurrir los hechos denunciados, teniendo la jurisdicción el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"esta Sala de lo Constitucional observa que en el acto que se reclama, el Tribunal recurrido hace una exposición referente a la jurisdicción, para concluir que la jurisdicción la tiene el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia tal como lo ha señalado el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba, razón por lo cual procede confirmar el sobreseimiento que se conoce en recurso de apelación..."..."Las causas que delimitan el ámbito aplicativo del sobreseimiento definitivo, son hipótesis de radical y definitiva exclusión de la responsabilidad penal que hacen de las resoluciones que lo adoptan una suerte de sentencias de fondo absolutorias, con la única salvedad de que se dictan por los órganos judiciales anticipadamente al momento procesal en que suelen producirse aquellas. Es por ello, que los autos de sobreseimiento definitivo, una vez alcanzada su firmeza, son resoluciones que producen la totalidad de los efectos de la cosa juzgada material, y en particular el efecto negativo y excluyente resumido en la máxima latina “non bis in ídem”.Nuestra legislación procesal penal instaura la institución del sobreseimiento definitivo, en el precepto 296, estableciendo los supuestos en que se dictará un sobreseimiento definitivo, no habiéndose determinado en el caso sub júdice ninguno de ellos a efecto de dictar un sobreseimiento definitivo, en atención a que el proceso se encuentra en la fase del juicio oral y público..."..."Una de las normas mediante las que opera la Jurisdicción, es la competencia, entendida ésta como el conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado; conforme a ello podemos afirmar, que la resolución impugnada en amparo, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, al confirmar que, por la vía del sobreseimiento definitivo, se dé por concluido con efectos de cosa juzgada el proceso penal incoado contra el imputado, ha vulnerado la garantía genérica del debido proceso, debiendo una vez anuladas las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 166.1, proceder conforme lo indicado en el apartado del Código Procesal Penal, relativo a las excepciones, contenidas en los preceptos 46, 47 y 48, pues al haberse comprobado que el joven K. A. N. B., era menor de 18 años, al momento de ocurrir los hechos ilícitos denunciados, el Tribunal de Sentencia de La Ceiba no tenía competencia a efecto de dictar una resolución de sobreseimiento definitivo, con efectos de cosa juzgada, debiendo por ello conforme al artículo 48 del Código Procesal Penal, declararse la incompetencia del Tribunal y remitir las diligencias al órgano jurisdiccional competente[3], como bien lo expone la recurrente..."..."se entiende el debido proceso como un conjunto de garantías que la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras y en vigor, le entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales y órganos administrativos, que puedan reclamar cuando no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, que las resoluciones sean debidamente motivadas y fundadas; en consecuencia es de obligatorio cumplimiento lo establecido en el artículo 48 del Código Procesal Penal, al acreditarse que al momento de ocurrir los hechos denunciados, el acusado era menor de 18 años, pero no por ello inimputable, procedía remitir las diligencias al Juzgado de la Niñez, pues las personas mayores de 12 años y menores de 18 años, a quienes se les suponga infractores de la ley, se encuentran sujetos a una legislación especial, siendo inimputables las personas menores de 12 años, según lo dispone el artículo 23.1 del Código Penal, invocado como fundamento de derecho..."..."esta Sala efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera las demás garantías constitucionales invocadas por la recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado, debiendo en consecuencia el Tribunal recurrido dictar nuevamente la resolución de fecha treinta de enero del año dos mil veinte, en estricto cumplimiento a las consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas en el presente libelo, haciendo prevalecer el debido proceso, y el imperio de la ley, en consideración a que el Tribunal de La Ceiba no tiene competencia para dictar una resolución de Sobreseimiento Definitivo, con carácter de cosa juzgada, debiendo proceder a remitir las diligencias al órgano jurisdiccional competente, para que sea éste, una vez realizado el trámite correspondiente dicte las resoluciones que conforme a ley sean las procedentes..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice:

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a favor de la menor D. J. N. O., contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha treinta de enero del año dos mil veinte, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, que sobresee de forma definitiva la causa instruida contra K. A. N. B., por suponerlo responsable del delito VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de D. J. N. O.. Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 90 párrafo primero, 304 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte de junio del año dos mil dieciséis, compareció ante el Juzgado de Letras departamental de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, la Abogada INGRID STEPHANIE DUARTE ANDINO, actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra K. A. N. B., por suponerle responsable a título de Autor del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de la menor de 9 años de edad D. J. N. O.. (Folios del 1-3 de la pieza de antecedentes del A-quo) 2) Que en fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Departamento de Islas de la Bahía, celebró Audiencia Inicial en la cual resolvió decretar Auto de Formal Procesamiento contra el joven K. A. N. B., por el delito de Violación Especial, imponiendo la medida cautelar de Prisión Preventiva. En fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, se decretó Auto de Apertura a Juicio y se ordena remitir las diligencias al Tribunal de Sentencia. (Folios del 22-24 y del 57-59 de la pieza de antecedentes del A-quo) 3) Que, siguiendo con el proceso, el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó resolución en fecha veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, mediante el cual resolvió: (Sic) “Único: Sobreseer de forma definitiva la causa instruida contra K. A. N. B. por el delito de Violación Especial, en perjuicio de D. J. N. O.…” (Folios del 111 y 112fv de la pieza de antecedentes del A-quo) 4) Que conociendo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLY PATRICIA RODRIGUEZ MOLINA en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Publico, contra la resolución de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, que se deja relacionada en el acápite que antecede, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida emitió resolución en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020), mediante la cual Falló: (Sic) “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLY PATRICIA RODRIGUEZ MOLINA en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: CONFIRMA LA RESOLUCION JUDICIAL de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, mediante la cual fue dictado Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado K. A. N. B. por el delito de VIOLACION en perjuicio de D. J. N. O.…” (Folios del 5-9fv de la pieza de antecedentes de Alzada) 5) La recurrente Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, compareció ante este Alto Tribunal, en fecha tres de agosto del año dos mil veinte, reclamando amparo a favor de la menor de edad D. J. N. O., afirmando que la decisión del Ad-quem, que se deja relacionada en el acápite que antecede es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 párrafo primero, 304 y 321 de la Constitución de la República. (Folios del 1-7 de los autos) 6) Que en fecha veintiocho de enero del año dos mil veintiuno, esta Sala de lo Constitucional tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de mérito, omitiendo la vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho conforme lo prescrito por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico. (Folio 27 de los autos) CONSIDERANDO (1): Que la recurrente Abogada YULIBETH GARAY HERNÁNDEZ, compareció en fecha tres de agosto del año dos mil veinte, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, interponiendo Acción Constitucional de Amparo a favor de la menor de edad D. J. N. O., por considerar que la resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinte (2020), es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 90, 304 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que, de la foliada de los antecedentes, esta Sala observa que el asunto por el cual se recurre en Amparo, es en relación a la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; recurso de apelación que se interpone contra la resolución adoptada por el A-quo en fecha 28 de octubre del año 2019, al resolver Sobreseer de forma definitiva, la causa instruida contra el joven k. A. N. B., por el delito de Violación Especial. La resolución emitida por el Tribunal de Alzada, confirma la resolución recurrida, en el orden de aprobar el Sobreseimiento Definitivo dictada a favor del imputado, ante la falta de Jurisdicción del Tribunal de Sentencia de La Ceiba, por ser el acusado menor de edad al momento de ocurrir los hechos denunciados, teniendo la jurisdicción el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia. CONSIDERANDO (3): Que la Abogada Julibeth Garay Hernández, al momento de argumentar la vulneración de derechos constitucionales, centra los mismos en afirmar que de la literalidad de los artículos del 165 al 171 que desarrolla las normas a que está sujeta la Nulidad, no se aprecia, que en cuestiones relacionadas a la capacidad de jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes, a que hace referencia la norma procesal penal en el artículo 166 numeral 1 del Código Procesal Civil, conlleve como consecuencia de dicha nulidad el dictado de un sobreseimiento definitivo y la inmediata puesta en libertad del encausado, en virtud de haber advertido tanto el A-quo como el Ad-quem, que el joven K. A.N., al momento de la comisión dl delito era menor de edad, ya que en virtud de su minoría de edad lo procedente era como consecuencia de la causal de falta de capacidad de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional, era inhibirse de conocer de la causa, remitir las actuaciones y poner al menor a disposición del Juzgado de Letras de la Niñez competente, donde sería sometido al procedimiento que al efecto establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código de la Niñez y la Adolescencia. –Lo resaltado y subrayado es de la recurrente- CONSIDERANDO (4): Que continuando con su exposición la recurrente sostiene que de la lectura del artículo 296 del Código Procesal Penal, no se aprecia como supuestos para el dictado de un sobreseimiento definitivo, la causal invocada por la jurisdicción referente a: “cuestiones relacionadas a la capacidad de jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes”, ni mucho menos afirmar como lo hizo el Tribunal de Sentencia en la resolución de fecha 28 de octubre del 2019, en el apartado Sexto, que por la minoría de edad del joven K. A. N., sus acciones violatoria a la ley, no constituyen delito ni falta, el joven K. A. N., tiene que ser sometido a un procedimiento especial por la infracción penal de Violación Especial en perjuicio de la menor D. J. N. O.. CONSIDERANDO (5): Que la recurrente considera vulnerado el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República que señala: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece…”; asimismo sostiene que se quebrantan los artículos 304 y 321 constitucionales, relativos al principio de legalidad. CONSIDERANDO (6): Que esta Sala de lo Constitucional observa que en el acto que se reclama, el Tribunal recurrido hace una exposición referente a la jurisdicción, para concluir que la jurisdicción la tiene el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia tal como lo ha señalado el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba, razón por lo cual procede confirmar el sobreseimiento que se conoce en recurso de apelación. En la motivación probatoria y jurídica, específicamente en el apartado Tercero, la Corte recurrida argumenta: “Que según lo dispone el artículo 166 numeral 1 del Código Procesal Penal, serán nulos loa actos procedimentales realizados con inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad, jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes, ante lo cual el artículo 168 señala que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede apreciar y declarar la nulidad por propia iniciativa al advertir si se da uno de los presupuestos establecidos en el artículo 167, ambos preceptos legales del precitado Código.” CONSIDERANDO (7): Que el Título V del Código Procesal Penal, desarrolla lo relativo a la nulidad, estableciendo el precepto 166 numeral 1 de la norma indicada: “Casos de Nulidad de los Actos Procedimentales. Serán nulos los actos procedimentales realizados: 1. Con inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad, jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes. 2…”; la misma normativa procesal penal en el artículo 296 establece los supuestos en los cuales se dictará Sobreseimiento Definitivo a saber: “Se dictará sobreseimiento definitivo cuando: 1. Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en su comisión; 2. No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar que el emputado tuvo participación en el delito; y 3. Se ha extinguido la acción penal.” CONSIDERANDO (8): Que la jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia, integrado por jueces autónomos e independiente. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada. En palabras del distinguido profesor Eduardo Couture: “Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. De manera más simplificada, la jurisdicción, es el poder de administrar justicia en un territorio, es la potestad publica de conocer y sentenciar los casos judiciales, dentro de su capacidad territorial. Puede la jurisdicción en primer lugar, designar una función, cual es la de decidir de manera vinculante e irrevocable conflictos jurídicos entre partes. Así también entendemos por jurisdicción la potestad, emanada del pueblo, de juzgar y ejecutar lo juzgado, ejercida en nombre del Estado y de forma gratuita por jueces y magistrados independientes. En segundo lugar, surge un concepto de <<Jurisdicción>> más limitado, como <<manifestación de la función jurisdiccional>> por razón de la naturaleza de las normas aplicables. En este sentido se habla de Jurisdicciones <>, <>, <> o <>, encomendadas respectivamente a conjuntos orgánicos especializados (“Jurisdicciones” u “ordenes” en sentido institucional) como consecuencia de la aplicación del principio de división horizontal del trabajo.[1] CONSIDERANDO (9): Que siguiendo la idea de lo que se define por Jurisdicción, ésta es una función pública, es decir inherente al Estado. La jurisdicción es un servicio público, en virtud del cual todos los ciudadanos tienen el derecho a pedir que la jurisdicción se ejerza, y ese ejercicio no opera de forma arbitraria, sino que está reglado por normas. La jurisdicción corresponde ejercerla a órganos de carácter público. La limitación más importante que pesa sobre la jurisdicción es la de que no puede estar regida más que por la ley y la Constitución que informa aquella. Así tenemos que todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida la potestad jurisdiccional, entendida por la propia Constitución como la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, la que, por motivos diversos, se atribuye a esos órganos en atención a ciertas reglas que determinan y precisan los asuntos en los cuales actuaran con potestad. A ese conjunto de reglas se le denomina competencia, concepto que es definido por GOMEZ COLOMER, como “el conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado”. El Artículo 137 de la LOAT, la concibe como “la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.[2] CONSIDERANDO (10): Que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o de ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente el efecto de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante. En el Voto Particular emitido en el Amparo Penal con registro de expediente 266-2010, en relación a la institución del sobreseimiento definitivo se deja exteriorizado en el acápite octavo lo siguiente: OCTAVO: Las causas que delimitan el ámbito aplicativo del sobreseimiento definitivo, son hipótesis de radical y definitiva exclusión de la responsabilidad penal que hacen de las resoluciones que lo adoptan una suerte de sentencias de fondo absolutorias, con la única salvedad de que se dictan por los órganos judiciales anticipadamente al momento procesal en que suelen producirse aquellas. Es por ello, que los autos de sobreseimiento definitivo, una vez alcanzada su firmeza, son resoluciones que producen la totalidad de los efectos de la cosa juzgada material, y en particular el efecto negativo y excluyente resumido en la máxima latina “non bis in ídem”.Nuestra legislación procesal penal instaura la institución del sobreseimiento definitivo, en el precepto 296, estableciendo los supuestos en que se dictará un sobreseimiento definitivo, no habiéndose determinado en el caso sub júdice ninguno de ellos a efecto de dictar un sobreseimiento definitivo, en atención a que el proceso se encuentra en la fase del juicio oral y público. CONSIDERANDO (11): Que según la doctrina todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida la potestad jurisdiccional, entendida por la propia Constitución como la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, la que, por motivos diversos, se atribuye a esos órganos en atención a ciertas reglas que determinan y precisan los asuntos en los cuales actuaran con potestad. A ese conjunto de reglas se le denomina competencia; por ello al ser la jurisdicción una función pública, no puede operar de forma arbitraria. Una de las normas mediante las que opera la Jurisdicción, es la competencia, entendida ésta como el conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado; conforme a ello podemos afirmar, que la resolución impugnada en amparo, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, al confirmar que, por la vía del sobreseimiento definitivo, se dé por concluido con efectos de cosa juzgada el proceso penal incoado contra el imputado, ha vulnerado la garantía genérica del debido proceso, debiendo una vez anuladas las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 166.1, proceder conforme lo indicado en el apartado del Código Procesal Penal, relativo a las excepciones, contenidas en los preceptos 46, 47 y 48, pues al haberse comprobado que el joven K. A. N. B., era menor de 18 años, al momento de ocurrir los hechos ilícitos denunciados, el Tribunal de Sentencia de La Ceiba no tenía competencia a efecto de dictar una resolución de sobreseimiento definitivo, con efectos de cosa juzgada, debiendo por ello conforme al artículo 48 del Código Procesal Penal, declararse la incompetencia del Tribunal y remitir las diligencias al órgano jurisdiccional competente[3], como bien lo expone la recurrente. CONSIDERANDO (12): Que se entiende el debido proceso como un conjunto de garantías que la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras y en vigor, le entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales y órganos administrativos, que puedan reclamar cuando no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, que las resoluciones sean debidamente motivadas y fundadas; en consecuencia es de obligatorio cumplimiento lo establecido en el artículo 48 del Código Procesal Penal, al acreditarse que al momento de ocurrir los hechos denunciados, el acusado era menor de 18 años, pero no por ello inimputable, procedía remitir las diligencias al Juzgado de la Niñez, pues las personas mayores de 12 años y menores de 18 años, a quienes se les suponga infractores de la ley, se encuentran sujetos a una legislación especial, siendo inimputables las personas menores de 12 años, según lo dispone el artículo 23.1 del Código Penal, invocado como fundamento de derecho. CONSIDERANDO (13): Que el debido proceso que exige nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO (14): Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO (15):Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República, es así que señalado lo anterior esta Sala efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera las demás garantías constitucionales invocadas por la recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado, debiendo en consecuencia el Tribunal recurrido dictar nuevamente la resolución de fecha treinta de enero del año dos mil veinte, en estricto cumplimiento a las consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas en el presente libelo, haciendo prevalecer el debido proceso, y el imperio de la ley, en consideración a que el Tribunal de La Ceiba no tiene competencia para dictar una resolución de Sobreseimiento Definitivo, con carácter de cosa juzgada, debiendo proceder a remitir las diligencias al órgano jurisdiccional competente, para que sea éste, una vez realizado el trámite correspondiente dicte las resoluciones que conforme a ley sean las procedentes. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 46, 47, 48, 139, 141, 165, 166, 168, 169 y 296 del Código Procesal Penal; 1, 78 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1.- OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ, a favor de la menor de edad D. J. N. O., contra la Resolución de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020), emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA; 2.- Que el Tribunal recurrido la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, proceda a dictar nuevamente resolución, ante el otorgamiento de la garantía de Amparo promovida, observando las consideraciones de hecho y derecho relacionadas en el presente libelo, en consideración a que el Tribunal de La Ceiba no tiene competencia para dictar una resolución de Sobreseimiento Definitivo, con carácter de cosa juzgada, debiendo proceder a remitir las diligencias al órgano jurisdiccional competente, para que sea éste, una vez realizado el trámite correspondiente dicte las resoluciones que conforme a ley sean las procedentes. Y MANDA: 1.- Que se notifique la presente sentencia al recurrente en Amparo; 2.- Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada Reina Auxiliadora Hercules Rosa.- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, certificación del fallo de fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Penal bajo el número SCO-0591=2020.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Cuéllar Cruz, Rigoberto. Derecho Procesal Penal de Honduras (manual teórico-práctico) / Rigoberto Cuellar y otros. 1a. ed. Tegucigalpa. Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Litocom, 2004. Pág. 99 y 101.

[2] Cuéllar Cruz, Rigoberto. Derecho Procesal Penal de Honduras (manual teórico-práctico) / Rigoberto Cuellar y otros. 1a. ed. Tegucigalpa. Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Litocom, 2004. Pág. 137.

[3] Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 180 “Créase el sistema especial de justicia para la niñez infractora, cuyo objeto es la rehabilitación integral y reinserción a la familia y la comunidad, al cual estarán sujetos los niños y niñas cuyas edades oscilen en el rango de doce (12) hasta antes que cumplan los dieciocho (18) años, a quienes se les suponga o sean declarados infractores de la ley”.